JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2007-000053

En fecha 3 de agosto de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 3.318-07 de fecha 20 de Julio de 2007, librado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda solidaria por reintegro y daños y perjuicios”, interpuesta por el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, representado por el abogado Fidias Alberto Acosta Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.009, actuando en su condición de Síndico Procurador de dicho Municipio, contra la sociedad mercantil ESTRUCTURA 2001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el número 13, Tomo 547-A Sgdo., en fecha 2 de diciembre de 1997 y, solidariamente contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el número 77, Tomo 102-A Sgdo., en fecha 14 de septiembre de 1990.
Dicha remisión la efectuó en virtud del fallo de fecha 4 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda, y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 15 de agosto de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de octubre de 2007, el abogado Fidias Alberto Acosta Zapata, antes identificado, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, presentó escrito de reforma al libelo. En esa misma fecha, el mismo apoderado judicial, consignó copia certificada de la Gaceta Municipal del Municipio Francisco de Miranda, número 1102 de fecha 19 de agosto de 2005, de la cual se evidencia su carácter de Síndico Procurador Municipal.
En fecha 28 de febrero de 2008, el Abogado Fidias Acosta, antes identificado, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa, respecto a la aceptación de competencia declinada.
En fecha 18 de abril de 2008, mediante sentencia número 2008-00577, esta Corte aceptó la Competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, y ordenó remitir el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda.
En fecha 29 de julio de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2008, esta Corte dejó sin efecto el auto de fecha 29 de julio de 2008; en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Emilio Ramos, a los fines que se pronunciara sobre las pretensiones de carácter cautelar solicitadas por la parte recurrente. Siendo que en esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de octubre de 2008, la abogada Jacqueline Eduvis Báez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.804, presentó diligencia mediante la cual consignó anexos de su nombramiento como Síndica Procuradora Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. En esa misma fecha, la misma representación solicitó pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda.
En fecha 8 de octubre de 2008, mediante sentencia número 2007-01777, esta Corte admitió la presente demanda, declaró procedente la medida cautelar de embargo sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., concedió a la Superintendencia de Seguros un plazo de diez (10) días hábiles para que determinara los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., sobre los cuales pudiera recaer la medida de embargo decretada; asimismo, ordenó que una vez cumplidas las gestiones de determinación por parte de la Superintendencia de Seguros, se libraran los respectivos oficios y se comisionaría al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas; finalmente, ordenó remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación.
En fecha 4 de noviembre de 2008, visto el fallo de fecha 8 de octubre de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, Superintendente de Seguros, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República; y por cuanto la parte demandante se encontraba domiciliada en el referido estado, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Francisco de Miranda, San Gerónimo y Camatagua de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a los fines que practicara su notificación; asimismo, siendo que la sociedad mercantil Estructura 2001, C.A., se encontraba domiciliada en el estado Portuguesa, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que practicara la debida notificación. En esa misma fecha, se libraron las boletas y oficios respectivos.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 25 de noviembre de 2008.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al ciudadano Superintendente de Seguros, el cual fue recibido el 24 de noviembre de 2008.
En fecha 8 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 4 de diciembre de 2008.
En fecha 16 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., la cual fue recibida el 12 de diciembre de 2008.
En fecha 13 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 2 de diciembre de 2008.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Francisco de Miranda, San Gerónimo y Camatagua de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 2 de diciembre de 2008.
En fecha 1 de abril de 2009, se recibió oficio número 793-08 de fecha 17 de diciembre de 2008, librado por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, San Gerónimo y Camatagua de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de noviembre de 2012. En fecha 23 de abril de 2009, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 29 de abril de 2009, se recibió el oficio número 102-2009 del 31 de marzo de 2009, librado por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de noviembre de 2008, y se ordenó agregarlas a los autos.
