JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000531
El 17 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por los abogados Noemí Fischbach, Alejandra Figueiras y Daniel Salas Arana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 52.236, 57.044 y 98.766, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 41, folio 91 fte., del Libro de Comercio Adicional Nº 1, en fecha 2 de marzo de 1972; cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 2 de abril de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el Nº 45, folio 253, Tomo 28-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC-0025-2008 de fecha 27 de octubre de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante la cual se declaró que la hoy recurrente “se encuentra incursa en la práctica anticompetitiva tipificada en el artículo 6º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”, y se le impuso una multa por la cantidad de Cinco Millones Trescientos Setenta y Un Mil Ochocientos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 5.371.800,28).
En fecha 13 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 14 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, y declaró improcedentes la medida cautelar de amparo constitucional y la medida de suspensión de efectos solicitadas. Asimismo ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de febrero de 2009, visto que no fue agregada diligencia de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente en la que solicitó pronunciamiento de esta Corte acerca de la admisión del recurso y del amparo cautelar, se ordenó agregar al expediente las referidas actuaciones.
El 19 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 2 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente se dio por notificado de la decisión de fecha 4 de febrero del mismo año y solicitó a este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. A tales efectos consignó un contrato de fianza por la cantidad de Cinco Millones Trescientos Setenta y Un Mil Ochocientos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 5.371.800,28), suscrito entre la sociedad mercantil recurrente y la empresa Mercantil Seguros, C.A.
En fecha 4 de marzo de 2009, el abogado Gerardo Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.240, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), apeló de la sentencia de fecha 4 de febrero del mismo año y solicitó se oyera en un solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha 18 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la recurrente solicitó a este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la medida de suspensión de efectos.
El 26 de marzo de 2009, el abogado Daniel Salas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se abriera el cuaderno separado a fin de que se tramitara lo concerniente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 21 de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que emitiera pronunciamiento.
El 23 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente ratificó el pedimento formulado en fecha 2 de marzo de 2009, relativo a la suspensión de efectos del acto impugnado y consignó copia simple del Oficio Nº FSF-CF-00000408 de fecha 23 de marzo de 2009, emanado de la División de Contabilidad Fiscal de la Dirección General de Servicios del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, a través del cual su representada recibió la planilla mediante la cual se le exigía el pago de la multa impuesta.
En fecha 27 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró procedente la ampliación de la decisión Nº 2009-00127 de fecha 4 de febrero de 2009 y la suspensión de efectos de la multa que fuera impuesta a la recurrente; asimismo declaró improcedentes tanto la solicitud de suspensión de efectos de la orden administrativa referida al cese inmediato “de la aplicación de las prácticas restrictivas de la Libre competencia contenidas en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”, como la solicitud de suspensión de efectos “de la orden administrativa referida al suministro de la materia prima (palanquillas) a Siderúrgica LA MONUMENTAL, C.A.”. (Mayúsculas del texto). De igual modo, se ordenó tramitar el procedimiento de oposición a las medidas acordadas y se estableció que dicha decisión formaba parte integrante del fallo Nº 2009-127 de fecha 4 de febrero de 2009.
En fecha 3 de junio de 2009, el apoderado judicial de la recurrente se dio por notificado de la anterior decisión, y apeló parcialmente de la misma.
El 4 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, sobre la decisión de fecha 27 de mayo de 2009; de igual manera ordenó abrir el cuaderno separado y señaló que difería el pronunciamiento de las apelaciones interpuestas en fecha 4 de marzo de 2009 y 3 de junio de 2009, hasta que constaran en autos las notificaciones ordenadas. En la misma oportunidad, se dejó constancia que fueron librados los Oficios números CSCA-2009-002783, CSCA-2009-002784 y CSCA-2009-002785 y la boleta correspondiente.
El 30 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de julio del mismo año.
En fecha 4 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó copia de Oficio de notificación dirigido al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el cual fue recibido el 29 de julio del mismo año.
El 11 de agosto de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, que fue recibido en fecha 10 del mismo mes y año.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencias separadas mediante las cuales solicitó se requiriera de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, que se librara el cartel a los fines de notificar a los terceros interesados, y se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente ratificó la apelación ejercida mediante diligencias de fechas 4 de marzo y 3 de junio de 2009, contra la sentencia Nº 2009-00127 dictada por esta Corte en fecha 4 de febrero de 2009 y su ampliación de fecha 27 de mayo de 2009.
En fecha 17 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se dejara constancia que éste en fecha 16 de septiembre del mismo año, solicitó se requiriera a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el expediente administrativo relacionado con el presente caso.
El 5 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente ratificó el contenido de la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009.
En fecha 8 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual se acordó abrir el cuaderno separado de medidas con la nomenclatura AB42-X-2009-000036.
En fecha 7 de abril de 2010, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, mediante diligencia del 3 de junio de 2009 y en la misma fecha, se dejó constancia que se libró Oficio Nº CSCA-2010-001276, dirigido a la Presidenta y demás Magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 27 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 3 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación, ordenó la citación los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Superintendente Para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a quien se acordó pedir los antecedentes administrativos. Ordenó igualmente la notificación de la sociedad mercantil Siderúrgica La Monumental, C.A. Asimismo, se ordenó que en el tercer (3º) día de despacho siguiente a que consten en actas las citaciones y notificación ordenadas, se librara el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
En fecha 4 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guacara del estado Carabobo, a los fines de practicar la notificación de la sociedad mercantil Siderúrgica La Monumental, C.A. En la misma fecha, se dejó constancia que se libraron los Oficios Nº JS/CSCA-2010-0323, dirigido a la Fiscal General de la República; JS/CSCA-2010-0324 y JS/CSCA-2010-0325 dirigidos al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia; JS/CSCA-2010-0326, dirigido a la Procuradora General de la República y despacho dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Guacara del estado Carabobo, incluyendo la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Siderúrgica La Monumental, C.A.
En fecha 5 de mayo de 2010, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional remitió Oficio Nº CSCA 05-2010/000169, al Juzgado de Sustanciación acompañado de actuaciones relacionadas con el presente caso: diligencia de fecha 26 de abril de 2010, junto a la cual el Alguacil consignó copia de Oficio Nº 2010-1276 dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recibido en dicha sede el 22 del mismo mes y año y diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual la apoderada judicial de la recurrente solicitó se remitiera el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, las cuales fueron agregadas a los autos, según se ordenó por auto de fecha 6 de mayo de 2010.
En fecha 18 de mayo de 2010, mediante diligencias separadas, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copias de Oficios de notificación y solicitud de los antecedentes administrativos, ambos dirigidos al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y recibidos en dicho organismo el día 13 del mismo mes y año.
El 25 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia de Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, dejando constancia que el mismo fue recibido el día 18 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, la abogada Ilse Alexandra Villazana Calzadilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.559, consignó el instrumento poder que la acreditaba como apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, y el expediente administrativo relacionado con el presente caso, ordenándose por auto de la misma fecha, agregar a los autos el poder, y en piezas separadas los referidos antecedentes.
El 27 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia de Oficio mediante el cual se remitió en fecha 26 del mismo mes y año, la comisión dirigida al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guacara del estado Carabobo, a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.).
En fecha 1º de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia de Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente recibido en fecha 28 de mayo del mismo año.
El 3 de junio de 2010, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo de Oficio Nº CSCA-2010-001276, dirigido a la Presidenta y demás Magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recibido en dicho organismo el 24 de mayo del mismo año.
En fecha 7 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2010-00800 en el expediente Nº AB42-X-2009-000036, mediante la cual ratificó la suspensión de efectos de la multa impuesta a la recurrente en la Resolución Nº SPPLC/0025-2008 de fecha 27 de octubre de 2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar el cuaderno separado Nº AB42-X-2009-000036, al expediente principal. En la misma fecha, mediante nota de Secretaría, se dejó constancia de haber agregado a los autos el indicado expediente.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 9 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, ordenó oficiar al Juzgado Primero del Municipio Guacara del estado Carabobo, a los fines de que remitiera las resultas de la comisión o informara sobre el estado de la misma. En igual fecha se libró Oficio Nº JS/CSCA-2010-01257.
El 18 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, informó haber enviado el prenombrado Oficio por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en fecha 16 de noviembre de 2010.
En fecha 6 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio Nº 2320-466 de fecha 27 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación; el cual se ordenó agregar a los autos el 7 del mismo mes y año.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber librado el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente retiró el cartel de notificación a los terceros interesados.
En fecha 17 de enero de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, consignó un ejemplar del diario “El Universal” de fecha 11 de enero de 2011, en el cual aparece la publicación del cartel de notificación anteriormente identificado, el cual se agregó a los autos el 18 del mismo mes y año.
El 2 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación, acordó remitir el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Mediante nota de Secretaría de la misma fecha, se dejó constancia del envío realizado.
En fecha 7 de febrero de 2011, se dejó constancia de recibo del presente expediente.
En la misma oportunidad, se fijó el día 2 de marzo de 2011, para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 6 de abril de 2011, se levantó acta dejando constancia de la celebración de la audiencia de juicio, donde estuvieron presentes ambas partes; así como la representación del Ministerio Público.
En fecha 7 de abril de 2011, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se fijara oportunidad para presentación de los originales de los libros de accionistas a los fines de que fueran confrontados con las copias fotostáticas promovidas, en virtud de que dicha confrontación no logró realizarse en la audiencia de juicio.
En fecha 11 de abril de 2011, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 28 de abril de 2011, el abogado Juan E. Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal.
En fecha 11 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el 16 del mismo mes y año.
El 17 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
El 19 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A.
En fecha 30 de mayo de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito de consideraciones a la oposición de pruebas presentado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
En fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrida y la oposición a las mismas formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, C.A., admitiendo “las documentales contenidas en las actas de inspecciones realizadas en fecha 14 de febrero de 2011, (…) en la Sede de la sociedad mercantil Siderúrgica La Monumental, C.A. (…)”. Negó la admisión de “(…) la documental contenida en el Acta de Inspección realizada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en fecha 25 de septiembre de 2007, por ser manifiestamente impertinente”; y sobre el mérito favorable invocado, indicó, que “(…) más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba (…)”.
Por auto separado de la misma fecha -30 de mayo de 2011-, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, C.A., y la oposición a dichas pruebas presentada por la representación judicial de la parte recurrida, admitiendo todas las documentales señaladas en el escrito de promoción. Asimismo, admitió la declaración de testigos expertos y los informes promovidos, para cuyos fines se ordenó oficiar a los ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Presidente del Instituto Nacional de Estadística. Con respecto a la testimonial del ciudadano Víctor Raúl Vera Romero y la confesión invocada por la recurrente, las mismas fueron declaradas inadmisibles.
En fecha 1º de junio de 2011, mediante notas de Secretaría separadas, se dejó constancia de la confrontación de las copias de los libros de accionistas de las sociedades mercantiles promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, con los Libros respectivos y que se libraron los Oficios números JS/CSCA-2011-0661 y JS/CSCA-2011-0662 dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Estadística, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Oficio Nº JS/CSCA-2011-0663, dirigido al Juez (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, junto con despacho, a los fines de la citación del ciudadano Ignacio De León.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte recurrida apeló de los autos de fecha 30 de mayo de 2011, “(…) por cuanto no se ordenó la respectiva notificación a la ciudadana Procuradora General de la República”, e igualmente apeló del auto que Admitió las pruebas Promovidas por la recurrente y “de la sentencia mediante la cual inadmite la prueba documental promovida por esta representación”.
En fecha 2 de junio de 2011, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional remitió comunicación Nº SCSCA 06-2011/000123 a la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, acompañada de comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitando la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de dar continuidad al proceso; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 2 de junio de 2011.
En fecha 8 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrida contra los autos del 30 de mayo del mismo año. En la misma oportunidad, se dejó constancia de la apertura del cuaderno separado número AW42-X-2011-000048.
En fecha 8 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia del Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Estadística, recibido en dicho organismo en fecha 8 de junio de 2011.
El 20 de junio de 2011, el abogado Leonardo José Brito Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.523, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó instrumento poder que lo acreditaba como tal, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 21 de junio de 2011.
En fecha 21 de junio de 2011, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó diligencia mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República del auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas.
En fecha 22 de junio de 2011, mediante diligencias separadas, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó copia de Oficio de notificación dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que fue recibido en dicho organismo en fecha 8 del mismo mes y año y copia del Oficio Nº 2011-0663, dirigido al Juez (Distribuidor) del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el 14 de junio de 2011.
El 7 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se concediera una prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Oficio Nº 00000538, de fecha 1º de julio de 2011, mediante el cual el Intendente Nacional de Aduanas remitió información que le había sido requerida, la que se ordenó agregar a los autos en fecha 18 del mismo mes y año.
El 19 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Oficio Nº 2544, de fecha 6 del mismo mes y año, proveniente del Instituto Nacional de Estadística en respuesta al requerimiento realizado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, en relación con la prueba de informes promovida por la recurrente.
En fecha 25 de julio de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR) consignó en el expediente constancia de notificación practicada al ciudadano Ignacio De León, a los fines de que ratificara el contenido y firma del documento denominado “Análisis sobre la Base del Derecho de la Libre Competencia, de la Resolución Nº SPPL/025-2008 de fecha 27 de octubre de 2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia”, promovido por la parte recurrente.
En fecha 28 de julio de 2011, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Ignacio Luis De León Delgado.
En fecha 28 de julio de 2011, esta Corte declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrida contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de mayo de 2011.
El 3 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio Nº 484-2011 del 26 de julio de 2011, emanado del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión conferida por el Juzgado de Sustanciación, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte recurrente, el mismo se ordenó agregar al expediente por auto separado de igual fecha.
En fecha 4 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional; el cual fue recibido en fecha 6 de octubre de 2011, por esta Corte.
En fecha 18 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes.
El 19 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 21 de noviembre de 2011, la abogada Susana Ordóñez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 85.023, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de informes.
En fecha 15 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó escrito de consideraciones a los informes presentados por la parte recurrida.
En fecha 19 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrida, solicitó se oficiara a la Procuraduría General de la República “(…) a los fines de que informe todo lo referente al juicio expropiatorio, del cual es objeto la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), según Decreto Nº 7.786 de fecha 2 de noviembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.544, de fecha 3 de noviembre de 2010, mediante el cual el Presidente de la República ordenó la adquisición forzosa de todos los bienes muebles, inmuebles y, (sic) bienhechurías propiedad de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), sus empresas filiales y afiliadas, por cuanto la fase procesal que continúa es de interés principal para ambas partes (…)”.
En fecha 14 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 19 de julio de 2012, esta Corte declaró procedente la solicitud formulada por la representación judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en consecuencia se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, a los fines de que en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su notificación, se formara criterio y manifestara cualquier circunstancia de interés en la presente causa, en razón del Decreto presidencial Nº 7.786, del 2 de noviembre de 2010, mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa de todos los bienes propiedad de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., y se encargó a la Procuraduría General de la República tramitar el correspondiente procedimiento de expropiación.
En fecha 2 de agosto de 2012, se acordó librar la notificación ordenada mediante el auto para mejor proveer dictado por esta Corte el 19 de julio de 2012 y en esa misma fecha, se libró el Oficio correspondiente.
El 22 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la que solicitó se practicara la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 30 de enero de 2013.
En fecha 27 de junio de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 8 de julio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, Alexis José Crespo Daza.
En fecha 10 de julio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió del Abogado Raúl Zamora López, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.711, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), diligencia mediante la cual solicitó sentencia y consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 5 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 17 de diciembre de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº SPPLC-0025-2008 de fecha 27 de octubre de 2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), con base en las siguientes consideraciones:
Señalaron, que el procedimiento administrativo que culminó con la resolución cuya nulidad se solicitaba, presuntamente se realizó con “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y la consiguiente violación del derecho al debido proceso, por la avocación irregularmente realizada durante la sustanciación del procedimiento”. (Resaltado y subrayado del original).
Reseñaron, que dicho procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra de su representada fue inicialmente sustanciado por la Superintendente Adjunto, ciudadana Liliana Rosales, pero que al encontrarse ésta de reposo, el Superintendente se avocó al conocimiento del mismo, lo cual consideraron una distorsión del procedimiento, alegaron que presuntamente la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, establece un “esquema de división orgánica y de funciones”.
Agregaron, que las funciones de sustanciación presuntamente eran propias del Superintendente adjunto y las de resolución de los procedimientos, correspondían al Superintendente, quienes son designados por el Presidente de la República, por lo que a su juicio, no existía relación jerárquica entre ellos y sobre esa base señalaron que presuntamente esa “garantía fundamental de separación de funciones” fue desconocida por el Superintendente.
Indicaron, que “(…) el presupuesto fundamental, imprescindible, para que opere la avocación es la existencia de una relación de subordinación jerárquica entre el órgano superior y el subordinado”; y en tal sentido sostuvieron, que “la relación entre el Superintendente y el Superintendente Adjunto de PROCOMPETENCIA, no está configurada como una relación de subordinación jerárquica. En el artículo 21 de la (sic) para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, se contiene la estructura orgánica básica de la Superintendencia que podría resumirse así: la Superintendencia cuenta con un Superintendente y un Superintendente Adjunto, ambos nombrados por el Presidente de la República, quien también nombrará a quien haya de suplir las faltas absolutas de cualquiera de los dos Superintendentes; al Superintendente Adjunto corresponde, básicamente, la sustanciación o instrucción de los expedientes; al Superintendente corresponde la apertura y resolución de los mismos y la emanación del acto definitivo”.
Expusieron, que el Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia “(…) era manifiestamente incompetente para avocarse a la sustanciación del procedimiento sancionatorio del que fuera objeto nuestra representada. Por lo tanto, es absolutamente nula la resolución de avocación dictada en fecha 6 de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en todas las normas citadas en esta sección, y en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) adicionalmente vició de nulidad absoluta el procedimiento administrativo (...) pues violó el derecho al debido proceso de nuestra representada, en su concreta garantía del juez natural o del funcionario competente, en el ámbito administrativo”.
