EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000434
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 23 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2123-05 de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.757, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JUANA AMELIA CHÁVEZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.123.087, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de noviembre de 2005, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el día 10 del mismo mes y año, por el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, antes identificado, actuando en representación de la parte querellante, contra la decisión dictada el 26 de octubre de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, advirtiendo que una vez vencido los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 1 de junio 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto del 27 de marzo del mismo año, por cuanto no se formalizó la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -27 de marzo de 2007, exclusive hasta el 29 de marzo de 2007, trascurrieron dos (02) días continuos, correspondientes a los días 28 y 29 de marzo de 2007. Asimismo, se dejó constancia que desde el día 9 de abril de 2007, hasta el día en que terminó la relación de la causa - 4 de mayo de 2007- inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26, 27 de abril de 2007 y, 3 y 4 de mayo de 2007.
El 6 de junio de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2007-01188, mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y se ordenó pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que continuara el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha, previa notificación de las partes.
El 17 de septiembre de 2007, vista la decisión de fecha 2 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes.
En la misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 20 de febrero de 2008, el Alguacil de este Órgano Colegiado, consignó oficio de notificación, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue enviado por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 18 de octubre de 2007.
En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, oficio N° 201-08, del 1 de febrero de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2007.
En fecha 9 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar las resultas de la comisión librada el 17 de septiembre de 2007. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 2 de julio de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la formalización de la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 16 de abril de 2008, se recibió del abogado José Gregorio Garrido Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Juana Amelia Chávez de Díaz, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de abril de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 23 del mismo mes y año.
En fecha 4 de diciembre de 2012, visto que la causa se encontraba paralizada desde el 23 de abril de 2008, se ordenó notificar a las partes, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencidos los lapsos fijados, y en cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declararía en estado de sentencia la presente causa y se pasaría el expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes, lo cual se haría por auto expreso y separado.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
El 5 de noviembre de 2013, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Oficio Nº 161-13, de fecha 24 de octubre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 4 de diciembre de 2012.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a los autos la precedente resulta, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó notificar a las partes, indicándoles que una vez constaran en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos como se encontraren los lapsos otorgados, se declararía en estado sentencia la presente causa de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se haría por auto expreso y separado.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
El 17 de diciembre de 2013, se fijó en cartelera de esta Corte, boleta librada a la ciudadana Juana Chávez, en fecha 13 de noviembre del mismo año, la cual se retiró el 27 de enero de 2014.
En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oficio Nº 220-14, del 13 de febrero de 2014, anexo el cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 13 de noviembre de 2013.
En esa misma fecha, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oficio Nº 242-14, del 17 de febrero de 2014, anexo el cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 13 de noviembre de 2013.
