EXPEDIENTE N° AW42-X-2014-000018
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Alfredo Romero Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.727, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL EDGARDO MALAVER QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 4.505.010, contra el acto administrativo denominado “Auto Decisorio” del 10 de junio de 2013, emanado del Director de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y civil, imponiéndole sanción de multa por la cantidad de nueve mil ciento dos bolívares fuertes (Bs.F. 9.102,00).
En fecha 9 de diciembre de 2013, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la referida notificación, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº 2014-0004 de fecha 27 de enero del presente año, dictada por este Órgano Jurisdiccional, la cual declaró su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, admitiendo la misma de manera preliminar declarando improcedente el amparo cautelar solicitado. Igualmente, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 18 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión, mediante la cual admitió la demanda interpuesta y ordenando la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., Contralor General de la República y Procuradora General de la República.
Asimismo, ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 105 y se ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de marzo de 2014, se abrió el presente cuaderno separado, dando cumplimiento a la decisión dictada el 18 del mismo mes y año.
En fecha 3 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en esa misma fecha.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Rafael Edgardo Malaver Quijada, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]l 27 de septiembre de 2006, la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA, dio inicio de oficio al procedimiento administrativo de investigación, en virtud del Informe del 15 de junio de 2006, realizado por el ciudadano Miguel Salazar en su carácter de Gerente Funcional de Control Fiscal, de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal, relacionado con ‘los eventos ocurridos en Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) y sus empresas filiales, desde el 02/12/2002 hasta el 31/03/2003...’, cuya evaluación fue solicitada por la Contraloría General de la República mediante el oficio N° 01-00-001113 del 18 de diciembre de 2002.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA tramitó un único procedimiento administrativo de investigación con un único expediente administrativo para ciento ochenta y cinco (185) personas.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[e]l 16 de marzo de 2007, esa Dirección de Auditoría Fiscal publicó en el diario Últimas Noticias una comunicación dirigida a [su] representado, con el objeto de notificarlo para que compareciera en el presente procedimiento ‘para promover todos los medios probatorios necesarios para su defensa, exponiendo sus pruebas y alegando sus razones de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico.’” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el ‘Auto Decisorio’, […] supuestamente determina la responsabilidad administrativa y civil de ciento ochenta y cinco (185) personas, lo cual de una simple lectura del acto administrativo impugnado se observa que es imposible, debido a que no solo no se toman en cuenta todos los alegatos de hecho y de derecho, ni se valoran todas las pruebas promovidas por las ciento ochenta y cinco (185) personas, sino que además el acto administrativo analiz[ó] los alegatos de todas esas personas en conjunto. Es decir, agrupa alegatos que considera similares y emite un único pronunciamiento.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA nunca le hizo entrega a [su] representado del referido ‘Auto Decisorio’. De manera violatoria a la ley y al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, cada persona afectada estaba obligada a pagar el costo de las copias para que le fuera entregado el referido acto administrativo. [Su] representado obtuvo una copia simple del referido ‘Auto Decisorio’ que le fue facilitado por otro afectado por el mismo […].” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[e]l 12 de septiembre de 1979, [su] representado ingresó a prestar sus servicios para PDVSA PETROLEO [sic] S.A., desempeñándose como Supervisor de Tratamiento de Crudo y Agua del Distrito San Tomé, de CORPOVEN, S.A. El año 1987 [su] mandante pasó a ocupar el cargo de Supervisor de Zona, Área de Crudo Liviano y Mediano, Distrito San Tomé, Luego, en el año 1988 [su] mandante trabajó como Supervisor Distrital de Operaciones de Producción de Crudo Pesado y Extra-Pesado, Distrito San Tome, de CORPOVEN, S.A.; hasta el año 1990 cuando fue designado como Supervisor Distrital de Operaciones de Producción, de CORPOVEN, S A, en Punta de Mata.