Expediente Nº AP42-R-2008-001858
Juez Ponente: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 1 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00-1865, de fecha 10 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL DOMÍNGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.329.637, debidamente asistido por la abogada Lisbeth Figuera Cumana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.538, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARIA DE VIVIENDA ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por diferencia en el pago de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de noviembre de 2008, emanado del Tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Manuel Domínguez contra la decisión dictada por el citado Juzgado en fecha 30 de octubre de 2008, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Anzoátegui, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, así como los cuatro (04) días continuos que se les conceden como término de la distancia, y vencidos estos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes y por distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En la misma oportunidad, se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2008-11903, CSCA-2008-11904, CSCA-2008-11905 y CSCA-2008-11906.
El día 3 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 18 de febrero de 2000.
El día 9 de diciembre de 2009, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, oficio de fecha 23 de marzo de 2009, el cual emitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 15 de diciembre de 2008.
En fecha 18 de enero de 2010, por oficio emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fue librada por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2008, en consecuencia, se ordenó agregarlo a los autos. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes, del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2009 comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente, los ocho (08) días de hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, más los cuatro (04) días continuos que se le concedieron como termino de la distancia, y vencidos éstos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de noviembre de 2012, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que la causa se encontraba paralizada, por tanto esta Corte en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, ordenó su reanudación previa notificación de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Anzoátegui, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Manuel Domínguez, al Presidente del Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda (SEVIGEA) adscrita a la Gobernación del Estado Anzoátegui y al Procurador General del Estado Anzoátegui.
En la misma fecha, se le concedió al Procurador General del Estado ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009), dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más cuatro (4) días continuos que se le concedieron correspondientes al término de la distancia, que comenzarían a correr los diez (10) días continuos ajustado a la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encontraban los mencionados lapsos, las partes deberían presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem y en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el 15 de diciembre de 2008.
En la misma oportunidad, se libró boleta dirigida al ciudadano Manuel Domínguez y Oficios Nros. CSCA-2012-009969, CSCA-2012-009970 y CSCA-2012-009971 dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Juzgado de los Municipios Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Presidente del Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda (SEVIGEA) y al Procurador General del Estado Anzoátegui, respectivamente.
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En la misma fecha, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para que notificase al ciudadano Manuel Domínguez, al Presidente del Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda (SEVIGEA) y al Procurador General del Estado Anzoátegui; concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hayan vencido los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos los lapsos anteriormente mencionados, las partes debían presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma oportunidad, se libró boleta dirigida al ciudadano Manuel Domínguez, y los oficios Nº CSCA-2013-004078, CSCA-2013-004079 y CSCA-2013-004080, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Presidente del Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda (SEVIGEA) y al Procurador General del Estado Anzoátegui, respectivamente.
En fecha 21 de enero de 2014, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui oficio del día 19 de noviembre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de mayo de 2014.
El día 19 de marzo de 2014, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran las observaciones escritas al informe consignado en fecha 4 de noviembre d 2013 por la apoderada judicial de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de abril de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de octubre de 2008, la abogada Lisbeth Figuera Cumana, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] en fecha Seis (6) de Diciembre de 2004, [su] representado comenzó a prestar sus servicios laborales y profesionales para el Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda, adscrito a la Gobernación del estado Anzoátegui (SEVIGEA), desempeñando el cargo de GERENTE DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES de esa Institución. Es el caso, que para el día 28 de febrero de 2008, se le NOTIFICA a [su] poderdante, que ha sido REMOVIDO de su cargo, y en consecuencia prescindían de sus servicios. Posteriormente, una vez que el departamento de Recursos Humanos elaboró el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, determinaron que el monto total que le adeudaban era de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y UN CENTIMO [sic] (Bs. 18.513,91), procediendo a la elaboración de un cheque a su nombre por esa cantidad, a través del Banco del Sur, de fecha 22 de Abril de 2008, el cual recibió dejando constancia de ello en fecha 28 de Abril del presente año” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Indicó, que “[…] una vez recibido el pago descrito, procedi[eron] a elaborar una experticia contable, tomando en consideración el tiempo de servicio prestado, que fue de TRES AÑOS, DOS MESES Y VEINTIDÓS DÍAS, el Salario Básico, las Primas y las Compensaciones, el Salario Normal Diario, las Alícuotas Vacacionales, entre otros, y haciendo las correspondientes deducciones, [han] logrado determinar que el Instituto Autónomo de la Secretaria de Vivienda adscrito a la Gobernación del Estado Anzoátegui SEVIGEA, le adeudaba a [su] representado, la suma de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES [sic] CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.807,04), que no le han cancelado, y que corresponden a las VACACIONES que no fueron disfrutadas, alegando que no le corresponde la diferencia de prestaciones, evidenciándose el total desconocimiento de las normas Laborales y de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA que establece en el artículo 92 que una vez terminada la relación laboral el patrono debe cancelar de inmediato al trabajador lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
Manifestó, que “[…] para el momento del DESPIDO, devengaba un Salario de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CEROS CENTIMOS [sic] (Bs.F 2.535,00) Mensuales, siendo el SALARIO NORMAL DIARIO, la cantidad de Ciento Diecisiete mil quinientos sesenta y dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 117.562,50) actualmente CIENTO DIECISIETE BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs.F 117,57) y el SALARIO INTEGRAL DIARIO, la cantidad de Ciento veinte nueve Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 129.283,45) actualmente CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES [sic] CON VEINTIOCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 129,28)” [Corchetes de esta Corte, negrita y mayúscula del original].
