JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000196
En fecha 24 de febrero de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 14-118, de fecha 10 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEÓNIDAS GARZÓN REY, titular de la cédula de identidad Nº. 17.467.187, debidamente asistido por el abogado Plutarco Elías Marulanda Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.856, contra el acto administrativo S/N de fecha 1 de septiembre de 2009, mediante el cual fue destituido del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del auto de fecha 10 de febrero de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 4 de febrero de 2014, por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de enero de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
El 17 de marzo de 2014, se recibió del abogado Reimundo Mejías, actuando en su carácter de apoderado judicial de Leónidas Garzón, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de marzo de 2014, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 31 de marzo de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1 de abril de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de enero de 2010, el ciudadano Leónidas Garzón Rey, debidamente asistido por el abogado Plutarco Elías Marulanda Cruz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra “[…] el Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 01 de septiembre de 2009, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui […] Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 01 de septiembre de 2009, suscrito por el Abogado III (IAPANZ) Omar J. Robles B., Jefe de Personal y Comisario General IAPANZ Manuel A. Ortiz, Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui […]”.
Indicó que “[…] estos Actos Administrativos de Efectos Particulares contentivos de [su] destitución, fueron notificados en fecha 20 de octubre de 2009; a través del Oficio de fecha 01 de septiembre de 2009, dictado por el Ciudadano Comisario General (IAPANZ) MANUEL ANTONIO ORTIZ, Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó que ingresó a prestar sus servicios “[…] al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de enero de 2006, en la jerarquía de Agente, luego de egresar de la Escuela de Policía en el año 2005. En el año 2006 reali[zó] un curso de Nivelación de Oficiales en la Comandancia General del Crucero de Lechería. En el año 2007 [se] gradu[ó] como Sub-Inspector en el Grado de Oficial. En este mismo año [fue] destacado en la Zona Policial N° 2 en la ciudad de Puerto La Cruz como Supervisor de dicha zona.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[p]ara el año 2008 [lo] destacan como Jefe de Retén en el Comando del Crucero de Lechería. En este mismo año [es] enviado al Comando Policial de Caigua como Jefe de Puesto. También en este mismo año [es] trasladado a la ciudad de El Tigre, a la Zona Sur como Comandante de la Brigada Especial de El Tigre, posteriormente en el año mencionado, [lo] trasladan al Distrito 54 situado en la Zona 5 del Municipio Independencia en la localidad de Macapaima como Jefe de Distrito.” [Corchetes de esta Corte].
Que, en el año 2009 fue trasladado a la Zona Policial Nº 1 en la ciudad de Barcelona, en el Guamachito, como Jefe de la Brigada Especial.
Adujo, que “[e]l 06 de julio de 2009, mediante el Oficio PEA NRO. (Sin número), suscrito por el Ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, [es] suspendido de [sus] Funciones Operativas y Administrativas, con goce de sueldo de conformidad con el Artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, informándose en dicho oficio que la suspensión se aplicaba en virtud de haber sido interpuesta la denuncia Nº 01021 de fecha 11 de mayo de 2009 en [su] contra por el ciudadano Luis Alberto Paliche Guerra […].” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[a]nunciando[le], el Instituto Policial, en esta oportunidad -06 de julio de 2009- que por tal motivo, en fecha 03 de julio de 2009 se había aperturado una averiguación administrativa a [su] persona, conforme a lo previsto en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […].” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[e]l 21 de julio de 2009, recib[ió] un acto de trámite, de fecha 20 de julio de 2009, denominado ‘Notificación a Funcionario’, donde se [le] informaba que a partir del 21 de julio de 2009, tendría acceso al Expediente Administrativo abierto en [su] contra, por la comisión de las presuntas faltas tipificadas en el artículo 86, numeral 6, en lo referente a la falta de probidad y las vías de hecho, en concordancia con el artículo 89, numerales 04, 05 y 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 49 Constitucional […].” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que el “[…] el 29 de julio de 2007, [le] fueron formulados los cargos en virtud de la denuncia interpuesta por Luis Alberto Paliche Guerra, encontrando la Administración Policial suficientes elementos de juicio para imponer[le] de los cargos […] Los Descargos fueron presentados por [su] persona, en fecha 04 de agosto de 2009, sobre la base de los cargos que fueron impuestos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] en la oportunidad administrativa correspondiente reali[zó] la respectiva promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas parcialmente por la Administración Pública, la ratificación de testimoniales no fue evacuada por la Administración […] El 17 de agosto de 2009, la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui emitió opinión favorable en cuanto a la procedencia de la destitución, […] Y por último el 01 de septiembre de 2009, fue emitido por el Presidente del instituto querellado, el acto administrativo de efectos particulares de destitución mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial” [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que “[…] la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en el dictamen emitido el 17 de agosto de 2009, que como la averiguación administrativa abierta en [su] contra se originaba de una averiguación penal, por cuanto [se] encontraba imputado, consideraba esa Consultoría Jurídica que la responsabilidad administrativa, estaba suficientemente demostrada y que por ende procedía la destitución […] Este dictamen de la Consultoría Jurídica, además de formar parte de la motivación anterior del acto administrativo de destitución, influyó en el ánimo de la Máxima Autoridad del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, para proceder a [su] destitución y así se evidencia del Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 01 de septiembre de 2009, […] específicamente en el Punto Noveno del mismo, donde es mencionado este informe.”