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Esgrimió que “[e]n el año 1992 [su] representado fue designado en el cargo de Superintendente de Operaciones de Producción Apure, de CORPOVEN, S.A., en el Distrito Barinas. Posteriormente, en el año 1994, fue designado en el cargo de Superintendente de Oleoductos y Manejo de Crudo Oriente, de CORPOVEN, S.A. Luego, en el año 1995, ocupó el cargo de Superintendente de Operaciones de Producción de CORPOVEN, S.A., Punta de Mata; hasta el año de 1997, cuando se desempeñó coma Gerente de la Unidad Básica de Producción de Crudo Mediano, de CORPOVEN, S.A., Distrito San Tomé.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] en 1997, ocupó el cargo de Gerente de Presupuesto y Control de Gestión, Gerencia General de Producción de CORPOVEN, S A, hasta el año 1998, cuando se desempeñó como Asesor de Negocios con Terceros de PDVSA. Finalmente, desde 1999, ocupó el cargo de Gerente de Coordinación Operacional Oriente de PDVSA, en la División Explotación y Producción Oriente.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[d]esde su ingreso a PDVSA en 1979, [su] representado prestó sus servicios ininterrumpidamente, siendo su última ubicación física el sitio de trabajo que ocupó como Gerente de Coordinación Operacional Oriente de PDVSA […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precisó que “[…] durante el lapso en que ocurrieron los hechos que son objeto del presente procedimiento, desempeñó el cargo de Gerente Coordinación Operacional Oriente de PDVSA, dicha Gerencia se encuentra ubicada en Maturín, Estado Monagas. El nivel jerárquico organizacional de dicha Gerencia se encuentra reflejado en los cuadros que fueron debidamente promovidos como pruebas en el procedimiento de investigación y el procedimiento de determinación de responsabilidades, de los cuales se desprende que [su] representado dependía funcionalmente de la Gerencia General de Producción Oriente, y tenía bajo su supervisión las Gerencias de Almacenamiento, Tratamiento y Transporte de Crudos; Gerencia de Fiscalización y Despacho de Crudo; Gerencia de Medición y Manejo de Gas; Gerencia de Programación y Seguimiento; Gerencia de Infraestructura; Superintendente de Presupuesto y Apoyo Operacional; y el Superintendente de Seguridad, Higiene y Ambiente.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] durante todo el año 2002 se generaron una serie de conflictos en PDVSA, los cuales ocasionaron que el personal de la empresa Sociedad Williams En bridge & Compañía ‘SWEC’ paralizara sus labores, debido a que alegaron la existencia de una causa de fuerza mayor, de acuerdo al contenido del contrato suscrito con PDVSA. Igualmente, el personal del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, Capitanía de Puertos (INEA), paralizó sus labores. Ello generó que no existiera el personal capacitado para realizar el atraque de los buques tanqueros en el Terminal de Almacenamiento y Embarque de Jose, ni el embarque del crudo en los mismos.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó que “[…] en virtud de lo anterior, era imposible que [su] representado intentara cargar los buques tanqueros con el personal que había a su cargo, pues no era el Personal calificado para las acciones de atraque y embarque del buque. Aunado a que, [su] representado no tenía a su cargo la toma de decisiones sobre el contrato con las empresas encargadas de remolcar el buque y de atracar el mismo en el puerto de embarque, no la tenía [su] representado.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]a situación que estaba atravesando PDVSA en ese entonces, la cual consistía en una importante paralización de actividades operacionales, llega a su nivel más crítico a partir del 2 de diciembre de 2002. Es en ese entonces, cuando se activan los planes de contingencia en las diferentes organizaciones operacionales, siguiendo los lineamientos de la Gerencia General de Producción Oriente, con el objeto de prevenir y proteger las instalaciones operacionales, y evitar cualquier daño a las personas, a las instalaciones y al medio ambiente. Es así como en la Gerencia General de Producción Oriente, ubicada en Maturín, se creó el Comité Divisional e Seguridad Higiene y Ambiente (SHA) Ampliado, conformado por todos los gerentes de primera línea que reportaban a la Gerencia General de Producción. Dicho Comité tenía como función principal monitorear diariamente todas las actividades operacionales a objeto de que estas realicen en forma segura, protegiendo las instalaciones y evitando daños a las personas y al ambiente. Ello, se evidencia de la Minuta identificada con el N° 17-2002, de esa misma fecha, del Comité arriba identificado, que fue certificada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue debidamente promovida tanto en el procedimiento de investigación como en el procedimiento de determinación de responsabilidades.