El 25 de febrero de 2014, se ordenó agregar a los autos las resultas de las comisiones libradas por esta Corte en fecha 13 de noviembre de 2013, las cuales fueron debidamente cumplidas.
En fecha 3 de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 13 de noviembre de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta ejusdem, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 5 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual por cuanto en fecha dos (2) del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado el 5 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de septiembre de 2004, el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Juana Amelia Chávez de Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra de la Corporación de Salud del Estado Aragua, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
La representación judicial de la parte actora adujo, que su poderdante prestó sus servicios personales y directos en forma regular y permanente, desde el día 1 de agosto de 1982, hasta el 18 de diciembre de 2003, esto es, 21 años, 3 meses y 29 días, donde desempeñó el cargo de Enfermera I, en el Hospital José María Benítez, adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua.
Sostuvo, que el día 1 de diciembre de 2003, el Director de Recursos Humanos de la Corporación querellada le dirigió comunicación a los fines de informarle que se le había concedido el beneficio de jubilación a partir de esa fecha, mediante Resolución N° 179, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Cláusula 14, en su artículo 2° literal a) de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y sus Similares del Estado Aragua y la Corporación de Salud del Estado Aragua.
Que, el 18 de diciembre de 2003, la Dirección de Administración, Coordinación de Tesorería de la Corporación, emite comprobante N° 28546, por la cantidad de veintiséis millones quinientos setenta y un mil quinientos setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 26.571.575,50), según cuenta N° 360-000003-8, a través de cheque N° 20307895, donde se señala que emite la orden de pago directa: 222013790 pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación en el periodo correspondiente desde el 1 de agosto de 1982 al 30 de noviembre de 2003.
Señaló, que su mandante luego de recibir el pago de sus prestaciones sociales por concepto de jubilación, manifestó su inconformidad con el monto de la indemnización concedida, y amparándose en lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó mediante comunicación escrita en fecha 15 de marzo de 2004, dirigida al Director de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Aragua, una relación detallada de los salarios percibidos desde la fecha de su ingreso hasta la terminación de su relación laboral, con el propósito de realizar cálculos correspondientes a sus prestaciones sociales, comunicación a la cual la Corporación le dio respuesta el 7 de junio de 2007.
Arguyó, que luego de hacer las comparaciones en el pago de las prestaciones sociales, realizada por la Corporación y los cálculos efectuados por su mandante, se evidencia una marcada diferencia entre ambos cálculos, ya que para el momento en que la Corporación hizo la liquidación no tomó en cuenta: i.- el pago los intereses por prestación de antigüedad, los intereses acumulados, lo cual –a su decir- debe formar parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen; ii.- el interés por mora en el pago transcurrido desde el 19 de febrero de 2002, fecha en que la Administración debió efectuar el pago de los pasivos laborales correspondientes al viejo régimen hasta el día 18 de diciembre de 2003, fecha en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales; y que, iii.- la Corporación debió basarse en los intereses que establece el Banco Central de Venezuela, y no la fórmula empleada por la Administración, que además se evidencia que no se tomó en cuenta los salarios y otras remuneraciones tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.
Fundamenta su querella en los artículos 92, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las prestaciones sociales así como en los artículos 3, 59, 665, 666, 667, 668, 669 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 28 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó el pago de la cantidad de nueve millones trescientos veinte mil ciento siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 9.320.107.16), como diferencia de las prestaciones sociales adeudadas por la querellada y no pagadas; la corrección monetaria sobre dicha cantidad y las costas y costos del proceso.


