JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001303
En fecha 21 de noviembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 2060-11, de fecha 31 de Octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MERCEDES URIZAR DE RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.043.273, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 31 de octubre de 2011 que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de abril de 2011, por la abogada Alysette Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.351, actuando en su carácter abogada sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia contra la sentencia emanada del referido Juzgado Superior, de fecha 22 de febrero de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 15 de diciembre de 2011, se recibió de la abogada Ana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando en su carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de diciembre de 2011, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 8 de febrero de 2012, se repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez constare en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos otorgados en el mismo, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Asimismo, se ordenó comisionar al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Rosa Mercedes Urizar de Rincón y Oficios dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Gobernador del Estado Zulia y al Procurador General del Estado Zulia, respectivamente.
El 13 de marzo de 2012, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia del envío mediante la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la comisión librada al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 1 de abril de 2013, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó su reanudación previa notificación de las partes, para lo cual se comisionó al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Rosa Mercedes Urizar de Rincón y Oficios dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Gobernador del Estado Zulia y al Procurador General del Estado Zulia, respectivamente.
El 2 de mayo de 2013, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia del envío mediante la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la comisión librada al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 5 de febrero de 2014, se recibió del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Oficio Nº 041-2014, de fecha 20 de enero de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de abril de 2013.
El 6 de febrero de 2014, se ordenó agregar a las actas Oficio signado con el Nº 041-2014, de fecha 20 de enero de 2014, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de abril de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 25 de marzo de 2014, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para dar contestación a la fundamentación de la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 4 de abril de 2013.
El 1 de abril de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de abril de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de marzo de 2008, el abogado Gabriel Puche, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Mercedes Urizar de Rincón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que en fecha 20 de marzo de 1984, “[su] representada ingresó en la RENTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERÍA DEL ZULIA), hasta el día 15 de febrero de 2.007, cuando fue retirada por Jubilación en virtud de la supresión de dicho organismo por la Gobernación del Estado Zulia, en el cargo de ABOGADO III”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujo que en fecha 4 de abril de 2007 “[…] recibió el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 27.282.480,79, pero nunca se le pagó los intereses sobre prestaciones sociales a que tiene derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como tampoco los cálculos fueron efectuados de conformidad con la ley, ya que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que los funcionarios y funcionarias públicas gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo ateniente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la Gobernación del Estado Zulia nunca abrió el fideicomiso individual en una entidad bancaria como establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo como tampoco pagó los intereses anuales a razón del promedio entre la tasa activa y pasiva entre los 6 principales bancos del país como lo establece el Banco Central de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] la RENTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, LOTERÍA DEL ZULIA, no realizó los cálculos de la antigüedad de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir mediante el salario mes a mes incluyendo la alícuota del bono vacacional y de las utilidades como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario que se toma en cuenta para el pago de la antigüedad en las prestaciones sociales […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó que “[…] tampoco nunca le pagó los beneficios de Cesta Ticket o bono de Alimentación para los Trabajadores establecido establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] no se realizó el cálculo de [su] antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, procede a calcularlo así como intereses sobre la antigüedad calculadas según las tasas del Banco Central de Venezuela mes a mes […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] los cálculos exactos de los montos adeudados por prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo de [su] representada”, son los siguientes: “1) indemnización por antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.067.000,00”; “2) compensación por Transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 957.152,00”; “3) Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 26.064.411,00”; “4) Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 16.945.567,10”; lo cual hace una sumatoria de “VEINTICUATRO MILLONES TRECE MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 24.013.022,30)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[su] representada fue jubilado en el cargo de ABOGADO III, pero resulta que en la actualidad según el Tabulador de Sueldos y Salarios de la Gobernación del Estado Zulia, que se le aplica a todos los funcionarios adscritos a las distintas dependencias de la