En otro sentido, consideraron que el acto impugnado violó el debido proceso aplicable a las actuaciones administrativas pues “(…) la Superintendencia autora del acto omitió pronunciarse sobre capitales argumentos y pruebas de nuestra representada, y ello, además de violar la exigencia de motivación contenida en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, menoscaba notoriamente el derecho constitucional de nuestra representada a un procedimiento debido, con todas las garantías”.
Asimismo, denunciaron que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), violó su debido proceso al no pronunciarse sobre las pruebas promovidas y evacuadas por su representada que “(…) genera en sí misma una violación constitucional al derecho de nuestra representada de ser sometida a un procedimiento con todas las garantías, pero también desencadenó consecuencias gravísimas para la fijación de los presupuestos que sirvieron de base a la decisión final; en otras palabras, el silencio probatorio es ya ilegal e inconstitucional, pero da lugar, adicionalmente, a fijar como supuestos para la decisión ciertos hechos que necesariamente serán falsos por provenir su determinación de un silencio probatorio, de una valoración parcial de las pruebas”.
Denunciaron que la Resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad por incurrir en falso supuesto, basados en que “(…) el mercado relevante en su doble dimensión –del producto geográfico-, ha sido definido sobre la base de elementos y factores incorrectos y equivocados respecto de aquellos que PROCOMPETENCIA, ha debido apreciar (...) ha definido como mercado relevante unos productos y un área geográfica totalmente equivocados, lo que forzosamente, a la luz de lo explicado anteriormente, ha perjudicado y afectado los demás análisis”. (Subrayado del original).
Narraron, que “(…) la denuncia presentada por LA MONUMENTAL, y que dio inicio a la instancia administrativa, se baso esencialmente, en la supuesta negativa de nuestra representada de suministrarle PALANQUILLAS (producto semi-terminado, materia prima de, entre otros productos, las cabillas, alambrón, perfiles livianos y pesados) (...).” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señalaron, que “Por su parte PROCOMPETENCIA, al analizar el escrito de denuncia presentado con vista a la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, concentró todas sus presunciones en la supuesta negativa de suministrar palanquillas (materia prima) a la empresa denunciante (...)”.
Relataron, que la “Resolución impugnada basó –equivocadamente- la escogencia de ‘las Barras de Acero con Resalte (Cabillas)’ como el mercado relevante del producto, ya que éstas serían ‘el producto siderúrgico terminado, es decir el producto a ser vendido’ (...) en nuestro caso, como se ha evidenciado, el producto demandado (solicitado) por LA MONUMENTAL (como consumidor supuestamente afectado) a SIDETUR, ha sido la palanquilla (‘producto relevante’), como la materia prima necesaria para la fabricación de sus productos. En otras palabras, han sido las palanquillas el producto que supuestamente le fue negado por SIDETUR a LA MONUMENTAL (supuesta práctica restrictiva: negativa injustificada a satisfacer productos), luego, el mercado producto a ser definido y analizado no podía ser otro que en el (sic) presuntamente se realizaba la práctica restrictiva”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Concluyeron, que “(…) el mercado relevante del producto que debió ser definido y analizado en la Resolución impugnada es el de la producción y comercialización de palanquillas; igualmente, todo el análisis relacionado con la sustituibilidad por el lado de la demanda y con la sustituibilidad por el lado de la oferta ha debido realizarse respecto de las palanquillas como producto relevante. A todo evento, debieron analizarse dos mercados (el del producto) semi-terminado (materia prima) y el de los productos terminados). NADA DE ELLO SE LLEVÓ A CABO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, por el contrario, sobre la base de una equivocada y falsa argumentación se llegó a la errónea conclusión de que el mercado a ser analizado comprendía únicamente cabillas”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Aunado a lo anterior, señalaron que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), presuntamente incurrió en una errada definición del mercado geográfico contenida en la Resolución impugnada pues en anteriores oportunidades “(...) PROCOMPETENCIA, al referirse a la determinación del mercado geográfico en su dimensión internacional, ha establecido expresamente que: ‘En primer lugar, se debe determinar el área geográfica dentro de la cual operan las empresas objeto del presente procedimiento administrativo, y se amplía efectivamente, si al producirse un aumento en los precios de los productos, los consumidores podrían trasladar su consumo hacia la adquisición de productos provenientes de otras áreas geográficas. En el caso de que el desplazamiento ocurriera, los productos localizados en las áreas geográficas de origen y los productos considerados como alternativa cierta por parte de los consumidores, entrarían dentro del mercado relevante a ser considerado por la evaluación de la Superintendencia.’(...)”. (Subrayado del original).
Agregaron, que “(…) la mayoría de los factores tomados en cuenta por PROCOMPETENCIA y que han permitido definir a un mercado como internacional, se presentan en nuestro caso, (...) si fuera cierto que el mercado producto es el de las cabillas, que como hemos demostrado es totalmente improcedente en nuestro caso, debemos decir que el mismo debió delimitarse en el contexto internacional, tal como ya PROCOMPETENCIA lo dejó sentado en un informe al analizar los factores competitivos del proceso de privatización de SIDOR”.
En otro sentido, indicaron que presuntamente en la “(…) Resolución impugnada se ha pretendido un supuesto ‘levantamiento del velo corporativo de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A.’ Lo cierto del caso es que dicho ‘levantamiento’, además de estar basado en inexactitudes y hechos que no se ajustan a la realidad, no se ha apegado a la técnica legal (y jurisprudencial) correspondiente a esta ficción jurídica; mucho menos condujo a las conclusiones y resultados que podrían esperarse cuando se decide levantar el velo corporativo”. (Paréntesis del escrito)
Advirtieron, que “(…) la Resolución impugnada parte de un error al afirmar, sin sustento documental alguno, que CVG FERROMINERA DEL ORINOCO (empresa que se dedica a la exploración y explotación de mineral de hierro en Venezuela), es poseedora del 40% del capital de SIVENSA que, a su vez, es dueña del 100% del SIDETUR. En consecuencia, el pretendido desconocimiento de la personalidad jurídica de nuestra representada por parte de PROCOMPETENCIA, se ha basado en un claro falso supuesto de hecho que genera la nulidad absoluta de la Resolución impugnada (…)”. (Mayúsculas del original).
En tal sentido, señalaron que a partir de la presunción de que “(…) SIDETUR junto a sus empresas relacionadas conforman una UNIDAD ECONOMICA (…) se analizó el mercado relevante del producto en el que se incorporó algunas deducciones en torno al proceso productivo de SIDETUR que a demás de confusas, no se corresponden con la verdadera dinámica y estructura de dicho proceso”. (Mayúsculas del original).
En relación a la comisión de la práctica anticompetitiva definida en el artículo 6 de la Ley Para Promover y Proteger el ejercicio de la libre competencia, señalaron que “(…) ninguna de las condiciones concurrentes a que hace referencia la doctrina administrativa establecida en la propia Resolución, fueron probadas durante el procedimiento administrativo, de manera que la configuración de tales condiciones fue confirmada por PROCOMPETENCIA sobre la base de hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por el órgano administrativo (…)”.
Agregaron, que “(…) tal como se evidencia de la Resolución impugnada, PROCOMPETENCIA pasó a analizar y evaluar si se encontraban presentes las condiciones para determinar las prácticas exclusionarias del artículo 6 de la Ley Procompetencia, advirtiendo que de no cumplirse alguna de ellas, no podría confirmarse el carácter ilegitimo de la restricción”.
Señalaron, que “(...) lejos de demostrar de que manera estaría SIDETUR en la capacidad de actuar independientemente de sus competidores, PROCOMPETENCIA se limitó a afirmar, sin ningún tipo de prueba, que por el hecho de que SIDETUR y sus empresas relacionadas conforman una unidad económica y poseen una participación tal en el mercado, SIDETUR tiene capacidad para afectarlo, lo que además es completamente falso”.
Arguyeron, que “(…) según los motivos contenidos en la Resolución impugnada a los fines de dar por demostrada la configuración del requisito de la capacidad de afectar actual o potencialmente el mercado para que la práctica sea ilegítima, el acto de la Superintendencia estableció adicionalmente lo siguiente: ‘En este sentido, SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR), tiene la capacidad de responder a los comportamientos independientes de su competidor SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), (...) y poder frente a los agentes que requieren este producto para llevar a cabo construcciones específicas o van a requerir estos materiales para realizar una obra de ingeniería”. (Mayúsculas y subrayado del original)
Expusieron, que “(…) tal como fue afirmado en el escrito de defensa que cursa en el expediente administrativo y que no fue tomado en cuenta por PROCOMPETENCIA, declarar que SIDETUR ha incurrido en la práctica prohibida en el artículo 6 de la Ley Procompetencia por adoptar esquemas legítimos de integración parcial de procesos industriales, tal como lo hacen la mayoría de las industrias del sector a nivel nacional y a nivel internacional, constituiría una decisión fundada en un falso supuesto de hecho”.
Puntualizaron, que “(…) el supuesto hipotético contenido en el mencionado artículo sólo comprende aquellas conductas cuya (sic) fin es posicionarse en el mercado a través de la exclusión de otros competidores lo cual no ocurre cuando la conducta denunciada tiene una justificación objetiva y es proporcionada”.
Afirmaron que la Resolución basó todo el análisis vinculado con la justificación económica en medios probatorios presuntamente no idóneos, relacionados con “la inspección de una página web o la impresión de su contenido”, para demostrar el porcentaje total y específico de las exportaciones que ha podido realizar la recurrente con sus plantas. Que presuntamente “no se tomaron en cuenta los argumentos de hecho y de derecho, ni las razones de índole económica” esgrimidos por la recurrente en sede administrativa.
Señalaron, que la Superintendencia “hizo caso omiso de las pruebas aportadas por nuestra representada en la sustanciación del procedimiento”, con las cuales pretendían demostrar que "(...) la deuda actual tuvo su origen en un préstamo contratado por SIVENSA (…) y avalado por SIDETUR con un grupo de instituciones (…)”.
Agregaron, que tampoco fue valorado el documento de financiamiento, que mantiene la sociedad mercantil recurrente con un conjunto de bancos extranjeros, el cual presuntamente contiene restricciones que le obligaron a exportar una cantidad de palanquillas, lo cual consideraron una justificación objetiva para las exportaciones. En tal sentido, adujeron que “La amortización de la deuda con el producto de la exportación es la única forma de garantizar el pago oportuno.”
Explicaron, que “(…) si bien es cierto que SIDETUR tenía la autorización para obtener divisas con los ingresos en moneda nacional proveniente de la venta de palanquillas a empresas nacionales, es falso que la excepcional estrategia de exportación de palanquillas, carezca de una justificación económica valida. PROCOMPETENCIA, al no valorar estos argumentos y no valorar las pruebas contenidas en el expediente administrativo, dio como cierto un hecho totalmente falso, a saber la no justificación de las exportaciones para el pago de su deuda privada”. (Mayúsculas del original).
Denunciaron, que “es falso que se pueda dar por demostrado que ‘esta conducta ejercida originó daños a LA MONUMENTAL y a sus trabajadores debido al cese de sus actividades”. (Mayúsculas del original).
Consideraron, que “(…) respecto al daño ocasionado al consumidor, quien supuestamente vería reducida la gama de opciones con las que contaba anteriormente, se afirma simplemente que los consumidores de cabillas en Venezuela se verán perjudicados al haber menos posibilidades para la adquisición del producto (...). No se definen los argumentos y mucho menos se apoyan en elementos probatorio (sic) sobre la supuesta escasez ‘en algunos casos simulada’ por los oferentes. Contradiciendo tal afirmación En (sic) la pagina 30 de la Resolución impugnada se afirma que las 3 productoras de cabillas en el país, tienen capacidad de respuesta por ser sólo tres oferentes’, con lo cual se admite que el mercado no ha demostrado síntomas de desabastecimiento”.
Denunciaron la “ilegalidad e inconstitucionalidad de las sanciones impuestas”, por cuanto a su juicio, “la orden de suministrar la materia prima (palanquillas) a LA MONUMENTAL, según las condiciones razonables que satisfagan los intereses comerciales de ambas partes”, no fue determinada y por tanto a su juicio, no puede cumplirse. (Mayúsculas del original).
Arguyeron igualmente, que presuntamente la multa no fue motivada “al no exponerse cuales han sido sus formulas y bases de cálculo” y que ello impedía a su representada “defenderse frente a la determinación de la cuantía” por tales razones solicitan la nulidad de la misma.
Solicitaron la suspensión de efectos del acto recurrido, con fundamento en lo dispuesto por “el artículo 54 de la Ley Procompetencia”, referidos a la suspensión de la orden de suministro y la multa.
Solicitaron igualmente, medida de amparo cautelar para la suspensión de los efectos de la Resolución Nº SPPLC-0025-2008 de fecha 27 de octubre de 2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), en razón de la presunta vulneración de sus derechos relativos a la defensa y al debido proceso de SIDETUR C.A., para lo cual justificaron el fumus boni iuris en “(…) el propio texto y la propia motivación de la Resolución impugnada, de la cual se puede concluir que existe una solida y contundente apariencia de verosimilitud en los motivos de nulidad señalados en el presente recurso, que permitiría al juez contencioso administrativo concluir, al menos en sede cautelar, que existe apariencia de buen derecho en la acción de nulidad emprendida por nuestra representada, y que existe una probabilidad cierta de que el actos (sic) administrativo impugnado sea, a la postre, anulado por la sentencia definitiva que se dicte en el proceso”.
Asimismo, justificaron el periculum in mora, señalando que “(…) el mantenimiento de los efectos del acto administrativo recurrido implicaría, en primer lugar, el pago de una multa excesiva, cuya forma de cálculo se desconoce; y en segundo lugar, la onerosa obligación que tendría SIDETUR de cumplir una orden que no sabe como cumplir, que resulta de imposible ejecución”.
Por otro lado, solicitaron de manera subsidiaria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la suspensión de efectos del acto recurrido e indicaron que “(…) a los efectos de demostrar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada en el presente caso, nos remitimos a lo expuesto en el capitulo anterior en relación con la solicitud de la medida cautelar de amparo constitucional”.
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA.
En fecha 6 de abril de 2011, siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, la abogada Heliana Irka Meza Neus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.345, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), presentó escrito de Consideraciones y Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:
Consideró que su representada, “(…) ajustó todas y cada una de sus actuaciones a los preceptos constitucionales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los dispositivos legales establecidos en las demás leyes atinentes”.
Narró, que su representada, “(…) procedió a dar inicio al respectivo procedimiento administrativo sancionatorio, llevando a cabo todas las actuaciones de investigación necesarias para determinar la existencia o no de las practicas denunciadas, garantizando en todas las etapas del proceso, el derecho inviolable a la defensa y al debido proceso, al derecho a la libertad económica de todas las personas que intervienen en el mercado, así como el resguardo de la libre competencia, la eficiencia socio-económica y el orden público económico, todo ello de conformidad con los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 26, 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 29 y 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”.
Arguyó, que “(...) LA SUPERINTENDENCIA, efectivamente garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, hecho que bien puede demostrarse con la apertura del expediente administrativo del caso, la investigación de los hechos a los fines de lograr el esclarecimiento de los mismos, y la debida y adecuada respuesta de mi representada materializada en la Resolución definitiva”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Agregó que “(…) el referido acto administrativo fue dictado sobre la base de los argumentos y medios probatorios promovidos por las partes, los cuales se configuran como la esencia del expediente administrativo y la base para dictar dicho acto en concordancia con las normas que rigen las actuaciones de nuestra representada”.
Sostuvo, que “(...) en su debida oportunidad valoró todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, garantizando el debido proceso y respetando en todo momento el derecho a la defensa de las partes, todo ello de conformidad con el artículo 36 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (...)”.
Definió el mercado relevante, indicando que “(…) se refiere al grupo de productos más reducidos y al área geográfica más pequeña en la cual los oferentes, si actúan como una sola firma, (un monopolista hipotético) pueden influir de manera rentable en el precio, la calidad, la variedad, el servicio, la publicidad, la innovación u otras condiciones de competencia”.
Esgrimió, que “(…) siendo las barras de acero con resaltes (cabillas) el producto siderúrgico terminado, es decir, el producto a ser vendido al consumidor para llevar a cabo construcciones específicas, conforme al análisis de sustituibilidad por el lado de la demanda, mi representada determinó que las barras de acero con resalte para uso estructural (cabillas estriadas) tienen una clasificación especial dentro de los materiales de construcción”.
Señaló igualmente, que “(…) el resto de los productos largos no cubren las necesidades en términos de uso del consumidor, por lo tanto no desplazarían la demanda de barras de acero con resalte para uso estructural (cabillas estriadas) (…)”.
Arguyó, que su representada “(…) evaluó el comportamiento de los oferentes del mercado bajo estudio, desde dos puntos de vista, el primero, trata de la sustitución y extensión de la oferta, y el segundo, la obtención de nuevos activos para la producción o venta del producto relevante”:
Consideró que “(…) las nuevas empresas que desean fabricar productos siderúrgicos, se enfrentan a una actividad económica ampliamente integrada; asimismo se encuentran limitadas legalmente, por cuanto requieren múltiples autorizaciones para su funcionamiento, y por último la adquisición de activos implicaría una significativa inversión y de un periodo de tiempo suficientemente largo para su maduración”:
Manifestó la representación legal de la parte recurrida que “(…) conforme al análisis sobre los elementos que delimitan la posibilidad de sustitución tanto de la demanda como de la oferta, definió el mercado relevante como ‘Producción y comercialización de barras de acero con resalte para uso estructural (cabillas estriadas)’”. (Negrillas del original).