Afirmó que “[…] con este criterio, el Consultor Jurídico hace incurrir al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, al dictar el acto administrativo de efectos particulares de destitución, en el vicio de falso supuesto, tanto en los hechos como en el Derecho, por cuanto no fue apreciado que [su] estatus en el orden penal, era el de imputado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció la “[…] violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa se mantiene a lo largo del procedimiento administrativo, y así se encuentra evidenciado en las actas administrativas, cuando en la oportunidad probatoria solicit[ó] la ratificación de las testimoniales y así [pidió] a la Oficina de Personal, por órgano del Departamento de Sustanciación, que fueran llamados a ratificar las testimoniales rendidas en la fase de investigación, los ciudadanos Alí Amílcar Campos Herrera, Franklin José Pérez Tovar y Luz; Marinar Rivero Guerra; así mismo solicit[ó] la ratificación del contenido del informe médico expedido por el Dr. Alesaandro Di Machele, pero estas unidades administrativas encargadas de la sustanciación del expediente disciplinario, y de citar a estos ciudadanos para que rindieran la declaración respectiva y ratificaran el contenido de sus dichos, hicieron caso omiso de [su] petición y nunca fueron llamados los citados ciudadanos, dejándo[lo] el Instituto Policial en pleno estado de indefensión, por cuanto nunca pud[o] controlar la prueba testimonial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] en vista que existieron pruebas que quedaron sin evacuar, no hay lugar a dudas que la presunción de inocencia que [le] asiste, [le] fue violentada, por cuanto la Administración Policial [le] destituyó sin que hubiere culminado de comprobar que real y efectivamente [él] era culpable, y, a esta situación, se adiciona el hecho que hasta el día de hoy no [había] sido juzgado por ningún tribunal, no [había] sido acusado formalmente por el Ministerio Público ante el respectivo Juzgado de Control y nunca h[a] sido privado de [su] libertad.” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó “[…] la Nulidad Absoluta de los referidos actos administrativos, […] [su] reincorporación inmediata a la jerarquía de Sub Inspector y de igual manera sea restituido al último cargo […] o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración al que tenía para el momento de [su] ilegal despido, con la cancelación de todos los sueldos y demás emolumentos […]” hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, de manera subsidiaria solicitó el pago de sus prestaciones sociales.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2014, el abogado Reimundo Mejías, actuando en su carácter de apoderado judicial de Leónidas Garzón, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo, que “[…] la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia esta [sic] afectada del vicio de incongruencia negativa, ya que el a quo, para dictar su decisión, solo tomo [sic] en cuenta lo que favorecía a la parte accionada y no se pronuncio [sic] sobre los alegatos esgrimidos en [su] escrito recursivo, en el sentido de que no se cumplieron los requisitos para que se produjera [su] egreso del ente querellado”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] el alegato fundamental y único del a quo a declarar sin lugar [su] acción, consistió en la figura del funcionario de hecho, por haber ingresado a la administración publica [sic] sin concurso publico [sic], establecido en el articulo [sic] 146 de la Constitución Nacional de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], sin embargo, el a quo, no aplico [sic] las máximas de experiencia, ni la Unidad de la Jurisprudencia, pues, resulto [sic] aplicable, en [su] caso la figura de la estabilidad provisional, tantas veces […] según la cual, un funcionario que no ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción ni tampoco contratado, sino que, por el contrario, el cargo está catalogado en el ente policial querellado como de carrera, y que se haya mantenido en dicho cargo, cargo mediante nombramiento, superando además el periodo de pruebas [sic], devengando un salario y bajo subordinación, supervisión y coordinación de un superior, dicho funcionario no debe ser retirado, sin que antes sea llamado a concurso para proveer su cargo, y solo en caso de que no supere el concurso publico [sic] podrá ser retirado, en efecto […] se evidencia en los autos del expediente que [el] cargo que ostentaba en el ente recurrido, esta [sic] catalogado en el manual Descriptivo de Cargos como de carretera [sic] […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que “[…] 1. Que se declare Con Lugar, el presente Recurso de Apelación, como consecuencia se anule el fallo apelado. 2.- Que se declare Con Lugar el Recurso Administrativo de Nulidad incoado en primera Instancia y como consecuencia nulo el acto administrativo de [su] retiro. 3.- Que se ordene a la recurrida, [su] reincorporación a [su] cargo de Inspector u otro igual o superior y el pago de todos los beneficios laborales que [le] correspondan”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del recurso de apelación.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido el día 4 de febrero de 2014, por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 29 de enero de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Leónidas Garzón Rey.
En el presente caso, se tiene que la causa dirimida en primera instancia es con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte accionante el cual se circunscribió a obtener la nulidad del acto administrativo de fecha 1 de septiembre de 2009, mediante el cual fue destituido el ciudadano Leónidas Garzón Rey, del cargo de Sub Inspector que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
Ante las denuncias planteadas, el Juzgado a quo en la sentencia hoy apelada señaló que “[…] del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, [ese] Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración [sic] mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante la [sic] cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia [sic] desempeñando, goza de completa validez […]” [Corchetes de esta Corte].