Gobernación del Estado Zulia, señala que el cargo de ABOGADO II está en el grado 23, con un salario para el año 2.007 un salario de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.407.591,oo), y habiendo sido jubilado con el 90% de su salario, debería estar recibiendo a la fecha un salario de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.266.831,90), y no la pensión de Bs. 620.000,oo equivalente a 620 bolívares fuertes que está recibiendo”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujo que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios se debe ajustar la Pensión de Jubilación cada vez que el cargo que ocupaba el jubilado le sea aumentado el salario. No obstante “[…] a [su] representada no le ha sido aumentada su Pensión de Jubilación a pesar que el cargo ocupado por ella de ABOGADO III según el Tabular de Salarios tiene un salario al 2.007 de la de Bs. 1.266.831,90, han tenido aumentos sustanciales sin que los mismos hayan sido reflejados en la misma proporción”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En virtud de lo anterior solicitó “[…] se ordene a la Gobernación del Estado Zulia, la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de [su] representada, sobre la base del sueldo que reciba el cargo de ABOGADO III según el Tabulador de Salarios de la Gobernación del Estado Zulia para el Cargo de ABOGADO III, y equivalente al 90% de dicho salario que sería la pensión de jubilación que [su] representada tiene derecho a recibir”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2011, la abogada Ana Ferrer, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Expresó que, “[…] de conformidad con el 313-1 del Texto Adjetivo Civil denuncio la infracción por la parte recurrida, al haber infringido en el vicio de INDETERMINACIÓN OBJETIVA, por cuanto la sentencia es imposible de ejecutar, debido a que no tiene determinado el objeto sobre el cual recae la misma, vulnerando con ello, los artículos 243 ordinal 6, [y] 244 del Código de Procedimiento Civil […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Señaló que, “[…] el Juez no fijó los parámetros para la experticia complementaria, no indicó como la deben calcular los expertos, incurriendo en el quebrantamiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no expresa, positiva y precisa en su decisión y en ciertas decisiones de la Sala de Casación Civil, referidas específicamente a la condena, también se ha asimilado la omisión de indicar los términos de la experticia complementaria del fallo a la indeterminación objetiva, la cual quebranta el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil […]”.
Agregó que, “[…] la labor de los expertos, debe ser la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. En el presente caso los puntos que deben servir de base a los expertos para el cálculo de esos daños, no están mencionados en la recurrida. No se indica ni en su parte motiva ni en la dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operarán los expertos, por ejemplo la fecha de inicio y culminación que deberá tomarse en cuenta, o a partir de qué actuación procesal debe considerarse el inicio y el fin del daño. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[…] los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la sentencia misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia […]”.[Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “[…] cuando el sentenciador hace uso de su facultad de ordenar la experticia complementaria, debe determinar en qué consisten los puntos que servirán de base a los expertos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, pues su finalidad es complementar la decisión integrándose como una parte más […]”.
Expresó que, “[…] la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión, es uno de los requisitos de forma esenciales para la validez de toda sentencia por cuanto del mismo se deriva la posibilidad cierta de que el fallo se ejecute y que se establezca el alcance de la cosa juzgada que de éste emana […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que, “[…] dejen sin efecto la sentencia dictada en la presente causa y sea declarado SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
En el presente caso, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, expresando que, “[…] la parte querellada no probó en las actas la extinción de la obligación por lo que debe prosperar en derecho la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), cantidad que será determinada por una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta para ello, los cálculos de las prestaciones sociales generadas a la ciudadana ROSA URIZAR que tenga la Gobernación del Estado Zulia, generadas durante la antigüedad en el cargo de ABOGADO III de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, se condenó a la parte accionada a “[…] cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 15 de febrero de 2007, hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria del presente fallo y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente el experto contable deberá tomar en cuenta el pago de las prestaciones sociales realizado en fecha 04 de abril de 2007, como consta en el folio 28 de las actas procesales. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, en el escrito de fundamentación del recurso de apelación la representación judicial de la Procuraduría del Estado Zulia denunció, “[…] la infracción por parte de la recurrida, al haber infringido en el vicio de INDETERMINACIÓN OBJETIVA, por cuanto la sentencia es imposible de ejecutar, debido a que no tiene determinado el objeto sobre el cual recae la misma, vulnerando con ello, los artículos 243 ordinal 6, 244 del Código de Procedimiento Civil […] el Juez no fijó los parámetros para la experticia complementaria, no indicó como la deben calcular los expertos, incurriendo en el quebrantamiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no es expresa, positiva y precisa en su decisión […] los puntos que deben servir de base a los expertos para el cálculo de esos daños, no están mencionados en la recurrida. No se indica ni en su parte motiva ni en la dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operarán los expertos, por ejemplo la fecha de inicio y culminación que deberá tomarse en cuenta, o a partir de qué actuación procesal debe considerarse el inicio y el fin del daño […]” [Corchetes de esta Corte].