Con relación al Mercado Geográfico señaló, que: “(…) consiste en la delimitación del ámbito espacial en el cual compiten los productos o servicios relevantes en términos de precios, disponibilidad y calidad, y otras dimensiones (…)”.
Luego de la exposición correspondiente al análisis efectuado por la Administración a los fines de determinar el mercado geográfico relevante para el procedimiento que nos ocupa, “(…) concluyó que la producción y comercialización de barras de acero con resalte para uso estructural (cabillas estriadas) posee características específicas dentro del espacio geográfico nacional y por lo tanto, el ámbito geográfico del presente procedimiento administrativo es todo el territorio nacional.”
Finalmente definió como mercado relevante para el procedimiento administrativo “(...) y en el cual se llevaron a cabo las prácticas restrictivas de la libre competencia está definido como: ‘Producción y comercialización de barras de acero con resalte para uso estructural (cabillas estriadas) en el Territorio Nacional’”. (Negrillas del original).
Expuso, que “(...) en el análisis realizado por mi representada en La Resolución impugnada, que la empresa SIDETUR junto a sus empresas relacionadas conforman una UNIDAD ECONÓMICA y posee una participación en el mercado que le acredita poder en el mismo y por ende la capacidad de afectar el mercado de producción y comercialización de barras de acero con resalte para uso estructural (cabillas estriadas) en el territorio nacional”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) vista la integración vertical de SIDETUR, cuyos proveedores están incorporados a su cadena de valor, además de otorgarle control sobre los insumos, hace a los posibles competidores parcial o totalmente dependientes de ella como fuente externa para el suministro de insumos.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “Este comportamiento, se percibe como una forma de organización corporativa con múltiples ventajas para la empresa; sin embargo, al utilizarse esta integración para crear barreras de entrada para el ingreso al mercado de nuevas empresas, como el caso de LA MONUMENTAL esta conducta difiere de los criterios de promoción de la competencia, aún más en mercados con características oligopólicas (pequeño número de empresas productoras) cuyas desventajas en cuanto a incremento de los precios, poder de mercado como vendedor de bienes finales y dificultad de entrada a otras empresas han sido ampliamente evaluadas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Transcribió, el dispositivo legal contenido en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y narró, que “(...) el supuesto de hecho contemplado en el precepto legal antes citado, lo constituye la realización de conductas o actuaciones que efectúan uno o varios agentes económicos con la finalidad de impedir total o parcialmente la permanencia o el acceso de otros agentes económicos al mercado. Estas actuaciones implican un debilitamiento del grado de competencia prevaleciente en el mercado en cuestión, que no tendría lugar como resultado natural de la dinámica del mismo, por lo que se considera que se reduce el grado de competencia”.
Expresó, que “(...) LA SUPERINTENDENCIA, a los fines de determinar la existencia de prácticas exclusionarias, en función de proteger la competencia, el equilibrio y el buen funcionamiento del mercado, ha señalado de conformidad con lo establecido en el artículo bajo estudio, las condiciones necesarias que deben concurrir para que se determine la existencia de una práctica exclusionaria. En este orden de ideas, los supuestos a evaluar se refieren a:
1- La capacidad de la empresa de afectar actual o potencialmente el mercado.
2-Que adicionalmente se realicen conductas que dificulten la permanencia y el desarrollo de las actividades económicas de un agente o impidan la entrada de nuevos competidores en todo o parte del mercado.
3- Que la exclusión de agentes económicos en cuanto al desarrollo de las actividades económicas obedezcan a la aplicación de políticas comerciales que no sean justificables por razones de eficiencia económica.
(…omissis..)
Partiendo de lo anterior, mi representada llevó a cabo un análisis de cada una de las tres condiciones concurrentes para que pueda configurarse la transgresión a la normativa supra mencionada.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que luego de evaluar dichas condiciones con respecto a la situación analizada en instancia administrativa, “(...) esta representación observa de los alegatos de la sociedad mercantil. LA MONUMENTAL contenidos en el acto administrativo recurrido, que SIDETUR incurre en la práctica prohibida por el artículo 6 de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia debido a que ha respondido de forma negativa a la solicitud de adquisición, de la materia prima principal denominada ‘palanquilla’, la cual se utiliza para la fabricación de cabillas de alta resistencia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Reflejó igualmente, que “Por otra parte, SIDETUR señala que ‘nunca ha negado de forma injustificada el aprovisionamiento de palanquillas a la sociedad mercantil La Monumental. Sidetur consume en su propio proceso productivo la palanquilla que manufactura, no contando con excedentes para disponer a terceros. En el negocio siderúrgico la producción de palanquillas se realiza con el fin de proveer de manera integrada el semiterminado necesario para el propio proceso del producto terminado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Puntualizó, que “(...) LA SUPERINTENDENCIA observó que SIDETUR, tiene dentro de su capacidad instalada, los recursos para el aprovisionamiento de materia prima ‘Palanquillas’ a la empresa LA MONUMENTAL, sin embargo, al conformar la recurrente una UNIDAD ECONÓMICA con capacidad de influir en todos los eslabones del proceso, en un sector cuyas actividades se encuentran integradas desde la producción de mineral de hierro hasta la producción de acero y productos semiterminados y terminados de acero, SIDETUR ha decidido proveer de manera integrada el semiterminado necesario para el propio proceso de producto terminado de su negocio”. (Mayúsculas del original).
Narró, que “(...) al utilizarse esta integración para crear barreras de entrada para el ingreso al mercado de nuevas empresas, como el caso de LA MONUMENTAL esta conducta difiere de los criterios de promoción de la competencia, aun mas en mercados con características oligopólicas (…), cuyas desventajas en cuanto al incremento de los precios, poder de mercado como vendedor de bienes finales y dificultad de entrada a otras empresas han sido ampliamente evaluadas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó que de las actas que integran el expediente administrativo se desprende, que “SIDETUR señala que consume en su propio proceso productivo la palanquilla que manufactura, no contando con excedentes para disponer a terceros. Asimismo indica que las palanquillas exportadas… ‘son con el fin de cumplir con los pagos estipulados en el cronograma de amortización de la deuda externa que posee dicha sociedad mercantil, con la banca internacional’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que “(...) del examen y revisión de los medios de pruebas que conforman el expediente administrativo, quedó demostrada, la existencia de una deuda por parte de la empresa SIDETUR con acreedores externos y el registro de la misma ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”. (Mayúsculas y negrillas del original).Y manifestó, que igualmente fue demostrado en sede administrativa que dicha Comisión de Administración de Divisas otorgó a la empresa recurrente, la aprobación de solicitud de autorización para la adquisición y la de liquidación de divisas para el pago de la deuda externa privada comercial. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “(...) esta Representación de la República, concuerda con lo dispuesto por LA SUPERINTENDENCIA, en el acto administrativo, que la negativa de suministrar materia prima a la empresa SIDERÚRGICA LA MONUMENTAL, C.A., sin que mediara justificación económica alguna, se configura en una práctica anticompetitiva exclusionaria, por cuanto la materia prima solicitada y no suministrada, era la base para desarrollar su principal actividad económica e incorporarse como competidor al mercado de barras de acero con resalte para uso estructural (cabillas) en el territorio nacional (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Acotó, que “(...) la protección y defensa de la libre competencia está implícita al establecerse los límites entre los cuales cualquier persona podrá ejercer la actividad económica de su preferencia, garantizando que no se produzcan conductas abusivas encaminadas a obstaculizar o restringir la libertad económica de otros agentes económicos”.
Destacó, que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, analizó cada uno de los elementos que conforman los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Concluyó, que “Visto lo antes expuesto, y cumplidos los extremos legales contemplados en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y en el entendido, que LA SUPERINTENDENCIA respetó en todas sus etapas del procedimiento administrativo las garantías constitucionales, ésta Representación de la República, concuerda con dicha Autoridad Administrativa, que existen suficientes elementos probatorios que determinan que la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO,C.A. (SIDETUR), incurrió en la práctica restrictiva tipificada en el artículo 6 de la Ley ejusdem, el cual se refiere a las conductas exclusionarias que son discriminatorias, constituidas generalmente como barreras de entradas ilegitimas, así como barreras a la permanencia”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
A continuación, la representación legal de la parte recurrida, promovió las siguientes pruebas:
El merito favorable de las actas que conforman el expediente administrativo; así como las siguientes documentales:
“Copia certificada de Acta de Inspección de fecha 25 de septiembre de 2007, la cual se anexa marcada ‘A1’, realizada en las instalaciones de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA LA MONUMENTAL, C.A., (…) del cierre de la planta por carecer de la materia necesaria para desarrollar el negocio. Asimismo, LA SUPERINTENDENCIA constató y así quedó expreso en la referida acta, que la empresa afectada se encontraba sin actividad económica.
Copia certificada de Acta de Inspección de fecha 14 de febrero de 2011, la cual se anexa marcada ‘B’, realizada en la sede de SIDERURGICA (sic) LA MONUMENTAL, CA (…) mediante la cual los funcionarios autorizados por la Superintendencia para llevar acabo (sic) el acto, dejaron constancia que dichas instalaciones están inoperativas en su totalidad, observándose que la única persona presente en la empresa fue una empleada de carácter administrativo, identificada en el acta respectiva.
Copia certificada de Acta de Inspección de fecha 14 de febrero de 2011, la cual se anexa marcada ‘C’, realizada en la sede de la empresa DIMOCA, C.A. (…) mediante la cual los funcionarios, dejaron constancia que fueron atendidos por el ciudadano Raimundo Caschetto, propietario de la empresa SIDERÚRGICA LA MONUMENTAL, C.A, quien manifestó que se encuentra en un proceso de venta de LA MONUMENTAL, C.A. debido a la falta de suministro de materia prima, (…).
Cabe destacar que los mencionados instrumentos probatorios, pretenden demostrar que la parte actora incumplió con las órdenes dictadas por mi representada, en el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0025-2008 de fecha 27 de octubre de 2008 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó, que “(...) sea declarado SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional, y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos (...)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó a éste Órgano Colegiado, que “(...) ratifique y quede firme la Resolución Nº SPPLC/0025-2008, de fecha 27 de octubre de 2008, emitida por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, y se ordene a la parte actora, cumplir de manera inmediata con todas las órdenes dispuestas en la mencionada Resolución”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 17 de mayo de 2011, la representación legal de la parte recurrente presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la recurrida. Motivo por el cual, en fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de dichas pruebas y su oposición declarando que el mérito favorable invocado no constituye medio probatorio, inadmisible la documental marcada con el literal “A”, consistente en copia certificada de Acta de Inspección de fecha 25 de septiembre de 2007.
Con respecto a las documentales promovidas identificadas con los literales “B” y “C” en el escrito que nos ocupa, las mismas fueron admitidas. Contra dicha decisión, fue ejercido el recurso de apelación, y en fecha 28 de julio de 2011, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirmando el fallo apelado.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 6 de abril de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A. (SIDETUR), presentó escrito, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
A. Copias de los Libros de Accionistas de las compañías que se indican a continuación:
1. Libro de Accionistas de SIDETUR (Anexo 1): Del mismo se evidencia que Tenedora de Acciones de Compañías Siderúrgicas ‘TECOSIDE’ S.A. (TECOSIDE) es el único accionista de SIDETUR y no SIDERÚRGICA VENEZOLANA ‘SIVENSA’, S.A. (SIVENSA) como afirma el Cuadro N° 1 de la Resolución impugnada.
2. Libro de Accionistas de ORINOCO IRON (Anexo 2): Del contenido de este libro se puede evidenciar claramente que el noventa y nueve por ciento (99%) del capital social de la compañía es propiedad de VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ ‘VENPRECAR’, C.A. y el uno por ciento (1%) restante es propiedad de VENPRECAY LIMITED, lo que demuestra que la información contenida en el Cuadro N° 1 mencionado es incorrecta, pues se identifica a ‘IBH’ como accionista de ORINOCO IRON.
3. Libro de Accionistas de VENPRECAR (Anexo 3): De este libro se evidencia que la afirmación realizada por Procompetencia en el cuadro ya referido es incorrecta, pues en éste se identifica a ‘IBH’, sin determinar si se refiere a International Briquettes Holding o IBH de Venezuela, como accionista del 47,11% de VENPRECAR, lo cual no se corresponde con la composición accionaria que se desprende del libro.
4. Libro de Accionistas de IBH DE VENEZUELA (Anexo 4): Del mismo se demuestra que, aún cuando no queda claro si la Resolución impugnada se refiere a IBH de Venezuela C.A. o a International Briquettes Holding ‘IBH’ en la información contenida en Cuadro N° 1 (página 8 de la Resolución), es lo cierto que SIVENSA no es en ningún caso accionista de ninguna de esas sociedades, tal como equivocadamente se afirma en el mismo.
5. Libro de Accionistas de FIOR DE VENEZUELA (Anexo 5): De este libro se demuestra que SIVENSA y C.V.G. FERROMINERA son meramente socias en la sociedad FIOR DE VENEZUELA, la cual es a su vez propietaria de un 14,95% del capital social de International Briquettes Holding “IBH”, que posee un 19,28% de las acciones de VENPRECAR, la cual a su vez es única accionista de VENPRECAY y posee el 99,99% de ORINOCO IRON; por lo que no existe ninguna relación accionaria entre SIDETUR y C.V.G. Ferrominera. Esto también evidencia que C.V.G. FERROMINERA ORINOCO no tiene participación accionaria o control sobre SIVENSA y mucho menos sobre SIDETUR.
En síntesis, los Libros de Accionistas promovidos tienen como objeto demostrar que la determinación de la composición accionaria de SIDETUR realizada por PROCOMPETENCIA en las páginas 6 y siguientes de la Resolución impugnada, está basada en hechos que no se corresponden con la realidad, constituyendo así el falso supuesto de hecho denunciado (…) Es de especial importancia señalar, que al no ser C.V.G. FERROMINERA ORINOCO una empresa vinculada a SIDETUR ni a SIVENSA, su actividad de extracción y procesamiento de materia prima dentro del sector siderúrgico no forma parte de una unidad económica ni de una integración vertical plena como lo establece equivocadamente la Resolución impugnada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
B. “Certificaciones”:
1. Suscrita por el Presidente de la Comisión Nacional de
Valores (CNV) y por el Presidente Bolsa de Valores de Caracas, C.A. Manifestó, que mediante dicho instrumento, pretendía demostrar que “(…) para el 30 de noviembre de 2007, (…) la sociedad mercantil SIDERÚRGICA VENEZOLANA ‘SIVENSA’, S.A., (…) es una sociedad mercantil que cotiza sus acciones, públicamente, en la Bolsa de Valores de Caracas”. (Mayúsculas del original).
2. Certificación número GMMEE/20090929-226, suscrita en fecha 29 de septiembre de 2009, por el ciudadano Víctor Julio Flores Rojas, en su carácter de Presidente de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., sobre las acciones de la sociedad mercantil Siderúrgica Venezolana ‘SIVENSA’, S.A.; manifestó que de dicha documental “(…) se evidencia que las acciones de SIVENSA se encontraban registradas en la pizarra de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., a la fecha de la certificación.”
Sobre estas documentales agregó que:
“Ambos documentos tienen como objeto demostrar que CVG FERROMINERA DEL ORINOCO no es accionista de SIVENSA como lo indica erradamente en el Cuadro N° 1, página 8, de la Resolución de Procompetencia, por lo que su actividad dentro del sector siderúrgico no forma parte de una unidad económica ni de una integración vertical plena con SIVENSA ni SIDETUR como lo establece equivocadamente la Resolución impugnada”.
3. Certificación número GMMEE/20090929-227, de fecha 29 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano Presidente de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A sobre las acciones de la sociedad mercantil International Briquettes Holding y manifestaron que de dicho documento: “(…) se evidencia que las acciones de INTERNATIONAL BRIQUETTES HOLDING, se encontraban registradas en la pizarra de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., a la fecha de la certificación, por lo que la participación accionaria de SIVENSA es mínima y no es de 67,81% como lo afirma equivocadamente la Resolución impugnada en el Cuadro I, y no tiene de ningún tipo de control sobre la compañía.”
C. Copias certificadas de las actas de asambleas ordinarias de accionistas de las Compañías Siderúrgica del Turbio S.A., Siderúrgica Venezolana, S.A. (SIVENSA), Orinoco Iron, C.A., VENPRECAR, IBH de Venezuela C.A., International Briquettes Holding ‘IBH’ y Flor de Venezuela; manifestó que promovía dichas pruebas, “(…) Con el objeto de demostrar el vicio de falso supuesto denunciado en el Capítulo (III.3.B del escrito de recurso, relativo a la pretendida ‘determinación de la composición accionaria’ de SIDETUR, que dio, lugar a un supuesto e innecesario ‘levantamiento del velo corporativo; y también con el objeto de demostrar el falso supuesto denunciado en el Capítulo III.3.C.a) del escrito de recurso relativo a los análisis inherentes a la práctica anticompetitiva atribuida a SIDETUR por PROCOMPETENCIA, en concreto, promuevo:
• Copias certificadas de las Actas de Asambleas Ordinarias de Accionistas de SIDETUR, emitidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
(…omissis…)
De las anteriores actas se evidencia que el accionista directo de la compañía, el cual participa con tal carácter en las Asambleas de Accionistas, es TECOSIDE y no SIVENSA como afirma el cuadro N° 1 de la Resolución impugnada.
