EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000042
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9º CARC SC 2014/473 suscrito en la misma fecha por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EVELIO JOSÉ CAPOTE VELÁZQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 10.378.034, debidamente asistido por las abogadas Jasmin Coromoto Sequera Colmenares y Jasmin Del Valle Marín Sequera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 36.105 y 114.197, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENINTENCIARIO.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de febrero de 2014, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de Ley en la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que el dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2014, vencido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expedientes, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano Evelio José Capote, asistido por las abogadas Jasmin Coromoto Sequera y Jasmin Del Valle Marín, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Destacó, que es “[…] funcionario de carrera, ingres[ó] a la Administración Pública el 01 de Octubre de 2003, como vigilante, Código de nómina 6657, al Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 18 de octubre de 2005, la Dirección General de Recursos Humanos del mismo Ministerio, Nº 4964, me otor[gó] el cambio para Asistente de Oficina Código de nómina 2564, adscrito a la dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Casa de Reeducación y Trabajo artesanal El Paraíso (La Planta) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] en el mes de mayo de 2012, fue eliminado el Internado Judicial, Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), quedando desprovisto de [su] sitio físico donde laborar y ejercer [su] derecho al trabajo, ya que, no se [le] notificó de nada, solamente existió la decisión de eliminar el centro penitenciario, y los trabajadores queda[ron] en el aire sin saber a donde acudir […]”. [Corchetes de esta Corte].
Siguió relatando, que “[…] verbalmente otros funcionarios [le] indicaron que [se] reportara al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario […] donde compare[cio y le indicaron] verbalmente que continuaría laborando como Asistente de Oficina I, adscrito a la Dirección General de Atención al Ciudadano y a la Familia, sin ningún documento que acreditara [su] traslado”. [Corchetes de esta Corte].
Conforme a lo anterior, manifestó que comenzó “[…] a trabajar en la Dirección [General de Atención al Ciudadano] y en fecha 19 de febrero solicit[ó] una constancia de trabajo [y] en fecha 29 de febrero de 2013 [lo notificaron] mediante CAL-Nº-5615 fundamentado en atención al Punto de Cuenta Nº 007 de fecha 24 de febrero de 2012, suscrito por el Ciudadano Comandante Presidente Hugo Chávez Fría [sic] mediante el cual aprobó la trasferencia del personal adscrito a la Dirección Nacional de Servicio Penitenciario al Ministerio del Poder Popular al Servicio Penitenciario, quien garantizó la estabilidad laboral del personal que pertenecía a la mencionada Dirección […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicó, que el acto antes identificado señaló que “[…] en concordancia con el artículo 4 del Decreto Nº 8828 de fecha 6 de marzo de 2012 […] proced[ieron] a Retirar[lo] violando [su] derecho a la estabilidad como funcionario público y violando flagrantemente tanto lo señalado en el punto de cuenta y en el ordinal 4 del Decreto up supra mencionado, como lo ordenado por el Presidente de la República Hugo Chávez Frías que fue la transferencia del personal y no el retiro del mismo”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que dicha “[…] notificación qued[ó] sin efecto, por cuanto, continu[ó] laborando para el Estado venezolano, transferido a otro Ministerio y a otra Dirección, por con [su] continuidad Laboral, siendo ello así que hasta la presente fecha nunca [le] fue pagado [sus] prestaciones sociales ni ningún pasivo laboral [por tanto, al haber sido] transferido a la Dirección de Atención al Ciudadano y la Familia […] existe una continuidad laboral y sig[ue] siendo Funcionario Público”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, señaló que “[e]n fecha 01 de marzo de 2013 mediante MPPSP/GRRHH 0090 [le] notifica[ron] que no [le] van a renovar el contrato, que quedaba rescindida [su] relación laboral, pero la situación va mas allá, porque [el no es] contratado [sino, por el contrario] Funcionario Público de Carrera, y continu[ó] laborando en la Dirección de Atención al Ciudadano y a la Familia, con el mismo patrono el Estado Venezolano en su nombre ‘Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario’, sin embargo por [su] desconocimiento del derecho, acud[ió] a la Inspectoría del Trabajo y [se] amparo el día 11 de marzo de 2013 […] igualmente acudió a la Defensoría del Pueblo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Asimismo, relató que “[…] a pesar de todas las gestiones [que realizó] por [su] preocupación a perder [su] puesto de trabajo, sigu[ió] ejerciendo [sus] funciones, hasta el 10 de mayo de 2013, cuando [le señalaron] verbalmente que no p[odía] asistir más porque [habían] prescindido de [sus] servicios, posteriormente en fecha 29 de mayo de 2013, [le llegó] vía e-mail una notificación […] de la Contraloría General de la República en la que [le] señala[ron] que con motivo del cese de [sus] funciones, deb[ía] hacer una declaración jurada de bienes. A partir de [esa] notificación