II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de noviembre de 2005, el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Juana Amelia Chávez de Díaz, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Arguyó, que: “[e]n el fallo dictado por la Juzgadora en fecha 26 de octubre de 2005, se aprecia en su respectiva decisión, que la misma está viciada, ello por incurrir en una de las formas que hacen nula la sentencia la cual es el vicio de Inmotivación, ya que la misma se observa de manera clara y precisa una ausencia absoluta de fundamentos que constituyen convicción a el [sic] Juzgador y que permitieran determinar las razones de hecho y de derecho por la cual [su] mandante en el presente proceso resultó perdidosa, denotando su sentencia no contener materialmente ningún razonamiento lógico y legal en que pueda sustentarse su dispositivo, y que permitan conocer cual [sic] fue el criterio lógico y numérico para llegar a dicha conclusión, por lo cual su conclusión es errónea e incongruente.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Manifestó, “[e]n referencia al punto Nro. 3 desarrollado por la Juzgadora, de sus consideraciones para decidir, establece que el punto objeto del contradictorio se concreta en determinar si la base del cálculo según la cual el ente querellado realizó el computo [sic] respectivo es la correcta, o si como lo afirmó la parte querellante, se aplicó equivocadamente lo que se traduce en una diferencia a su favor de Bs. 9.320.107,16, para ello solamente se limit[ó] a esbozar de manera genérica y sin un criterio lógico y jurídico cuales son los fundamentos que la lleva a concluir que la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), pago [sic] de más, ya que su criterio estuvo direccionado a evaluar como cierto los resultados de la evaluación pericial realizada por la Lic. Gladis Sandoval, en donde la experticia presentada únicamente dio en sus resultas un contexto teórico de cual [sic] es la formula [sic] aplicada para calcular los intereses, pero en ninguna parte de la experticia explana de manera categórica y precisa cuales son los fundamentos lógicos y numéricos que puedan dar por cierto los valores de la demandada”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] la Juez, no valoró los elementos presentados por la parte demandada, en sus prueba [sic] y en su estructura de cálculos y menos aún no evaluó lo referente a lo realmente planteado en la presente litis, que Corposalud excluyó los intereses sobre prestaciones sociales generados desde la fecha 19/06/1997 hasta 18/06/2002, para formar el capital legal, ya que como lo indica por remisión de la Ley [artículo 108 de la Ley del Trabajo], y las reiteradas Sentencias [del] Tribunal Supremo de Justicia los intereses si no le son cancelados al trabajador estos deben capitalizarlos, porque de lo contrario se le estaría causando un perjuicio al patrimonio del trabajador, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador […]. Por lo cual y visto lo anterior considero de manera categórica que el razonamiento esgrimido por la ciudadana Juez con todo su debido respeto es inexacto y erróneo en todo su contexto”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Esgrimió, que “[…] la Juez tampoco tomo [sic] en cuenta la oposición realizada a la experticia y los argumentos en él explanados por la parte actora, porque si así fuere, est[á] plenamente convencido que la habrían llevado a tomar otra decisión, es decir se habría presentado una duda razonable de la experticia presentada, para lo cual y sobre la base de sus amplias facultades en búsqueda de la verdad, solicitaría una nueva experticia con otro u otros expertos para así poder comparar la experticia presentada por la Lic. Sandoval, con las de los otros expertos, y determinar si la experticia era correcta o incorrecta […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó, que en base a lo explanado en la sentencia recurrida, en donde consideró “[…] innecesario pronunciarse respecto a los demás instrumentos probatorios que no fueron analizados en el texto del fallo, ya que los mismos no aportan indicios o elementos que sanamente apreciados conduzcan a enervar el valor probatorio de los instrumentos analizados, se evidencia que el juez en su análisis escoge algunos elementos probatorios y silencia otros […] en contravención con el artículo 509, ejusdem, en donde le señala que el Juez está obligado a analizar y juzgar todas las pruebas, que se hayan promovidos [sic], aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, tal como lo ha manifestado la Doctrina Patria.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que, […] la Juez incurr[ió] en no contener materialmente ningún razonamiento en que pueda sustentarse su criterio, ya que el mismo lo que expresa son vaguedades o generalidades inocuos, y en ninguna parte señala cuales son las razones fundados [sic] en el derecho y en circunstancias de hecho comprobadas en el proceso, que le han llevado en forma expresa a esa convicción , por lo cual la Juez incurr[ió] en lo que se conoce como falta de interés en lo Juzgado.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Consideró, que “[l]a decisión viol[ó] una serie de valores y principios, que son de obligatorio cumplimiento para los Órganos que conforman el Poder Judicial Venezolano, constituyendo de manera integral las bases fundamentales de impartir justicia, y que las mismas se encuentran recogidas […]” en los artículos 2, 3 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. [Corchetes de esta Corte].
Es por todo lo anterior, que recurrió de la decisión del A quo, por no haber evaluado la realidad de los hechos que dimanan de las actas procesales que conforman la presente causa, y por no existir en ninguna de sus consideraciones fundamentos de hechos y de derecho.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la apelación.
Así pues, como quiera que esta Corte ha declarado su competencia para conocer del presente asunto mediante sentencia Nº 2007-01188, dictada en fecha 2 de julio de 2007, este Juzgador en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), por diferencia de prestaciones sociales. A tal efecto, esta Corte procede a revisar seguidamente el recurso de apelación incoado, verificando lo siguiente:

La parte apelante alegó que la sentencia recurrida estaba viciada al incurrir en el vicio de inmotivación, puesto que, a decir del apelante, dicha decisión carecía de fundamentos que permitieran determinar las razones de hecho y derecho por los cuales su mandante resultó perdidoso en el asunto principal; ello, motivado en que lo expresado por la decisión impugnada, según el apelante, fueron vaguedades o generalidades resultando su conclusión errónea e incongruente.
Aunado a ello, manifestó que el criterio de la iudex a quo estuvo direccionado a evaluar como ciertos los resultados del informe pericial, los cuales, a su decir, en ninguna forma determinaron cuales fueron los razonamientos lógicos para que la Administración querellada realizara de forma correcta el pagó reclamado.
De igual forma, consideró que “[…] la Juez, no valoró los elementos presentados por la parte demandada, en sus prueba [sic] y en su estructura de cálculos y menos aún no evaluó lo referente a lo realmente planteado en la presente litis, que Corposalud excluyó los intereses sobre prestaciones sociales generados desde la fecha 19/06/1997 hasta 18/06/2002, para formar el capital legal […]”.
En el mismo orden de ideas, alegó que la iudex a quo tampoco tomó en cuenta la oposición que efectuó a la experticia así como los argumentos en ella explanados, indicando que sí así lo hubiese hecho la Sentenciadora hubiera solicitado una nueva experticia con otro u otros expertos a los efectos de poder compararla con el informe pericial ya existente, y así determinar si ese era correcto o incorrecto.
Por otra parte, indicó que la iudex a quo en su análisis escogió algunos elementos probatorios y silenció otros en contravención con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, afirmó que sus “[…] cálculos están correctos, es decir, que los intereses se generan hasta la fecha en que le sean canceladas al trabajador sus prestaciones sociales, es decir el momento en que se materializa el pago […]”.
Manifestando que, la decisión hoy apelada no tuvo justificación jurídica, ni lógica, pues se basó en vaguedades y generalidades “[…] que la han llevado en forma expresa […] [ha incurrir, a su decir] en lo que se conoce como falta de Interés en lo Juzgado […]”.
Por último, arguyó que “[…] la decisión [violó] una serie de valores y principios […] [los cuales] se encuentran [recogidos] en los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 […] Artículo 2 […] Artículo 3 […] Artículo 92 […]”. Asimismo, alegó que la referida decisión era violatoria de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente de los artículos 1, 2, 9 así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, sustentando su decisión en que “[…] Los resultados de la peritación realizada y desarrollada en virtud de encargo judicial, apreciados sanamente conducen a quien decide a verificar la certeza de los hechos y afirmaciones de la representación judicial del ente querellado, confirmándose así que no es procedente la diferencia del monto de las prestaciones sociales reclamada por la parte querellante, pues quedó plenamente demostrado que la querellada cumplió cabalmente su obligación dineraria y nada debe por tal concepto. Así se decide […]”.
De la revisión de los alegatos, esta Corte constata que lo incoado por la parte apelante hace referencia al vicio de inmotivación, por una fundamentación inocua, vaga y general así como por el silencio de pruebas en el fallo apelado. Al respecto, dicho vicio encuentra su fundamento en las obligaciones que prevé el Legislador a los Administradores de Justicia al momento de éstos emitir su pronunciamiento, consagradas dichas obligaciones en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“[…] Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión […]”. [Resaltado de esta Corte].

