EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000264
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 24 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2275 de fecha 19 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ISMAEL JOSÉ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.870.828, asistido por el abogado Jean Carlos Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.735, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 12-162 de fecha 9 de noviembre de 2004 dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual removió y retiró del cargo de Director de Servicios Generales al recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado ut supra en fecha 19 de enero de 2006, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 13 de diciembre de 2005, por el abogado Miguel Federico Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.597, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra el segundo particular contenido en la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2005, por el referido Juzgado.
En fecha 7 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó Ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se dejó constancia que una vez transcurrido los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.
El 21 de junio de 2007, la abogada Soraya Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.822, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó continuación de la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, y por tanto esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día siete (07) de marzo de dos mil seis (2006) exclusive, hasta el día trece (13) de marzo de dos mil seis (2006) inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 08, 09, 10, 11, 12 y 13 de marzo de 2006, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinte (20) de abril de dos mil seis (2006) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006 y 04, 05, 06, 11, 18 y 20 de abril de 2006 […]” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 27 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
Mediante decisión Nº 2009-02101, de fecha 2 de diciembre de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto dictado por la secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de marzo de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la misma al estado de ordenar las notificaciones de las partes para dar inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 18 de enero de 2010, se libraron las notificaciones correspondientes, comisionándose al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de practicar la notificación de las partes.
En fecha 28 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de remisión de la comisión dirigida al Juez (Distribuidor) del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 15 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y, Anabel Robles Hernández, Jueza. Por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez constara en autos la última notificación de las partes y transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de fijar mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de practicar la notificación de la parte recurrente se comisionó al Juzgado del (Distribuidor) de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines practicar la notificación del Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, parte recurrida.
En fecha 22 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de las comisiones libradas el día 15 del mismo mes y año, las cuales fueron enviadas a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 3 de abril de 2013, se ordenó agregar al expediente el oficio Nº 184-2013 de fecha 13 de marzo de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte el 15 de febrero de 2013, donde consta las notificaciones practicadas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, parte recurrida.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se ordenó agregar al expediente el oficio Nº 3181-2013 de fecha 10 de octubre de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Maturín, Agusay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte el 15 de febrero de 2013, a los fines de practicar a notificación de la parte recurrente, la cual no fue cumplida.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Por tanto esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez constara en autos la última notificación de las partes con la advertencia que una vez transcurrido los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia comenzaría a correr el lapso de los diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reanudándose la misma una los fines de fijar mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de practicar la notificación de la parte recurrida se comisionó al Juzgado del (Distribuidor) del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Igualmente se ordenó notificar a la parte recurrente mediante boleta por cartelera de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad manifestada por la Alguacil Temporal del Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de notificar al ciudadano Ismael José Marcano Rodríguez, en el domicilio procesal señalado.
En fecha 3 de diciembre de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejo constancia de haber fijado la cartelera la boleta de notificación librada al ciudadano Ismael José Marcano Rodríguez.
En fecha 17 de diciembre de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber enviado la comisión conferida al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 14 de enero de 2014, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber retirado la boleta de notificación librada al ciudadano Ismael José Marcano Rodríguez.
El 11 de febrero de 2014, se ordenó agregar al expediente el oficio Nº 13-2014 de fecha 15 de enero de 2014, emanado del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte el 14 de noviembre de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 12 de marzo de 2014, una vez que se encontraban notificadas las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de noviembre de 2013, se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2014, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 24, 25, 26, 27, 31 de marzo y los días 1º, 2 y 3 de abril de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de marzo de 2014. […]”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha xx de mayo de 2014, vencido co mo se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 5 de mayo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Vicepresidente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 10 de febrero de 2005, el ciudadano Ismael José Marcano, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 12-162 de fecha 9 de noviembre de 2004 dictada por la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, mediante la cual removió y retiró del cargo de Director de Servicios Generales al recurrente, alegando a tal efecto:
Que “[…] comen[zó] a prestar [sus] servicios a la Administración Pública en forma continua e ininterrumpida en fecha 01-04-1977, desempeñándo[se] durante VEINTISIETE (27) años Y [sic] SIETE (7) MESES correspondiendo los últimos tres (3) años siete (7) meses y nueve (9) días en beneficio exclusivo para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS [su] relación de empleo público se generó y tiene las siguientes particularidades: a. INGENIERO AGRONOMO [sic] I, adscrito al Fondo Nacional del Cacao, organismo dependiente del Ministerio de Agricultura y Cría, desde el 01-04-77 hasta el 01-02-80 […] b. Ingeniero Agrónomo I al IV, adscrito a la Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario del Estado Monagas, organismo dependiente del Ministerio de Agricultura y Cría, desde el 20-10-80 hasta el 01-04-98 […] c. Promotor Municipal de Agua, adscrito a la empresa Aguas de Monagas, Organismo dependiente de la Mancomunidad de Alcaldías del estado Monagas, desde el 01-09-99 al 28-02-2001 […] d.- Director de Servicios Generales, en la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, desde el 01-04-2001 al 11-11-2004. El día 11 de noviembre de 2004, encontrándo[se] en [su] sitio de trabajo, la Lcda. Rodríguez, Jefa de Personal de la Alcaldía, [le] entregó oficios S/N de notificación de Resolución Nº 12, dictada por el Alcalde del Municipio Caripe, […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Refirió que, “[p]ara la fecha en la cual [fue] notificado de la remoción, devengaba como ultimo [sic] sueldo, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON 00/100 (Bs. 433.688,00) mensuales. En fecha 23-12-2004, dirigi[ó] comunicación al ciudadano Alcalde del Municipio Caripe […] para que estudiara [su] caso, […] tomando en cuenta [su] edad y años de servicio prestados a toda la Administración Pública, y que toda la documentación reposa en esa institución […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Adujo que, “[…] [fue] retirado ilegalmente y notificado de manera escrita el 11-11-2004, mediante Oficio S/No; firmado por el ciudadano ALIRIO AMUNDARAY HALMITON, Alcalde del Municipio Caripe del Estado Monagas en el que hace mención a una Resolución No.- 12, de fecha 9-11-2004, en la que señala que el cargo desempeñado como DIRECTOR DE SERVICIOS GENERALES es de libre nombramiento y remoción, desconociendo la estabilidad en la función pública […] quebrantando de manera expresa las causas de retiro establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, […] la actuación de la Alcaldía del Municipio Caripe no está ajustada a derecho, […] aun cuando el cargo últimamente desempeñado era de DIRECTOR DE SERVICIOS GENERALES, cargo de libre nombramiento y remoción tiene que distinguir entre un cargo ocupado por un funcionario de carrera y uno que no lo es. En [su] caso, siendo un funcionario de carrera, con más de VEINTISIETE (27) AÑOS, la ley [sic] del Estatuto de la Función Pública (Art. 44) establece que ésta no se extinguirá, una vez adquirida esa condición, sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria sea destituido […] La Alcaldía del Municipio Caripe, incumplió con la normativa de reubicación de los funcionarios de carrera removidos de cargos de libre nombramiento y remoción […] tomando en cuenta que [es] funcionario de carrera con más de VEINTISIETE (27) AÑOS de servicios ininterrumpido, en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción […] la Alcaldía del Municipio Caripe esta[ba] en la obligación de notificar[le] que se [le] otorgaba el mes de disponibilidad […] durante el cual se [harían] las gestiones dirigidas a obtener la reubicación […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que “[…] se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO DE RETIRO, contenido en la Resolución No.- 12 del Alcalde del Municipio Caripe del Estado Monagas, de fecha 9 de noviembre de 2004 y el OFICIO contenido de su NOTIFICACIÓN S/No. Suscrito por el mismo Alcalde y de la misma fecha, ordene [su] reincorporación a [su] puesto de trabajo en un cargo de carrera del mismo nivel o superior al que tenía al momento de separar[le] y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios contemplados en la ley y en la convención colectiva hasta [su] efectiva reincorporación o se procede a otorgar[le] el beneficio de la jubilación […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original]
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 13 de diciembre de de 2005, por la representación judicial de la parte recurrida, contra el segundo particular contenido en la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2005, por el Juzgado Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, y en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito de apelación debe efectuarse posterior al vencimiento de los seis (06) días continuos concedido como término de la distancia, en el caso de autos, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Resaltado y Subrayado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Evidenciado lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
No obstante, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma al estado de fijar por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, asimismo, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de notificar a la parte recurrida.
Igualmente se observa, que en esa misma fecha, se ordenó librar boleta por cartelera al ciudadano Ismael José Marcano Rodríguez, en virtud de la imposibilidad manifestada por la Alguacil Temporal del Juzgado de los Municipios Maturín, Agusay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de practicar la notificación en el domicilio procesal señalado, la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 3 de diciembre de 2013 y retirada el día 14 de enero 2014.
Así las cosas, en fecha 11 de febrero de 2014, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 13-2014, de fecha 15 de enero de 2014, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 14 de noviembre 2013.
Ello así se evidencia que en fecha 12 de marzo de 2014, se dejó constancia que las partes se encontraban notificadas del auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2013, por lo que se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes más seis (6) días continuos que se le concedió como término de la distancia, para que la parte apelante fundamentara su apelación.
En este orden de ideas, esta Corte evidenció que en fecha 7 de abril de 2014, se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado el 12 de marzo de 2014, por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentación de la apelación.
A tal efecto, esta Corte observa que consta al folio doscientos treinta y cinco (235) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de abril de 2014, donde certificó que “[…] desde el día diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 24, 25, 26, 27, 31 de marzo y los días 1º, 2 y 3 de abril de 2014. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de marzo de 2014 […]”, evidenciándose entonces que la parte apelante en la oportunidad correspondiente no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público; y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 13 de diciembre de 2005, por el abogado Miguel Federico Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.597, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 14 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de interpuesto por el el ciudadano ISMAEL JOSÉ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.870.828, asistido por el abogado Jean Carlos Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.735, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, se declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (2) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. N° AP42-R-2006-000264
ELFV/12
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental.
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