y la suspensión del salario en donde [se dió] cuenta que [lo habían] retirado de la Administración sin procedimiento alguno violando todos [sus] derechos a la estabilidad laboral y al debido proceso”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[e]l problema es continúe laborando para el Estado venezolano, transferido a otro Ministerio y a otra Dirección, pero con [su] continuidad Laboral […] tal es así que la misma Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario [le] expidió constancia de trabajo donde le señal[ó] a que oficina [estaba] adscrito [no obstante] dicha constancia en forma alguna señala que [es] contratado, como erróneamente lo señal[ó] la Administración en fecha 01 de marzo de 2013 mediante [comunicación] MPPSP/GRRHH 0090”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Por último señaló, que es “[…] Funcionario de Carrera porque ingres[ó] a la Administración Pública, antes del cambio de la Ley, lo cual, si se pasaba más de seis meses laborando en ella, ya era considerado Funcionario Público, luego del cambio de ley [siguió] trabajando, hasta el 10 de mayo de 2013, además jamás [firmó] ningún contrato, la ley determina cuales son las maneras para retirar a un funcionario y en [su] caso no hay ninguno, no [le hicieron] procedimiento disciplinario, ni ningún otro procedimiento, tampoco [esta] inmerso en ninguna causal de destitución, por tal manera [consideró, que se le ha] violado el derecho a la defensa y al debido proceso […] al trabajo [y] a la estabilidad laboral que como Funcionario Público […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior expuesto, solicitó sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, se le reincorpore al cargo de Asistente de Oficina I que venía ejerciendo en la Dirección General de Atención al Ciudadano y la Familia, sea incluido en la nomina de personal activo, y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir junto con sus variaciones, así como también, las demás que se le sigan venciendo hasta el momento de su reincorporación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la consulta de ley
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 6 de febrero de 2014, observando lo siguiente:
A tal efecto es importante señalar lo dispuesto en el artículo 72 eiusdem, que establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
No obstante, cabe indicar que la revisión a que se contrae la consulta de ley in commento ha de circunscribirse únicamente a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 eiusdem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta se encuentra constituida por la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de febrero de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Evelio José Capote Velásquez, contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado A quo en su fallo declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Nº MPPSP/DGRHH/0090/01/2013, dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que declaró culminado el contrato de servicio a tiempo determinado, y del acto administrativo identificado con el Nº 5615 de fecha 29 de febrero de 2012, emanada del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia mediante la cual acordó el retiro del querellante. Igualmente, acordó la reincorporación al cargo que venía ejerciendo, así como también el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo.
Asimismo, el Juzgador de instancia luego de analizar los alegatos expuestos por la parte accionante y las actas del expediente declaró i) que el ciudadano Evelio José Capote, aún y cuando no realizó el concurso público de oposición, ostentaba una estabilidad relativa en el cargo de Asistente de Oficina I que ejercía en el Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, por tal razón, al no verificar la condición de confidencialidad del cargo ejercido consideró que el mismo no podía ser retirado del precitado Ministerio. Asimismo, destacó que ii) el querellante no mantuvo en ningún momento una relación contractual con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por tanto, no podía rescindirse dicho contrato cuando se verificó la estabilidad relativa en el cargo de Asistente de Oficina I.
En razón de esto, siendo que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia resulta desfavorable a la defensa de la República, esta Corte pasa de seguidas a analizar cada uno de los anteriores aspectos, a los fines de verificar si las mismas se encuentran ajustadas a derecho, resultando necesario realizar las siguientes disquisiciones:
- Del fallo consultado:
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 25 de julio de 2013, por el ciudadano Evelio José Capote Velásquez, debidamente asistido por los abogados Jasmin Coromoto Sequera y Jasmin del Valle Marín, a los fines de solicitar su inclusión en la nómina de funcionarios activos del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, así como también, el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones hasta el momento de su reincorporación.
Asimismo, de la lectura del escrito libelar y la revisión exhaustiva del expediente administrativo, este Tribunal Colegiado constató que el querellante de autos ingresó en fecha 1º de octubre de 2003, prestando servicios en el cargo de vigilante en el internado judicial “El Junquito”, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, para posteriormente, ingresar en fecha 18 de octubre de 2005, al cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “El Paraíso”.