• Copias certificadas de las Actas de Asambleas Ordinarias de Accionistas de SIVENSA emitidas por el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
(…omissis…)
Los listados de accionistas presentes y representados que se encuentran identificados en los citados documentos, demuestran claramente la gran cantidad de accionistas de la sociedad mercantil SIVENSA, al tratarse de una empresa cuyas acciones se cotizan en la Bolsa de Valores de Caracas. Puede evidenciarse además, que CVG Ferrominera del Orinoco no ha sido ni es accionista de SIVENSA, tal como falsamente se afirma en la Resolución impugnada (…)
• Copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de ORINOCO IRON, celebrada el lº de marzo de 2006 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de abril de 2006, bajo el N° 16, Tomo 3-B-Sgdo.; en la cual se evidencia que el noventa y nueve por ciento (99%) del capital social de la compañía es propiedad de VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ ‘VENPRECAR’, C.A. y el uno por ciento (1%) restante es propiedad de VENPRECAY LIMITED, lo que demuestra que la información contenida en el Cuadro N° 1 de la Resolución impugnada, ya referido, es incorrecta, pues se identifica a “IBH” como accionista de ORINOCO IRON.
• Copias certificadas de las Actas de Asambleas Ordinarias de Accionistas de VENPRECAR, emitidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
(…omississ…)
De los anteriores documentos se evidencia que los accionistas de VENPRECAR, han sido y/o son las compañías que participaron con ese carácter en las Asambleas mencionadas, lo que demuestra que la información contenida en el Cuadro N° 1 de la Resolución impugnada (página 8), es incorrecta, pues en dicha Resolución se identifica a ‘IBH’, sin determinar si se refiere a International Briquettes Holding o IBH de Venezuela, como accionista del 47,11% de VENPRECAR.
• Copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de IBH de Venezuela C.A., celebrada el 26 de enero de 2006 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2006, bajo el N° 15, Tomo 40-A-Sgdo, en la cual se evidencia la participación de un representante del 60,86% del capital social (acciones Clase ‘A’) y un representante del 39,14% del Capital Social (acciones Clase ‘B’). De la mencionada Acta se evidencia que, aún cuando no queda claro si la Resolución impugnada se refiere a IBH de Venezuela C A. o a International Briquettes Holding ‘IBH’ en la información contenida en Cuadro N° 1 (página 8), es lo cierto que SIVENSA no es en ningún caso accionista de ninguna de esas sociedades, tal como equivocadamente se afirma en la Resolución impugnada (Anexo 25).
• Copias certificadas de las Actas de Asambleas Ordinarias de Accionistas de International Briquettes Holding ‘IBH’, certificadas por su Representante Judicial, Héctor José Peña
En caso de que la información indicada por PROCOMPETENCIA en el Cuadro Nº 1, ya mencionado, de la Resolución impugnada, se refiera a International Briquettes Holding cuando expresa las siglas ‘IBH’, de las actas promovidas se evidencia claramente la multiplicidad de accionistas de esta empresa ya que sus acciones se han cotizado en la Bolsa de Valores de Caracas, y que la participación accionaria de SIVENSA es de solamente 2,38% de capital social y no de 67,81% como lo afirma equivocadamente la Resolución impugnada en el Cuadro 1, por lo que no tiene de ningún tipo de control sobre la compañía.
• Copias certificadas de las Actas de Asambleas Ordinarias de Accionistas de FIOR DE VENEZUELA, S.A., emitidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
(…omissis…)
De todas las actas anteriores, se evidencia que los accionistas de FIOR DE VENEZUELA son: i) C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. y ii) FICAY LIMITED, compañía ésta última constituida en las Islas Caimán y cuyo único accionista es SIVENSA. Esta situación accionaria, evidencia que SIVENSA y C.V.G. FERROMINERA son meramente socias en la sociedad FIOR DE VENEZUELA, la cual es a su vez propietaria de 14,95% del capital social de International Briquettes Holding ‘IBH’, que posee un 19,28% de las acciones de VENPRECAR, la cual a su vez es única accionista de VENPRECAY y posee el 99,99% de ORINOCO IRON; todo lo cual evidencia que no existe ninguna relación accionaria entre SIDETUR y C.V.G. FERROMINERA. También evidencia que C.V.G. FERROMINERA ORINOCO no tiene participación accionaria o control sobre SIVENSA y mucho menos sobre SIDETUR.
En conclusión, todas las actas promovidas demuestran fehacientemente que la determinación de la composición accionaria de SIDETUR realizada por PROCOMPETENCIA en las páginas 6 y siguientes de la Resolución impugnada está basada en hechos que no se corresponden con la realidad, lo cual constituye un falso supuesto de hecho. Entre todas las imprecisiones y hechos falsos presentes en la Resolución, es de especial relevancia señalar, que al no ser C.V.G. FERROMINERA ORINOCO una empresa vinculada a SIDETUR ni a SIVENSA, su actividad de extracción y procesamiento de materia prima dentro del sector siderúrgico no forma parte de una unidad económica ni de una integración vertical plena como lo establece equivocadamente la Resolución impugnada.
D. Promuevo documento titulado ‘ANÁLISIS, SOBRE LA BASE DEL DERECHO DE LA LIBRE COMPETENCIA, DE LA RESOLUCIÓN N° SPPLC/025-2008 DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2008, EMANADA DE LA SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA’, preparado por el ciudadano IGNACIO DE LEÓN Ph.D, titular de la cédula de identidad N° 6.910.334, especialista en políticas de regulación económica y fomento de la libre competencia, entre otras áreas (Anexo 35).
(…omississ…)
El objeto de la mencionada prueba consiste en evidenciar los falsos supuestos denunciados en el recurso de nulidad, referidos a los errores cometidos por PROCOMPETENCIA contenidos en la Resolución impugnada en la determinación del mercado relevante y al análisis de las condiciones de procedencia de la práctica anticompetitiva atribuida a SIDETUR:” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En el Capítulo II del escrito, promovió como Testigos Expertos, los siguientes:
“1. Al Doctor IGNACIO DE LEÓN (…) para que, en su carácter de especialista en Derecho de la Libre Competencia, declare, sobre los particulares que le serán formulados en la oportunidad que fije esa Corte, con el objeto de demostrar el falso supuesto denunciado en la Resolución impugnada, concretamente, en cuanto a las inexactitudes y falsedades en torno a la definición del mercado relevante y a la práctica anticompetitiva atribuida a SIDETUR
2. Al ciudadano CARLOS ENRIQUE VARGAS ARENAS, (…) en su carácter de Ingeniero Metalúrgico, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela del Estado Miranda bajo el N° 8923, para que declare sobre particulares que le serán formulados en la oportunidad que fije esa Corte, en torno a los procesos metalúrgicos del acero, de la materia prima, productos semiterminados y terminados, la estructura industrial, y cualquier otro asunto técnico de la metalurgia en Venezuela que sea pertinente para este caso, con el objeto de demostrar el falso supuesto denunciado presente en la Resolución impugnada, concretamente, en cuanto a la definición del mercado relevante para el presente caso”. (Mayúsculas del original).
En el Capítulo III del escrito, promovió la siguiente testimonial:
“(…) promuevo como testigo al ciudadano VICTOR RAUL VERA ROMERO (…) para que en su carácter de Gerente Corporativo Legal y Representante Judicial de SIDETUR, deponga sobre los particulares que le serán consultados al momento de su comparecencia, concretamente sobre la estructura accionaria de SIDETUR y sobre el contrato de préstamo suscrito por SIDETUR y varios acreedores. Anexamos marcado 39 Acta de Asamblea de SIDETUR donde se evidencia su nombramiento como Representante Legal de dicha empresa”. (Mayúsculas del original).
El Capítulo IV, promueve la confesión, referida a los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil Siderúrgica La Monumental en el escrito de denuncia presentado ante la instancia Administrativa.
En el Capítulo V, promovió la prueba de informes y a tal efecto, solicitó se oficiara a las instituciones que se indican a continuación, en los siguientes términos:
“1. La INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que informe sobre el volumen de exportaciones efectuadas por SIDETUR vinculadas con la Partida Arancelaria 72.07 (palanquillas); Productos intermedios de hierro o acero sin alear, específicamente bajo las Sub Partidas Arancelarias 7207.11.00, 7207.19.00 y 7207.20.00, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 hasta el 27 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive.
La presente prueba se promueve con el objeto de demostrar el carácter de las exportaciones de palanquillas realizadas por SIDETUR en el período identificado.
(…omissis…)
2. El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, para que del mismo modo, informe sobre el volumen de exportaciones efectuadas por SIDETUR vinculadas con la Partida Arancelaria 72.07 (palanquillas); Productos intermedios de hierro o acero sin alear, específicamente bajo las Sub Partidas Arancelarias 7207.11.00, 7207.19.00 y 7207.20.00, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 hasta el 27 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive.
La presente prueba se promueve con el objeto de demostrar el carácter excepcional de las exportaciones de palanquillas realizadas por SIDETUR en el período identificado”. (Mayúsculas del original).
La representación judicial de la parte recurrida ejerció oposición contra las pruebas promovidas por la parte recurrente y en fecha 30 de mayo de 2011, se pronunció el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitiendo todas las documentales promovidas, igualmente fueron admitidas las testimoniales de los testigos expertos, resultando inadmitida la testimonial del ciudadano Víctor Raúl Vera Romero, así como la invocada confesión, fallo éste que fue apelado y posteriormente confirmado mediante decisión proferida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de julio de 2011.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 28 de abril de 2011, el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito contentivo de la opinión de la Institución que representa, con base en las siguientes consideraciones:
En relación a la denuncia formulada por los apoderados judiciales de la recurrente, sobre la presunta incompetencia del Superintendente para avocarse al procedimiento sancionatorio realizado a su representada, invocó las disposiciones contenidas en artículos 21 y 29 de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia; enunció los principios jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales sobre el debido proceso, entre los cuales destacó el “Derecho al juez natural, competente e imparcial (…)”; solicitó fuera desechado dicho alegato y puntualizó, que “(…) el Superintendente esta (sic) a cargo de la Superintendencia, la cual a su vez esta (sic) a cargo tanto de investigar como de instruir las causas en las que se sancionen las practicas (sic) restrictivas de la competencia las cuales no aparecen limitadas única y exclusivamente a la figura del Superintendente Adjunto, en razón de lo cual si tiene atribuida dicha competencia por lo que no se observa tampoco afectación alguna al Derecho al Debido proceso y en atención a ello tal denuncia debe ser desechada”. (Negrillas del original).
En atención a la denuncia de falso supuesto formulada por la parte recurrente, luego de la correspondiente revisión doctrinaria y jurisprudencial del vicio invocado, realizó un análisis de las competencias atribuidas por la Ley a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y en tal sentido, observó, que “(…) dentro de las potestades atribuidas a la Superintendencia se encuentran la potestad de policía administrativa, la potestad exclusiva para determinar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia, la potestad sancionadora, la potestad cautelar, la potestad autorizatoria, la potestad reglamentaria, y la potestad anulatoria”.
Manifestó, que “(…) la Superintendencia en ejercicio de esa potestad de policía se encuentra facultada para actuar en aquellos casos en los que se presuma la existencia de una actividad que afecte la libre competencia y la eficacia del mercado, comprometiendo el orden público económico y el interés general, procediendo así en ejercicio de tales facultades, a instancia de parte interesada o de oficio, a desarrollar sus potestades de fiscalización e investigación realizando las investigaciones necesarias tendientes a verificar la existencia o no de tales conductas, instruir de ser necesario los expedientes correspondientes e imponer condiciones u obligaciones determinadas a los infractores, pues la potestad de policía ejercida por la Superintendencia lo faculta para limitar los derechos de los particulares que incurren en tales conductas, a través de la coacción, en resguardo de la eficiencia económica del mercado conforme a lo dispuesto en los artículos 29, ordinal 2°, 32 y 38 ordinal 2° de la Ley Procompetencia en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Analizó las competencias conferidas por la Constitución al Estado y concretamente, las atribuidas por la Ley especial a la Superintendencia Para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, así como los alegatos esgrimidos por la recurrente según los cuales la Superintendencia presuntamente “(…) ha definido como mercado relevante unos productos y un área geográfica totalmente equivocados”; luego de analizar las definiciones conceptuales comúnmente aceptadas incluso por instancias internacionales sobre el mercado relevante, indicó que el mismo “(…) se refiere al grupo de productos más reducidos y al área geográfica más pequeña en la cual los oferentes, si actúan como una sola firma, (un monopolista hipotético) pueden influir de manera rentable en el precio, la calidad, la variedad, el servicio, la publicidad, la innovación u otras condiciones de competencia” y que en tal sentido, señaló que “el criterio de sustituibilidad en la demanda como criterio delimitador del mercado tiene en la actualidad aceptación”. (Paréntesis del original).
Señaló, que “Este concepto de mercado geográfico tiene su origen, una vez más, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en concreto en la Sentencia United Brands Company & United Brand, en cuyo apartado Nº 44 se define el mercado geográfico como ‘el territorio en el que las condiciones objetivas de competencia que se aplican al producto en cuestión son las mismas para todos los agentes que actúan en el mercado’. Es por tanto un área, una extensión en la que todos los operadores económicos se hallan en condiciones de competencia similares, en lo que respecta a los productos de que se trata”:
Agregó, que “En este sentido, la Comisión destaca acertadamente que no es necesario que las condiciones objetivas de competencia entre los operadores sean perfectamente homogéneas, sino que basta con que sean ‘similares o suficientemente homogéneas. Como puede observarse, lo anterior se corresponde perfectamente con la misión de esa Superintendencia, la cual esta (sic) llamada a la protección de la eficiencia de los mercados y a la defensa del precepto constitucional que establece no se permitirán monopolios”.
Manifestó, que “(…) la Administración se pronunció al respecto por haber establecido ésta durante la sustanciación del procedimiento administrativo, entre otros aspectos, que: (i) Siderúrgica del Turbio, S.A. junto a sus empresas relacionadas conforman una Unidad Económica y posee una participación en el mercado que le acredita poder en el mismo y por ende 1a capacidad de afectar el mercado de producción y comercialización de barras de acero con resalte para uso estructural (cabillas estriadas) en el territorio nacional; (ii) la compañía denunciada tiene poder frente a los agentes que requieren de este producto para llevar a cabo construcciones específicas o van a requerir de estos materiales para realizar una obra de ingeniería; (iii) ‘estas empresas (...) se encuentran en posición de conciliar algunas conductas que las mantengan en su posición o que las fortalezcan cada vez más los niveles de integración que poseen en la cadena de producción de acero’ (sic); (iv) ‘SIDETUR ha realizado conductas que dificultaron el desarrollo de las actividades económicas de LA MONUMENTAL como competidor entrante al mercado -de cabillas- en todo el mercado nacional’; y (v) Siderúrgica del Turbio, S.A. se negó a suministrar materia prima (Palanquillas) a la empresa Siderúrgica La Monumental, C.A. (denunciante), sin que mediara para ello alguna justificación”. (Mayúsculas y paréntesis del escrito).
Agregó, que “En el caso bajo examen, se presenta una situación donde la Resolución dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia impone a la empresa recurrente una obligación de no hacer, como lo es el cesar inmediatamente la aplicación de la práctica restrictiva de la Libre Competencia contenida en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”
Expresó, que “(...) la mencionada Superintendencia tomó esta determinación al concluir que ‘la negativa a suministrar materia prima por parte de la sociedad mercantil SIDETUR a la empresa SIDERÚRGICA LA MONUMENTAL, sin que medie justificación económica alguna, se configura en una práctica anticompetitiva exclusionaria, considerando que esta materia prima solicitada y no suministrada, es la base para desarrollar su principal actividad económica e incorporarse como competidor al mercado de barras de acero con resalte para uso estructural (cabillas) en el territorio nacional’”. (Mayúsculas y paréntesis del escrito).
Señaló, que “(…) la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia determinó ‘SIDERÚRGICA DEL TURBIO SA., (SIDETUR) junto a sus empresas relacionadas conforman una UNIDAD ECONOMICA, y posee una participación en el mercado que le acredita poder en el mismo y por ende la capacidad de afectar el mercado de producción y comercialización de barras de acero con resalte para uso estructural (cabillas estriadas) en el territorio nacional, tanto para las empresas que prestan servicios de venta y distribución de barras de acero con resalte para uso estructural (cabillas estriadas), como eventualmente, para el mercado de usuarios de dichos productos en forma mediata, toda vez que aquellas podrían afectarse desde el punto de vista económico, pudiendo incluso llegar a quedar excluidas del mercado de venta de ‘cabillas estriadas, en razón de lo cual no se aprecia que la administración haya incurrido en falso supuesto alguno al efectuar la fijación del mercado relevante por lo que tal denuncia debe ser desechada”. (Mayúsculas y paréntesis del escrito).
Finalmente, la representación del Ministerio Público solicitó que el presente recuso contencioso administrativo de nulidad fuera declarado sin lugar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 4 de febrero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión bajo el Nº 2009-127 mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente controversia, posteriormente, en fecha 22 de junio de 2010, se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.451 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuyo objeto es regular la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de ello, debe este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, realizar ciertas consideraciones sobre la competencia.
Al respecto observa esta Corte, que según el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer “(…) las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia (…)”.
Visto lo anterior, se observa que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) fue creada como un Órgano con autonomía funcional en las materias de su competencia, adscrita administrativamente al Ministerio de Fomento hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de conformidad con el artículo 19 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia publicada en Gaceta Oficial Nº 34.880 del 13 de enero de 1992.
Ello así, a pesar de no constituir ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, esta Corte ratifica su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), en fecha 17 de diciembre de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC-0025-2008 de fecha 27 de octubre de 2008, emanado de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante el cual se declaró que la recurrente “se encuentra incursa en la práctica anticompetitiva tipificada en el artículo 6º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”, y se le impuso una multa por la suma de Cinco Millones Trescientos Setenta y Un Mil Ochocientos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 5.371.800,28). Así se declara.
Planteado el asunto como ha quedado expuesto, resulta oportuno resaltar que su tratamiento se ubica dentro del concreto ámbito de aplicación de un texto normativo especial, la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en algunas de cuyas disposiciones ha tipificado el legislador todo un elenco de técnicas, conductas, prácticas, acuerdos, etcétera, prohibidos expresamente por estimarlos contrarios al bien jurídico tutelado en este caso por el ordenamiento jurídico, como es el ejercicio de la libre competencia, la eficiencia del beneficio de productores y consumidores y en definitiva, el efectivo goce de libertad económica de todas las personas que intervienen en el mercado.