El 8 de junio de 2009, visto el oficio número 102-2009 del 31 de marzo de 2009, librado por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual indicó la imposibilidad de practicar la notificación a la sociedad mercantil Estructura 2001, C.A., por encontrarse domiciliada fuera de su competencia territorial, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de practicar la notificación de la sociedad mercantil referida. En esa misma fecha, se libró la boleta respectiva y oficio dirigido al Juzgado.
En fecha 10 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al Juez del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 23 de julio de 2009.
En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió oficio número 430-009 de fecha 6 de octubre de 2009, librado por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2009, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se agregó a los autos el oficio número 430-009 de fecha 6 de octubre de 2009, antes mencionado, y se ordenó de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Estructura 2001, C.A., para ser fijada en la cartelera de esta Corte. En esa misma fecha se libró la boleta.
En fecha 10 de diciembre de 2009, fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Estructura 2001, C.A.
En fecha 1 de febrero de 2010, se recibió escrito consignado por el abogado José Naranjo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A, contentivo de su oposición a la medida de embargo, y anexo al cual consignó poder.
En fecha 2 de febrero de 2010, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta, y fue retirada en fecha 1 de febrero de 2010.
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió escrito consignado por el abogado José Naranjo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A, mediante el cual promovió pruebas, a los fines que se revocara la medida cautelar decretada.
En fecha 8 de marzo de 2010, se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas, signado con el alfanumérico AB42-X-2010-000004, según nomenclatura de esta Corte, en consecuencia, se ordenó el desglose de las actuaciones relacionadas con la medida cautelar decretada, para ser agregadas al referido cuaderno, dejándose en la causa principal copias certificadas.
En fecha 17 de marzo de 2010, se recibió escrito de contestación a la demanda, consignado por el abogado José Naranjo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A.
En esa misma fecha, se recibió diligencia consignada por el abogado José Naranjo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., mediante la cual solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el lapso de pruebas.
En fecha 5 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En fecha 22 de abril de 2010, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 15 de abril de 2010, se recibió escrito consignado por el abogado José Naranjo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., mediante el cual promovió pruebas.
En fecha 27 de abril de 2010, se estampó nota de Secretaría en la cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en esa misma fecha.
En fecha 3 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A.
En fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 3 de mayo de 2010, exclusive, hasta dicha fecha, a los fines de verificar el lapso de apelación.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte realizó el mencionado cómputo y remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de julio de 2010, se recibió diligencia consignada por el abogado José Naranjo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., mediante la cual solicitó discriminar los montos contemplados en la medida cautelar.
En fecha 28 de julio de 2010, se recibió escrito de informes consignado por el abogado José Naranjo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A.
En esa misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la misma representación, mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 7 de junio de 2010, respecto al decreto de la medida preventiva de embargo.
En fecha 10 de julio de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado Bernardo Herrera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.997, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A, anexa a la cual consignó escrito contentivo de acuerdo transaccional de finiquito y poder que acredita su representación.
En fecha 9 de octubre de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de octubre de 2013, se reasignó ponencia al Juez Gustavo Valera Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 5 de mayo de 2013, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luís Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luís Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió diligencia consignada por el abogado Bernardo Herrera, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de Seguros Corporativos C.A, mediante la cual ratificó su solicitud de homologación.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE
CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA


Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2007, el abogado Fidias Alberto Acosta Zapata, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, presentó “demanda de reintegro e indemnización por daños y perjuicios”, contra la sociedad mercantil Estructura 2001, C.A. y, solidariamente contra la empresa Seguros Corporativos, C.A., antes identificadas, la cual fue reformada en fecha 16 de octubre de 2007, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Adujo que el 26 de octubre de 2005, la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico suscribió contrato con la sociedad mercantil Estructura 2001, C.A., antes identificada, el cual tenía por objeto la construcción de la “[...] Planta Baja de la Escuela Básica Manuelita Sáenz [...]”, en Calabozo, Municipio San Francisco del estado Guárico.