A tal efecto, el ciudadano recurrente ejerció el correspondiente recurso de apelación y denunció que la sentencia del iudex a quo se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia negativa, a razón que al dictar su decisión no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.
Visto esto, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Leónidas Garzón Rey, la cual se circunscribe a la denuncia del vicio de incongruencia negativa, por consiguiente este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el vicio delatado y a tal efecto, se observa:
- Del vicio de incongruencia negativa.
Señaló la representación judicial del ciudadano Leónidas Garzón Rey en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa, en virtud de que el a quo al dictar su decisión no se pronunció en cuanto a la legalidad del procedimiento de destitución seguido en su contra.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar algunas consideraciones con relación al vicio de incongruencia y al efecto se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 528 del 3 de abril de 2001 [caso: Cargil de Venezuela, S.A], relacionado con el vicio de incongruencia negativa, la cual expresó lo siguiente:
“[…] En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Asimismo, la referida Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, [caso: Acumuladores Titán, C.A.,] sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”], que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República [Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”].
De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia nacional han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todos y cada uno de los alegatos que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligados al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido [Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”].
En este orden de ideas, para que exista una incongruencia negativa debe forzosamente existir una falla en la decisión recurrida por no existir una expresa correspondencia entre los argumentos alegados y la decisión emanada del Juzgado decisor.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde determinar si efectivamente el Juez a quo incurrió en el vicio señalado, y al respecto esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
Ello así, evidencia esta Alzada que el ciudadano Leónidas Garzón Rey solicitó en primera instancia la nulidad del acto administrativo de fecha 1 de septiembre de 2009, el cual le fue notificado -según sus dichos- el día 20 de octubre de 2009, dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui por haber incurrido en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, señaló que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que “[…] el Consultor Jurídico hace incurrir al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, al dictar el acto administrativo de efectos particulares de destitución, en el vicio de falso supuesto, tanto en los hechos como en el Derecho, por cuanto no fue apreciado que [su] estatus en el orden penal, era el de imputado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, se evidencia que el Juzgador de primera instancia, en el fallo objeto de apelación, señaló que “[…] del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, [ese] Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante la [sic] cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia [sic] desempeñando, goza de completa validez […]” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, esta Corte observa que el iudex a quo al dictar sentencia no se limitó a resolver lo esgrimido por el ciudadano Leónidas Garzón Rey en su recurso contencioso administrativo funcionarial, sino que por el contrario analizó únicamente la naturaleza del cargo que ostentaba el recurrente y no verificó la legalidad del acto de destitución impugnado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-2473 de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: “Jesús David Rodríguez Guevara vs Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.”]
Con base a lo antes expuesto, se puede constatar que el Juzgado de Primera Instancia en el caso sub iudice incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir en su decisión pronunciarse acerca del procedimiento de destitución del ciudadano Leónidas Garzón Rey, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se ANULA la sentencia de fecha 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
Ahora bien, decidido lo anterior corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y al respecto se observa:
- Del fondo del asunto.
Anulada la decisión, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en la cual el ciudadano Leónidas Garzón Rey en su escrito recursivo denunció el vicio de falso supuesto del acto administrativo impugnado, en virtud del procedimiento disciplinario de destitución instaurado en su contra, motivado a que presuntamente estaba incurso en las causales de falta de probidad, vías de hecho y acto lesivo al buen nombre del órgano o entes de la Administración Pública, contenidas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
- Del vicio de falso supuesto.
Ello así, evidencia este Tribunal Colegiado que la representación judicial de la parte actora en su recurso contencioso administrativo funcionarial señaló que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto debido a que “[…] la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en el dictamen emitido el 17 de agosto de 2009, que como la averiguación administrativa abierta en [su] contra se originaba de una averiguación penal, por cuanto [se] encontraba imputado, consideraba esa Consultoría Jurídica que la responsabilidad administrativa, estaba suficientemente demostrada y que por ende procedía la destitución […] Este dictamen de la Consultoría Jurídica, además de formar parte de la motivación anterior del acto administrativo de destitución, influyó en el ánimo de la Máxima Autoridad del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, para proceder a [su] destitución y así se evidencia del Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 01 de septiembre de 2009, […] específicamente en el Punto Noveno del mismo, donde es mencionado este informe.”
Ahora bien, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila].
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. [Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente].
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Así pues, en aras de resolver la presente controversia resulta necesario pasar a analizar la conducta desplegada por la parte recurrente, por la cual se le impuso la medida disciplinaria de destitución.
En este sentido, se aprecia que se inició la averiguación administrativa, en virtud de la denuncia Nº 1021 formulada por el ciudadano Luis Paliche Guerra, de fecha 11 de mayo de 2009, en la cual expresó que presuntamente el ciudadano Leónidas Garzón Rey conjuntamente con el ciudadano Eduardo Villalba, acudieron a su hogar en fecha 8 de mayo de 2009, y “[…] me tiraron al piso y empezaron a darme patadas y golpes hasta el cansancio, y uno de ellos me estaba apuntando con una pistola y amenazándome de muerte, estos me causaron fractura en el tabique nasal, partidura en la parte superior de mi diente principal tercero y traumatismo en la mayor parte de mi cuerpo, […] después de darme la golpiza se retiraron diciendo ‘tranquilo que no lo vamos a matar aquí, lo matamos en otra parte’.”
