EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000123
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El día 1 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0453 de fecha 18 de marzo de 2014, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.741, actuando en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida bajo el Nº 27, Tomo A-3. A-Cto. del 8 de noviembre de 1989, contra la providencia administrativa Nº 0001/2013, de fecha 23 de enero de 2013, dictada por la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (OPPPE), adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, mediante la cual resolvió rescindir el contrato de obra Nº CJ-180/11 suscrito por ambas partes.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por dicha Sala, en fecha 4 de diciembre de 2013, a través de la cual declinó la competencia para conocer del presente caso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 2 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se designó como ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes.
En fecha 5 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba.
En fecha 14 de mayo de 2014, habiendo vencido el lapso provisto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 11 de julio de 2013, el abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando en representación de la empresa Corporación Exxa Internacional, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (OPPPE), planteando a tal efecto los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que, “[…] su representada es una sociedad mercantil que ‘desde su fundación hace más de 20 años, en el año 1989 se ha dedicado a la explotación mercantil relativa a trabajos de obras civiles, en especial la de movimiento de tierra y construcciones de obras civiles en general, muchas de [esas] obras contratadas por diversos entes y organismos públicos”.
Manifestó que, en “[…] atención a la problemática habitacional y su agravamiento ante las lluvias que afectaron gran parte del país y […] las políticas de construcción de soluciones habitacionales propuestas por el Ejecutivo Nacional, fueron celebradas diversas relaciones contractuales tendentes a la ejecución de obras civiles, siendo algunas de ellas la que se contratase con [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Que en fecha 15 de diciembre de 2011, su representada suscribió el contrato de ejecución de obras N° CJ-OPPPE-108/11 con la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, (O.P.P.P.E.), cuyo objeto era la construcción de una edificación multifamiliar de cuatrocientos veinte (420) apartamentos, en un lote de terreno ubicado en la Avenida Intervecinal, sector Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Denunció que se “[…] suscribieron al amparo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para Terrenos y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 29 de enero de 2011, N° 6.018 extraordinario, y en virtud del cual apoyándose la Fundación contratante en el contenido de su artículo 13, procedió dada la importancia y situación apremiante de construcción de soluciones habitacionales a requerir de empresas contratistas, las obras de construcciones necesarias, relajando a tal efecto los requisitos propios de la Ley de Contrataciones Públicas lo cual resultó que de modo alguno, tal como debe ocurrir en los regímenes de contrataciones totalmente apegados a la referida norma, que no se tuviese (i) Memoria descriptiva, (ii) Presupuesto, (iii) Análisis de precios unitarios, (iv) Estructuras de costos, (v) Cronograma de actividades y en fin con un proyecto definitivo del que se pudiera de alguna manera determinarse el alcance de las obras y particular de las determinaciones y previsiones de las fechas para la culminación de las distintas fases que habría de comprender la obra total”.
Adujo que, en la ejecución de los diferentes trabajos “[…] se realizaban por instrucciones que formulaba la fundación contratante de la obra y de las comunicaciones señaladas por la sociedad que hacía las inspecciones, instrucciones y tareas que por no estar debidamente definidas resultaban modificadas de manera frecuente, dando como resultado que los trabajos ejecutados se efectuasen en base a proyecciones preliminares, jamás definitivas”.
Alegó, que en fecha 31 de octubre de 2012, “[…] se hicieron presentes en las instalaciones de la obra el Presidente y Vice-Presidente de la Fundación […] conjuntamente con un representante de la sociedad Inversiones Habitad 20 20, C.A., quienes manifestaron que visto el estado de avance de las obras, […] instruyeron a [su] representada se retirase de la obra y en esa misma oportunidad señalaron que la sociedad Inversiones Habitad 20 20, C.A., continuaría su ejecución, todo lo cual ocurrió sin que existiese procedimiento alguno en el que resultase la verificación de las obras ejecutadas”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que el 1 de noviembre de 2012, se llevó a cabo una reunión en la cual se declaró el cese de operaciones de su representada en la obra. Consecuentemente, el 8 de noviembre de 2012, “[…] fue practicada medida preventiva administrativa, acta de inspección que deja constancia que por instrucciones de los ciudadanos Presidentes y Vice-Presidente de la Fundación […] se tomó técnicamente la obra”.
Indicó que su representada fue notificada el 26 de noviembre de 2012, de la apertura del procedimiento administrativo, mediante el cual se le indicó “[…] que deberá proceder a consignar sus alegatos y pruebas dentro de los 10 días siguientes […] sin señalar en que consisten los supuestos incumplimientos, ni indica en que causal de rescisión de la relación contractual de las previstas en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, supuestamente incurrió [su mandante], todo lo cual constituye una violación al derecho a la defensa”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que el 7 de diciembre de 2012, presentó ante la consultoría jurídica de la Fundación recurrida, escrito contentivo de pruebas y alegatos, mediante el cual se “[…] expusieron las razones de hecho y de derecho de los cuales se desprende que el ente contratante aprecia erróneamente los hechos y que de modo alguno la sociedad está incursa en incumplimiento alguno que constituya causal de rescisión de la relación contractual, y que muy al contrario se le están vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia”.
Denunció que, en virtud “[…] de reiteradas visitas al ente contratante, a los fines de requerir el expediente para revisión y verificar la evacuación de las probanzas promovidas, resultando imposible tal situación, en fecha 14 de diciembre de 2012, consignó escrito ante la consultoría jurídica de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, (O.P.P.P.E.), donde se advierte que a su representada se le siguen violando y transgrediendo los derechos al debido proceso y a la defensa”.