Así pues, de la norma ut supra transcrita, se desprende que la motivación, es un requisito fundamental de toda sentencia, que consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada.
Ahora bien, cuando se concibe una sentencia carente de motivación, se configura el vicio de inmotivación, respecto al cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00886 de fecha 25 de julio de 2012, caso: Procuraduría General de la República contra el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha dejado por sentado que:
“[…] se ha interpretado que el vicio por inmotivación del fallo radica en la falta absoluta de fundamentos, más no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos. (vid. sentencias Nros. 00738, 01030, 01307 y 01575 de fechas 2 de junio de 2011, 28 de julio de 2011, 19 de octubre de 2011 y 24 de noviembre de 2001, casos: Edil Caribe, C.A., Tienda Casablanca, C.A., C.B.I. Venezolana, S.A., y Aerofletes, S.A., respectivamente, y de data más reciente, la sentencia N° 00168 del 7 de marzo de 2012, caso: Alirio Jesús Manzano Salazar) […]”. [Subrayado de esta Corte].

De modo que, una sentencia se considerara sin motivación cuando se evidencie una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.
En este sentido, la mencionada Sala ha dejado por sentado que la falta de motivación se da en las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba. (Vid. Sentencia número 00764, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de mayo de 2007, caso: “Valmore Guevara Díaz vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente”).
Ahora bien, respecto al vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante, es menester para esta Corte precisar que, dicho vicio debe analizarse dentro del vicio de inmotivación, tal y como lo estableció la referida Sala mediante sentencia número 275 de fecha 28 de marzo de 2012, caso: Lionel Rodríguez Álvarez; en la cual, dispuso lo siguiente:
“[…] De lo expuesto por el apelante, se desprende que este denuncia el vicio de silencio de prueba, el cual no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. Así conforme fuera denunciado por el apelante, el silencio de prueba debe invocarse y analizarse dentro del vicio de inmotivación. […]”. [Destacado y corchetes de esta Corte].

En atención a lo expuesto, y continuando con el estudio del vicio por silencio de pruebas, la mencionada Sala en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, precisó que:
“[…] En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas pruebas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se reitera, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no estará expresando las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, solo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. […]”. [Corchetes de esta Corte].

De allí que, si bien el Juez como rector del proceso tiene el deber de valorar todos los elementos probatorios cursantes en autos, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, a algún medio de prueba cursante en los autos quedando demostrado que dicho medio probatorio afectó las resultas del juicio.
Concluye entonces esta Corte que, se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el Juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; así como la omisión absoluta de valoración de los medios probatorios cursantes en autos; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones y los hechos que fundamentan dicho fallo.
Una vez visto lo anterior, y aplicando tal criterio al caso bajo análisis, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional que, para determinar la existencia del vicio de inmotivación de la sentencia apelada, es necesario analizar las razones por las cuales la iudex a quo declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Al respecto, considera esta Alzada destacar que, en fecha 24 de enero de 2005, la representación judicial de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), parte recurrida en el presente caso, presentó escrito de promoción de pruebas, tal como se evidencia de los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, promoviendo lo siguiente:
“[…] copia del oficio Nro. DHR-0180, de fecha 10 de febrero de 2003, suscrita por el Lic. Francisco Belmonte, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado [sic] Aragua […].
[…] copia […] [de la] comunicación emanada del Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, signado con las letras DGCYS, Nro. 175, suscrito por Isabel Curtis, en su carácter de Directora General de Coordinación y Seguimiento de referido despacho […].
[…] copia de la Cláusula 79 de ‘Jubilaciones y Montos de Jubilaciones’ contemplada en la I Contratación Colectiva suscrita entre Corposalud [sic] Aragua y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud, Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS-SECCIONAL ARAGUA), en fecha 20 de enero de 2001 […].
[…] DE LA PRUEBA DE INFORME […] [solicitaron] […] que [se oficiara] a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, […] a los fines de que [informara] sobre el depósito y correspondiente homologación de la I Contratación Colectiva […] [antes identificada] cuya cláusula 79 contempla lo relativo a la Jubilación y Montos de Jubilaciones’, y, de ser posible, [enviara] copia fotostática certificada de la referida cláusula […].
[…] DE LA EXPERTICIA […] [promovió] el nombramiento de un experto en materia contable, a los fines de que [revisara] todos y cada uno los cálculos presentados por ambas partes y de esta forma [determinara] con precisión que efectivamente [su] representada pago [sic] en exceso los conceptos de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales de ambos regímenes e Intereses moratorios […]”. [Corchetes de esta Corte].

Siendo dicho escrito admitido por la Juzgadora de Instancia en fecha 3 de febrero de 2005, al indicar que las pruebas promovidas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación y consideración en la decisión definitiva; asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil se fijó el segundo día de despacho siguiente para que se designara al experto correspondiente, todo ello, tal y como se evidencia de los folios cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59) del expediente judicial.
A tal efecto, de las actas del caso sub examine se evidencia que en fecha 10 de febrero de 2005, la ciudadana Gladys Sandoval, titular de la cédula de identidad número 5.270.693, Contador Público, colegiada bajo el C.P.C número 28.450, fue designada como experto en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Juana Chávez de Díaz contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), por diferencia de prestaciones sociales [vid. folio sesenta y uno (61) del expediente judicial]; asimismo, en fecha 17 de febrero de 2005, se evidenció su aceptación a dicha asignación [vid. folio sesenta y cinco (65)].