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[a] pesar de [la] situación […], durante el período investigado en el presente procedimiento, tal como ha sido señalado, [su] representado continuó asistiendo a su sitio de trabajo dando cumplimiento al conjunto de medidas previstas en los Planes de Contingencia de la industria, así como a las obligaciones y funciones inherentes a su cargo, tal como se evidencia del hecho de que formó parte del Comité de Seguridad Higiene y Ambiente (SHA), el cual tenía como objetivo principal tomar las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad de las instalaciones y de las personas, y no ocasionar daños a las mismas. Fue sólo hasta el 17 de diciembre de 2002, cuando [su] mandante fue obligado a no continuar en sus funciones, por cuanto la Guardia Nacional impidió por completo el acceso a las instalaciones.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó que “[e]l 20 de diciembre de 2002, [su] mandante fue sustituido de su puesto de trabajo, tal como se evidencia del “Mensaje de la Presidencia’ suscrito por el ciudadano Alí Rodríguez Araque, en su carácter de Presidente de PDVSA, el cual fue debidamente promovida tanto en el procedimiento de investigación como en el procedimiento de determinación de responsabilidades. Sin embargo, como a [su] representado no le fueron asignadas otras responsabilidades, y si bien había sido suspendido, no fue despedido, el mismo continuó asistiendo a las reuniones del Comité anteriormente identificado, con el objeto de asistir a su puesto de trabajo, y cumplir a cabalidad sus funciones como trabajador de PDVSA.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[d]e conformidad con la Ley [el] despido fue injustificado, por cuanto señaló que [su] representado, incurrió en lo establecido en los literales a, f, l, y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, […]. Sin embargo, a pesar de que dicho comunicado no detalla cuáles fueron las conductas realizadas por [su] representado, y menos aún cuáles eran los intereses de la corporación que fueron vulnerados por las supuestas conductas de [su] representado, cabe destacar que [su] mandante no se sumó a un paro de actividades en PDVSA, no ‘soliviantó’ [sic] al resto del personal de PDVSA, no coparticipó en acciones tendentes a la búsqueda de la paralización de la empresa, y en todo momento asistió a su puesto de trabajo los días arriba indicados hasta el 17 de diciembre de 2002, cuando es desalojado de su puesto de trabajo por la Guardia Nacional, y continuó reuniéndose con el Comité de Seguridad Higiene y Ambiente (SHA) hasta el 14 de enero de 2003, cuando fue despedido injustificadamente.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Destacó “[e]n cuanto a lo señalado en el literal ‘a’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone ‘Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo’, cabe destacar que no existe prueba alguna, ni siquiera indicios, de que [su] representado haya incurrido en conductas contrarias a la debida probidad. En modo alguno existe prueba de la participación de [su] representado en la paralización de las actividades económicas de la empresa. Ciertamente, en el comunicado en referencia no se identifican los hechos, así como tampoco se describen las actitudes asumidas por [su] representado, ni se explica en qué consisten los daños y perjuicios que se mencionan.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[e]l único hecho que puede identificarse en la redacción de la notificación consiste en la supuesta participación ‘en una paralización ilegal de las actividades económicas de la empresa’ con fines ‘exclusivamente de naturaleza política’. Tal supuesta participación es, de acuerdo a PDVSA, un hecho notorio, lo cual nega[ron] totalmente, ya que no es un hecho notorio que [su] representado haya participado en tal ‘paralización ilegal’, ni existe prueba alguna, ni siquiera indicios de que [su] representado haya participado de alguna forma en la supuesta paralización de actividades económicas de la empresa a que se refiere el comunicado anteriormente señalado.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sobre el “[…] literal ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe tomar en cuenta que […] mal podría pretender PDVSA probar en forma específica, hechos que no ha determinado en su individualidad, pues, ello causaría la indefensión en un futuro litigio. PDVSA debió señalar cuáles eran las obligaciones a cargo de [su] representado y que se derivan de la relación de trabajo, que a su decir fueron incumplidas, y no lo hizo, y en forma alguna se evidencia el procedimiento que dio origen al acto administrativo impugnado.