Así pues, el propio texto legal in comento lleva a cabo la creación de un ente con autonomía funcional dentro del ámbito de la Administración Pública, adscrito al antes Ministerio de Fomento, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio y que bajo el nombre de Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, tiene asignada entre sus atribuciones conforme al artículo 29 de la Ley, la realización de investigaciones dirigidas a verificar y determinar la existencia de prácticas o conductas prohibidas por ser restrictivas de la Libre Competencia, estando a su cargo la adopción de las medidas que permitan lograr el cese de dichas prácticas o conductas así como la consecuente imposición de las sanciones a que hubiere lugar, todo ello en el marco del debido procedimiento administrativo que se inicie al efecto y mediante la instrucción del correspondiente expediente.
Expuesto lo anterior, a los fines de verificar la procedencia o no de la nulidad de la Resolución objeto de impugnación, esta Corte pasa de seguidas a analizar las denuncias formuladas por la representación judicial de las sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), según las cuales presuntamente el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de nulidad por: violación al debido proceso, presuntamente debido a un avocamiento ilegal; omisión de pronunciamiento sobre alegatos y pruebas; falso supuesto y la presunta ilegalidad de las sanciones.
De la denuncia de Violación al debido proceso:
Denunció la representación legal de la parte recurrente, que presuntamente el procedimiento administrativo sancionatorio, se realizó con “(…) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y la consiguiente violación del derecho al debido proceso, por la avocación irregularmente realizada durante la sustanciación del procedimiento”. (Resaltado y subrayado del originalo).
Señalaron, que dicha situación se evidenciaba en el hecho que el mismo fue inicialmente sustanciado por la Superintendente Adjunto, ciudadana Liliana Rosales, pero que al encontrarse ésta de reposo, el Superintendente se avocó al conocimiento del mismo, lo cual consideraron una distorsión del procedimiento.
Alegaron, que presuntamente la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, establecía un “(…) esquema de división orgánica y de funciones (…)”, y que a su entender, las funciones de sustanciación eran propias del Superintendente adjunto y las de resolución de los procedimientos correspondían al Superintendente, quienes eran designados por el Presidente de la República, por lo que presuntamente no existía, relación jerárquica entre ellos e indicaron, que presuntamente esa “(…) garantía fundamental de separación de funciones (…)”, fue desconocida por el Superintendente.
Insistieron, que “(…) el presupuesto fundamental, imprescindible, para que opere la avocación es la existencia de una relación de subordinación jerárquica entre el órgano superior y el subordinado (…)”, y que a su juicio dicha relación no existe entre el Superintendente y su Adjunto.
Por su parte, la representación del Ministerio Público, analizó el avocamiento efectuado, así como los principios jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales sobre el debido proceso, enumeró algunas de las garantías al debido proceso, entre las cuales destacó el “Derecho al juez natural, competente e imparcial (…)”; observó las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 29 de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y en tal sentido, señaló que “(…) el Superintendente esta (sic) a cargo de la Superintendencia, la cual a su vez esta (sic) a cargo tanto de investigar como de instruir las causas en las que se sancionen las practicas (sic) restrictivas de la competencia las cuales no aparecen limitadas única y exclusivamente a la figura del Superintendente Adjunto, en razón de lo cual si tiene atribuida dicha competencia por lo que no se observa tampoco afectación alguna al Derecho al Debido proceso y en atención a ello tal denuncia debe ser desechada”. Concluyó así que debe ser desechado el alegato expuesto por la recurrente.
Vistos los alegatos esgrimidos por las partes y por la representación del Ministerio Público, observa esta Corte que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como un conjunto de garantías, derechos y principios que protegen al ciudadano durante el desarrollo de cualquier proceso, le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal y que protegen al individuo frente a la posible arbitrariedad de quienes tienen la facultad de aplicar el derecho de acuerdo a la legislación correspondiente. De cara a lo anterior, el debido proceso exige que las causas sean llevadas por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales.
Del mismo modo, debe indicarse que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal según la cual el debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. (Vid., entre otras, decisión Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogida por esta Corte, en decisión Nº 2011-14 del 24 de enero de 2011, caso: Shirley Piedad Somoza Márquez, entre otras).
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a analizar si en el presente caso la Resolución impugnada incurrió en el vicio de violación al debido proceso denunciado, por la presuntamente ilegal avocación realizada y a tal efecto observa:
En el caso bajo análisis, la competencia se encuentra establecida en la legislación especial que rige la materia, vale decir, la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, cuyo artículo 29, establece las atribuciones de Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, entre las cuales se encuentra la realización de investigaciones dirigidas a verificar y determinar la existencia de prácticas o conductas prohibidas por ser restrictivas de la Libre Competencia.
Se observa que dicha Resolución señaló, que “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 29 numeral 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia,(…), artículo 4 literales f, n y d del Reglamento Interno de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia; (…) ordinal 1 del artículo 49 y artículos 51, 112, y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12 y 41 de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 29 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno observar las invocadas disposiciones contenidas en los artículos 21, 22 y 29 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 21. La Superintendencia estará a cargo de un Superintendente designado por el Presidente de la República.
Artículo 22. El Superintendente tendrá un Adjunto designado por el Presidente de la República. Ambos durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser designados para ejercer nuevos períodos.
Las faltas temporales del Superintendente serán suplidas por el Adjunto.
Las faltas absolutas del Superintendente y del Adjunto serán suplidas por quienes designe el Presidente de la República para el resto del período.
(…omissis…)
Artículo 29. La Superintendencia tendrá a su cargo la vigilancia y el control de las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia. Entre otras, tendrá las siguientes atribuciones:
1) Resolver las materias que tiene atribuidas por esta Ley;
2) Realizar las investigaciones necesarias para verificar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia e instruir los expedientes relativos a dichas prácticas;
3) Determinar la existencia o no de prácticas o conductas prohibidas, tomar las medidas para que cesen e imponer las sanciones previstas en esta Ley;
4) Dictar las medidas preventivas, de oficio o a solicitud de interesados, para evitar los efectos perjudiciales de las prácticas prohibidas;
(omissis)
10) Cualesquiera otras que le señalen las leyes y reglamentos." (Resaltado de esta Corte).
De las normas anteriormente transcritas se desprende, que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, se encuentra a cargo de un Superintendente; por lo tanto, todas las atribuciones asignadas por la Ley in comento a la Superintendencia, así como los funcionarios y dependencias adscritos a dicho ente, se encuentran bajo la responsabilidad y subordinación del Superintendente.
En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera, que el avocamiento efectuado en el procedimiento Administrativo bajo análisis fue realizado en el marco de las competencias y capacidad de gestión, conferidas al Superintendente, por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por lo tanto, no constituyó una violación al debido proceso. Así se decide.
Denunció igualmente la representación judicial de la parte recurrente que el acto impugnado presuntamente violó el debido proceso aplicable a las actuaciones administrativas por considerar, que “(…) la Superintendencia autora del acto omitió pronunciarse sobre capitales argumentos y pruebas de nuestra representada, y ello, además de violar la exigencia de motivación contenida en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, menoscaba notoriamente el derecho constitucional de nuestra representada a un procedimiento debido, con todas las garantías”.
Manifestaron, que la Resolución impugnada no consideró argumentos y pruebas aportadas “(…) respecto de la presunta realización anticompetitiva tipificada en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y a la práctica anticompetitiva en general” y en tal sentido, señalaron que:
“En concreto, tal y como se advierte del texto de la Resolución impugnada, PROCOMPETENCIA NADA expresa ni resuelve en relación con el alegato referido al ámbito geográfico del mercado relevante de las palanquillas, NO aprecia ni resuelve los asuntos vinculados con la incapacidad para condicionar o incidir en la existencia o permanencia de LA MONUMENTAL Y TAMPOCO aprecia ni resuelve acerca de la existencia de la intención de SIDETUR para excluir a LA MONUMENTAL, y mucho menos, la concurrencia de los tres elementos que determinan ese hecho (…)”.
Puntualizaron, que “De un simple cotejo con la resolución impugnada (…) se denota claramente que PROCOMPETENCIA solo apreció TRES (3) de las pruebas promovidas por la representación de SIDETUR, omitiendo expresión alguna acerca de la legalidad, valor y hechos demostrados a través de los otros medios probatorios aportados”.
Sobre este punto, resulta oportuno traer a colación que esta Corte ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse en la ausencia de una obligación expresa del órgano o ente administrativo, de efectuar un análisis detallado de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquel soportar los fundamentos de su actuación en el examen general de los elementos del expediente administrativo, que se traduciría en la motivación del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual, los actos administrativos están obligados a realizar una expresión “sucinta” de los hechos, por lo que no es necesario efectuar un análisis detallado de los alegatos y pruebas aportados por las partes. (Vid. Decisión Nº 2012-1856, emanada de esta Corte en fecha 13 de agosto de 2012, entre otras).
Asimismo, debe señalarse que ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el vicio de inmotivación por silencio de alegatos y silencio de pruebas de los actos administrativos se produce al no existir ninguna mención de los alegatos o de las pruebas que sirvieron de fundamento al acto administrativo, sin embargo, no resulta necesario que la Administración realice un estudio pormenorizado de cada una de las pruebas, bastando simplemente un análisis global y la conclusión que se desprende de las mismas a diferencia de lo ocurrido en los procesos judiciales ya que el Juez al dictar sentencia debe hacer un análisis de cada una de las pruebas y valorarlas en virtud del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 1.423, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de agosto de 2007, entre otras).
Ahora bien, con el fin de analizar si el Órgano administrativo incurrió en el vicio mencionado, considera este Órgano Colegiado pertinente traer a colación el contenido de la Resolución Nº SPPLC/0025-2008, de fecha 27 de octubre de 2008, que riela a los folios 149 al 192 de la Pieza I del expediente judicial, y observa que en la misma, se indicó que:
“En fecha 10 de agosto de 2006, el ciudadano Humberto Meléndez C., actuando en representación de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA LA MONUMENTAL, C.A. (…), acudió ante la sede de esta Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a los fines de presentar escrito de denuncia contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., (…) por la presunta realización de las prácticas prohibidas tipificadas en los artículos 5º, 6º y numeral 3º del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
En virtud de la referida denuncia y sus respectivos recaudos que la acompañan, en fecha 29 de noviembre de 2006, mediante Resolución signada con el Nº SPPLC/053-2006, esta Superintendencia dio apertura a un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., por la presunta realización de las prácticas prohibidas tipificadas en los artículos 5º, 6º y numeral 3º del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.” (Mayúsculas y resaltado del original).
De igual modo se observa que los folios 1 al 27 de la Resolución que nos ocupa (folios 149 al 175 de la Pieza I del expediente judicial), contienen las consideraciones formuladas por el Órgano Administrativo sustanciador del mismo, sobre los alegatos esgrimidos por ambas partes ante dicha instancia, así como las resultas de la evaluación efectuada sobre los medios de pruebas aportados, conforme a las disposiciones legales aplicables, resaltando los siguientes:
Declaró la sociedad mercantil Siderúrgica La Monumental C.A., que presuntamente su única actividad se encontraba orientada a la producción y consumo nacional de productos siderúrgicos en proceso y terminados, entre los que se encontraba la fabricación de cabillas de alta resistencia, para cuya elaboración requería como materia prima, las palanquillas y denunció que la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., le ofertó en venta dicha materia prima en la cantidad de “cuatrocientos dólares americanos”, por cada tonelada.
Manifestó Siderúrgica La Monumental C.A., que el Decreto 3895 establecía un precio preferencial para la venta nacional de palanquillas para ese momento en “trescientos cinco dólares americanos”, por cada tonelada y que a pesar de ello, dada la necesidad de la materia prima, ofrecieron pagar a Siderúrgica del Turbio S.A.,“(...) trescientos sesenta dólares americanos” por cada tonelada, pero que dicha empresa se negó a suministrar la materia prima requerida; lo cual, impedía a la entonces denunciante, el desarrollo de su giro industrial comercial y por ende perjudicaba la producción nacional de las cabillas y consideraron que ese hecho constituía “(…) una conducta prohibida que (…) impacta al mercado nacional y a nuestros trabajadores (…) puesto que mi representada se vio en la penosa necesidad de suspender a dieciocho (18) trabajadores (…)”.
Por otra parte, entre los diferentes alegatos formulados por la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A. en su defensa, destacan los dirigidos a desvirtuar la presunta inexistencia en el mercado de una real competencia entre empresas similares, y afirmaciones según las cuales presuntamente era falso que la respuesta negativa por parte de la sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., a suministrar la materia prima que le había sido solicitada por Siderúrgica La Monumental, obligaría a dicha sociedad mercantil a acudir al mercado internacional, por cuanto arguyó que “(…) No hay ningún elemento en el expediente administrativo respectivo que permita arribar a la afirmación citada (…)”.
El órgano recurrido observó los alegatos expuestos por la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., relacionados con los siguientes señalamientos:
“(…) el ámbito geográfico del mercado relevante de las palanquillas comprende tanto la producción nacional de palanquillas (compuesta por varias empresas), como las importaciones provenientes de diversas naciones que cuentan con capacidad y excedentes de palanquilla para la exportación tales como: Rusia, Ucrania, China, Francia, Turquía, Brasil, Polonia, Japón, Inglaterra, Alemania, Bielorrusia y Cuba, entre otras. (…)
(…) LA MONUMENTAL está en la plena libertad de acudir al mercado de libre oferta y demanda de palanquillas a nivel mundial para la obtención de su materia prima sin que exista ninguna barrera o dificultad especial en la importación de dicho bien a Venezuela. (…)
(…) no existen medidas compensatorias, ni de antidumping, ni de salvaguardias que graven las palanquillas; y finalmente, los costos de transporte en comparación con el precio total son bastante moderados (…)”.
De igual modo se observa contenido en los folios 149 al 151; 158, 160, 161; 171 al 175, 181, 182, 184 al 190 entre otros -Pieza I del expediente judicial-, el examen realizado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, además de los alegatos esgrimidos por Siderúrgica del Turbio, S.A., contenidos a lo largo de toda la Resolución bajo análisis, la evaluación de los elementos probatorios aportados por dicha empresa; sobre cada una de las denuncias que conformaban el objeto del procedimiento administrativo, con base a los cuales, entre las conclusiones señaló que:
“Por lo antes expuesto, esta Superintendencia concluye que la empresa SIDETUR como unidad económica con sus empresas relacionadas, no tiene posición de dominio en el mercado de barras de acero con resalte para uso estructural (cabillas estriadas) en todo el territorio nacional, en los términos establecidos en el artículo 14 y 16 de la Ley para Promover y Proteger el ejercicio de la Libre Competencia Y ASI SE DECLARA.
Visto lo anterior, al no verificarse el primer extremo necesario para que la mencionada empresa haya incurrido en el numeral 3º del artículo 13 de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia, (…) y concluye que la empresa SIDETUR no ha incurrido en una práctica restrictiva de la libre competencia de conformidad con el articulo 13 ejusdem (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original, folios 181 y 182 de la Pieza I del expediente judicial).
Con el objeto de verificar si la conducta de la hoy denunciante se encontraba enmarcada en la práctica prohibida por el artículo 6 de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, analizó los supuestos de hecho y de derecho contenidos en los alegatos formulados por las partes, con base a los elementos y pruebas aportadas al expediente, verificó la veracidad de algunos de los alegatos esgrimidos y rechazó otros, por no haber sido evidenciados suficientemente de las pruebas aportadas ante esa instancia administrativa.
La Instancia Administrativa, en uso de sus facultades legales, requirió información relacionada con la presente causa a diferentes sociedades mercantiles y entes tanto públicos como privados, cuyo contenido no fue objeto de impugnación y su evaluación se encuentra también reflejada en la Resolución bajo análisis.
Así mismo es importante destacar que el recurrente no mencionó en ninguna parte de su escrito de nulidad, específicamente cuales de las pruebas aportadas no fueron valoradas por el organismo recurrido y si las mismas eran relevantes para la decisión de la controversia, por lo que a todas luces su denuncia resulta totalmente genérica,
En razón de lo expuesto, siendo que de la Resolución NºSPPLC/025-2008, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en fecha 27 de octubre de 2008, se evidencia una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; debe este Órgano Colegiado concluir que no procede el silencio de alegatos y el silencio de pruebas esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, toda vez que la Administración no está obligada a realizar un análisis individualizado de los alegatos y de las pruebas contenidas en el expediente administrativo. Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato referido. Así se decide.
De la denuncia de falso supuesto:
Sobre este aspecto, resulta oportuno destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho; la segunda, se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 y Nº 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).
De tal forma que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra. (Ver Sentencias de esta Corte Nº 603 de fecha 23 de abril de 2008 y Nº 2012-2081, de fecha 17 de octubre de 2012, entre otras).
Como corolario de lo anterior, considera esta Corte oportuno dilucidar si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y si éstas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento; en virtud de lo cual, se debe precisar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe en la denuncia formulada por la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC-0025-2008 de fecha 27 de octubre de 2008 (inserta a los folios 149 al 192 de la Pieza I del expediente judicial), emanado de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante el cual se declaró que la recurrente “(…) se encuentra incursa en la práctica anticompetitiva tipificada en el artículo 6º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”.
La representación legal de la recurrente, denunció que presuntamente la Administración había incurrido en falso supuesto con relación a la violación del artículo 6 de Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, ya que –a su decir- la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., no tenía capacidad para afectar al mercado relevante, toda vez que no ostentaba una posición de dominio en el mercado en el cual competía y que presuntamente la Administración incurrió en falso supuesto sobre los siguientes aspectos:.