Por tal motivo, vista la referida denuncia, el órgano querellado procedió a iniciar una averiguación disciplinaria por los hechos presuntamente suscitados el día 8 de mayo de 2009, en el cual resultó lesionado el ciudadano Luis Alberto Paliche Guerra.
Posteriormente, en fecha 1 de septiembre de 2009, el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui dictó acto administrativo mediante el cual destituyó al querellante, por haber incurrido en la causal de “falta de probidad”, prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, esta Corte pasa hacer algunas consideraciones con relación a la sanción disciplinaria de “falta de probidad” prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues tal y como quedó evidenciado anteriormente, es ésta la sanción que corresponde analizar en el presente caso por ser la causal imputada por la Administración.
La Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia, es por ello que el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal que regula las relaciones funcionariales tanto en el ámbito subjetivo como el adjetivo, dispone en su artículo 86 numeral 6, lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” [Corchete y negrillas de esta Corte].
Del dispositivo legal anteriormente citado se desprende como causal de destitución la falta de probidad, entendida ésta como toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público en detrimento del buen nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración Pública.
Cabe agregar en este sentido, lo citado por el doctrinario Santiago Barajas Montes de Oca refiriéndose al concepto de falta de probidad señalando que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, la voz probidad como bondad personal, hombría de bien, rectitud de ánimo, integridad y honradez, igualmente agregó que de acuerdo con el Diccionario Jurídico Espasa – Calpe (1996) considera las voces probidad y honradez, definidas como la calidad moral que obliga a una persona al más severo cumplimiento de las obligaciones de sus deberes respecto a los demás. [Vid obra “La Falta de Probidad en el Derecho del Trabajo y el Derecho Penal” del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, BARAJAS, Santiago 1998: 96].
Ahora bien, en el ámbito del derecho administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala en su artículo 33 cuáles son los deberes de los funcionarios y funcionarias públicas, estableciendo entre uno de ellos, el deber de guardar en todo momento una conducta decorosa (ordinal 5º del artículo 33); entendida ésta como aquella que denota decencia y dignidad o que reúne las condiciones mínimas necesarias para ser merecedor de respeto. De igual forma agrega dicha norma, que los servidores públicos deben su ejercicio al cumplimiento fiel y obligatorio de la Constitución y las Leyes (ordinal 11º del artículo 33, ejusdem), las cuales deben “cumplir y hacer cumplir”, y sobre este punto cabe señalar, que los funcionarios le asiste en todo momento el deber de mantener la vigencia, del ordenamiento jurídico, todo ello bajo los principios de honestidad, honradez, lealtad, rectitud, ética e integridad en la labor prestada tanto a la ciudadanía, a la Administración Pública, como entre sus compañeros de trabajo. [Vid Sentencia Nº 2010-829 emanada por esta Corte en fecha 22 de junio de 2011].
Al respecto, esta Corte en reiterada Jurisprudencia ha señalado respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, vale destacar que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo [Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2005-000210, de fecha 13 de junio de 2006 caso: Martín Eduardo Leal Chacoa contra El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y Sentencia Nº 2007-710 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo].
Dentro de este orden de ideas, podemos afirmar que la probidad constituye una obligación inherente al funcionario público, tanto en el ámbito del ejercicio de su función, como en la esfera privada, pues las actuaciones de éste deben estar regidas por la ética, el decoro, la moral, la honestidad y la buena fe.
Ahora bien, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. [Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: “José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda”].
Realizado el anterior análisis, esta Corte pasa a verificar si la conducta asumida por el ciudadano Leónidas Garzón Rey encuadra en el supuesto de falta de probidad establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes explicado.
Riela al folio 19 del expediente judicial denuncia Nº 1021 formulada por el ciudadano Luis Paliche Guerra, de fecha 11 de mayo de 2009, en la cual expresó que presuntamente el ciudadano Leónidas Garzón Rey conjuntamente con el ciudadano Eduardo Villalba, acudieron a su hogar en fecha 8 de mayo de 2009, y “[…] me tiraron al piso y empezaron a darme patadas y golpes hasta el cansancio, y uno de ellos me estaba apuntando con una pistola y amenazándome de muerte, estos me causaron fractura en el tabique nasal, partidura en la parte superior de mi diente principal tercero y traumatismo en la mayor parte de mi cuerpo, […] después de darme la golpiza se retiraron diciendo ‘tranquilo que no lo vamos a matar aquí, lo matamos en otra parte’.”
Asimismo, consta a los folios 23, 25 al 26 del expediente judicial constancia de fechas 10 de mayo de 2009, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual se deja constancia que el ciudadano Luis Alberto Paliche Guerra, sufrió fractura del tabique nasal.
