JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2003-000206
En fecha 29 de abril de 2003, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 433 de fecha 2 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Antonio Fermín García y Yoleida Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.561 y 84.682, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FELIPE CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.578.081 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fechas 12 de noviembre de 2002 y 18 de marzo de 2003, por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de octubre de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De igual forma, se designó ponente al ciudadano Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó al décimo (10) día de despacho siguiente para que iniciara la relación de la causa.
El 28 de mayo de 2003, se dio inició a la relación de la causa.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de consideraciones.
El 12 de junio de 2003, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 25 de junio de 2003.
En fecha 26 de junio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 22 de julio de 2003, oportunidad para que se celebrara el acto de informes en el presente juicio, ninguna de las partes presentó los respectivos escritos de informes, por lo tanto, se dijo “vistos”.
En fecha 23 de julio de 2003, se pasó el expediente a la magistrada ponente.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 29 de julio de 2004, quedó constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en la presente causa.
En fecha 1 de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; Betty Torres Díaz, Jueza.
En fecha 5 de diciembre de 2005, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, visto que el asunto signado con el No. AP42-N-2003-001572 fue ingresado incorrectamente al Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, se ordenó el cierre informático del mismo y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el No. AB42-R-2003-000206. Igualmente, se acordó la acumulación, a los efectos de enlazar ambos asuntos.
El 17 de julio de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, quedando conformada de la siguiente forma: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de julio de 2013, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
El día 12 de agosto de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-1759 mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Felipe Corro, para que compareciera en un lapso de diez (10) días, a los fines que manifestara su voluntad de continuar con la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se acordó librar notificaciones según lo ordenado en decisión del día 12 de agosto de 2013.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Felipe Corro y Oficios Nros. CSCA-2013-009335 y CSCA-2013-009336, dirigidos al Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas y al Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, respectivamente.
En fecha, 11 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos al Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas y al Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, siendo recibidos el día 1 del mismo mes y año.
En fecha 10 de marzo de 2014, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó, que no consta en autos la notificación de la parte recurrente, librada en fecha 19 de septiembre de 2013, en consecuencia, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de agosto de 2013, se acordó librar la notificación dirigida al ciudadano Felipe Corro.
En fecha 20 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Felipe Corro, la cual fue recibida el día 17 del mismo mes y año.
El día 9 de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación ejercido en fechas 12 de noviembre de 2002 y 18 de marzo de 2003, por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de octubre de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, en virtud de la remoción del mencionado ciudadano del cargo de Coordinador General Grado 99 el 7 de mayo de 2001 a través de la Resolución Nº AMV/1860 de fecha 4 de mayo de 2001.
Ello así, debe señalarse que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se aprecia una manifiesta inactividad por la parte recurrente, pues desde el día 28 de mayo de 2003, fecha en que la parte accionante consignó escrito de consideraciones contra la sentencia emanada del Juzgado ut supra en fecha 4 de octubre de 2002, en consecuencia, se observa que las partes no han realizado ningún tipo de actuación que impulse procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Así pues, se observa que este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de agosto de 2013, dictó sentencia Nº 2013-1759, mediante la cual se ordenó la notificación al ciudadano Felipe Corro, a los fines de que comparecieran en un lapso de diez (10) días de despacho y expresaran si todavía persistía algún interés en que se dictara sentencia en la presente causa; la cual se ve constituida por la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de octubre de 2002, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas
En ese aspecto, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que hasta la presente fecha la parte accionante no ha manifestado tener interés en que le sea sentenciada la presente causa.
Con relación a la actitud negligente de la parte apelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de alguna actuación de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0973 de fecha 22 de junio de 2011, caso: “José Antonio Almérida González Vs. la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela”).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que: “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: “Goodyear de Venezuela, C.A”).
Luego de las consideraciones anteriores, se observa que evidentemente la parte recurrente no ha realizado ninguna actuación desde el 28 de mayo de 2003, fecha en la cual el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Felipe Corro, consignó escrito de consideraciones contra la sentencia emanada del Juzgado ut supra en fecha 4 de octubre de 2002, en consecuencia no se verifica que haya alguna otra actuación por la parte recurrente desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en continuar la sustanciación y decisión del mismo, inactividad ésta que se ha prolongado por más de doce (12) años.
Respecto a la situación anterior, esta Corte debe advertir que de los autos que rielan en el expediente se evidencia que en fecha 19 de septiembre de 2013, se ordenó notificar a las partes de la decisión Nº 2013-1759, de fecha 12 de agosto de 2013.
Asimismo, el día 11 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas y al Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cuales fue recibida el 1 de noviembre de 2013.
En fecha 10 de marzo de 2014, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó, que no consta en autos la notificación de la parte recurrente, librada en fecha 19 de septiembre de 2013, en consecuencia, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de agosto de 2013, se acordó librar la notificación dirigida al ciudadano Felipe Corro.
Por consiguiente, el día 20 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Felipe Corro, la cual fue recibida el día 17 del mismo mes y año.
En razón de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 28 de mayo de 2003, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte del recurrente hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a doce (12) años, es por lo que resulta evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, por lo que es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS del recurso de apelación ejercido en fechas 12 de noviembre de 2002 y 18 de marzo de 2003, por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de octubre de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FELIPE CORRO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

Exp. Nº AB42-R-2003-000206
ELFV/27
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
El Secretario Accidental.