Exigió, que “[…] se ordene el Pago de DIFERENCIA de Prestaciones Sociales que le corresponden y que el Instituto demandado le adeuda, calculados con fundamento en lo establecido en el Constitución, la ley Orgánica del Trabajo y el contrato Colectivo […]” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Finalmente, concluyó solicitando “[…] Primero: CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES [sic] CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.807,04), más LOS INTERESES calculados de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Reglamentos y la Convención Colectiva, por concepto de la DIFERENCIA de las prestaciones calculadas anteriormente […] Segundo: LOS INTERESES DE LA DIFERENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES […] calculados a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de mora causados por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo y los intereses derivados del incumplimiento en el pago oportuno del monto demandado, desde el momento que se hizo exigible la obligación de pago, a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela, para la indemnización de antigüedad. Y de igual manera fue convenido en la CONVENCIÓN COLECTIVA en la Cláusula 8 […] Tercero: la INDEXACIÓN en virtud de la pérdida del valor adquisitivo real de la moneda nacional […] Cuarto: pid[ió] que la parte demandada sea expresamente condenada en Costas y Costos Procesales” [Corchetes de esta Corte, negritas, subrayado y mayúscula del original].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-De la caducidad de la acción.
Determinada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Manuel Domínguez contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2008, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa:
Visto lo anterior, se debe señalar que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0591 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Arturo José González Infante Vs. La Alcaldía del Municipio Monseñor José Vincente de Unda del Estado Portuguesa].
En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de las acciones o recursos que el ordenamiento jurídico les conceda, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la estabilidad del ordenamiento jurídico. En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso, debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que resguarda el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva Civil sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…]‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal, debe ser aplicada por los jueces conforme a las normas que la establezcan, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda”. [Vid. Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos es un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto en virtud de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales realizado al ciudadano Manuel Domínguez por parte del Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda del Estado Anzoátegui, efectuado en fecha 25 de abril de 2008.
Siendo ello así, dado que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente tal y como lo estableció el iudex a quo, la actuación que dio origen a la querella funcionarial, se produjo en fecha 25 de abril de 2008, en el cual se le pagó a la recurrente sus prestaciones sociales, tal como se evidencia de la planilla de Liquidación de Servicio que riela en el folio diecisiete (17) del presente expediente.
Ahora bien, se desprende de la actas que conforman el presente expediente que el recurso funcionarial fue interpuesto en fecha 20 de octubre de 2008, de acuerdo al sello estampado por el Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la culminación de la relación de empleo público y la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, cinco (5) meses, superándose el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Verificado lo que antecede, resulta necesario traer a colación el criterio establecido mediante Sentencia Número 2007-01764 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social), en los términos siguientes:
“[…] debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”. [Destacado del original, subrayado y negrillas de esta Corte].
Del criterio supra transcrito, se evidencia que el lapso de caducidad que ha de aplicarse para este caso será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial.
En este sentido, -tal y como se mencionó en los acápites precedentes- la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 25 de abril de 2008, fecha en la cual, el ciudadano Manuel Dominguez recibió su pago por concepto de prestaciones sociales, que corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente judicial, y no fue sino hasta el 20 de octubre de 2008, que la representación judicial de la parte actora procedió a interponer el recurso que nos ocupa, de lo que se evidencia que había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, tal y como lo estableció el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en su decisión de fecha 30 de octubre de 2008, resulta inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal Colegiado declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Manuel Domínguez contra la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia en fecha 30 de octubre de 2008; y por consiguiente se CONFIRMA la misma. Así se decide. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-2469 de fecha 4 de diciembre de 2012, caso: Wilfredo Miguel Contreras Rojas contra la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara].


III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el día 30 de octubre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.329.637, debidamente asistido por la abogada Lisbeth Figuera Cumana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.538, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARIA DE VIVIENDA ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por diferencia en el pago de prestaciones sociales.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL
Exp. Nº AP42-R-2008-001858
ELFV/27
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

El Secretario Accidental.