En fecha 4 de marzo de 2005, actuando con el carácter de experta contable en el caso concreto la ciudadana Gladys Sandoval, consignó el Dictamen Pericial, promovido por la parte querellada, tal y como se constata de los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) del expediente judicial, pudiéndose observar del aludido dictamen, lo siguiente:
“[…] III
Alcance de la Experticia

A fin de establecer el alcance de la experticia promovida, fueron estudiados y analizados los escrito contenidos en el expediente judicial, del caso, el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada, registros contables, registros de nóminas, contratación colectiva del Sindicato de Empleados SUNEP-SAS (Aragua) y demás documentos y anexos […] todo lo cual fue necesario para poder determinar y comprobar las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, Régimen anterior, intereses sobre pasivo acumulado (Art. 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo segundo) intereses sobre Saldo Acumulado (Art. 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero) Prestación de Antigüedad e intereses sobre Prestación de Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y Anticipos recibidos […].

[…Omissis…]


IV
Resultado de la Experticia

[…] Se concluye en relación a la revisión, verificación y análisis exhaustivo que efectivamente Corposalud-Aragua canceló en exceso el monto de Prestaciones Sociales por cuanto capitalizó los intereses sobre Prestaciones Sociales, contenidos en los Art. 666, 108, 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses régimen anterior por lo cual canceló en exceso el Total Pagado por lo conceptos señalados […].