Indicó que dicha construcción fue pactada mediante proceso adjudicatario producto de una licitación general de fecha 16 de septiembre de 2005, por un monto de “[...] OCHOCIENTOS DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS.816.418.990,24) [actualmente Ochocientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares (Bs. 816.419,00)] [...]”. Además indicó que dicha obra debió ser concluida en un lapso de cinco (5) meses. [Resaltado del texto original y corchetes de este Corte].
Manifestó que “[…] [e]l acta de inicio de la OBRA DE CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA BAJA DE LA ESCUELA BÁSICA MANUELITA SÁENZ, CALABOZO, MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, ESTADO GUARICO, [tenía] fecha del 28 de octubre de 2005, no es menos cierto que los trabajos no se habían comenzado aún el día 07 de noviembre de 2005, según se desprende de comunicado remitido a la Oficina de Ingeniería Municipal […]”. [Resaltado del texto original y corchetes de esta Corte].
Vista la situación antes señalada, la Oficina de Ingeniería Municipal procedió a realizar una inspección a la obra que debía ser construida, y según declaración del Ingeniero Inspector Brígido Serrano, se “[...] [pudieron] apreciar deficiencias en la soldadura de las uniones de la estructura existente y presencia de corrosión en la estructura metálica, por lo que el Ingeniero Municipal le [dio] instrucciones a la Empresa ESTRUCTURA 2001, C.A., para que [elaborara] el debido presupuesto de Obras Extras Nº 1 para su aprobación y posterior ejecución […]”.
Adujo que no se acordó “[...] en ningún momento la paralización de la obra, ya que para que exista paralización de la obra debe haberse suscrito un ACTA DE PARALIZACIÓN entre el Ingeniero Inspector, el Ingeniero Residente y el Contratista, como se desprende del artículo 45, literal ‘ñ’ de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras con el Estado, Decreto Nº 1.417, de fecha 31 de julio de 1996 […]” [Resaltado del texto original y corchetes de esta Corte].
Arguyó que desde el día 13 de febrero de 2006, se paralizaron los trabajos sin justificación alguna, por lo que “[…] [e]n fecha 20 de febrero de 2006, se le notific[ó] a la empresa ESTRUCTURA 2001, C.A., sobre la decisión de rescindir el contrato por parte de [esa] Alcaldía de forma unilateral […]. [Luego] en fecha 07 de marzo de 2006, se le solicit[ó] a la Empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A. la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento (corte de cuenta emanado de la oficina de Ingeniería Municipal, arrojó un porcentaje de Ejecución de 7,84% que corresponde a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 64.044.541,87) [hoy, Sesenta y Cuatro Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.F.64.044,54)] por la aseguradora SEGUROS CORPORATIVOS C.A., el reintegro de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.344.164.953,23) [actualmente, Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares Con Noventa y Cinto céntimos (Bs.F.344.164,95)] por concepto de la Fianza de Anticipo, y la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento que sería la cantidad equivalente al 10% del monto total de la Obra)”. [Resaltado del texto original y corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] [e]n fecha 13 de julio de 2006, se realiz[ó] una Inspección Judicial con el Juzgado II de los Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal, del Estado Guárico, promovidas por la Empresa ESTRUCTURA 2001, C.A., indicando en ella una cantidad de materiales que están depositados en algún lugar (sin especificar donde), por otra parte, se especifican unas mediciones tomadas de manera muy general y vaga, que no permiten el cómputo de obra ejecutada. Cabe destacar que dicha inspección fue realizada sin la presencia de [esa] municipalidad, por lo que dicha prueba no fue controlada por estar violentando el principio contradictorio de la prueba, por lo que esta prueba carece de valor probatorio”. [Resaltado del texto original y corchetes de esta Corte].
Por otro lado, señaló que la cláusula sobre caducidad estipulada en el contrato de seguro, debe comenzar a computarse desde el 4 de agosto de 2006, momento en el cual los representantes de la sociedad mercantil Estructura 2001, C.A., se comprometió a presentar a la demandante una propuesta de pago de la fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo que le garantiza el contrato número FIDES-ALCALDÍA 009-2005.