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] el procedimiento administrativo que dio origen al presente caso se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el mismo fue sustanciado por un funcionario incompetente, por cuanto no se cumplieron con los requisitos legales para atribuirle la competencia. En segundo lugar, el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad debido a que fue dictado por un funcionario que actuó como ‘delegatario’ de otro funcionario que es incompetente, por cuanto no se cumplieron con los requisitos legales para atribuirle la competencia.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que, el acto recurrido “[…] se encuentra viciado de nulidad por estar precedido de un procedimiento administrativo contrario al artículo 49 de la Constitución, por cuanto el mismo violó las normas contenidas en la LOPA sobre la duración del procedimiento administrativo.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA al haber dictado el acto administrativo impugnado irrespetando las normas previstas en la LOPA que regulan los lapsos de duración y la consecuente caducidad de un procedimiento administrativo, dictó un acto inválido viciado de nulidad en virtud del incumplimiento de las formalidades procedimentales.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Sobre las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso administrativo en la fase de la audiencia oral y pública, señaló que “[…] es imposible que la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA haya podido analizar en forma precisa cada uno de los hechos relacionados con ciento ochenta y cinco (185) personas en un solo procedimiento administrativo, Ello [sic] acarrea como consecuencia que no pudo haber una real determinación de las responsabilidades de cada individuo, […]. Por otra parte, tal situación implicó la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento de [su] representado […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] el hecho de llevar un único procedimiento administrativo para ciento ochenta y cinco (185) personas, también generó como consecuencia que la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA en el acto administrativo impugnado no realizó el análisis y valoración de todas las pruebas presentadas por [su] representado en el procedimiento administrativo, simplemente se limitó a realizar argumentos genéricos supuestamente aplicables a todas las partes, pero sin identificar o mencionar en momento alguno el análisis detallado de cada una de las pruebas presentadas por [su] representado.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad al haber desconocido en el procedimiento administrativo normas legales y constitucionales que garantizan el debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa, por lo que solicit[ó] […] [se] declar[ara] la nulidad de dicho acto, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 19 de la LOPA, de conformidad con los planteamientos expuestos.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[…] no se agotó la notificación personal en el domicilio de [su] representado tal como lo establece el artículo 75 de la LOPA, por lo que no debía notificársele mediante un cartel publicado en prensa hasta que se hubiera agotado la notificación personal, en el expediente administrativo consta no solo la dirección de domicilio de [su] representado, sino también la dirección de domicilio de los abogados que lo representan, por lo que la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA tenía los elementos necesarios para practicar la notificación personal de [su] representado por cuanto el acto administrativo impugnado le afecta sus derechos e intereses.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujo que […] la comunicación de esa Dirección de Auditoría Fiscal señaló que de unas ‘informaciones contenidas en medios impresos y audiovisuales de comunicación social’, presuntamente se evidencia que ‘un grupo de trabajadores abandonó [sic] sus puestos de trabajo’. Ahora bien, es importante dejar claro que toda la información recabada en el presente expediente administrativo, que hace referencias genéricas, como la citada arriba, a un grupo de trabajadores, sin determinar ni señalar la identidad de cada uno de ellos, no es prueba suficiente para determinar la responsabilidad que se le pretende imputar a [su] representado por las actuaciones de ese grupo de personas que presuntamente ocasionaron daños y perjuicios. En forma alguna se señala que [su] mandante fuera parte de ese grupo de personas, por lo que mal podría pretenderse atribuirle responsabilidades de acciones u omisiones no llevadas a cabo por él.” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] [su] representado, cumpliendo cabalmente sus funciones como Gerente de Coordinación Operacional Oriente, no paralizó en forma alguna las actividades de su Gerencia. Más bien, en virtud de la paralización del personal encargado del atraque y embarque de los buques tanqueros, se tomaron las medidas de seguridad necesarias para que no se produjeran daños a las instalaciones ni al medio ambiente, lo que implicó la interrupción del envío del crudo de los patios de tanques a los puertos de embarque. Por lo tanto, la conducta de [su] representado en el desarrollo de las actividades inherentes a su cargo, se ajustó siempre a lo establecido en las leyes y en las normativas internas de PDVSA y sus filiales.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sobre “[…] la determinación del daño ocasionado a PDVSA por el denominado paro petrolero […] en el acto administrativo se indica que se determinó en la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 19.463.950.000,00), e indica que dicha cantidad debe ser reparada solidariamente por las personas identificadas en dicho acto, estableciendo una relación de compromiso de acuerdo al cargo y funciones desempeñadas por cada uno de ellos. Ahora bien, no se explica en el acto administrativo cuales son los elementos o cuál es la fórmula de cálculo que se utilizó para determinar que los daños supuestamente ocasionados por [su] representado, equivalen a la cantidad de Ciento Nueve Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 109.156.396,78).” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyó que “[…] la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA en el acto administrativo impugnado no analizó todos los hechos planteados en el procedimiento administrativo, ni valoró las pruebas aportadas en dicho procedimiento, lo que ocasionó que erróneamente se tomaran como ciertos, hechos que ocurrieron de manera diferente y con una intención diferente. Por tanto se construyó de esta forma un presupuesto fáctico que no concuerda con lo alegado en autos, lo cual necesariamente vicia la aplicación del derecho realizada por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA al dictar el acto impugnado.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Denunció que “[e]l hecho de que un único acto administrativo pretenda imponer sanciones y determinar responsabilidades de ciento setenta y ocho (178) personas, hace que el destinatario del acto administrativo sea difuso, por cuanto es imposible de determinar. En consecuencia, al tener el acto administrativo impugnado un objeto indeterminado o indeterminable en principio hace que dicho acto administrativo sea de imposible ejecución.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]a ejecución del acto administrativo impugnado implica en la práctica la imposición de multas, el requerimiento de pago, y el inicio de procedimientos a ciento setenta y ocho (178) personas naturales diferentes sin relación jurídica entre si, por lo que es imposible la ejecución material el mismo.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] el objeto del acto administrativo impugnado no solo es indeterminado, sino que además es ilícito por cuanto el mismo tiene un carácter confiscatorio y a todo evento es imposible su cumplimiento por tratarse de cantidades exageradas que [su] representado en toda su vida no pudiere pagar. Tal como se indicó anteriormente, el acto administrativo impugnado sanciona a mi representado con multa de Seiscientos Quince Unidades Tributarias (615 U.T.), calculadas tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria al momento de los hechos, que estaba establecida de acuerdo a la Providencia del SENIAT publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.397, del 5 de marzo de 2002, en Catorce Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 14.800,00), equivalentes actualmente a Catorce Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F. 14,80), por lo que la multa equivale a la cantidad de Nueve Mil Ciento Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 9.102,00), y además se le conden[ó] a pagar la cantidad de Ciento Nueve Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 109.156.396,78) por supuestos daños ocasionados a PDVSA. En consecuencia, la ejecución del acto administrativo impugnado implica para [su] representado la pérdida total de su patrimonio, lo cual […] hace que el objeto de dicho acto administrativo sea ilicito [sic] porque viola el principio de proporcionalidad y racionalidad que debe regir en todo acto administrativo sancionatorio.