En primer término, con relación a los vicios alegados por la parte querellada, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordinales 5º y 6º, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
[...Omissis...]
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión […]”. [Corchetes de esta Corte].
Primeramente, debe señalar esta Corte que consideró la parte apelante, que fue infringido el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por adolecer la sentencia recurrida del vicio de indeterminación objetiva, toda vez que, “[…] es imposible de ejecutar, debido a que no tiene determinado el objeto sobre el cual recae la misma […] también se ha asimilado la omisión de indicar los términos de la experticia complementaria del fallo a la indeterminación objetiva, la cual quebranta el ordinal 6º […]”.
Ahora bien, dispone el artículo 243 ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
En este sentido, la determinación del objeto de la sentencia debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.
Al respecto, la doctrina nacional ha mencionado que si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir sus efectos, favorables o adversos, o no determinase con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus características peculiares y especificas si fuere mueble; o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble; o por su condición, causa y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría titulo ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre que trabar ejecución: sería la nada (MARCANO RODRÍGUEZ. Apuntaciones Analíticas, Tomo III, pág. 25).
Al respecto, la sentencia Nº 238, de fecha 19 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil (caso: Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza) establece que:
“[…] Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un solo indisoluble vinculados con enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no solo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma […]”
En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada verificar si efectivamente fue infringido el artículo 243 ordinal 6º del supra mencionado Código y si por lo tanto, se configura el vicio de indeterminación objetiva, para lo cual se señala que:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional, que de los autos que conforman el presente expediente no se desprende contradicción alguna entre el querellante y el órgano querellado, respecto al pago de intereses moratorios ni intereses sobre prestaciones sociales, en este sentido, el punto controvertido y la razón de ser del recurso de apelación radica en el hecho que –según la parte apelante- el Juzgado a quo no indicó los términos de la experticia complementaria del fallo.
En base a las consideraciones anteriores, esta Corte trae a colación lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado […]”. [Corchetes de esta Corte].
De la norma transcrita, se desprende que la experticia complementaria del fallo puede ser ordenada por el Juez, cuando éste en la sentencia de condena de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie, no pueda estimar la cuantía con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, pasando la experticia a ser parte integrante de dicho fallo.
Sobre el particular indicado, la doctrina ha señalado que “si el juez no puede hacer la estimación según las pruebas de autos, la experticia complementaria del fallo es imperativa, pues los expertos sí pueden obtener otros elementos para hacer aquella fijación que el juez estaba incapacitado para hacerla por sí mismo […]” (RENGEL-ROMBERG, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II. Organización Gráfica Capriles. Caracas, 2003. pág. 327).
En ese sentido, en el presente caso el Juzgado a quo ordenó primeramente la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando en el fallo recurrido que la cantidad de la misma debía ser determinada por una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta para ello, los cálculos de las prestaciones sociales generadas por la ciudadana Rosa Urizar de Rincón, durante su antigüedad.
En tal sentido, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, resulta procedente aclarar que los intereses sobre la prestación de antigüedad se generan hasta el momento en que el funcionario prestó servicio efectivo, pues hasta ese momento acumuló la correspondiente prestación de antigüedad.
En base a todo lo anteriormente expuesto concluye esta Corte que el Juzgado A quo, al momento de ordenar la realización de una experticia complementaria tomó en cuenta para ello los cálculos de las prestaciones sociales generados por la accionante durante su antigüedad, es decir, hasta el momento en el que ésta laboró efectivamente, tal como se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, pues como fue mencionado anteriormente fue hasta ese momento que devengó un sueldo, razón por la cual a criterio de esta Instancia Judicial, dicho Juzgado ordenó de forma objetiva la experticia complementaria del fallo ajustándose a lo establecido en la norma en su artículo 249, es decir, que la sentencia apelada en este punto determinó los términos de la experticia, no configurándose el vicio de indeterminación objetiva establecido en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, el Juzgado de Primera Instancia en su decisión condenó a la parte accionada a cancelar los intereses de mora generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana querellante.
