EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000102
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 28 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-1964 de fecha 4 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares conjuntamente con medida de secuestro, interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), instituto autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 3 de diciembre de 2002, en Gaceta Oficial No. 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, debidamente asistido por los abogados Yrvin Damas, Herbert Ortiz, Sergio Fernández, Francy Díaz, Carelis Calanche, Isabel Carvallo, José Francisco Díaz y Yoanny Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, contra la Asociación Civil COOPERATIVA LA PERLA DEL NORTE 14, R.S. inscrita ante la oficina inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de enero de 2005, quedando registrada bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo cuarto.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 30 de noviembre de 2009, por la abogada Jennifer Vilariño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.475, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de octubre de 2009, mediante la cual declaró la perención de la instancia.
En fecha 1 de febrero de 2010, se dio cuenta la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, la Secretaría de este Tribunal Colegiado, ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos fijados, las partes debían presentar al decimo (10º) día de despacho siguientes sus informes de manera escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se libró boleta a la Asociación Civil Cooperativa Perla del Norte 14, R.S., y oficios Nros. CSCA-2012-009157, CSCA-2012-009158 y CSCA-2012-009159 dirigidos al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 31 de enero de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quién consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
En fecha 18 de febrero de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quién consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.
El 4 de julio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, quedando conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, la Secretaría de este Tribunal Colegiado, ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, con la advertencia que una vez constará en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos fijados, las partes debían presentar al decimo (10º) día de despacho siguientes sus informes de manera escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se libró boleta a la Asociación Civil Cooperativa Perla del Norte 14, R.S., y oficios Nros. CSCA-2013-007089, CSCA-2013-007090 y CSCA-2013-007091 dirigidos al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 13 de agosto de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quién consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 14 de agosto de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quién consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió Oficio NºG.G.L.-C.C.P.-C.A.R. 09490, suscrito en fecha 17 de septiembre de 2013 por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, a través del cual acusó recibo del oficio enviado por esta Corte en fecha 4 de julio de 2013.
En fecha 13 de enero de 2014, se recibió el Oficio Nº 4920-1606, de fecha 26 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2013.
En fecha 14 de enero de 2014, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión recibida en fecha 13 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 15 de enero de 2014, se ordenó librar boleta por cartelera a la Asociación Civil Cooperativa Perla del Norte 14, R.S., en virtud de la imposibilidad en practicar la notificación manifestada por el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En echa 20 de enero de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación dirigida a la Asociación Civil Cooperativa Perla del Norte 14, R.S.
En fecha 10 de febrero de 2014, se retiró la boleta de notificación fijada en fecha 10 de enero del mismo año.
En fecha 8 de abril de 2014, notificadas las partes del auto dictado en fecha 4 de julio de 2013, vencidos los lapsos fijados en el mismo y transcurrido el lapso otorgado a las partes para presentar informes por escrito, sin que se hubieren presentado, se ordenó pasar el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que el dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2014, vencido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expedientes, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 2 de mayo de 2008, la representación judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, interpuso demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares conjuntamente con medida de secuestro, contra la Asociación Civil Cooperativa Perla del Norte 14, R.S., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar indicaron que dicho Instituto a partir del año 2005 “[…] concibió, la creación e implementación de un conjunto de programas de líneas de crédito […] implantadas por el Gobierno Nacional para beneficiar a las comunidades y a la colectividad a general. En tal sentido ‘INAPYMI’ a través del programa ‘Transporte Utilitario’ celebró contrato con reserva de dominio con COOPERATIVA LA PERLA DEL NORTE 14, R.S. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Alegaron que en el contrato celebrado entre las partes, el Instituto le vendió a la precitada Asociación Civil: “[…] un vehículo propiedad de [su] mandante con las siguientes características: Certificado de Origen Nº AN-82930 Nº REGISTRO: 1388685-1; PLACA: 67S-GBA; Marca: FORD, Modelo: F-350 49 MB F-350 4X4 EFI; Año modelo: 2006, Año de fabricación: 2006, Color: Blanco […] Clase: Camión […]. El precio de la venta, se pactó, según el cambio que ordenó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BsF. 67.994,90) pagadero [dicho] crédito mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Denunciaron que una vez entregado el vehículo al recurrido éste, “[…] dejó de cumplir con obligación de pago de las cuotas mensuales consecutivas, incurriendo en la sanción a la que alude el contrato por la ausencia de pago de dos (2) o más cuotas, por lo que, se considera la totalidad de las cuotas adeudadas como de plazo vencido [acarreando] el pago de la deuda, que hasta la presente asciende a un total de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF. 71.426,80)”. [Corchetes de esta corte, mayúsculas del original].
Finalmente demandan, con base en su exposición y con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 del Código Civil y el artículo 338 del Código de Procedimiento civil, el cumplimiento del contrato y cobro de bolívares conjuntamente con medida de secuestro.
Además solicitó “[…] sea decretada medida preventiva de secuestro, en virtud de que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado reconocido, como lo es el contrato autenticado por ante Notaría Pública […] con lo cual se verifica el fomus [sic] boni iuris y, adicionalmente, es demostrativo del periculum in mora, por el incumplimiento contractual por parte de la [deudora] de obligaciones de carácter social, el cual no solo afecta intereses patrimoniales de la República, sino además, el interés general. Igualmente [basaron] la solicitud de la medida de secuestro en el hecho efectivo de que se trata de un bien mueble que por su naturaleza, puede ser ocultado, enajenado o incluso sufrir deterioros”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
En tal sentido, observa esta Alzada que la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, fue interpuesta en razón de que la Asociación Civil Cooperativa La Perla Del Norte 14, R.S., dejó de cumplir con las obligaciones contractuales contraídas con el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), incurriendo en las sanciones por incumplimiento contractual a las que alude el contrato de venta con reserva de dominio, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de junio de 2005, quedando inserto bajo el Nº 26, Tomo 47, de los respectivos libros llevados por esa Notaría; celebrado por ambas partes, especialmente por la ausencia de pago de dos (2) o más cuotas.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2009, la abogada Jennifer Vilariño, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2009, en virtud de la cual declaró la perención de la instancia.