Igualmente de sus propios dichos se desprende que, en vista de la eliminación del Internado Judicial Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “El Paraíso”, a mediados del mes de mayo del año 2012, quedó desprovisto de lugar físico de trabajo, razón por la cual fue transferido al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario prestando servicio en la Dirección General de Atención al Ciudadano y la Familia.
En ese sentido, aprecia igualmente esta Corte que en fecha 1 de marzo de 2013 el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, notificó al ciudadano Evelio José Capote la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, y la decisión de no renovación de dicho contrato, quedando con ello fuera de la nómina de personal de dicho Órgano Ministerial.
Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado no puede pasar por desapercibido que de la lectura minuciosa del petitorio del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se busca delatar una “presunta vía de hecho” en que incurrió –a su decir- el Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario al rescindir el contrato de trabajo al ciudadano Evelio Capote, pues “[…] a pesar de todas las gestiones que [el] estaba realizando por [su] preocupación a perder [su] puesto de trabajo, sigui[ó] ejerciendo [sus] funciones, hasta el 10 de mayo de 2013, cuando [le] señalar[on] verbalmente que no [podía] asistir más porque han prescindido [sic] de [su] servicios”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, se colige del libelo de demanda interpuesto por la representación judicial del ciudadano Evelio José Capote, que el mismo se circunscribió únicamente a solicitar lo siguiente:
“En consecuencia solicito se ordene:
1.- Que el presente recurso funcionarial sea admitido y declarado con lugar.
2.- Que yo, EVELIO JOSE CAPOTE VELASQUEZ […] sea reincorporado a mi cargo ASISTENTE DE OFICINA I, en la dirección General de Atención al Ciudadano y la Familia ubicado en el Rosal.
3.- Que me incluyan nuevamente en la Nómina de activos al Cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, y se me paguen los salarios dejados de percibir, con sus variaciones, de manera integral, así como las demás que se me sigan venciendo hasta el momento de mi reincorporación”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Así pues, no se desprende del petitorio de dicho recurso que el accionante haya solicitado la nulidad i) del acto administrativo que lo retiró del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, y ii) el dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que acordó la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, peticionando únicamente su inclusión “[…] en la Nómina de activos al Cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, y se [le] paguen los salarios dejados de percibir, con sus variaciones, de manera integral, así como las demás que se [le] sigan venciendo […]”.
En efecto, este Órgano Jurisdiccional determinó de la revisión exhaustiva del presente expediente que efectivamente la parte querellante denunció una “presunta vía de hecho” en que incurrió la Administración accionada al dar por terminado su contrato de trabajo a tiempo determinado, y haber sido excluido de la nómina de empleados activos, pues en ningún momento atacó algún acto administrativo, solicitando únicamente en su recurso la reincorporación a la citada nómina de personal activo del Ministerio querellado.
A tal efecto, en aras de garantizar el derecho al tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y tomando en consideración los alegatos expuesto por la parte recurrente en primera instancia, hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso estamos en presencia de una “vía de hecho”.
En ese contexto, este Órgano Jurisdiccional no logra comprender como el Juzgador de Instancia declaró en el fallo objeto de consulta la nulidad del acto administrativo que retiró al querellante del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, y la comunicación suscrita por la dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que notificó la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, cuando en ningún momento la parte querellante solicitó la anulación de tales actos, entendiendo con ello, que el mismo buscó delatar una presunta vía de hecho realizada por la Administración.
Por otra parte, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha mantenido el criterio de utilizar los recursos contenciosos administrativos contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, puede cualquier administrado pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
“[…] Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa”.
Ahora bien, la acción contencioso-administrativa estaría igualmente dirigida a esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas. El tema de las “vías de hecho” se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los “hechos administrativos” como “modalidad” del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial (Colegios profesionales, universidades, etc.) y de los mismos particulares en sus relaciones individuales.
En este sentido, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 547, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004, la cual precisó que :
“De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos -aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó”. (Resaltado de esta Corte) (Subrayado del Original).

En armonía con el criterio transcrito anteriormente, esta Corte observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública está dirigida a regir la condición funcionarial, así como la elevación de las controversias que puedan surgir entre los funcionarios públicos y la Administración, controversias que, como es sabido, corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a través del procedimiento especial Contencioso-Funcionarial, dirime estos conflictos relacionados con el empleo público. (Vid. Sentencia de la Corte Accidental “A” 2011-00005, de fecha 10 de marzo de 2011, Caso: LUISA AMELIA HERNÁNDEZ DE FRONTADO contra la ASAMBLEA NACIONAL).