En este sentido, advierte este Órgano Colegiado que riela al folio 28 del expediente judicial planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se desprende que la querellante egresó del organismo en fecha 15 de febrero de 2007, y recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 4 de abril de 2007.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional a diferencia de lo expresado por el Juez a quo ordena el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales de la querellante, desde la fecha de su egreso, esto es 15 de febrero de 2007, hasta la fecha en recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir el 4 de abril de 2007. Así se establece.
Por otra parte, se observa de la referida planilla de liquidación, que riela al folio 28 del expediente judicial que la misma expresa lo siguiente: “[…] la Lotería del Zulia ha cumplido las obligaciones establecidas en la Ley, quedando pendiente sólo el pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales (Art. 108)”. Así pues, este concepto no ha sido pagado a la recurrente, tal como lo expresó el Juez a quo en su sentencia, por tal razón, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el referido concepto, toda vez que efectivamente la Administración ha incurrido en una demora en cuanto al presente punto.
Ahora bien, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de los intereses sobre prestaciones sociales antes mencionado, debe precisar esta Corte que el Órgano querellado deberá sufragar los intereses de mora por la tardanza en el pago del mencionado concepto, desde la fecha de su egreso, esto es el día 15 de febrero de 2007, hasta el día 6 de mayo de 2012, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de los mencionados conceptos, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la referida Ley vigente [Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: “Zulay López Navarro contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda”].
En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia estableció claramente la forma de realización y las fechas a tomar en cuenta por el experto, de manera que, considera esta Alzada que se encuentra en este punto igualmente determinado el objeto sobre el cual recae la cosa, entendiéndose que se fijaron los parámetros para la realización de las experticias complementarias, por lo que debe desecharse el vicio de indeterminación objetiva alegado. Así se decide.
Por otra parte, consideró la parte apelante que, “[…] el Juez no fijó los parámetros para la experticia complementaria, no indicó como la deben calcular los expertos, incurriendo en el quebrantamiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no es expresa, positiva y precisa en su decisión […] los puntos que deben servir de base a los expertos para el cálculo de esos daños, no están mencionados en la recurrida. No se indica ni en su parte motiva ni en la dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operarán los expertos, por ejemplo la fecha de inicio y culminación que deberá tomarse en cuenta, o a partir de qué actuación procesal debe considerarse el inicio y el fin del daño […]”.
Ahora bien, considera oportuno esta segunda Instancia Judicial, traer a colación lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
[…]
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”
En primer término, debe esta Corte destacar que lo contemplado en el supra mencionado artículo, es acorde con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, ya que el Juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
En ese orden, el pronunciamiento del Juez queda sujeto a los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos o extender su decisión sobre excepciones o argumentos no formulados en el proceso, pues de no ser así, incurría en los vicios de incongruencia negativa o positiva, respectivamente, y acarrearía la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 244. Sera nula la sentencia:
Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal manera contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita […]”.
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Así, en relación a los vicios de la sentencia, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría i) cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita), ii) cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita), iii) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Expuesto lo anterior, esta Corte considera oportuno citar la motivación expuesta por el Juzgado a quo en relación con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto se observa lo siguiente:
“En relación a los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales producidos en el periodo del 19/06/1997 al 15/02/2007 establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende de la planilla del cálculo de prestaciones que discurre al folio 28, específicamente en su parte inferior lo siguiente: “…la Lotería del Zulia ha cumplido las obligaciones establecidas en la Ley, quedando pendiente sólo el pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales (Art. 108)”. (Negrillas del texto y subrayado de este Juzgado)
En tal sentido, no se evidencia de autos que el Ente demandado haya producido en actas ninguna prueba de pago o extinción de la obligación, por lo que procede en derecho la pretensión. No obstante, la determinación de tales conceptos deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y los pagos efectuados el día 04 de abril de 2007. De dicho monto deberá deducirse la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) que fue cancelada el 28 de diciembre de 2007. Así se decide.