Consta al folio 54 del expediente judicial informe emanado de la Medicatura Forense de Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 3 de junio de 2009, en el cual se certificó que el ciudadano Luis Alberto Paliche Guerra posee una fractura no complicada de uno de sus dientes.
Riela al folio 40 del expediente judicial acta de entrevista realizada por la funcionaria instructora del procedimiento al ciudadano Alí Amilcar Campos Herrera, en la cual expresó que fue testigo de los hechos de violencia ocurridos en el hogar del señor Luis Alberto Paliche Guerra, en fecha 8 de mayo de 2009, observando al funcionario Leónidas Garzón Rey conjuntamente con Eduardo Villalba golpear al denunciante, mientras un tercero desconocido se encontraba en un techo con un arma.
Se desprende del folio 44 del expediente judicial acta de entrevista realizada por la funcionaria instructora del procedimiento al ciudadano Franklin Pérez, en el cual manifestó que vio a los funcionarios Leónidas Garzón Rey y Eduardo Villalba golpear al ciudadano Luis Alberto Paliche Guerra, y que cuando trató de intervenir, un tercero no identificado desde un techo apuntándolo con un arma se lo impidió.
Se colige del folio 48 del expediente judicial acta de entrevista realizada por la funcionaria instructora del procedimiento a la ciudadana Luz Marina Rivero, quien expresó haber visto al funcionario policial Leónidas Garzón Rey, golpear violentamente al ciudadano Luis Alberto Paliche conjuntamente con dos hombres desconocidos, portando uno de ellos un arma de fuego.
Por otra parte, riela al folio 96 del expediente judicial acta de entrevista realizada por la funcionaria instructora del procedimiento a la ciudadana Evelyn del Valle Romero Borges, en su carácter de testigo promovida por el funcionario destituido, la cual afirmó haber visto que el ciudadano Luis Alberto Paliche Guerra metió a golpes al ciudadano Leónidas Garzón Rey a una casa, y que al cabo de unos minutos vio al funcionario Eduardo Villalba sacar a su compañero Leónidas de la casa, mientras huían del señor Luis Alberto Paliche Guerra quien efectuaba disparos con un arma de fuego.
De otra forma, consta al folio 94 del expediente judicial acta de entrevista rendida por Eneure de Jesús Acosta Ferrer en el procedimiento disciplinario llevado en contra del funcionario Eduardo Villalba, en el cual manifestó haber visto que los funcionarios Eduardo Villalba y Leónidas Garzón Rey, fueron agredidos por Luis Alberto Paliche Guerra y otros sujetos.
Así las cosas, luego de una revisión de las actas procesales, resulta evidente para este Órgano Colegiado que el funcionario investigado, es decir, Leónidas Garzón Rey reconoció que efectivamente en fecha 8 de mayo de 2009, acudió en compañía del funcionario Eduardo Villalba a casa del ciudadano denunciante Luis Alberto Paliche Guerra, en la que se originó un conflicto entre ambas partes.
No obstante, el ciudadano querellante manifestó que fue él quien resultó agredido por el denunciante, y que fue golpeado por varias personas dentro de la residencia del ciudadano Luis Alberto Paliche Guerra, sin que él conectara golpe alguno contra la humanidad del ciudadano presuntamente lesionado.
En este sentido, se colige que el funcionario investigado sí acudió al domicilio del denunciante Luis Alberto Paliche Guerra, conjuntamente con el funcionario Eduardo Villalba, en horas de la noche del día 8 de mayo de 2009, situación que concluyó con hechos de violencia; situación que no pudo ser desvirtuada en ningún momento por el querellante de autos.
Ahora bien, no se evidencia que el ciudadano querellante haya sufrido lesión alguna, toda vez que no existe ningún elemento probatorio que haga presumir a este Órgano Colegiado que efectivamente el recurrente haya sido golpeado por el ciudadano Luis Alberto Paliche Guerra quien, por su parte, sí acreditó en autos -mediante informes del Instituto Venezolano de Seguros Sociales-, que sufrió una fractura de tabique nasal y rotura de uno de sus dientes.
Así pues, visto que el ciudadano querellante al acudir en horas de la noche del 8 de mayo de 2009, a la vivienda del ciudadano Luis Alberto Paliche Guerra, y verse implicado en hechos de violencia, resulta contrario a los principios de honestidad, honradez, lealtad, rectitud, ética e integridad que deben tener todos los funcionarios públicos, especialmente los policiales, al ser los garantes del orden público y la Ley, resulta procedente la destitución del mismo del cargo de Sub Inspector.
Ahora bien, destacó el recurrente que el Consultor Jurídico influyó en la decisión tomada por el Director Presidente del Instituto Policial, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que en primer lugar, el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica en el marco de un procedimiento disciplinario, no tiene carácter vinculante, sino que constituye meramente una opinión, toda vez que el órgano llamado a dictar el acto administrativo de destitución es la máxima autoridad, en este caso, el mencionado Director Presidente.
En este sentido, este Órgano Colegiado, comparte el criterio esgrimido por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui al declarar en el acto administrativo S/N de fecha 1 de septiembre de 2009, en el cual se ordenó la destitución del ciudadano Leónidas Garzón Rey, del cargo de Sub Inspector, en virtud que el recurrente se encontraba incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se establece.
