JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000982
El 17 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1429-2012 de fecha 19 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EDUARDA CELEDONIA DÍAZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.032.798, debidamente representada por el abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.505, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (COPOSALUD-ARAGUA), por cobro de diferencias de prestaciones sociales y de pensión de jubilación.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de junio de 2012 emanado del Tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 3 de mayo del mismo año, por el abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 24 de mayo de 2011, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la responsabilidad que tendría la parte apelante de consignar el escrito de fundamentación de la apelación, se le concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012, Secretaría de esta Corte Segunda decidió revocar parcialmente el auto dictado en fecha 19 de julio de 2012, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación a la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente. Asimismo, se acordó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Aragua, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practicase las diligencias necesarias.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Eduarda Celedonia Díaz Castañeda y Oficios Nros. CSCA-2012-006838, CSCA-2012-006839 y CSCA-2012-006840, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA) y al Procurador General del Estado Aragua.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, en virtud de que no se había dado cumplimiento con el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2012, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Aragua, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para realizar las notificaciones respectivas.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Eduarda Celedonia Díaz Castañeda, y Oficios Nros. CSCA-2013-005368, CSCA-2013-005369 y CSCA-2013-005370, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA) y al Procurador General del Estado Aragua, respectivamente.
El 19 de diciembre de 2013, se recibió oficio Nº 1509-13, de fecha 6 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2013, la cual fue parcialmente cumplida. Asimismo, ordenó agregar a los autos el referido oficio con sus respectivos anexos.
En fecha 15 de enero de 2014, vista la imposibilidad de practicar la notificación personal de la ciudadana Eduarda Celedonia Díaz Castañeda, se acordó librar boleta por cartelera en la Sede de este Tribunal a la mencionada ciudadana, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de enero de 2014, se fijó en cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 15 de enero de 2014.
En fecha 10 de febrero de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada el 20 de enero de 2014.
El 18 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes y transcurridos los lapsos previstos, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de abril de 2014, la abogada Yivis Peral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Ejecutivo del Estado Aragua y de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 9 de abril de 2014, vencidos los lapsos fijados y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014) inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 31 de marzo y los días 1º, 2, 3, 7 y 8 de abril de 2014. […]”. Asimismo, se dejó constancia que “[…] transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19 y 20 de marzo de 2014.”
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de mayo de 2014, por cuanto el 2 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El 21 de mayo de 2014, se recibió de la abogada Yvis Peral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.549, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Aragua, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso funcionarial, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de febrero de 2010, la ciudadana Eduarda Celedonia Díaz Castañeda, debidamente representada por el abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que su representada “[…] comenzó a trabajar para el Hospital Central de Maracay adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua […] desde el 15/09/1.970 [sic] hasta el día 11/11/2.009 [sic] fecha ésta última en que la Gerente de Recursos Humanos de dicha Corporación, le notifica personalmente que a partir de de esta fecha ha sido jubilada, como así consta de la Resolución Nº 169/09 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, la recurrente “[…] fue jubilada con una pensión de Bs.F. 1.698,43 mensuales, pero es el caso que dicha resolución no se ajusta a la normativa legal que rige a estas funcionarias públicas, es decir, no tomo en cuenta: 1. La serie de cargos con la Homologación de Sueldos e Intereses firmado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 1.994, y puesto en vigencia en el año 2.002; 2. El Contrato Marco firmado por la Administración Pública Nacional […] puesto en vigencia en el año 2008, 3. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes y vigente desde el 01-01-06 [sic] al 31-12-07 [sic], que entre otros beneficios acuerda las pensiones de jubilaciones para este tipo de funcionarios con el cien por ciento (100x100%) del último sueldo devengado […], 4. La Normativa Prevista en cuanto a la Homologación de Sueldos de las Enfermeras Profesionales III al cargo de Licenciadas en Enfermería acordada en la Gaceta Oficial Número 38.921 de fecha 29-04-2.008, y 5. La tabla de Cálculos Aproximados elaborada por CORPOSALUD-ARAGUA que se debía tomar en cuenta para cancelar las prestaciones sociales de estos funcionarios y de su pensión de jubilación […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia se condene a la parte recurrida a cancelarle las diferencias de prestaciones sociales y se le realice el ajuste económico correspondiente a su pensión de jubilación que resulte de la experticia complementaria del fallo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del Desistimiento de la Apelación Interpuesta.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, este Tribunal Colegiado debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se le deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. [Resaltado de esta Corte].

Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecida la carga que tiene la parte de que una vez cumplido el lapso de diez (10) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que fundamenta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. [Vid. Sentencia Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 3 de mayo de 2012, la representación judicial de la ciudadana Eduarda Celedonia Díaz Castañeda interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Así que, en fecha 19 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se fijó el inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndosele dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.
Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 19 de julio de 2012, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación a la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, ordenándose notificar de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa, que en fecha 18 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes y transcurridos los lapsos previstos, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndosele dos (2) días continuos al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Asimismo, se certificó que “[…] desde el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014) inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 31 de marzo y los días 1º, 2, 3, 7 y 8 de abril de 2014. […]”. Asimismo, se dejó constancia que “[…] transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19 y 20 de marzo de 2014.”
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de abril de 2014, (folio 295 del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 8 de abril de 2014, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “AURIBEL COROMOTO HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”].
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación el recurso de apelación ejercido el día 3 de mayo del 2012, por el abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.505, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EDUARDA CELEDONIA DÍAZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.032.798, debidamente a representada por el abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, antes identificado, contra e la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (COPOSALUD-ARAGUA).
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,




ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,




JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

Exp. N° AP42-R-2012-000982
ASV/48

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Accidental.