En este contexto, se observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2009, declaró la perención de la instancia, indicando que:
“[…] la presente causa fue admitida en fecha 12 de mayo de 2008, ordenándose citar a los ciudadanos REGULO EMIDIO SALAS CARREÑO, HENRY RUBEN PINEDA y JUAN RAMÓN GARCÍA OROZCO, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.908.766, 7.408.924 y 7.363.203, en su condición de Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente de la sociedad Mercantil COOPERATIVA LA PERLA DEL NORTE 14, R.S. […] y a la Procuradora General de la República, y desde el 08 de agosto de 2008, fecha en que se acordó la suspensión, hasta la presente fecha la parte demandante no ha procedido a darle impulso procesal a la presente causa, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda, y así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Esto así, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el Iudex A quo, fundamentó su decisión en el contenido del numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que -a criterio de ese Juzgador- la parte demandante no cumplió con la obligación de impulsar la presente causa, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que su omisión o incumplimiento acarreó la perención de la instancia.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales suscitadas ante el a quo, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
En vista de esto, es pertinente señalar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo referente a la perención de la instancia y su primer ordinal contempla el primer caso de ellas, el cual refiere a la perención breve, que se materializa “[...] cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la le impone la ley para ser practicada la citación”.
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando hayan transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para ser practicada la citación del demandado.
Es pues evidente que, la perención breve de la instancia comporta el efecto procesal extintivo del procedimiento y que la misma refiere el cumplimiento de la obligación impuesta por Ley al accionante para lograr la eficaz notificación del demandado; así pues, dicha obligación del demandante refería el deber de pagar los derechos por compulsa y citación.
Ahora bien, se observa que el lapso que tomó en cuanta el Juzgado Superior para declarar la perención, fue desde el 12 de mayo de 2008, fecha en la cual fue admitida la presente demanda por dicho Juzgado, hasta el 8 de agosto de 2008, oportunidad en que se acordó la suspensión de la presente causa; evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el expediente, que en fecha 12 de junio de 2008, el abogado Herbert Ortiz López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.934, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), consignó diligencia mediante la cual solicitó “[...] se comisión[ara] amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Villa de Cura, ubicado en Villa de Cura, Estado Aragua, a los fines de que proced[iera] a practicar la citación de la parte demandada, ciudadano CARLOS LUIS BERMUDEZ [sic] ALVAREZ [sic]”.
Ello así, el Juzgado a quo en fecha 4 de julio de 2008, ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de practicar la citación de la Asociación Civil demandada, no constatando esta Corte de la revisión de las actas que conforman el presente expediente la comisión librada y sus respectivas resultas; por lo que, mal pudo el Juzgado a quo considerar que la parte demandante no había procedido a darle impulso procesal a la presente causa, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, como se dijo anteriormente, aprecia esta Corte que el caso bajo análisis versa sobre una demanda de cobro de bolívares interpuesta por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra la Asociación Civil Cooperativa La Perla Del Norte 14, R.S., por el presunto incumplimiento de “las obligaciones contractuales, es decir, tanto las de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas”, materia ésta en la cual está comprometido el patrimonio público, ya que se encuentra vinculado con el derecho de la población a la protección y seguridad, consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto, en atención a que atenta contra el interés del referido Instituto, el cual se encarga de beneficiar tanto a personas naturales como jurídicas asociadas colectivamente o en cooperativas. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-2643 de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra el ciudadano Carlos Luis Bermúdez Álvarez].
Por lo tanto, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa, en las pretensiones de contenido patrimonial, como lo es la demanda bajo estudio, se sostiene la improcedencia de la perención de instancia en virtud de que no solo pudieran estar en juego intereses patrimoniales del ente público involucrado, sino que además puede verse afectado la consecución de un fin social como lo es el fortalecimiento de las redes sociales de transporte y de distribución de los insumos necesarios para el funcionamiento de las Misiones Sociales, las cuales tienen como objetivo principal el beneficio a las comunidades y a la colectividad en general, es por esta razón que, no procede la declaratoria de perención toda vez que ésta resultaría violatoria del orden público y de los intereses generales protegidos por esta Máxima Instancia. [Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.453 de fecha 3 de noviembre de 2011, criterio ratificado mediante Sentencia Nro. 1.482, del 9 de ese mismo mes y año].
Dadas las consideraciones que anteceden y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara CON LUGAR la apelación interpuesta, por lo que se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y se declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia, por lo tanto debe remitirse el expediente al Tribunal de origen a fines de que el Iudex a quo continúe con la sustanciación de la presente causa y emita el correspondiente pronunciamiento de fondo de ser el caso, todo ello en garantía del principio de la doble instancia. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-1845 de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra el ciudadano Porfirio Suarez]. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Jennifer Vilariño, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de octubre de 2009, mediante la cual declaró la “perención de la instancia”, en la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro por los abogados Yrving Yadhir Damas Medina, Herbert Augusto Ortiz López, Sergio Ramón Fernández, Francy Margarita Díaz Cruz, Carelis Margaret Calanche Ávila, Isabel Andrea Carvallo, José Francisco Díaz Cruz y Yoanny Josefina Morillo Lovaton, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del referido Instituto, contra la Asociación Civil COOPERATIVA LA PERLA DEL NORTE 14, R.S.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines que continúe con la sustanciación de la causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
AP42-R-2010-000102
ELFV/5
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental.
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