Visto lo anterior, para conocer de la denuncia de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, resulta necesario analizar la legalidad del procedimiento disciplinario llevado en contra del ciudadano Leónidas Garzón Rey, y al efecto se aprecia que:
- De la legalidad del procedimiento de destitución.
Ahora bien, esta Corte pasa a observar si el procedimiento administrativo disciplinario realizado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui al ciudadano Leónidas Garzón Rey estuvo ajustado a derecho y si a través del mismo se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, se desprende del folio dieciséis (16) del presente expediente, oficio S/N de fecha 30 de junio de 2009, emanado del Jefe de la Zona Policial Nº 01, dirigido al Jefe de la División de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual se solicitó la apertura de la averiguación administrativa al funcionario Leónidas Garzón Rey, de acuerdo con el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 1 de julio de 2009, de acuerdo al artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se facultó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la División de Personal del Departamento de Sustanciación a iniciar la investigación, con ocasión a la falta cometida por el ciudadano Leónidas Garzón Rey, tal como se constata del folio quince (15) del presente expediente.
En fecha 3 de julio de 2009, el Departamento de Sustanciación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, ordenó el inicio de la averiguación administrativa del funcionario Leónidas Garzón Rey, tal como se evidencia del folio doce (12) del presente expediente.
Se evidencia del folio once (11) del presente expediente, auto de asignación de fecha 3 de julio de 2009, del Departamento de Sustanciación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui mediante el cual se acordó comisionar a la funcionaria Yuliana Quintero en virtud de que practicara todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos relacionados con la investigación del ciudadano Leónidas Garzón Rey.
Asimismo, se constata del folio trece (13) del presente expediente, oficio del Jefe de División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui de fecha 3 de julio de 2009, en el cual se determinan los cargos en ocasión a las presuntas faltas cometidas por el ciudadano Leónidas Garzón Rey de conformidad con el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando al recurrente que el mismo pudiera estar incurso en la falta establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley in commento.
De igual forma, en la misma fecha, se evidencia notificación dirigida al funcionario Leónidas Garzón Rey por parte del Jefe de División de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde se le informa de la apertura de la investigación disciplinaria iniciada en su contra y que tendrá acceso a su expediente administrativo a fin de que ejerciera su derecho a la defensa, como se evidencia del folio treinta y cuatro (34) del presente expediente.
Igualmente, se desprende del folio sesenta y cuatro (64), que en fecha 16 de julio de 2009, la División de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui realizó la formulación de cargos al ciudadano Leónidas Garzón Rey, por presuntamente estar inmerso en las causales de falta de probidad, vías de hecho y acto lesivo al buen nombre del órgano o entes de la Administración Pública, contenidas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue notificado al recurrente en fecha 21 de julio de 2009, tal como se evidencia en el folio setenta y uno (71) del presente expediente.
Asimismo, riela desde el folio setenta y cinco (75) hasta el ochenta (80), del presente expediente, la consignación del escrito de descargo de fecha 4 de agosto de 2009, por parte del funcionario Leónidas Garzón Rey, estando dentro del lapso legal de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto lo antes expuesto, se observa a través del oficio de fecha 7 de agosto de 2009, que el ciudadano recurrente presentó escrito de promoción de pruebas tal como riela del folio noventa (90) al noventa y dos (92) del presente expediente.
Asimismo, se desprende del folio cien (100) del presente expediente, oficio Nº 212-09 de fecha 14 de agosto de 2009, dirigido al Jefe de la División de Consultoría Jurídica de la Policía del Estado Anzoátegui emanado del Jefe de División de Personal, en el cual se remitió el expediente disciplinario del ciudadano Leónidas Garzón Rey, a los fines de realizar diligencias en aras de garantizar el debido proceso para el estudio y debido pronunciamiento de la investigación disciplinaria.
Es así, que en fecha 17 de agosto de 2009, el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, emitió pronunciamiento con respecto a la investigación disciplinaria, tal cual se desprende de los folios ciento uno (101) al ciento tres (103) del presente expediente.