Por lo antes expuesto, demandó dicha sociedad mercantil “Estructura 2001, C.A.”, por “[…] [el] REINTEGRO de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 344.164.953,23) [Hoy, Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.F.344,164,95)], por concepto de la fianza de Anticipo, y por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs.81.641.899,02) [actualmente, Ochenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.F.81.641,90)] por concepto de fianza de Fiel Cumplimiento, a [ese] Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, dicha cantidad deriva por concepto de Anticipo del Contrato FIDES-ALCALDÍA 009-2005 de fecha 26 de octubre de 2005, para la ejecución de la Obra […]”. [Resaltado del texto original y corchetes de esta Corte].
También demandó “[…] POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS AL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO. Por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.127.742.055,00) [hoy, Ciento Veintisiete Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs.F.127.742,05)], por lo que [estima] a la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 553.548.907,25) [actualmente, Quinientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares Con Noventa y Un Céntimos (Bs.F.553.548,91)]”. [Resaltado del texto original y corchetes de esta Corte].
Por último, “[...] solicit[ó] de este tribunal en nombre de [su] representado el decreto de medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las empresas demandadas […]”. [Resaltado del texto original y corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que la presente demanda fuese admitida y declarada con lugar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada y aceptada como ha sido la competencia de esta Corte declarada mediante sentencia número 2008-00577 de fecha 18 de abril de 2008, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en torno a la diligencia presentada en fecha 10 de julio de 2012, suscrita por el abogado Bernardo Herrera, actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., antes identificados, anexa a la cual consignó escrito contentivo de acuerdo transaccional de finiquito.
Ahora bien, esta Corte considera oportuno analizar el contenido del finiquito antes señalado, el cual riela a los folios 305 y 306 del expediente judicial, del cual se desprende lo siguiente:
(i) El Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, representado por el ciudadano Porfirio Antonio Fajardo Naranjo titular de la cédula de identidad número V- 3.964.324, actuando con el carácter de Alcalde de la referida entidad político-territorial, otorgó a la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., antes identificada, representada por la ciudadana Norelys Delgado Camaro, titular de la cédula de identidad número V- 14.274.641, en su carácter de Vicepresidenta de dicha empresa, finiquito autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de Calabozo del estado Guárico en fecha 8 de julio de 2012, bajo el número 29, tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
(ii) Dicho finiquito fue otorgado en razón del pago efectuado por la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., antes identificada, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Estructura 2001, C.A., antes identificada, declarando expresamente la representación del Municipio en cuestión, que nada tiene que reclamar a dicha sociedad mercantil aseguradora, por ninguno de los contratos de fianza suscritos, y quedando totalmente liberada.
En virtud de lo antes señalado, es necesario para esta Corte revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.
En este hilo de ideas, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Visto lo anterior, en fecha 10 de julio de 2012, el abogado Bernardo Herrera, actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., antes identificados, consignó diligencia anexa a la cual consignó escrito contentivo de acuerdo transaccional de finiquito, y solicitó la homologación del mismo.
Al respecto, de una revisión exhaustiva de los autos que cursan en el presente caso, esta Corte concluye que ambas partes están facultadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte se encontró que el abogado Bernardo Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., antes identificados, posee poder para transar en la presente causa, de conformidad con el documento poder cursante al folio 301 del expediente judicial, e igualmente, se evidencia que el ciudadano Porfirio Antonio Fajardo Naranjo, antes identificado, en su carácter de Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, posee la competencia para representar a dicha entidad, y en consecuencia transar en las causas judiciales en que sea parte el referido Municipio, en interpretación en contrario del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ello así, considerando la referida transacción suscrita por ambas partes, estima este Órgano Jurisdiccional que la misma se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte declara homologada la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO y la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA

Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL


Expediente número AP42-G-2007-000053
GVR/18

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

El Secretario Accidental.