V
Determinación de los Cálculos

Monto Total Prestaciones Sociales: Bs. 15.079.757,07 […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, corre inserto desde el folio ochenta y dos (82) al noventa (90) del referido expediente, escrito de fecha 10 de marzo de 2005, contentivo de la oposición hecha por la parte recurrente al dictamen pericial, señalando, y sustentado tal oposición en las siguientes consideraciones:
• El dictamen pericial “[…] no [manifestaba] de manera clara y precisa, si los cálculos realizados por la parte demandante y demandada [estaban] ajustados a los principios aritméticos cónsonos a [la] legislación laboral venezolana […]”. [Corchetes de esta Corte].
• No expresaba o presentaba “[…] alguna salvedad o negación de los cálculos presentados por la parte actora, limitándose a dar solamente una opinión sin ningún fundamento lógico y confiable que [pudiera] dar por cierto que sus cálculos [eran] los correctos […]”. [Corchetes de esta Corte].
• Se fundamentó “[…] única y exclusivamente en expresar lo solicitado por la parte demandada […] sin evaluar y analizar de manera pormenorizada cual fue el método de los cálculos presentados por la parte actora, […], por lo cual […] dicho dictamen carece de valor probatorio […]”. [Corchetes de esta Corte].
• En el aludido dictamen no se presentó “[…] cual fue el cambio en el método utilizado para calcular las Prestaciones Sociales, los Intereses sobre Prestaciones, así como los Intereses Moratorios tal como lo preceptúa los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
• No especificó “[…] de manera clara y confiable cual fue el razonamiento utilizado para desvirtuar la determinación del tiempo de servicio de [su] mandante ante la Administración Pública, al [haber establecido] que el tiempo efectivo de servicio de [su] mandante no [correspondía] con el tiempo efectivo de servicio laborado, [sin indicar cuál fue el criterio que tomó para dicho señalamiento] […]”. [Corchetes de esta Corte].
• Fue imprecisa, vaga y oscura su opinión en cuanto a “[…] los cálculos de las Prestaciones e Intereses del Régimen Anterior, así como del Régimen Actual, […] ya que solamente se [limitó] a indicar en su dictamen que el cuadro y los cálculos presentados por la parte actora no se [correlacionaba] con la aplicación de las operaciones matemáticas y financieras y la norma contenida en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin precisar cual [sic] [fue] el fundamento o criterio que le [permitió] desvirtuar o descartar los cálculos de la parte actora […]”: [Corchetes de esta Corte].
• De igual forma, “[…] al considerar que [sus] cálculos no [cumplían] las disposiciones legales en referencia a la determinación del Saldo de Prestaciones Sociales, [fue] nuevamente vaga, imprecisa y sin ningún fundamento, ya que no [señaló] de manera puntual cual [fue] el razonamiento lógico que [determinó] el saldo del pasivo laboral que la institución [debía] al trabajador por incumplimiento de lo claramente especificado en la Ley Orgánica del Trabajo […]”: [Corchetes de esta Corte].
• Asimismo, el referido dictamen pericial continúo teniendo consideraciones vagas, imprecisas y sin ningún fundamento en cuanto a que se aplicaron“[…] fórmulas matemáticas y financieras circunscritas al área del Cálculo Actuarial, sin especificar el método matemático y financiero utilizado para llegar a la conclusión de que la Corporación realizó un pago indebido a [su] mandante con ocasión a su jubilación […] expresa que aplicó el criterio actuarial en relación a las pautas legales en cuanto a la aplicación del interés simple, manifestando que no [operaba] la capitalización de los propios intereses, sin manifestar y sin comprobar el criterio adoptado, desdibujando de [esa] menara [sic] lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
• De igual manera, “[…] [al] establecer en su dictamen que no opera la capitalización de los intereses, [violentó] lo establecido en el artículo 108 de la LOT [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
• En ese sentido “[…] en los análisis realizados por la experto en ninguna forma y manera se [evidenció] que haya tomado en consideración lo presentado por el Vice Ministerio de Planificación y Desarrollo (VIPLADIN), en donde [señaló] que el saldo de las prestaciones sociales e intereses acumulados se [determinarían] al final de cada mes, el cual [formaría] el capital del mes siguiente […]”. [Corchetes de esta Corte].
A tal efecto, en la aludida oposición al dictamen pericial la querellante alegó la violación de los artículos 2, 3, numeral 2 y 3 del artículo 89 y del artículo 92 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 3, 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 99 del Reglamento de la mencionada Ley.
En atención a lo expuesto, del folio noventa y dos (92) del mismo expediente, se observa auto mediante el cual la iudex a quo, luego de precisar que del escrito de oposición consignado por la recurrente se infería que la misma solicitó la orden de ampliación y aclaratoria por parte del experto del referido dictamen, y visto que la mencionada recurrente no precisó los puntos sobre los cuales debía versar la aclaratoria y ampliación, la Juzgadora de Instancia procedió a ordenar que en la experticia se indicara expresamente los métodos o la fórmula utilizada para la práctica de los cálculos señalados en él.
Así pues, se evidencia que en fecha 4 de abril de 2005, la experta contable consignó escrito contentivo de la aclaratoria del dictamen pericial, el cual corre inserto del folio noventa y ocho (98) al ciento (100) del expediente judicial. Recayendo tal ampliación en los siguientes términos:
“[…] [en] relación al escrito de oposición consignado por los ciudadanos apoderados judiciales de la parte recurrente y al auto emitido por el Tribunal en fecha 15 de marzo de 2005 […] [puntualizó] las siguientes observaciones:

- Consta en autos diligencia de fecha 21-02-2005 [sic] donde se [notificó] el traslado (miércoles 23 de 2005) [sic] a la Corporación de Salud del Estado [sic] Aragua a los fines de practicar la evaluación de la información contable.

- Los apoderados judiciales del recurrente no realizaron observaciones ni proporcionaron documentación en la práctica de la experticia.

- Referente a lo indicado en el punto 5, 7 y 8 del escrito de oposición:

• A los fines de determinar las prestaciones sociales se [aplicó] la norma legal contenida en el Art. 666, 108 y 668 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 19-06-1997 [sic].