En este sentido, esta Alzada observa que la decisión administrativa de destitución de fecha 1 de septiembre de 2009 impugnada, la cual riela en los folio ciento cuatro (104) al ciento seis (106) del presente expediente, fue dictada en los siguientes términos:
“[…] En vista del análisis realizado a la causa signada con la nomenclatura DRHDS-EXP-A-0254-07-2009, respetando el derecho que le asiste al funcionario investigado SUB.INSPECTOR (IAPANZ) LEÓNIDAS GARZÓN REY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.467.187, procede el COMISARIO GENERAL (IAPANZ) MANUEL ORTIZ, PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO [sic] DE POLICIA [sic] ANZOATEGUI [sic], como máximo representante de esta Institución Policial, y facultado en La Ley Del Estatuto De La Función Pública, Capitulo [sic] III, Procedimiento Disciplinario De Destitución, En El Articulo 89, Numeral 08, considerando que existen suficientes elementos de convicción y razones fundadas para el egreso de la institución policial del efectivo con carácter de DESTITUCIÓN, motivado a que se logró comprobar su incurrencia en la falta establecida en la causal de destitución tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], articulo [sic] 86 numeral 06, específicamente Falta de Probidad y Acto Lesivo al Buen Nombre del Órgano o Ente de la Administración. Por tal motivo, por mandato de la Constitución Bolivariana de Venezuela,
RESUELVE
PRIMERO: DESTITUIR al funcionario SUB.INSPECTOR (IAPANZ) LEÓNIDAS GARZÓN REY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.467.187, de las filas de este Instituto Autónomo De Policía De Estado Anzoátegui, motivado a que se logró comprobar su incurrencia en la causal de destitución tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], articulo 86 numeral 06, en su Titulo VI De La Responsabilidades [sic] Y Régimen Disciplinario.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo previsto en la Ley Del Estatuto De la Función Pública, sobre la presente decisión al funcionario SUB.INSPECTOR (IAPANZ) LEÓNIDAS GARZÓN REY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.467.187, otorgándole el derecho que le concede la Ley, de tener conocimiento de la conclusión del acto administrativo.
TERCERO: De considerarse que la presente decisión en el acto administrativo lesiona los derechos del funcionario, podrá éste, interponer el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial a que refiere el Artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ante el Tribunal Superior Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ubicado en el Palacio de Justicia, Avenida 5 de Julio de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en un lapso de tres (03) meses, según lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Ejusdem.
CUARTO: A la División de Personal, ejecute toda la documentación administrativa pertinente a los fines de dar cumplimiento al proceso de DESTITUCIÓN del funcionario investigado” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúscula del original].
De manera que, estima este Órgano Colegiado que la Administración garantizó que el recurrente estuviera al tanto del procedimiento disciplinario de destitución instaurado en contra del ciudadano Leónidas Garzón Rey, toda vez que fue notificado del inicio de la investigación, asimismo fue informado oportunamente de los cargos formulados por el Instituto querellado. De igual manera, se observa que no se le impidió su participación en el referido procedimiento y mucho menos se negó el ejercicio de sus derechos, pues como quedó determinado en párrafos precedentes el recurrente consignó su escrito de descargos, durante el procedimiento administrativo.
De igual forma, la Administración Pública abrió el lapso correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, del cual hizo uso el funcionario investigado. En este sentido, esta Corte aprecia que el ciudadano Leónidas Garzón Rey tuvo la oportunidad para defenderse de la causal de destitución que se le imputaba, toda vez que la Administración le brindó y le respetó los medios de defensa que le correspondían por Ley para fundamentar su inocencia.
Igualmente, esta Corte observa que el funcionario investigado sí tuvo conocimiento de la averiguación administrativa disciplinaria que se estaba llevando en su contra, teniendo acceso al expediente tal como se refleja en autos.
En razón de todo lo anterior, debe forzosamente concluir esta Corte que al querellante no se le violentó su derecho al debido proceso y derecho a la defensa pues la Administración llevó a cabo un procedimiento disciplinario de destitución apegado a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para comprobar su culpabilidad en los hechos que le fueron imputados.
Por otra parte, denunció el ciudadano recurrente que no tuvo control de las entrevistas rendidas en el procedimiento administrativo, con respecto al acceso y control de la prueba esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya precisó, en sentencia N° 2006-01502 del 24 de mayo de 2006, caso: Miriam del Carmen Landaeta Espinoza Vs. Ministerio de Infraestructura, que el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece un lapso para que la Administración esclarezca los hechos que ameriten la destitución de un funcionario público. Dicha norma es del tenor siguiente:
“La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos” (Resaltados de esta Corte).
De la anterior disposición legal se desprende una etapa procesal previa al procedimiento administrativo disciplinario, en la cual la Administración Pública apertura la averiguación administrativa disciplinaria con la finalidad de recabar todo el material probatorio que deje constancia de los hechos que ameriten la destitución.
Posteriormente este Órgano Jurisdiccional mediante decisión N° 2008-283 del 22 de febrero de 2008 (caso: Robert Tapia Puche contra Policía del Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda) señaló lo siguiente:
“Ahora bien, si bien es cierto que la Administración no tenía la obligación de hacer intervenir al afectado durante la fase de la averiguación administrativa previa, por las razones apuntadas precedentemente, no es menos cierto que aquélla sí tenía el deber de garantizar el control de la prueba al quejoso a partir de la apertura del procedimiento administrativo propiamente dicho, en este caso en específico, de permitirle el control de las testimoniales evacuadas durante la aludida primera fase.
No obstante tal circunstancia, de la exhaustiva revisión del expediente contentivo de la presente causa, no desprende este Órgano Jurisdiccional que el quejoso hubiera denunciado en sede administrativa que no tuvo control de la prueba en cuanto a las testimoniales rendidas en sede administrativa, que rindieron declaración en la etapa de la averiguación disciplinaria. De hecho, no existe prueba en autos de que aquél haya opuesto defensas dirigidas a impugnar de manera contundente los dichos de los testigos al momento de contestar los cargos, ni en el resto de las etapas del procedimiento administrativo, previo al acto administrativo impugnado.