- Manifestaron que “(…) el mercado relevante del producto que debió ser definido y analizado en la Resolución impugnada es el de la producción y comercialización de palanquillas; igualmente, todo el análisis relacionado con la sustituibilidad por el lado de la demanda y con la sustituibilidad por el lado de la oferta ha debido realizarse respecto de las palanquillas como producto relevante."
- Señalaron, que presuntamente el mercado internacional de palanquillas debió ser considerado como el mercado geográfico relevante.
- Argumentaron igualmente que la Administración había incurrido en falso supuesto al establecer en la Resolución bajo análisis que la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio S.A. se encontraba vinculada con las sociedades mercantiles CVG Ferrominera del Orinoco y la sociedad mercantil Siderúrgica Venezolana S.A., de conformidad con lo estipulado en el artículo 15, numeral 1° de la Ley para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia.
- Indicaron, que presuntamente era falso que no estaban justificadas las exportaciones.
- Denunciaron, que la Administración había incurrido en falso supuesto al determinar que la respuesta negativa por parte de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., a suministrar la materia prima que le había sido solicitada por Siderúrgica La Monumental, constituyera una práctica exclusionaria conforme al artículo 6 de la Ley para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia.
Precisadas las denuncias de presunto falso supuesto formuladas por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde a esta Corte verificar si la Administración incurrió en dicho vicio, al momento de dictar la Resolución hoy impugnada, para lo cual, es imprescindible determinar cuál es el “mercado relevante” a evaluar en el presente caso, razón por la cual esta Corte pasa a analizar lo señalado en sede administrativa sobre este punto:
- De la delimitación del mercado relevante:
En términos generales, se puede decir que el mercado relevante, usualmente constituye “(…) el mercado más reducido, pero lo suficientemente ancho, para que los productos existentes en las áreas adyacentes o de otros productos existentes en la misma área, no pueden llegar a competir en igualdad de condiciones de aquellos que están representados en tal mercado (…)” (Véase MOGOLLÓN-ROJAS, Ivor - “Estudios sobre la Legislación Pro Competencia Venezuela” Ediciones Liber. Caracas. 2000. Pág. 77).
Por su parte, el artículo 2 del Reglamento Nº 1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia contempla ciertos lineamientos a los cuales la autoridad administrativa debe atenerse cuando delimita la actividad de comercio que conforma un determinado mercado relevante en cada caso, previendo a tal efecto:
“Artículo 2º.- A los fines de establecer el mercado relevante de un determinado bien o servicio, la Superintendencia podrá considerar:
1. La posibilidad de sustitución, en términos de tiempo y costos del bien o servicio, por otros bienes o servicios nacionales, originada en razón de la tecnología, de las preferencias de los consumidores, o de la competencia entre marcas o patentes;
2. La posibilidad de sustitución del bien o servicio por otros bienes o servicios importados, originada en razón del nivel de importaciones, por los niveles tarifarios, por la existencia de barreras no arancelarias al comercio o de medidas que establezcan derechos antidumping o compensatorios.
3. La posibilidad de los consumidores, usuarios o proveedores del bien o servicio de disponer de fuentes actuales o potenciales de oferta o de demanda alternativas de bienes o servicios idénticos o sustitutos;
4. Los costos de transporte y otros costos de transacción o de comercialización del bien o servicio, y los costos de seguros (…)”.
La norma antes transcrita, establece claramente cuatro variables a examinar para la circunscripción de un mercado relevante en casos donde se ventile la posible ocurrencia de prácticas anticompetitivas.
Ello así, la determinación de ese mercado relevante en cada caso, requiere la ponderación de intereses en juego, con especial referencia a la afectación del interés general y de terceros definidos, ante lo cual cabe destacar que en principio, un acto administrativo está siempre dirigido a la satisfacción o protección del interés general, siendo que en el caso que nos ocupa, el presunto daño en la esfera jurídica de terceros definidos también pareciera estar presente, dado que por una parte la Superintendencia recurrida pretende proteger a los consumidores garantizando mejores condiciones de mercado de bienes y servicios, pero a su vez, actúa generalmente con ocasión de denuncias formuladas por empresarios determinados en virtud del daño denunciado como consecuencia de aparentes prácticas exclusionarias o anticompetitivas, de modo que, en principio siempre estará presente tanto el interés general como la afectación a terceros jurídicos definidos.
Riela a los folios 149 al 192 de la Pieza I del expediente judicial, la Resolución Nº SPPLC/0025-2008 de fecha 27 de octubre de 2008 (aportada en original por la representación legal de la parte recurrente), de cuyo texto se desprende un análisis completo de los factores que determinan el mercado relevante para el caso bajo análisis, desde diversos aspectos.
La Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, definió el mercado relevante de la siguiente manera:
“DEFINICIÓN DEL MERCADO RELEVANTE PARA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO
(…Omissis…)
Una vez concluido los análisis del mercado producto y el mercado geográfico, esta Superintendencia define el mercado relevante objeto de este procedimiento como: ‘Producción y comercialización de barras de acero con resalte para uso estructural (cabillas estriadas) en el territorio nacional’. Y ASÍ SE DECLARA”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En casos similares al de autos, el mercado relevante fue objeto de estudio por parte de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, -ver sentencias Nº 2009-1987 de fecha 19 de noviembre de 2009 y Nº 2010-1184 de fecha 10 de agosto de 2010-, señalándose que:
“Cuando se está valorando si una particular conducta es abusiva o desleal se inicia delimitando el mercado relevante para determinar el marco del mercado particular en el que la conducta investigada se expresa. El análisis de una conducta restrictiva o deshonesta de la competencia requiere previamente determinar cuál es el contexto competitivo al que se enfrenta la empresa objeto de investigación (…). Esto supone identificar el conjunto de productos (bienes o servicios) que rivalizan entre sí en la satisfacción de las necesidades de los consumidores, el conjunto de empresas que pueden ofrecer dichos productos en un plazo relativamente reducido de tiempo, y el área geográfica en la que las condiciones de competencia para el suministro de dichos productos son suficientemente homogéneas y diferentes de las de otras áreas geográficas próximas”.
En este contexto, se observa contenido en los folios 5 al 23 de la Resolución bajo examen – folios 153 al 171, pieza I del expediente judicial-, todo un análisis efectuado por el ente Administrativo de acuerdo a la información inserta en el expediente, con relación a los objetivos sociales de cada una de las empresas involucradas en el procedimiento administrativo (folio 153), tomó en consideración que “(…) las actividades que desempeñan los interesados en el presente procedimiento se enmarcan en la industria del hierro y el acero, y que ‘las actividades de la minería del hierro, de la siderúrgica y la metalmecánica, se integran en un proceso que abarca la producción de mineral de hierro… hasta la producción de acero y productos semiterminados y terminados de acero, así como la posterior transformación por parte de la industria metalmecánica ferrosa.’ Y que ‘este proceso… en Venezuela, muestran sólidos signos de integración entre sí’ (folio 2361 del expediente administrativo)”. (Paréntesis del original).
Con base a las disposiciones legales transcritas, el órgano recurrido observó que ambas empresas señalaron como producto final para la venta al consumidor, las barras de acero con resalte para uso estructural; observó que “(…) se desarrolla dentro de las acerías, otro proceso de transformación, en el cual se obtienen, por una parte los productos semiterminados, es decir, aquellos productos que sirven de materia prima para otros procesos (Producto que necesita una segunda elaboración para ser consumido). Por otra parte los productos terminados, o lo que es lo mismo, los productos finales llevados al mercado (Producto final que puede ser consumido)”. (Subrayado del documento, folio 158, pieza I del expediente judicial).
Analizó, la sustituibilidad por el lado de la demanda, del producto semi terminado (palanquilla), así como el terminado (barras de acero con resalte para uso estructural) elaborado por ambas empresas, el proceso de producción y el proceso de fundición (folios 158 al 161 y folios 2299, 2122, 2123 del expediente administrativo) y señaló que “(…) siendo las Barras de Acero con Resaltes (Cabillas) el producto a ser vendido, se pasa a evaluar el uso final del mismo y el perfil del consumidor”.
Ahora bien, siendo que el mercado relevante está constituido por el espectro comercial más reducido en el cual los consumidores puedan sustituir el producto a adquirir de un determinado agente por otro ofrecido en condiciones similares; aplicando dichos preceptos al caso de marras, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, consideró que el mercado de barras de acero con resalte para uso estructural, “(…) responde a las necesidades del sector construcción y de la expansión o contracción que este experimente en un período determinado, considerando que este sector tiene una participación destacada en el Producto Interno Bruto de los países (…)”. (Folio 162, pieza I del expediente judicial).
En los folios 163 al 167 de la pieza I del expediente judicial, se observa la evaluación de la posibilidad de uso de otros productos (terminados y no terminados) de la misma industria, determinó que no cubrían las necesidades en términos de uso del consumidor, por lo tanto no desplazarían la demanda de las barras de acero con resalte para uso estructural (cabillas estriadas), en consecuencia, consideró necesario verificar la posibilidad de obtención de nuevos activos por parte de otras empresas, para la producción o venta del producto relevante y concluyó, que no existía por el lado de la oferta, la capacidad de disciplinar el comportamiento individual de los productores de palanquillas y del producto terminado, es decir, las barras de acero con resalte para uso estructural (cabillas estriadas), ya que el establecimiento de nuevas empresas dependería de los requerimientos técnicos y legales propios de la actividad, los cuales poseían solo empresas como las que se encontraban en conflicto ante dicha instancia.
En este mismo orden de ideas, esta Corte observa que constituye un hecho público y notorio que efectivamente durante el período en que ocurrieron los hechos objeto de la Resolución bajo análisis, dicho producto terminado considerado como relevante por la recurrida en el presente caso, había sufrido variaciones de precios en el mercado y se debe considerar que tales variaciones de precio afectaban directamente el interés público.
La Superintendencia definió el perfil del consumidor del producto terminado que manufacturaban ambas empresas en conflicto ante dicha instancia y determinó la importancia de las barras de acero con resalte para uso estructural (cabillas estriadas), señalando que la demanda de dicho producto terminado “(…) responde a las necesidades del sector construcción y de la expansión o contracción que este experimente en un período determinado”.
Así, se observa que con base a la información contenida en el expediente administrativo, luego del análisis de cada una de las circunstancias anteriormente mencionadas y de conformidad con la norma transcrita, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, determinó que el producto final de ambas empresas que conformaban la controversia en sede administrativa, eran precisamente las barras de acero con resalte para uso estructural (cabillas estriadas), cuya producción estaba dirigida a satisfacer necesidades relacionadas con la construcción; que durante el período de tiempo evaluado, sus principales demandantes eran los entes públicos y privados cuya actividad principal era la construcción y especialmente, la construcción de viviendas, motivo por el cual, consideró que resultaba de interés público garantizar la existencia de una competencia suficiente en la producción del mismo y protegerla contra todo ataque contrario a ese interés público protegido.
Sobre este aspecto, la representación legal de la recurrente en la oportunidad probatoria correspondiente, aportó el documento denominado “ANÁLISIS, SOBRE LA BASE DEL DERECHO DE LA LIBRE COMPETENCIA, DE LA RESOLUCIÓN N° SPPLC/025-2008 DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2008, EMANADA DE LA SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA’, preparado por el ciudadano IGNACIO DE LEÓN Ph.D, titular de la cédula de identidad N° 6.910.334, especialista en políticas de regulación económica y fomento de la libre competencia, entre otras áreas. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “El objeto de la mencionada prueba consiste en evidenciar los falsos supuestos denunciados en el recurso de nulidad, referidos a los errores cometidos por PROCOMPETENCIA contenidos en la Resolución impugnada en la determinación del mercado relevante y al análisis de las condiciones de procedencia de la práctica anticompetitiva atribuida a SIDETUR:” (Mayúsculas del documento).
Del análisis de dicho documento se desprende la opinión técnica de su autor, en la cual consideró aspectos jurídicos y económicos sobre el contenido de la Resolución objeto de la presente causa, según los cuales a su juicio, el mercado relevante ha debido ser el mercado internacional de las palanquillas y no el mercado nacional de las barras de acero con resalte para uso estructural, en consonancia con los alegatos formulados por la representación judicial de la parte recurrente.
De igual modo, se observa que la parte actora con el fin de fundamentar los alegatos contra la definición de mercado relevante contenida en la Resolución bajo estudio, promovió también las testimoniales de los ciudadanos: Dr. Ignacio De León, autor del documento anteriormente mencionado, y el Ingeniero Metalúrgico Carlos Enrique Vargas Arenas; quienes como testigos expertos, expusieron su opinión sobre la definición de mercado relevante, similar a la contenida en el invocado documento elaborado por el Dr. Ignacio De León; por lo que esta Corte debe puntualizar que más allá de los conocimientos técnicos que puedan aportar dichos testigos como expertos en la materia, no lograron contribuir con su testimonio a la demostración del de falso supuesto esgrimido por la recurrente.
Ahora bien, con respecto a la procedencia de en el marco del bien jurídico protegido en la presente causa, resulta necesario destacar el impulso que la acción de gobierno ha establecido hacia la construcción, especialmente con el objeto de satisfacer la altísima demanda nacional de viviendas y que dada la dificultad de sustitución de ese mismo producto terminado, fue considerado por el Estado Venezolano, un insumo prioritario para la edificación de viviendas, motivo por el cual el producto conformado por las barras de acero con resalte para uso estructural (cabillas estriadas), fue declarado bien de primera necesidad, (entre otros insumos necesarios para la construcción de viviendas) y debido a ello, se Decretó la regulación de su precio, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.577 de fecha 5 de diciembre de 2006, siendo que desde entonces ha mantenido el carácter de insumo de primera necesidad con precios regulados a nivel nacional, lo cual deja sin efecto tales argumentos relacionados con la determinación del mercado producto y obviamente el mercado geográfico relevante, esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, así como los contenidos en la aludida prueba documental y las testimoniales de los expertos anteriormente identificados, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el artículo 1.427 del Código Civil.
También, en estrecha relación con lo antes señalado, no se puede perder de vista que para la fecha de la promulgación de la Resolución anteriormente indicada - 27 de octubre de 2008-, el Presidente de la República mediante Decreto Presidencial N° 4.343 del 6 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.396 del 13 del mismo mes y año, ya había decretado el estado de emergencia en el Sistema de Vivienda y Hábitat en todo el territorio nacional, y en tal sentido, se ordenó al Ministerio para la Vivienda y Hábitat como órgano rector en esta materia, así como a los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, integrantes del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, realizar las acciones requeridas para atender a la población de forma inmediata, con un plan de emergencia en vivienda y hábitat.
Debido a las razones precedentemente establecidas y luego del análisis de los hechos con respecto a las disposiciones legales anteriormente transcritas especialmente las contenidas en el artículo 2 del Reglamento Nº 1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, debe concluir esta Corte que la definición del mercado producto relevante realizada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia para el caso que nos ocupa, responde a la necesidad de proteger el interés general tutelado, por lo que no se ha configurado el falso supuesto denunciado por la recurrente. Así se declara.
En lo que atañe a las conductas tipificadas en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, esta Corte observa que para que se configuren prácticas comerciales de exclusión como las antes descritas, se requerirían de tres condiciones claramente diferenciadas, a saber: a) Que la empresa presuntamente infractora ostente capacidad suficiente para afectar el mercado en cuestión; b) Que a través de dicha conducta se pretenda dificultar la permanencia de agentes económicos ya existentes en el mercado, o se impida la entrada de nuevos oferentes, ello siempre y cuando no existan razones de índole económica que podrían justificar la exclusión; y c) El daño o perjuicio causado al consumidor.
a) Con respecto a la evaluación de la capacidad de la empresa para afectar actual o potencialmente el mercado, manifestó la representación legal de la parte recurrente que presuntamente la misma fue efectuada con base en un falso supuesto, derivado del análisis de la composición accionaria de Siderúrgica del Turbio S.A.
En tal sentido, señalaron que la Administración había incurrido en falso supuesto al establecer en la Resolución bajo análisis que la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A. se encontraba vinculada con las sociedades mercantiles CVG Ferrominera del Orinoco y la sociedad mercantil Siderúrgica Venezolana S.A., de conformidad con lo estipulado en el artículo 15, numeral 1° de la Ley para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia y en tal sentido, consideraron que “(…) al no ser CVG FERROMINERA ORINOCO una empresa vinculada a SIDETUR ni a SIVENSA, su actividad de extracción y procesamiento de materia prima dentro del sector siderúrgico no forma parte de una unidad económica ni de una integración vertical plena como lo establece equivocadamente la resolución impugnada”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, a fin de evaluar la denuncia formulada, se observa que el acto administrativo recurrido, señaló lo siguiente:
“(...) Volviendo a la cadena de transformación, el siguiente eslabón del proceso comienza en las acerías, en las cuales se obtienen los productos semi terminados de los cuales se derivan el resto de los productos transformados por la industria, es decir los productos terminados. A este respecto, en la composición accionaria objeto de análisis la empresa que cubre esta etapa del proceso es SIDETUR, la cual esta cien por ciento (100%) poseída por la Siderúrgica Venezolana, S.A. (SIVENSA). En este sentido, estas empresas son personas jurídicas vinculadas de conformidad con el numeral 1º del artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Visto el análisis anterior, esta Superintendencia concluye que SIDETUR junto a sus empresas relacionadas conforman una UNIDAD ECONÓMICA y por tanto se analizara como tal en el presente procedimiento administrativo, con el fin de determinar si la empresa ha utilizado su noción de persona jurídica vinculada para realizar prácticas contrarias a la libre competencia. ASI SE DECLARA”. (Mayúsculas del original).
De la Resolución parcialmente transcrita se desprende que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia señaló que la empresa Siderúrgica Venezolana S.A. era accionista mayoritaria de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., y que debido a ello, ambas "(...) son personas jurídicas vinculadas de conformidad con el numeral 1º del artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia."