En relación a la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia reclamados por la actora, se observa que los montos cancelados el día 04/04/2007 por tales conceptos fueron calculados correctamente, ya que por concepto de indemnización por antigüedad prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (promulgada el 27/11/1990 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.240 del 20/12/1990), por el periodo comprendido desde el 20/03/1984 al 18/06/1997 (13 años), le correspondían a la actora mensualidades (13) mensualidades calculadas en base al salario normal devengado para el 18 de junio de 1997 que ha sido demostrado en las actas, esto es la suma de Bs.154.000,00 mensuales (Ver folio 28), lo que arrojaba un total adeudado por éste concepto de DOS MILLONES DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs2.002.000,00). Asimismo, por concepto de compensación por transferencia prevista en el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, calculada en base a trece (13) años de antigüedad y por el salario normal diario devengado al 31 de diciembre de 1996 que ha sido demostrado en las actas, esto es la suma de Bs. 73.625 (Ver folio 28); a la querellante le correspondían 390 días de salario, lo que arroja un monto total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.957.125,00). De manera que existe correspondencia entre lo consagrado en la ley y lo calculado y pagado por la Gobernación del estado Zulia el día 04/04/2007 y en consecuencia, no procede en derecho ésta exigencia. Así se declara.
En relación a la pretensión de cobrar intereses sobre prestaciones sociales, se tiene que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: […]
En ese sentido la parte querellada no probó en las actas la extinción de la obligación por lo que debe prosperar en derecho la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), cantidad que será determinada por una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta para ello, los cálculos de las prestaciones sociales generadas a la ciudadana ROSA URIZAR que tenga la Gobernación del Estado Zulia, generadas durante la antigüedad en el cargo de ABOGADO III de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia. Así se decide.
Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 15 de febrero de 2007, hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria del presente fallo y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente el experto contable deberá tomar en cuenta el pago de las prestaciones sociales realizado en fecha 04 de abril de 2007, como consta en el folio 28 de las actas procesales. Así se decide.
[...Omissis...]
Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al pedimento de ‘…reajuste de la jubilación de [su] representada al 90% del cargo de ABOGADO III, según el salario que recibe en la actualidad dicho cargo…’.
Al respecto este Tribunal, hace las siguientes consideraciones
Conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
[...Omissis...]
Por las razones expuestas, se ordena a la Gobernación del Estado Zulia, proceda a realizar el ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana ROSA URIZAR, con base en el sueldo que actualmente corresponde al cargo de ABOGADO III.
Ahora bien, siendo que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar el pago es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de la pensión de jubilación de la actora debe ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del 06 de enero de 2008, resultando caduco el resto del tiempo. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria al fallo.
Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Al respecto, cabe destacar que el Juzgado A quo realizó un análisis de la situación jurídica presentada, pronunciándose sobre cada uno de los alegatos expuestos por la parte quejosa de forma expresa, positiva y precisa, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, ya que expuso en el texto del fallo parcialmente transcrito, las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión, llegando como conclusión que debían ser cancelados los intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora, todo esto, luego de la realización de una experticia complementaria del fallo, indicando los términos en los cuales debía realizarse la mencionada experticia, tal como fue analizado por esta Corte en los párrafos anteriores, razones por las cuales a criterio de esta Alzada el Juzgado de Instancia en su decisión no incurrió en el vicio de incongruencia en ninguno de sus tres supuestos, bien sea por pronunciarse sobre pretensiones y defensas que las partes no han alegado; por omitir el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos de las partes o cuando se pronuncia sobre alegatos distintas a las solicitadas, por lo que a criterio de esta Alzada esta ajustado a derecho su decisión, en virtud de lo cual, se debe forzosamente desechar el alegato expuesto por la parte apelante. Así se decide.
Finalmente, una vez analizados todos los extremos presentados en la actual controversia y visto que este Órgano Colegiado comparte los criterios desarrollados por el Juzgado a quo, a través de la decisión apelada, en consecuencia, esta Corte debe declarar forzosamente SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2011 y en consecuencia, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo recurrido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de abril de 2011, por la abogada Alysette Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.351, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de febrero de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MERCEDES URIZAR DE RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 5.043.273, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por diferencia de prestaciones sociales.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
AP42-R-2011-001303
ELFV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental.
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