Indicó que el 6 de febrero de 2013, fue notificada su representada de la Providencia Administrativa N° 0001/2013 de fecha 23 de enero de ese año, dictada por el Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, (O.P.P.P.E.), que resolvió rescindir el contrato de ejecución de obra N° CJ-OPPPE-180/11, suscrito el 11 de diciembre de 2011, entre su mandante y la mencionada Fundación.
Manifestó que el acto el cual impugna, incurre en la grave violación al debido proceso y al derecho a la defensa “[…] porque […] cuando se acuerda la rescisión se fundamenta en un informe como lo es el presentado por la propia empresa que hace las inspecciones de las obras contratadas y que de modo alguno contaron con el control de la pruebas sobre los hechos allí mencionados y contenidos, […] jamás se ha permitido el acceso al expediente administrativo”.
Igualmente sostuvo, que hubo una clara violación del principio dispositivo y de verdad procesal, “[…] al no valorársele a [su] representada los alegatos y las pruebas que en su favor fueron expuestas” asimismo indicó que, “no puede el autor del acto impugnado mediante tal providencia simplemente limitarse a tomar como ciertos los hechos que son referidos en un informe carente de control alguno y a espalda de otras probanzas”.
En cuanto al vicio de falso supuesto, destacó que “[…] la Administración Pública fundamentó su actuación en base a hechos inexistentes, […] es de destacar que en adición al vicio de inconstitucionalidad que se verifica la violación al debido proceso y los anteriormente destacados de verdad procesal y falso supuesto, el acto impugnado incurre también en violación al Principio de Globalidad consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que obligan a la Administración a pronunciarse sobre todos los pedimentos planteados y en especial en el desarrollo de las probanzas promovidas, que como se señaló en el presente caso fue totalmente nulo su tratamiento”.
En cuanto a la solicitud de pronunciamiento cautelar, indicó que se verifican los presupuestos necesarios para que sean dictadas las cautelares que resulten necesarias para que sean suspendidos los efectos del acto administrativo demandado en nulidad, ello de conformidad con los artículos 4, 69, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo anterior, manifestó que se verifica “[…] perfectamente el primero y esencial requisito de procedencia para el otorgamiento de las medidas provisionales como lo es la presunción del buen derecho, la cual dimana directamente de la condición de [su] representada como destinataria del acto impugnado, ya que dicho acto efectivamente fue dictado sin la mínima apreciación de las probanzas aportadas en sede administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al requisito de periculum in mora, señaló que al haberse dictado el acto administrativo que impugna “[…] se le está causando un gravamen irreparable a [su] representada dado que [a] criterio tanto del ente autor del acto impugnado como del Servicio Nacional de Contrataciones que las sanciones a que se refiere el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas han de ser impuestas sin procedimiento alguno con la sola remisión de los actos administrativos de rescisión de contrataciones y sin que medie procedimiento alguno por parte del Servicio Nacional de Contrataciones”. [Corchetes de esta Corte].
En atención a lo anterior, sostuvo el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, que “[…] resulta evidente el peligro de […] su representada en el normal desenvolvimiento de su objeto social con los graves daños que ello conlleva, razón por la cual solicitó sea decretada medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado. De igual manera, de considerar la Sala que los argumentos señalados no resultan suficientes para la suspensión del acto en su totalidad, en procura de la debida proporcionalidad sea dictada medida cautelar especial”.
Así, finalmente solicitó que fuese declarada con lugar la demanda de nulidad intentada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declinatoria de competencia que cursa en autos, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y tal efecto se observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Bajo tal premisa, observa esta Corte que riela inserta en los folios 111 al 123 del presente expediente, la sentencia Nº 1385, de fecha 4 de diciembre de 2013, mediante la cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró:
“1.- Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con ‘solicitud de pronunciamiento cautelar’ por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0001/2013 de fecha 23 de enero de 2013, dictada por el Presidente de la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA, mediante la cual se resolvió rescindir el contrato de ejecución de obras N° CJ-OPPPE-180/11, suscrito el 11 de diciembre de 2011, entre la mencionada Fundación y la sociedad mercantil recurrente, para la ‘CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR DE [CUATROCIENTOS VEINTE] (420) APARTAMENTOS, EN UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA AVENIDA INTERVECINAL, SECTOR SANTA MÓNICA, PARROQUIA SAN PEDRO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL’.
2.- Se DECLINA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta.” (Destacado, mayúsculas y corchetes del original).
En apego a lo dictaminado por dicha Sala, aprecia esta Corte que la presente demanda de nulidad tiene como parte demandada a una fundación del Estado venezolano, como lo es la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (OPPPE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia, según se desprende del Decreto Presidencial N° 7.985 del 7 de enero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.589, de la misma fecha.
Entiéndase, dicha fundación es parte de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente y se encuentra regulada conforme a lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Al respecto, es necesario aclarar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 5, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de los Contenciosos Administrativo) son competentes para conocer, entre otras, de las siguientes acciones:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –hoy en día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha eiusdem; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
De este modo, al no ser la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (OPPPE) una de las autoridades administrativas indicadas en el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la presente acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada en fecha 4 de diciembre de 2013 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., contra la providencia administrativa Nº 0001/2013, de fecha 23 de enero de 2013, dictada por la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (OPPPE), adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, mediante la cual resolvió rescindir el contrato de obra Nº CJ-180/11 suscrito por ambas partes.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
Exp. N° AP42-G-2014-000123
ELFV/55
En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
El Secretario Acc.
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