Precisado lo anterior, esta Corte considera oportuno observar las normas contenidas en el artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el cual establece:
“Artículo 15. Se tendrá como personas vinculadas entre sí a las siguientes:
1º Personas que tengan una participación del cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra o ejerzan de cualquier otra forma el control sobre ella;
2º Las personas cuyo capital sea poseído en un cincuenta por ciento (50%) o más por las personas indicadas en el ordinal anterior, o que estén sometidas al control por parte de ellas; y
3º Las personas que, de alguna forma, estén sometidas al control de las personas que se señalan en los ordinales anteriores.
Parágrafo Único: Se entiende por control a la posibilidad que tiene una persona para ejercer una influencia decisiva sobre las actividades de uno de los sujetos de aplicación de esta Ley, sea mediante el ejercicio de los derechos de propiedad o de uso de la totalidad o parte de los activos de éste, o mediante el ejercicio de derechos o contratos que permitan influir decisivamente sobre la composición, las deliberaciones o las decisiones de los órganos del mismo o sobre sus actividades.”
Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas, la parte recurrente, consignó el Libro de accionistas de Siderúrgica del Turbio, S.A. y señaló que “(…) del mismo se evidencia que Tenedora de Acciones de Compañías Siderúrgicas ‘TECOSIDE’ S.A. (TECOSIDE) es el único accionista de SIDETUR y no SIDERÚRGICA VENEZOLANA ‘SIVENSA’, S.A. (SIVENSA) como afirma el Cuadro Nº 1 de la Resolución impugnada”. (Mayúsculas del original).
Igualmente, en la oportunidad probatoria correspondiente, la recurrente promovió los Libros de Accionistas de las siguientes sociedades mercantiles: “(…) Siderúrgica del Turbio “SIDETUR”, S.A.; Orinoco Iron S.C.S., Sociedad en Comandita Simple; Venezolana de Prerreducidos Caroní “Venprecar”, C.A.; International Briquettes Holding, C.A. (I.B.H. C.A.) y Fior de Venezuela, S.A. (…)”; los cuales se observan insertos a los folios 199 al 352 de la Pieza II del expediente judicial.
Señaló, entre otras cosas, que las acciones de su representada pertenecían en su mayoría a la sociedad mercantil Tenedora de Acciones de Compañías Siderúrgicas S.A., (TECOSIDE) y no a Siderúrgica Venezolana S.A. (SIVENSA); sin embargo, no se desprende de las actas procesales, la documentación relacionada con los libros y actas de asamblea correspondientes a la sociedad mercantil Tenedora de Acciones de Compañías Siderúrgicas S.A., (TECOSIDE); por lo que este Órgano Colegiado considera oportuno mencionar que del análisis de las Actas de Asambleas de Accionistas de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. aportadas por la recurrente a las actas procesales e insertas a los folios 359 al 387, se observa la asistencia de los siguientes accionistas:
Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 10 de diciembre de 2003, en la cual fueron sometidos a consideración los siguientes puntos: 1 la aprobación del informe de gestión anual, presentado por los accionistas con vistas al informe de los Comisarios y Estados Financieros; 2. Designación de los integrantes de la Junta directiva; 3. Designación del Comisario, contó con la asistencia de los siguientes accionistas: "(…) la Dra. María Ignacia Curé, en representación de Tenedora de Acciones de Compañías Siderúrgicas ‘TECOSIDE’, S.A., accionista de la Compañía (…), los Dres. (sic) Jaime Martínez Estévez y Rodolfo Belloso, en representación de STICHTING ADMINISTRATIEKANTOOR SIVENSA (GOLDEN AND PLATINUM SHARES), (…), titular de la ‘Acción Dorada’ (…) y el Dr. Oscar Machado Koenke, (…)”. (Mayúsculas del original, folios 359 al 365).
Riela a los folios 365 al 372, el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 27 de enero de 2005, en la cual fueron sometidos a consideración los siguientes puntos: 1 la aprobación del informe de gestión anual, presentado por los accionistas 2. Aprobar el informe presentado por los Comisarios y Estados Financieros; 3. Designación de los integrantes de la Junta directiva, 4. Designación del Comisario; 5. Designación de los apoderados judiciales; contó con la asistencia de los siguientes accionistas: "(…) Dr. Iván José Peña, en representación de Tenedora de Acciones de Compañías Siderúrgicas ‘TECOSIDE’, S.A., accionista de la Compañía (…), los Dres. (sic) Jaime Martínez Estévez y Rodolfo Belloso, en representación de STICHTING ADMINISTRATIEKANTOOR SIVENSA (GOLDEN AND PLATINUM SHARES), (…), titular de la ‘Acción Dorada’ (…) y el Dr. Oscar Machado Koenke, (…)”. (Mayúsculas del documento).
A los folios 373 al 379, Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 20 de diciembre de 2005; en la cual fueron sometidos a consideración los siguientes puntos: 1 la aprobación del informe de gestión anual, presentado por los accionistas 2.Aprobar la Cuenta y el informe presentado por los Comisarios; 3.Designación de los integrantes de la Junta directiva, 4.Designación del Comisario; 5. ratificación de los apoderados judiciales; contó con la asistencia de los siguientes accionistas: "(…) Dr. Addinson Lashly, en representación de Tenedora de Acciones de Compañías Siderúrgicas ‘TECOSIDE’, S.A., accionista de la Compañía (…), el Sr. Rodolfo Belloso, en representación de STICHTING ADMINISTRATIEKANTOOR SIVENSA (GOLDEN AND PLATINUM SHARES), (…), titular de la ‘Acción Dorada’ (…) y el Dr. Oscar Machado Koenke, (…)”. (Mayúsculas del original).
Folios 380 al 387, Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 19 de diciembre de 2006; fueron sometidos a consideración los siguientes puntos: 1 Aprobar el informe de gestión anual, presentado por los accionistas 2. Aprobar la Cuenta y el informe presentado por los Comisarios; 3.Designación de los integrantes de la Junta directiva, 4. Ratificar a los Comisarios; 5. Ratificar a los apoderados judiciales; contó con la asistencia de los siguientes accionistas: "(…) Dr. Addinson Lashly, en representación de Tenedora de Acciones de Compañías Siderúrgicas ‘TECOSIDE’, S.A., (…), el Sr. Oscar Machado Koenke, (…)”. (Mayúsculas del original, folios 359 al 365)
En virtud del análisis precedente, considera esta Corte que no fue aportada toda la documentación necesaria para evaluar la denuncia de falso supuesto formulada, con respecto al hecho indicado en la Resolución bajo análisis relacionado con que la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A. y la sociedad mercantil Siderúrgica Venezolana S.A., se encontraban relacionadas de conformidad con lo estipulado en el artículo 15, numeral 1° de la Ley para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia; resultando de esta forma inoficioso traer a colación el contenido del resto de las documentales consignadas en sede judicial a fin de determinar la relación accionaria entre ambas empresas, siendo oportuno analizar las actas que conforman el expediente administrativo de la presente causa con el objeto de examinar la denuncia de falso supuesto que nos ocupa y en tal sentido, observa:
Rielan a los folios 2.700 al 2.883 de la pieza 16 de los antecedentes administrativos, copias certificadas de los informes anuales de la empresa Siderúrgica Venezolana S.A. (SIVENSA) y sus filiales, correspondientes a los ejercicios fiscales 2003 al 2006 aportados por la representación judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A. ante la instancia Administrativa y no se desprende de las actas procesales que los mismos hubieren sido objeto de impugnación, por lo cual se les confiere valor probatorio.
Dichos informes, describen a la empresa Siderúrgica Venezolana S.A. (SIVENSA), como: “(…) una corporación venezolana que comprende tres divisiones: SIDETUR, dedicada a la manufactura de palanquillas para la industria laminadora y productos de acero terminados para la industria de la construcción e infraestructura; International Briquettes Holding IBH, la cual, a través de su planta de reducción directa, Venprecar, produce briquetas de mineral de hierro para ser comercializada en los mercados internacionales como materia prima de alta calidad de las acerías y Vicson, (…) Los socios de Sivensa son: (…) en la división IBH: CVG Ferrominera Orinoco y BHP Billiton (…)”. (Mayúsculas del original, folios 2.704, de la Pieza 16 del expediente administrativo, copias certificadas del informe anual 2003). La misma información se encuentra contenida en los informes anuales correspondientes a los ejercicios fiscales 2004, 2005 y 2006; (folios 2.734, 2.765 y 2.799 respectivamente), con la variante que solo menciona como socio en la división IBH, a CVG Ferrominera Orinoco.
Así, a los folios 2.711, 2.743, 2.776 y 2.815, correspondiente a los informes anuales de los ejercicios fiscales 2003, 2004, 2005 y 2006 respectivamente, se observa la estructura organizativa de Siderúrgica Venezolana S.A. (SIVENSA), la cual refleja a Siderúrgica del Turbio S.A., como una de sus divisiones y se lee: “(…) SIDERÚRGICA DEL TURBIO 'SIDETUR', S.A., SIVENSA 100% (…)”. (Mayúsculas del original).
En consonancia con lo anterior, se observa la información aportada por la sociedad mercantil Siderúrgica Venezolana, S.A. (SIVENSA), ante la instancia administrativa, contenida en los folios 151 al 186 del expediente administrativo; la cual no fue impugnada, por lo que se le concede valor probatorio; de cuyo folio 152 se evidencia el siguiente cuadro:
Empresa Porcentaje de participación
(directa o indirecta) Número de
Acciones poseídas
Siderúrgica del Turbio S.A.
SIDETUR 100% 1.160.125.887
International Briquettes Holding (IBH)* 67,81% 503.816.887
Observa este Órgano Colegiado que en consonancia con la disposición anteriormente transcrita, el análisis realizado por el ente administrativo en la Resolución objeto del presente recurso versa no solo sobre la composición accionaria, sino además sobre aspectos como los objetivos sociales, el número de competidores que participan en la respectiva actividad, la cuota de participación de ellos en el mercado, la capacidad instalada de los mismos, la demanda del producto relevante, entre otros aspectos, y que tal análisis fue considerado a los fines de evaluar la posición de dominio en el mercado de la empresa hoy recurrente, en base a lo cual, determinó que la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., “(…) junto a sus empresas relacionadas conforman una UNIDAD ECONÓMICA (…)”.
De tal manera que en consonancia con la jurisprudencia y preceptos normativos contenidos en el numeral 1 del artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, debe concluirse que la Resolución bajo análisis basó el pronunciamiento relacionado con la vinculación entre estas dos empresas, -Siderúrgica del Turbio, S.A. y Siderúrgica Venezolana, S.A- en hechos que se desprenden de la documentación aportada al expediente administrativo, cuyo valor probatorio no fue objeto de impugnación, motivo por el cual, no se ha configurado el falso supuesto denunciado. Así se declara.
Ahora bien, en el acto recurrido la Superintendencia señaló que la empresa Siderúrgica del Orinoco, C.A. “(…) se encuentra en posición de dominio del mercado de producción y comercialización de barras de acero con resalte para uso estructural (cabillas estriadas) en el territorio nacional. Sin embargo, también se evidenció que la empresa SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR) junto a sus empresas relacionadas conforman una UNIDAD ECONOMICA y posee una participación en el mercado que le acredita poder en el mismo y por ende la capacidad de afectar el mercado de producción y comercialización de barras de acero con resalte para uso estructural en el territorio nacional”. (Mayúsculas del original).
En tal sentido, el artículo 14 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, establece:
"Artículo 14. A los efectos de esta Ley, existe posición de dominio:
1º Cuando determinada actividad económica es realizada por una sola persona o grupo de personas vinculadas entre sí, tanto en condición de comprador como de vendedor y tanto en su condición de prestador de servicios como en su calidad de usuario de los mismos; y
2º Cuando existiendo más de una persona para la realización de determinado tipo de actividad, no haya entre ellas competencia efectiva. "
Así, luego del análisis de las relaciones existentes entre las empresas del sector siderúrgico, la posesión del mercado que tiene cada una, así como la capacidad instalada con respecto al país, concluyó la Superintendencia para la promoción y protección de la Libre Competencia que la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., “(…) tiene la capacidad de responder a los comportamientos independientes de su competidor SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), y poder frente a los agentes que requieren este producto para llevar a cabo construcciones específicas o van a requerir de estos materiales para realizar una obra de ingeniería. (...)"; y que ambas empresas "(...) se encuentran en posición de conciliar algunas conductas que las mantengan en su posición o que las fortalezcan cada vez mas (sic) los niveles de integración que poseen en la cadena de producción de acero”: (Mayúsculas del original, folio 36 de la Resolución y 184 de la Pieza 1del expediente judicial).
Así las cosas, se desprende del folio 2.709 de la pieza 16 de los antecedentes administrativos de la presente causa (estados financieros 2003), la siguiente información “(…) El 20 de junio del presente año, el Consorcio Siderúrgia Amazonia Ltd. (Amazonia) del cual Sivensa forma parte y la Siderúrgica del Orinoco C. A. (Sidor), alcanzaron un acuerdo con sus acreedores financieros y con el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, para la reestructuración de las deudas financieras de Sidor y Amazonia (…)”; de cuya lectura se evidencia la existencia de una relación de sociedad entre Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR) y Siderúrgica Venezolana S.A. (SIVENSA), con respecto a otra empresa que tiene por objeto actividades en el mismo sector siderúrgico.
Igualmente se observa al folio 2.752 de la misma pieza del expediente (estados financieros 2004), el siguiente texto: “(…) Tanto las acciones de Sivensa en Amazonia, correspondientes a su participación (…) como la tenencia accionaria de amazonia en Sidor (…) quedaron otorgadas como prenda a favor de los bancos acreedores de Sidor (…)”; de lo cual se desprende que Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR), Siderúrgica Venezolana S.A. (SIVENSA) y sus empresas relacionadas, tienen la capacidad de conciliar acciones que les permitan mantenerse en su posición o que las fortalezcan cada vez mas.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte, traer a consideración lo estipulado en el artículo 16 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el cual establece:
“Artículo 16. A los efectos de establecer si existe competencia efectiva en una determinada actividad económica, deberán tomarse en consideración los siguientes aspectos: El número de competidores que participen en la respectiva actividad, la cuota de participación de ellos en el respectivo mercado, la capacidad instalada de los mismos, la demanda del respectivo producto o servicio, la innovación tecnológica que afecte el mercado de la respectiva actividad, la posibilidad legal y fáctica de competencia potencial en el futuro y el acceso de los competidores a fuentes de financiamiento y suministro, así como a las redes de distribución.”
Siendo que del análisis de la Resolución impugnada se desprende que todos estos aspectos fueron analizados por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, con base en las consideraciones anteriores, concluye esta Corte que efectivamente la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio se encontraba en condiciones de afectar el mercado relevante definido en el caso de autos, ello de conformidad con el artículo 14 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en consecuencia, se ratifica lo dictaminado por dicha Superintendencia sobre este aspecto. Así se decide.
Corresponde ahora evaluar el siguiente supuesto de hecho: que a través de dicha conducta se pretenda dificultar la permanencia de agentes económicos ya existentes en el mercado, o se impida la entrada de nuevos oferentes, ello siempre y cuando no existan razones de índole económico que podrían justificar la exclusión:
La representación judicial de la parte recurrente denunció que presuntamente, la Administración había incurrido en falso supuesto al determinar que la respuesta negativa por parte de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., a suministrar la materia prima que le había sido solicitada por Siderúrgica La Monumental, constituyera una práctica exclusionaria conforme al artículo 6 de la Ley para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia.
Agregaron, que presuntamente “(…) es una justificación comercial objetiva el no vender a otros competidores la materia prima que se necesita para la propia producción (…)”.
Denunciaron, que la Resolución bajo análisis había incurrido en el vicio de falso supuesto por considerar que “(…) el supuesto hipotético contenido en el mencionado artículo sólo comprende aquellas conductas cuya (sic) fin es posicionarse en el mercado a través de la exclusión de otros competidores lo cual no ocurre cuando la conducta denunciada tiene una justificación objetiva y es proporcionada”. Motivo por el cual consideraron que presuntamente era falso que no estuvieran justificadas las exportaciones efectuadas por su representada.
Se desprende del acto administrativo recurrido, que luego de analizar los alegatos esgrimidos y elementos aportados por cada una de las partes ante la instancia Administrativa, evidenció la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia que no constaba en autos la venta de materia prima por parte de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. a la sociedad mercantil Siderúrgica La Monumental, C.A., e igualmente evidenció que “(…) LA MONUMENTAL le prestó el servicio de maquila de palanquillas a SIDETUR”. (Mayúsculas de la Resolución bajo análisis, ver folios 25 y 26 de la misma, folios 173 y 17, Pieza I del expediente judicial).
Afirmaron igualmente, que “(…) la resolución basó todo el análisis vinculado con la justificación económica en medios probatorios presuntamente no idóneos (…)”, relacionados con “(…) la inspección de una página web o la impresión de su contenido (…)”, para demostrar el porcentaje total y específico de las exportaciones que ha podido realizar la recurrente con sus plantas.
A fin de verificar tales alegatos esgrimidos por la representación legal de la parte recurrente, se observa el texto contenido en la Resolución bajo análisis, que:
“(…) Sin embargo, corre en actas del expediente administrativo, que SIDETUR planta Casima ha exportado más del 70% de su producción a diferentes mercados ubicados en Estados Unidos, México, Centroamérica, Comunidad Andina, El Caribe y Asia.
A este respecto, se muestran a continuación datos provenientes del Instituto Venezolano de Siderurgia IVES, acerca de las exportaciones de palanquillas reportadas por SIDETUR en el periodo 2002-2006 en (Toneladas).
Del gráfico anterior se desprende, que las exportaciones del año 2004 fueron cuatro (04) veces mayores que las del año 2003, y el año 2005 se incremento en 41% con respecto al año 2004, también se observa una disminución en el año 2006, sin embargo en el período de estudio, efectivamente se evidencia actividad exportadora por parte de la sociedad mercantil SIDETUR.