• En referencia al Cálculo de los intereses sobre Prestaciones sociales referidas:
[…Omissis…]

Se consideró lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002 y las disposiciones emitidas por el Banco Central de Venezuela referidas a que no opera el sistema de capitalización de los propios intereses (interés compuesto).

De lo antes expuesto, los cálculos de intereses presentados en el dictamen pericial se [calcularon] por el método de los intereses simples, es decir, que el interés es directamente proporcional al capital, la tasa y el tiempo referidos en la práctica al año comercial u ordinario.

[…Omissis…]

• En referencia al Cálculo de Salario Integral, se verificó en la relación de sueldos suministrados por CORPOSALUD Aragua, el cual consta en los antecedentes administrativos, que dicho ente utiliza un sistema de contabilidad en base a código de cuentas a través del cual se comprobó que la determinación de dicho salario contiene las disposiciones del Art. 133 de la L.O.T., así como lo establecido en la Convención Colectiva del Sindicato de Empleados SUNEP-SAS.

[…Omissis…]

• En referencia al Cálculo de Prestaciones Sociales, Intereses del Régimen Anterior e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, [señaló] los siguientes puntos:

[…Omissis…]

Sobre lo anteriormente expuesto, [ratificó] que no [operaba] a los fines de los cálculos de intereses el sistema de capitalización de los propios intereses […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, constata esta Corte que en fecha 9 de agosto de 2005 venció el lapso de evacuación de pruebas en el recurso principal, tal y como se evidencia del folio ciento doce (112) del mencionado expediente.
De allí, observa esta Alzada que luego de una revisión exhaustiva de las actas, no consta en autos escrito de promoción de pruebas alguno consignado por la parte recurrente, así como tampoco escrito de oposición contra la aclaratoria y ampliación del dictamen pericial presentado por la experta contable.
Por lo que, luego de constatarse que el dictamen pericial fue admitido por la iudex a quo como una prueba legal y pertinente, y siendo que su respectiva aclaratoria y ampliación no fue impugnada dentro del lapso correspondiente, presume esta Corte que la recurrente estuvo de acuerdo con lo esclarecido por la experta contable en el escrito de aclaratoria y ampliación del dictamen pericial. Por consiguiente, aceptó lo expuesto por la parte querellada en cuanto a los cálculos determinados en la experticia.
Ello así, resulta para este Órgano Jurisdiccional inoficioso emitir pronunciamiento alguno en relación a la diligencia presentada en fecha 10 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Juana Chávez, mediante la cual consignó escrito de impugnación contra el dictamen pericial y su respectiva aclaratoria (Vid. folio 132 del expediente judicial) presentada por la Licenciada Gladys Sandoval. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la sentencia recurrida observa esta Corte que, la Juzgadora de Instancia luego de dejar por sentado el cumplimiento de la Administración querellada respecto al pago las prestaciones sociales del ciudadano apelante, consideró innecesario pronunciarse respecto a los demás elementos probatorios consignados por la parte recurrida, en virtud, de que los mismos, a decir de la sentenciadora, no modificarían las resultas del fallo.
Ello así, la obligación del juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
De las consideraciones anteriores hechas por este Órgano Jurisdiccional no evidencia que haya existido una falta de valoración de las pruebas existentes en las actas del presente expedientes, pues a todas luces el Juez a quo las tomó en cuenta para realizar sus respectivas consideraciones, y en consecuencia el hecho de que este no le haya dado la estimación que fuere solicitada por el apoderado judicial de la ciudadana Juana Chávez, no quiere decir que se haya incurrido en un silencio de pruebas y por ello en el vicio de inmotivación de la sentencia, en consecuencia se desestiman los referidos vicios denunciados. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, Confirma, la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, por el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto. Así se decide. [Vid. Sentencia Nº 2014-0237, dictada por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2014, caso: “Dulce María Vivas De Molina contra Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)”].
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la querellante, contra el fallo dictado en fecha 26 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.757, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA AMELIA CHÁVEZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.123.087, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la actora.
3.- Se CONFIRMA la referida sentencia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

Exp. Nº AP42-R-2007-000434
ELFV /1

En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

El Secretario Acc.