En efecto, esta Corte estima que el quejoso tenía la posibilidad de demostrar a través de los medios probatorios que juzgare pertinentes, que las aludidas denuncias en su contra eran falsas, erradas o inciertas, en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento administrativo que se le instruyó. Tal circunstancia, no se verificó de las actas del presente expediente, ya que, aún cuando el quejoso promovió y evacuó pruebas en su defensa, de éstas no se desprende que el recurrente haya desvirtuado los dichos de los testigos que rindieron sus declaraciones durante la averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario, y así poder ejercer debidamente el control de dicha prueba.
Además, tampoco observa esta Corte que, en sede judicial, el recurrente hubiera promovido pruebas documentales y/o testigos tendientes a desvirtuar las aludidas testimoniales evacuadas en sede administrativa, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desechar las denuncias esgrimidas por el recurrente en este sentido. Así se decide.
Aplicando lo anterior al caso de marras, esta Corte observa que, en el presente caso, consta en el expediente administrativo, una serie de testimoniales -donde se efectuaban denuncias en contra del recurrente- a los fines de decidir la apertura del procedimiento disciplinario que se llevó en contra de éste y que concluyó con su destitución.
No obstante lo anterior, esta Corte reitera que tales testimoniales se efectuaron a los fines de verificar unos hechos para iniciar la averiguación administrativa, y que si bien en principio la Administración debía notificar al funcionario de tales actuaciones, este Órgano Jurisdiccional no observa que el querellante haya opuesto defensas dirigidas a impugnar de manera contundente los dichos de los testigos al momento de contestar los cargos, ni en el resto de las etapas del procedimiento administrativo, previo al acto administrativo impugnado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-283 de fecha 22 de febrero de 2008, caso: “Robert Antonio Tapia Puche vs Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.”]
Y es que el ciudadano Leónidas Garzón Rey tenía la posibilidad de desvirtuar a través de los medios probatorios que juzgare pertinentes, las denuncias señaladas en las testimoniales antes referidas, tanto en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento administrativo que se le instruyó, como en el proceso judicial, razón por la cual al no evidenciarse en autos que el recurrente haya realizado tal actividad, mal puede esta Corte declarar que no hubo control de la prueba por causa de la Administración, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desechar las denuncias esgrimidas por el recurrente en este sentido. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1784 de fecha 13 de octubre de 2008, caso: “Alexis Borges Corredor vs Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia.”] Así se decide.
Así pues, visto el análisis precedente concluye este Órgano Jurisdiccional que el Instituto querellado desplegó una actuación ajustada a la legalidad del procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende la Administración resguardó en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano Leónidas Garzón Rey. Así se decide.
- De la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales.
La parte recurrente en su recurso contencioso administrativo funcionarial solicitó de forma subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales, en este sentido, esta Corte debe aclarar que las prestaciones sociales constituyen un derecho social de carácter irrenunciable que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, las cuales son exigibles al término de la relación empleo funcionarial conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, en concatenación con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”
En efecto, del artículo citado se desprende que todo funcionario público tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad a la Administración Pública.
Lo anterior ha sido objeto de desarrollo por parte de este Órgano Jurisdiccional, a través de reiteradas decisiones señalando al efecto que “[…] las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata […]” [Véase sentencia Nº 2161 de fecha 25 de noviembre de 2008 Caso: “Edgar Castillo Vs. Gobernación del Estado Apure”].
A mayor abundamiento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es categórica al reconocer el derecho de los trabajadores tanto del sector privado como del público, a las prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, considerándolos como deudas de valor de exigibilidad inmediata tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la referida norma constitucional, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Del artículo ut supra se desprende la obligación de los patronos en este caso de la Administración Pública de pagar de manera inmediata las prestaciones sociales al culminar la relación de empleo público, y que la demora en dicho pago genera interés los cuales al igual que las prestaciones gozan del mismo privilegio de exigibilidad inmediata.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos la cancelación del referido derecho peticionado por el querellante en su escrito libelar, y siendo que en el caso sub iudice, el Órgano recurrido no manifestó oposición a dicha pretensión subsidiaria, este Órgano Jurisdiccional, estima procedente el pago de prestaciones sociales del ciudadano Leónidas Garzón Rey, previa realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del monto correspondiente a dicho concepto. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1029, de fecha 5 de junio de 2012, caso: “Neilson Joet Jiménez Castillo, vs Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)”]. Así se decide.
En virtud de las declaraciones anteriores, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Leónidas Garzón Rey, debidamente asistido por el abogado Plutarco Elías Marulanda Cruz, contra el acto administrativo de destitución emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, únicamente en cuanto al pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de febrero de 2014, por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 29 de enero de 2014, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEÓNIDAS GARZÓN REY, titular de la cédula de identidad Nº. 17.467.187, debidamente asistido por el abogado Plutarco Elías Marulanda Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.856, contra el acto administrativo S/N de fecha 1 de septiembre de 2009, mediante el cual fue destituido del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 29 de enero de 2014 y,
4.- Conociendo del fondo del presente asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Leónidas Garzón Rey, únicamente en cuanto al pago de las prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
AP42-R-2014-000196
ELFV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental.
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