Con respecto al argumento de que las palanquillas exportadas son con el fin de cumplir con los pagos de deuda externa, se debe señalar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su Providencia N° 040 de fecha 27 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial Número 38.015, establece los Requisitos, Controles y Trámite para la Administración de las Divisas destinadas al pago del Financiamiento Externo del Sector Privado. (…)”.
Mostró la Superintendencia en el gráfico anteriormente reproducido, contenido en la página 38 de la Resolución bajo análisis (folio 186 de la pieza I del expediente judicial), la información que se desprende de la documentación inserta en las actas que conforman el expediente administrativo, de cuyo análisis se constata que el documento invocado al pie del cuadro anteriormente transcrito, corresponde al “Cuadro de exportaciones de palanquillas reportadas por Sidetur 2002-2006 (TONELADAS)”, (mayúsculas del original); que riela al folio 2.353 del expediente administrativo y forma parte de la documentación aportada ante dicha instancia administrativa por el Instituto Venezolano de Siderurgia (IVES), en atención a la solicitud formal que le fuera formulada por la Superintendencia, con el objeto de la evacuación de la prueba de informes solicitada precisamente por la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A.; cabe destacar que el documento completo y sus anexos rielan a los folios 2.352 al 2.385 pieza 13 del expediente administrativo, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes; por tal motivo, se le concede valor probatorio.
Así las cosas, debe concluirse que los medios probatorios en los cuales se basó el pronunciamiento que nos ocupa, se corresponden con medios idóneos de conformidad con las estipulaciones contenidas los artículos 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aportadas al expediente de manera legal, los cuales, según se desprende de las actas, no fueron objeto de impugnación. Así se declara.
Riela a los folios 111 al 113, Pieza III del expediente judicial; el Oficio Nº 00000538, de fecha 1 de julio de 2011, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 11 de julio de 2011, mediante el cual el Intendente Nacional de Aduanas remitió información que le había sido requerida, con ocasión de la evacuación de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte recurrente, cuyo contenido no fue objeto de impugnación, por lo cual se le concede valor probatorio; de cuyo contenido se evidencia el volumen de las exportaciones de materia prima realizada por la recurrente durante el período indicado.
Con relación a la subsiguiente prueba de informes promovida por la recurrente en torno a este tema, se observa inserto al folio 116 de la Pieza III del expediente judicial, Oficio Nº 2.544, de fecha 6 de julio de 2011, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el 19 del mismo mes y año, proveniente del Instituto Nacional de Estadística en respuesta al requerimiento realizado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, mediante el cual dicho Instituto señaló que: “(…) de acuerdo a lo establecido en la última parte del Artículo 20 de la Ley de la Función Pública de Estadística publicada en Gaceta Oficial Nº 37.202 de fecha 22-05-2001 (sic), reformada según Gaceta Oficial Nº 37.321 de fecha 09-11-2001 (sic), la información estadística , ‘no podrá comunicarse, en ningún caso, en forma nominativa o individualizada; ni hará prueba ante autoridad alguna’. (…)”.
Se observa igualmente que por una parte, Siderúrgica del Turbio, S.A., esgrimió que “(…) consume en su propio proceso productivo la palanquilla que manufactura no contando con excedentes para disponer a terceros. (…)” y en contraposición, a dicho alegato, expuso y así ha quedado evidenciado en las actas, que Siderúrgica del Turbio, S.A., ofertó palanquillas a la sociedad mercantil Siderúrgica La Monumental, C.A. e indicó, que “(…) para el único fin de analizar las potencialidades y beneficios de las operaciones de MONUMENTAL, vale decir, los denominados servicios de maquila (…)”, (mayúsculas del documento inserto al folio 1.995 de la pieza 11 del expediente administrativo); cuya verificación fue efectuada por la Superintendencia en el acto administrativo recurrido, con base a la información contenida en las actas administrativas -folios 36 y 37 de la Resolución Nº SPPLC/0025-2008, de fecha 27 de octubre de 2008, correspondientes a los folios 184 y 185 de la pieza 1 del expediente judicial-, por lo que concluyó la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, luego del análisis respectivo, que:
“Esta conducta es vista por esta superintendencia como una forma de valorar y apreciar las potencialidades de LA MONUMENTAL como competidor del mercado de barras de acero con resalte para refuerzo estructural (cabillas), ya que tal como lo señala SIZUCA, en los últimos cinco años sus principales competidores incluyen a SIDERURGICA LA MONUMENTAL (Folio 2290 del expediente administrativo.)
Visto lo anterior, esta superintendencia (sic) concluye que la empresa SIDETUR ha realizado conductas que dificultaron el desarrollo de las actividades económicas de LA MONUMENTAL como competidor entrante en el mercado de Barras de Acero con resalte para refuerzo estructural ‘Cabillas’ en todo el mercado nacional. Y ASÍ SE DECLARA.” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, con respecto a la presunta justificación de las exportaciones efectuadas por la querellante, de las palanquillas (materia prima requerida para la elaboración de las barras de acero con resalte para uso estructural); luego de analizar las actas administrativas y judiciales que conforman el expediente de la presente causa, no fue posible ubicar en su contenido documentación alguna en la que pudiera sustentarse la presunta justificación económica para dichas exportaciones; toda vez que tal y como evidenció la Administración en el acto recurrido, no solo fueron considerados los alegatos formulados por la recurrente con respecto al compromiso financiero con acreedores externos, cuya existencia fue debidamente corroborada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, sino que del análisis de los elementos probatorios aportados ante la instancia administrativa por la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., y de los elementos aportados por la Comisión de Administración de Divisas, (folios 434 y 435 de la pieza 2 de los antecedentes administrativos del expediente), se evidenció que dicha Autoridad Cambiaria, otorgó Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) y Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD), para el pago de la invocada deuda comercial; los cuales dejaron sin efecto la pretendida justificación de las exportaciones.
Riela a los folios 2.546 al 2611, pieza 15 del expediente administrativo, copia certificada de Acta de Inspección de fecha 25 de septiembre de 2007, realizada en las instalaciones de la sociedad mercantil Siderúrgica La Monumental, C.A.; donde la Administración dejó constancia que la empresa afectada se encontraba sin actividad económica; así como el hecho que el representante legal de dicha empresa manifestó que se vio obligado al cierre de la planta por carecer de la materia necesaria para desarrollar el negocio.
Todo ello arrojó como resultado que contrario a lo alegado por la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, concluyó el ente Administrativo que “(…) la negativa a suministrar materia prima por parte de la sociedad mercantil SIDETUR a la empresa SIDERÚRGICA LA MONUMENTAL, sin que medie justificación económica alguna, se configura en una práctica anticompetitiva exclusionaria, considerando que esta materia prima solicitada y no suministrada, es la base para desarrollar su principal actividad económica e incorporarse como competidor al mercado de barras de acero con resalte para uso estructural (cabillas) en el territorio nacional”.
En virtud de lo expuesto, considera este Órgano Colegiado que luego del análisis de las actas procesales, no ha sido posible evidenciar en las mismas, elemento alguno mediante el que pudiera demostrar la recurrente, las razones que justificaran su negativa a vender la materia prima que le había sido requerida, ni la alegada justificación de las exportaciones que efectuó durante el período en análisis; motivo por el cual, sobre dichos aspectos, no se ha configurado el falso supuesto denunciado por la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. Así se declara.
Adicionalmente, se observa que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, analizó las actas administrativas, con el objeto de verificar el daño ocasionado al agente excluido así como el daño ocasionado al consumidor y determinó que ”(…) la empresa SIDETUR ha realizado conductas que dificultaron el desarrollo de las actividades económicas de LA MONUMENTAL como competidor entrante al mercado de Barras de Acero con resalte para refuerzo estructural ‘Cabillas’ en todo el mercado nacional (…)”, lo cual constituye otro de los elementos denunciado por la representación judicial de la recurrente como un presunto falso supuesto.
En tal sentido, rielan a los folios 181 al 184 Pieza II del expediente judicial, copias certificadas de los siguientes documentos aportados por la representación judicial de la parte recurrida:
"Copia certificada de Acta de Inspección de fecha 14 de febrero de 2011, la cual se anexa marcada ‘B’, realizada en la sede de SIDERURGICA (sic) LA MONUMENTAL, CA (…) mediante la cual los funcionarios autorizados por la Superintendencia para llevar acabo (sic) el acto, dejaron constancia que dichas instalaciones están inoperativas en su totalidad, observándose que la única persona presente en la empresa fue una empleada de carácter administrativo, identificada en el acta respectiva.
Copia certificada de Acta de Inspección de fecha 14 de febrero de 2011, la cual se anexa marcada ‘C’, realizada en la sede de la empresa DIMOCA, C.A. (…) mediante la cual los funcionarios, dejaron constancia que fueron atendidos por el ciudadano Raimundo Caschetto, propietario de la empresa SIDERÚRGICA LA MONUMENTAL, C.A, quien manifestó que se encuentra en un proceso de venta de LA MONUMENTAL, C.A. debido a la falta de suministro de materia prima, (…)". (Mayúsculas y negrillas de los documentos).
En virtud de los razonamientos y elementos probatorios precedentemente analizados, cuyo valor probatorio se encuentra establecido en el artículo 1.359 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se evidenció el cierre de operaciones de la sociedad mercantil denunciante ante la instancia administrativa -Siderúrgica La Monumental, C.A.-; por lo que se constató que dicha la sociedad mercantil, fue excluida del mercado.
c) El daño o perjuicio causado al consumidor: Igualmente el ente recurrido determinó los daños ocasionados a los consumidores finales de dicho producto declarado oficialmente como producto de primera necesidad, por ser insumos prioritarios para la edificación de viviendas, toda vez que es un hecho público y notorio que durante el período bajo análisis hubo escases en el mercado de las barras de acero con resalte para uso estructural (cabillas), de allí la necesidad de garantizar la disponibilidad de dicho producto terminado en el mercado nacional, con el objeto de satisfacer las necesidades de infraestructura de la población en materia de vivienda y hábitat.
Concluyó la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia que “(…) la empresa SIDETUR al restringir la participación en el mercado de barras de acero con resalte para uso estructural ‘Cabillas’ por parte de la empresa LA MONUMENTAL, impide el incremento de competidores y los cambios en la estructura de mercado con respecto a las cuotas de participación de los oferentes del producto. Todo esto en detrimento de la competencia efectiva en el mercado en estudio”. (Mayúsculas del original).
Consideró, que “(…) la conducta exclusionaria perjudicará a los consumidores finales de la (sic) barras de acero con resalte para uso estructural ‘Cabillas’, ya que estos verán reducidas sus posibilidades para la adquisición del producto; además deberán asumir los precios a niveles oligopólicos, propios de la estructura de mercado existente, o se enfrentaran a la escasez en algunos casos simulada por los oferentes, como respuesta a las regulaciones de precio por parte de los entes oficiales por considerar estos productos, materiales imprescindibles para llevar a cabo las actividades propias del sector de la construcción”.
Agregó, que “Adicional a lo antes expuesto, es importante resaltar otra consecuencia negativa de esta conducta prohibida, específicamente el hecho cierto de que las situaciones de escasez de insumos ocasionan la paralización de las obras de construcción y constreñimiento de este sector tan determinante en la economía del País”; lo cual, a diferencia de lo alegado por la recurrente, constituye un hecho público y notorio que no requiere ser demostrado, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 506 del código de Procedimiento Civil.
Acerca de los alegatos de falso supuesto esgrimidos y no demostrados por la representación judicial de la parte recurrente, en contra de la Resolución Nº SPPLC/025-2008, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en fecha 27 de octubre de 2008, debe esta Corte insistir en lo expresado en acápites anteriores, toda vez que la defensa de la competencia abarca un marco más amplio y más importante que el consumidor particular del caso bajo análisis, como es garantizar la existencia de una competencia suficiente y protegerla contra todo ataque contrario al interés público; siendo que el interés colectivo asegurado en el caso que nos ocupa, es la garantía del sano funcionamiento del mercado de las barras de acero con resalte para uso estructural (cabillas estriadas).
Así pues, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso se encuentran plenamente satisfechos los tres requisitos necesarios para constatar la existencia de la práctica anticompetitiva prevista en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, que prohíbe la realización de prácticas exclusionarias, particularmente la supresión de agentes del mercado de barras con resalte para uso estructural (Cabillas Estriadas) en todo el territorio nacional, sin que además existiera ningún tipo de justificación económica probada, e independientemente del elemento volitivo, se han visto afectadas las posibilidades de permanencia e ingreso de otros agentes, generándose así una limitación en la oferta disponible a los consumidores; tal y como quedó establecido en líneas anteriores; motivo por el cual, debe concluir esta Corte que la actuación y la decisión tomada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en defensa del interés colectivo involucrado, fue debidamente plasmada en la Resolución recurrida, corresponde a hechos ciertos, evidenciados del expediente, que han sido debidamente ponderados en el marco de las disposiciones legales aplicables.
De lo anterior se concluye que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto ni de hecho ni de derecho, por lo que, debe desestimarse el vicio denunciado. Así se declara.
Legalidad de las sanciones impuestas.
Los representantes legales de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio alegaron, la presunta “ilegalidad e inconstitucionalidad de las sanciones impuestas”, por cuanto a su juicio, “la orden de suministrar la materia prima (palanquillas) a LA MONUMENTAL, según las condiciones razonables que satisfagan los intereses comerciales de ambas partes”, no fue determinada y por tanto a su juicio, no puede cumplirse.
Denunciaron igualmente que presuntamente la multa no fue motivada “al no exponerse cuales han sido sus formulas y bases de cálculo” y que ello impedía a su representada “defenderse frente a la determinación de la cuantía” por tales razones solicitaron la nulidad de la misma.
Respecto al tema, resulta oportuno indicar, como lo ha hecho esta Corte en casos similares al de autos, que una sanción administrativa es aquella manifestación o pronunciamiento emanado de un organismo perteneciente a la estructura de la Administración Pública de un Estado, que resulta de un determinado procedimiento e incluye diversas etapas de investigación y verificación, con el fin de castigar la comisión de una práctica prohibida por la Ley.
Por consiguiente, en lo que respecta al principio de Libre Competencia y al Derecho de Libertad Económica en Venezuela, es la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, como órgano administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la encargada de sancionar, a través de su propio procedimiento legal, todas aquellas conductas que atenten con las figuras mencionadas y tuteladas por la normativa jurídica.
Es menester indicar, que en líneas anteriores fue debidamente analizado cada uno de los aspectos contenidos en la Resolución Nº SPPLC-0025-2008 de fecha 27 de octubre de 2008, emanado de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), así como los alegatos y denuncias esgrimidas contra dicho acto administrativo por parte de la sociedad mercantil recurrente, habiendo emitido este Órgano Jurisdiccional, pronunciamiento en el que resultaron desvirtuados.
En consecuencia, la multa impuesta a la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR) que fue establecida en un monto de cinco millones trescientos setenta y un mil ochocientos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 5.371.800,28), se debió a la conducta realizada como práctica anticompetitiva por la referida sociedad mercantil, la cual se encuentra prohibida y sancionable de conformidad con el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, que señala que “Se prohíben las actuaciones o conductas de quienes, no siendo titulares de un derecho protegido por la Ley, pretendan impedir u obstaculizar la entrada o la permanencia de empresas, productos o servicios en todo o parte del mercado”, y que resulta sancionable conforme lo estable el artículo 49 eiusdem, que establece:
“Artículo 49. Quienes incurran en las prácticas y conductas prohibidas señaladas en las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo II del Título II de esta Ley, podrán ser sancionados por la Superintendencia con multa hasta del diez por ciento (10%) del valor de las ventas del infractor, cuantía que podrá ser incrementada hasta el veinte por ciento (20%). En caso de reincidencia, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%). El cálculo del monto de las ventas a las que se refiere este artículo, será el correspondiente al ejercicio económico anterior a la Resolución de la multa”.
Siendo ello así, al verificarse la existencia de una forma de cálculo para imponer la multa impuesta, esta Corte desestima el alegato expuesto por la recurrente en torno al pago de una multa excesiva y de cálculo desconocido, pues se verifica de la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, no sólo las conductas sancionables en que incurrió la recurrente –sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio (SIDETUR)-, sino también la consecuencia jurídica y el modo de proceder respecto a las mismas. Así se decide.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera forzoso declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por los abogados Noemí Fischbach, Alejandra Figueiras y Daniel Salas Arana, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), anteriormente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC-0025-2008 de fecha 27 de octubre de 2008, emanado de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante el cual se declaró que la hoy recurrente “se encuentra incursa en la práctica anticompetitiva tipificada en el artículo 6º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”, y se le impuso una multa por la suma de Cinco Millones Trescientos Setenta y Un Mil Ochocientos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 5.371.800,28).
En consecuencia, CONFIRMA la Resolución Nº SPPLC/025-2008, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en fecha 27 de octubre de 2008, así como la multa respectiva y debe dejar SIN EFECTO la suspensión de efectos acordada mediante sentencia Nº 2009-929 de fecha 27 de mayo de 2009. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por los abogados Noemí Fischbach, Alejandra Figueiras y Daniel Salas Arana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 52.236, 57.044 y 98.766, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC-0025-2008 de fecha 27 de octubre de 2008, emanado de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante el cual se declaró que la hoy recurrente “se encuentra incursa en la práctica anticompetitiva tipificada en el artículo 6º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”, y se le impuso una multa por la suma de Cinco Millones Trescientos Setenta y Un Mil Ochocientos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 5.371.800,28).
2.- CONFIRMA la Resolución Nº SPPLC/025-2008, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en fecha 27 de octubre de 2008, así como la multa respectiva.
3.-SIN EFECTO la suspensión de efectos acordada mediante sentencia Nº 2009-929 de fecha 27 de mayo de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/70
Exp. AP42-R-2008-000531
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental.
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