REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, dos (2) de junio de 2014
Años 204º y 155º
En fecha 22 de julio de 1998, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por parte del ciudadano GERMÁN MORANTES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 3.751.034, asistido por la abogada Luz De Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.988, escrito de “solicitud de RETROCESIÓN A LA EXPROPIACIÓN”, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la presunta modificación de la afectación del inmueble identificado como Quinta Arizano, cuya área es de 1.032,29 metros cuadrados “[…] por no haberse destinado a CAMINO PEATONAL [ya que] en la práctica se le dio uso de puestos de espera [aunado a] la inactividad de la obra […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 30 de julio de 1998, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud presentada.
En fecha 4 de agosto de 1998, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha. Igualmente, se recibió del ciudadano Germán Morantes Ramírez, debidamente asistido por la abogada Luz De Álvarez, antes identificada, diligencia mediante la cual consignó “PRUEBA DE RETARDO PERJUDICIAL”.
En fecha 11 de agosto de 1998, se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a esa fecha, para proveer acerca de la admisibilidad de la solicitud de “RETROCESIÓN A LA EXPROPIACIÓN”.
En fecha 13 de agosto de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la solicitud interpuesta, en razón que “[…] el escrito presentado en fecha 22 de julio de 1998, […] está redactado en términos confusos, imprecisos e ininteligible, haciendo imposible su tramitación […] de conformidad con el ordinal 6º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia […]”.
En fecha 23 de septiembre de 1998, el ciudadano Germán Morantes Ramírez, antes identificado, asistido por la abogada Maribel Toro Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.293, apeló del auto de admisión supra mencionado.
En fecha 29 de septiembre de 1998, vista la diligencia de fecha 23 de septiembre de 1998, mediante la cual la parte solicitante apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de agosto de 1998, dicho Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 1998, se dejó constancia que la parte solicitante no consignó los timbres fiscales a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 29 septiembre de 1998.
En fecha 25 de julio de 2002, mediante auto el Juzgado de Sustanciación indicó que, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se constató que en fecha 29 de septiembre de 1998 fue oída la apelación en ambos efectos contra el auto que negó la admisión de la solicitud de retrocesión a la expropiación interpuesta, por el ciudadano Germán Morantes Ramírez, antes identificado, y visto que en su oportunidad el expediente no fue remitido a la Corte, por no haber el referido ciudadano dado cumplimiento a la Ley de Arancel Judicial, la cual fue “[…] derogada parcialmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado, en virtud de que la causa se encuentra paralizada, acuerda la notificación del ciudadano Germán Morantes Ramírez, mediante Boleta fijada en la cartelera del Tribunal […] y una vez que conste en autos el haberse dado cumplimiento a tal formalidad pásese este expediente a la Corte […]”. (Negrillas del original).
En fecha 14 de agosto de 2002, se libro la boleta dirigida al ciudadano Germán Morantes Ramírez.
En fecha 18 de septiembre de 2002, se dejó constancia que en esa fecha se fijó en la Cartelera del Juzgado de Sustanciación la boleta librada al ciudadano antes indicado en fecha 14 de agosto de 2002.
En fecha 29 de septiembre de 2002, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días calendarios concedidos para la notificación de la parte solicitante.
En fecha 8 de octubre de 2002, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en esa misma fecha.
En fecha 15 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, por cuanto en sesión de fecha 14 de octubre de 2002, se incorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el magistrado Cesar Hernández, en virtud del disfrute de las vacaciones legales de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, esa Corte quedó conformada por los ciudadanos Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y, Luisa Estela Morales Lamuño, Ana María Ruggeri Cova y Cesar Hernández, Magistrados, en consecuencia, esa Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
El 10 de diciembre de 2003, mediante la Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.
En fecha 27 de marzo de 2014, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de abril de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado el 27 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente el Juez Ponente.