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunció que “[e]n el acto administrativo impugnado existió una evidente desviación de poder, por cuanto se observa que aún no existiendo elementos algunos que demostraran que [su] representado supuestamente ocasionó daños a PDVSA, igualmente se le condenó y se declaró que era responsable administrativa y civilmente. En ese sentido, se utilizó un procedimiento sancionatorio para un fin distinto al de sancionar una conducta ilegal, empleando dicho procedimiento para obtener un fin de retaliación política, someter a [su] representado al escarnio público, y justificar el no pago por parte de PDVSA de las prestaciones sociales y demás beneficios percibidos por [su] mandante durante su relación de trabajo.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Solicitó, “[d]e conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, […] se ac[ordara] en el presente caso, como medida cautelar, amparo por la violación del derecho al derecho al debido procedimiento y al derecho a la defensa de [su] representado […].”[Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] en el presente caso existe un buen derecho de [su] representado, lo cual debe conllevar a esa Corte a los efectos de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, a presumir la existencia de un buen derecho por parte de [su] mandante, por cuanto el acto impugnado se encuentra viciado de violación al derecho al debido procedimiento y a la defensa tanto en la notificación del ‘Auto Decisorio’, como en el procedimiento administrativo y en el propio acto administrativo impugnado; se encuentra viciado de incompetencia; se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho; se encuentra viciado en su objeto por cuanto el mismo es de :imposible ejecución al ser indeterminado e ilegal; y se encuentra viciado en su finalidad al haberse configurado una desviación de poder […].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n el presente caso, la verificación de la presunción de buen derecho constitucional (fumus bonis iuris constitucional) se desprende del siguiente argumento: La Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PSVSA al dictar el ‘Auto Decisorio’ impugnado incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho al debido procedimiento y a la defensa de [su] representado, toda vez que dicho órgano administrativo al dictar el acto administrativo impugnado objeto del presente recurso declaró la responsabilidad administrativa y civil de [su] representado, y le ordenó a pagar una multa y una determinada cantidad por reparación de daños al patrimonio de PDVSA, en plena violación del derecho a la defensa que asiste a [su] representada [sic].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA no cumplió con las normas sobre notificación del acto administrativo; incurrió en prácticas que no garantizaron el derecho a la defensa durante el procedimiento administrativo específicamente en el acto oral y público; no respetó las normas sobre la duración de los procedimientos administrativos; no analizó todos los hechos y alegatos señalados en el procedimiento y además no valoró todas las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo; todo lo cual generó una violación al derecho al debido procedimiento y a defensa de [su] representado; y aunado a ello se violó el derecho a la propiedad de [su] representado al imponer una multa y una cantidad para reparar daños que tienen carácter confiscatorio sobre el patrimonio de [su] representado.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujo que “[…] existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto si [su] representado pagara las cantidades impuestas por el acto administrativo impugnado perdería la totalidad de su patrimonio, lo cual sería de imposible recuperación. Asimismo, a pesar de que la sentencia definitiva que se pronuncie sobre este recurso lo declare con lugar, los daños económicos que se le ocasionen a [su] mandante no podrán ser reparados debido a la gravedad de los mismos, Es por lo que, en el presente caso, de no suspenderse los efectos del acto impugnado, la sentencia que declare con lugar el presente recurso no podrá ejecutarse efectivamente, pues no resarcirá los daños ocasionados a [su] representado por el acto administrativo impugnado.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, el hecho de que en el presente proceso se otorgue la medida de suspensión efectos de acto administrativo no afecta algún interés social o general.
Sobre el peligro inminente de daño, adujo que “[…] [e]n el presente caso la sola ejecución del acto administrativo impugnado acarrea un daño para [su] representado, el cual es un daño de naturaleza económica, pues confiscaría la totalidad del patrimonio de [su] mandante para pagar unos daños que no fueron generados por su persona, y siendo el caso que no es responsable de forma alguna ni administrativa ni civilmente, además de los costos que se generen como consecuencia de los procesos judiciales y procedimientos administrativos que se lleven a cabo como consecuencia de la ejecución del acto administrativo impugnado.” [Corchetes de esta Corte].