Ahora bien, circunscritos al análisis del caso de autos resulta importante traer a colación, la sentencia N° 2007-990 dictada en fecha 13 de junio de 2007, por esta Corte (caso: Arcadio José Linares Rosales vs Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social -Hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud-), mediante la cual se analizó la disyuntiva del inicio del cómputo del lapso de los recursos contencioso administrativos contra vías de hecho y, se expuso que debería señalarse entre ellos que “tal lapso se computa (a) desde el inicio de las actuaciones materiales, o (b) cuando hayan cesado tales actuaciones materiales”.
A tal efecto, visto que la presente acción se encuentra circunscrita en delatar una presunta vía de hecho cometida por la Administración, es menester para esta Alzada verificar si en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Igualmente, debe destacarse que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Al respecto, ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
Por tanto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De lo anterior, se observa que el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Ahora bien, circunscritos al análisis del caso de autos, se desprende del folio doscientos cuarenta y dos (242) del expediente administrativo que en fecha 26 de febrero de 2013, la parte querellante dirigió una comunicación al Director General de la Oficina de Recursos Humanos, a los fines de informarle de la presunta suspensión arbitraria de su sueldo, pues “[…] el día […] 25-02-13, cuando [se] disponía a realizar el retiro de [su] quincena para el pago del alquiler del apartamento donde actualmente habit[a] [se] encontró con la sorpresa que de [su] cuenta tiene cero bolívares 0,00/100, pens[ó] que sería un atraso del pago pero no, decidi[ó] subir a nómina a investigar la situación donde se [le] inform[ó] que debía pasar por el área legal y fue allí que [lo] notifican que [esta] suspendido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, se observa del folio doce (12) del expediente judicial, comunicación suscrita en fecha 31 de enero de 2013, por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a través de la cual notificó al ciudadano Evelio Capote la culminación de su contrato de trabajo a tiempo determinado y la no renovación del mismo, la cual fue recibida por el querellante en fecha 1 de marzo de 2013, siendo reconocido por este y señalado en su escrito libelar.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado constató que en el libelo de demanda la parte recurrente expresó, que “[…] a pesar de todas las gestiones que [el] estaba realizando por [su] preocupación a perder [su] puesto de trabajo, sigui[ó] ejerciendo [sus] funciones, hasta el 10 de mayo de 2013, cuando [le señalaron] verbalmente que no pod[ía] asistir más porque ha[bían] prescindido de [sus] servicios”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
A mayor abundamiento, es de destacarse que aún y cuando el querellante manifestó que en fecha 25 de febrero de 2013 se le suspendió arbitrariamente el pago de su sueldo, y que el 10 de mayo del mismo año, no le fue permitido asistir a cumplir sus funciones en el Ministerio demandando, el mismo tenía conocimiento que tal acción era consecuencia de la comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que le notificó en fecha 1 de marzo de 2013 la culminación de su contrato de trabajo a tiempo determinado y la no renovación del mismo.
Así pues, se tiene que en el presente caso existen dos fechas para el computo del hecho generador, a saber, el día 25 de febrero de 2013, fecha en la cual –a su decir- le fue suspendido arbitrariamente el pago de su nómina y el día 1 de marzo de 2013, momento en el cual la parte querellante fue notificada de la comunicación emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular, que acordó la culminación del contrato a tiempo determinado, y la no renovación del mismo.
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador, es por lo que esta Corte considera que debe tomarse el día 1 de marzo de 2013, como fecha generadora de la lesión, siendo la precitada fecha el lapso más beneficioso para el querellante.
En efecto, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, -como se dijo supra- fue el momento que la Administración comunicó en fecha 1 de marzo de 2013 la culminación de su contrato de trabajo, y visto que no fue sino hasta el 25 de julio de 2013, que tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial con la finalidad de solicitar la inclusión en la nómina de personal fijo del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se evidencia que habían transcurrido más de (3) meses, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Colegiado REVOCA el fallo dictado en fecha 6 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, conociendo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se declara INADMISIBLE el mismo, por haberse verificado la caducidad de la acción.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 6 de febrero de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EVELIO JOSÉ CAPOTE VELÁSQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 10.378.034, debidamente asistido por las abogadas Jasmin Coromoto Sequera Colmenares y Jasmin Del Valle Marín Sequera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.105 y 114.197, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENINTENCIARIO.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA el fallo dictado en fecha 6 de febrero de 2014, por el Juzgado ut supra citado, en consecuencia, conociendo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se declara:
4.- INADMISIBLE por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

AP42-Y-2014-000042
ELFV/5
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

El Secretario Accidental.