En fecha 5 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
Se observa que la actual controversia inició en virtud de la “solicitud de RETROCESIÓN A LA EXPROPIACIÓN”, interpuesta en fecha 22 de julio de 1998, por parte del ciudadano Germán Morantes Ramírez, asistido por la abogada Luz De Álvarez, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por la presunta modificación de la afectación del inmueble identificado como Quinta Arizano, cuya área es de 1.032,29 metros cuadrados “[…] por no haberse destinado a CAMINO PEATONAL [ya que] en la práctica se le dio uso de puestos de espera [aunado a] la inactividad de la obra […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 13 de agosto de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la solicitud “de RETROCESIÓN A LA EXPROPIACIÓN” presentada por el citado ciudadano, en razón que “[…] el escrito presentado en fecha 22 de julio de 1998, […] está redactado en términos confusos, imprecisos e ininteligible, haciendo imposible su tramitación […] de conformidad con el ordinal 6º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia […]”.
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 1998, el referido ciudadano Germán Morantes Ramírez, asistido por la abogada Maribel Toro Rojas, antes identificados, apeló del auto mediante el cual se declaro la inadmisión de la solicitud supra mencionada, situación que viene a constituir el objeto de la presente controversia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se aprecia una manifiesta inactividad por la parte solicitante, pues desde el día 23 de septiembre de 1998, fecha en la cual apeló del auto de fecha 13 de agosto de 1998, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la solicitud interpuesta, no se han realizado ningún tipo de acciones que impulsen procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia número 2010-1536 de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, precisándose así dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Negritas de la Corte).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra, para así exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, puesto que si bien es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, también compete a la parte actora propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Dicho criterio ha sido reproducido en diversas ocasiones, como por ejemplo, en sentencia número 2011-1004 de fecha 30 de junio de 2011, (Caso: David Richard Ochoa Díaz Vs. Ministerio de Educación y Deporte -Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-) dictada por esta Corte, cuando se señaló lo siguiente:
“[…] [s]iendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas”. [Corchetes de la Corte].
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, no han realizado impulso procesal alguno, situación la cual se extiende desde el 23 de septiembre de 1998, fecha en la cual el solicitante, apeló del auto de fecha 13 de agosto de 1998, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la solicitud de retrocesión a la expropiación interpuesta, sin que se haya verificado alguna otra actuación por parte del ciudadano Germán Morantes Ramírez, desde esa oportunidad hasta la actualidad, inactividad ésta que se extiende por más de quince (15) años.
Con relación a este tipo de inactividad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 956 de fecha 1 de junio de 2001 destacó que, resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción”. [Vid. Sentencia número 1823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.].
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no ha manifestado su voluntad para continuar con la tramitación de la presente apelación, por tanto, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, ordena notificar al ciudadano Germán Morantes Ramírez, titular de la cédula de identidad número 3.751.034, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con el presente proceso, en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas el recibo de la notificación correspondiente, advirtiéndose al mismo que, de no presentarse a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia de conformidad con lo estipulado en la sentencia número 416 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, ratificada por sentencia número 1624, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, el 30 de noviembre de 2011, caso: “Industria Láctea Venezolana, C.A.”. Así se declara.
Ahora bien, determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional, observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, sin haberse practicado la correspondiente notificación de las partes. En ese sentido, siendo que el Juez es el rector del proceso y, en aras de la Tutela Judicial efectiva que establece el artículo 26 de nuestro texto fundamental, se ordena su notificación. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano GERMÁN MORANTES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 3.189.626, para que tenga conocimiento del abocamiento de fecha 27 de marzo de 2014, y para que comparezca en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas el recibo de la notificación correspondiente, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por la apelación del auto de admisión de la “solicitud de RETROCESIÓN A LA EXPROPIACIÓN”, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la presunta modificación de la afectación del inmueble identificado como Quinta Arizano, cuya área es de 1.032,29 metros cuadrados “[…] por no haberse destinado a CAMINO PEATONAL [ya que] en la práctica se le dio uso de puestos de espera [aunado a] la inactividad de la obra […]”, advirtiéndose a la parte solicitante que de no presentarse a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia. Asimismo, se acuerda la notificación de la parte demandada, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Expediente número AP42-G-1998-020740
ELFV/3
En la misma fecha ______________ ( ) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
El Secretario Acc.
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