Considerando que “[…] de no suspender el acto administrativo impugnado [su] representado deberá cumplir con el acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y se vería forzado a pagar una multa y una cantidad para reparara [sic] daños que él no ocasionó, y que no tiene responsabilidad administrativa ni civil alguna.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] mal se puede exigir que se presente prueba de los daños que se le hayan ocasionado a [su] representado, pues el objeto de toda medida cautelar, y el interés que tiene la parte que la solicita es prevenir que se le ocasione un daño irreparable. Por lo que, la prueba que demuestra claramente en el presente caso la existencia del peligro de que se le ocasione un daño a [su] representada [sic], es el propio acto administrativo impugnado, que ordena el pago de una multa y una cantidad para reparar daños que confiscarían la totalidad del patrimonio de [su] representado, violando los derechos de [su] mandante al debido procedimiento administrativo, a la defensa ya la presunción de inocencia.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado, en caso de que de declarare que no es procedente el amparo cautelar solicitado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Del “[…] requisito del fumus bonis iuris de [su] representado queda debidamente demostrado de la simple lectura del acto administrativo impugnado, y en donde queda plenamente demostrado que [su] representado es uno de los ciento ochenta y cinco (185) destinatarios del acto, con suficiente interés jurídico y legitimidad para retar la legalidad del acto e invocar la protección cautelar.” [Corchetes de esta Corte].
Que, el precedente requisito se verifica en el presente caso ya que “[…] el ‘Auto Decisorio’ contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a [su] representado, lo que implica que si asume el contenido del acto por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, y luego [si] esa Corte llegara a declarar con lugar el presente recurso, sería imposible para [su] representado poder reparar el daño causado a esta el fallo definitivo.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, se admitiera la demanda interpuesta, se acordara el amparo cautelar solicitado y en consecuencia se suspendieran los efectos el auto recurrido, y se declarara con lugar la demanda de nulidad incoada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la competencia para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar realizada por la parte accionante, para lo cual se procede a realizar las siguientes precisiones:
Así pues, observa esta Corte que el presente recurso se circunscribe a solicitar la nulidad del acto administrativo denominado “Auto Decisorio” de fecha 10 de junio de 2013, emanado del Director de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y civil del ciudadano Rafael Edgardo Malaver Quijada, imponiéndole sanción de multa por seiscientos quince (615 U.T.) Unidades Tributarias equivalente a la cantidad de nueve mil ciento dos bolívares fuertes (Bs.F. 9.102,00), por lo cual el recurrente solicitó a este Órgano Jurisdiccional, se sirviera acordar medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares.
Ahora bien, para el análisis de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Director de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. En este sentido la parte solicitante de la medida adujo que “[…] el ‘Auto Decisorio’ contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a [su] representado, lo que implica que si asume el contenido del acto por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, y luego [si] esa Corte llegara a declarar con lugar el presente recurso, sería imposible para [su] representado poder reparar el daño causado a esta el fallo definitivo.” [Corchetes de esta Corte].
De acuerdo al célebre jurista Piero Calamandrei, las medidas cautelares suponen “[…] la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas ” [Véase CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs. 31 y 32].
En tal sentido, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se colige que, el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho, o fumus bonis iuris y el peligro en la mora, o periculum in mora.
En concatenación con lo anterior, debe señalarse que el legislador patrio ha establecido requisitos necesarios para que las partes puedan acogerse a la protección cautelar de sus pretensiones, tal y como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” [Subrayado de esta Corte].
Así, el artículo anteriormente citado primero hace referencia a lo que la doctrina ha denominado periculum in mora, condición que se manifiesta cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro para la satisfacción del derecho controvertido y, en consecuencia haría infructuoso un eventual fallo a favor de la parte actora; de seguido, aparece el fumus boni iuris, que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho de quien solicita la medida preventiva, y por tanto, supone una valoración previa del juez sobre la titularidad del derecho u objeto que se reclama.
En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), propia de esta jurisdicción especializada.
Con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63), puesto que el proceso está en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Al respecto, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal [Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.].
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no de una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0240 de fecha 21 de febrero de 2011, caso: Consorcio Tayukay, C.A. contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del INPSASEL].
Adicionalmente, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la atención de intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate, y en atención a ella, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
En atención a ello, y de una revisión de la solicitud de medida de suspensión de efectos realizada por la parte demandante del acto administrativo de efectos particulares contenidos en el acto administrativo denominado “Auto Decisorio” de fecha 10 de junio de 2013, emanado del Director de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y civil del ciudadano Rafael Edgardo Malaver Quijada, imponiéndole sanción de multa por seiscientos quince (615 U.T.) Unidades Tributarias, equivale a la cantidad de nueve mil ciento dos bolívares fuertes (Bs.F. 9.102,00), esta Corte, por razones de orden práctico, en primer lugar pasa a examinar los alegatos relativos al periculum in mora o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido se observa, que la parte solicitante de la medida sostuvo que “[…] el ‘Auto Decisorio’ contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a [su] representado, lo que implica que si asume el contenido del acto por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, y luego [si] esa Corte llegara a declarar con lugar el presente recurso, sería imposible para [su] representado poder reparar el daño causado a esta el fallo definitivo.”
Asimismo señaló en su escrito libelar que “[…] [e]n el presente caso la sola ejecución del acto administrativo impugnado acarrea un daño para [su] representado, el cual es un daño de naturaleza económica, pues confiscaría la totalidad del patrimonio de [su] mandante para pagar unos daños que no fueron generados por su persona, y siendo el caso que no es responsable de forma alguna ni administrativa ni civilmente, además de los costos que se generen como consecuencia de los procesos judiciales y procedimientos administrativos que se lleven a cabo como consecuencia de la ejecución del acto administrativo impugnado.” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, de una revisión del presente cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, se observan los siguientes elementos probatorios:
a. Cursa al folio chenta y dos (82) de la primera pieza del presente cuaderno separado la notificación del acto decisorio dictado el 10 de junio de 2013, el cual fue publicado en el Diario “Últimas Noticias” el 13 de junio de 2013.
b. Corre inserto a los folios ochenta y tres (83) al ochocientos setenta (870), de la primera pieza del presente cuaderno separado Auto Decisorio dictado en el expediente N DR-002-2008, en fecha 10 de junio de 2013 por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., mediante el cual decidió entre otras cosas, Responsabilidad Administrativa a la parte actora, asimismo le impuso multa por seiscientos quince (615 U.T.) Unidades Tributarias, equivale a la cantidad de nueve mil ciento dos bolívares fuertes (Bs.F. 9.102,00),
Conviene acotar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. [Vid. Sentencia N° 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio].
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el cuaderno separado, y de los alegatos expuestos por la parte demandante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por el abogado Alfredo Romero Mendoza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Edgardo Malaver Quijada, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido.
Ello así, no se evidencian elementos que demostrasen en esta etapa procesal que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, que eventualmente pudiese generarle un daño irreparable o de difícil reparación, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Así pues, esta Corte evidencia, prima facie, que la parte demandante no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir el presunto perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación.
Sobre este aspecto, esta Corte ha estimado, que para establecer que la “erogación de una suma de dinero”, constituye una merma en el patrimonio del recurrente de tal magnitud que pueda ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, la recurrente debió hacer constar en autos su balance personal, el cual refleje los activos que posee (efectivo en banco, cuentas por cobrar, inversiones, muebles e inmuebles, entre otros), y el perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva, lo cual no ha sucedido en el caso de autos [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-438 de fecha 3 de abril de 2008, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras].
Por tanto, le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, tendente a demostrar que en caso de cancelar la multa, le resultaría imposible recuperar las eventuales cantidades de dinero pagadas, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente.
Dadas las consideraciones expuestas, esta Corte reitera que no existen elementos que permitan inferir, por lo menos en esta etapa cautelar, que la multa impuesta a la demandante, pueda causarle un perjuicio económico irreparable, por cuanto dicha lesión, no sólo debe estar basada en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere, sino también en algún elemento probatorio que conlleve a presumir a este Tribunal Colegiado que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados ante un eventual reconocimiento del derecho invocado.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo inoficioso analizar el otro requisito de procedencia relativo al fumus bonis iuris y considerando que son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en fecha 5 de diciembre de 2013 por el abogado Alfredo Romero Mendoza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL EDGARDO MALAVER QUIJADA, contra el acto administrativo denominado “Auto Decisorio” del 10 de junio de 2013, emanado del Director de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AW42-X-2014-000018
ASV/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014) siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.