JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-G-2008-000106
En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, oficio número 2174-2008 de fecha 23 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual se remite el presente expediente contentivo de la Demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios, y Daño Moral; interpuesto por el ciudadano JOSÉ FÉLIX PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 8.169.489, debidamente asistido por la abogada Adela Ramírez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.410 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI- APURE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de febrero de 2008.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González; asimismo, se ordenó pasarle el presente expediente.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de diciembre de 2008, se dictó sentencia por esta Corte mediante la cual aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas; asimismo, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que continuara el procedimiento.
En fecha 28 de enero de 2009, se recibió de la abogada Adela Ramírez antes identificada, poder mediante el cual acredita su representación.
En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió de la apoderada judicial del demandante, diligencia mediante la cual solicitó la admisión de la presente demanda.
En fecha 1 de abril de 2009, en vista de la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de diciembre de 2008, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 15 de abril de 2009, se pasó el presente expediente. En la misma fecha, se recibió el presente expediente.
En fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual difería para el tercer día de despacho siguiente el pronunciamiento de la admisión de la presente demanda.
En fecha 27 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió la presente demanda. Asimismo, ordenó emplazar mediante oficio al Gerente del INAVI-Apure, para que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más cinco (5) días continuos concedidos como termino de la distancia, para que diera contestación a la presente demanda; igualmente ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la presente demanda por un lapso de noventa (90) días continuos, para su cumplimiento se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 28 de abril de 2009, se dejó constancia de haberse librado los oficios números JS/CSCA-2009-0276, JS/CSCA-2009-0277 y JS/CSCA-2009-0278, dirigidos a los ciudadanos Gerente General del INAVI-Apure, Procuradora General de la República y al Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, respectivamente.
En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio JS/CSCA-2009-0278 de la comisión librada al Juez del Municipio ut supra mencionado, la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 12 de mayo de 2009.
En fecha 29 de junio de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio número JS/CSCA-2009-0277 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 25 de junio de 2009.
En fecha 20 de julio de 2009, se recibió del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure oficio número 09-401 de fecha 10 de junio de 2009, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2009.
En fecha 10 de marzo de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa.
En fecha 26 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso probatorio en la presente causa, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a esta Corte. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente. Asimismo, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó el tercer (3) día de despacho siguiente al del presente auto para que se diera el inicio a la relación de la causa.
En fecha 30 de junio de 2010, se recibió de la apoderada judicial del ciudadano José Félix Pérez, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió de la apoderada judicial del ut supra mencionado demandante, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibió de la apoderada judicial del demandante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 3 de mayo de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presenten por escrito los informes correspondientes.
En fecha 18 de junio de 2012, se recibió de la abogada Adela Ramírez en su carácter de apoderada judicial del demandante, escrito de informes.
En fecha 28 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en auto de fecha 3 de mayo de 2012, esta Corte dijo: “vistos” y ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de febrero de 2013, esta Corte se abocó a la presente causa, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, reanudándose la causa una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, transcurrido el lapso fijado ut supra, se reasigno ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:
I
DEL LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; Y DAÑO MORAL
En fecha 12 de diciembre de 2007, el ciudadano José Félix Pérez, antes identificado, interpuso Demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios, y Daño Moral, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que “[…] desde la fecha 16 de febrero del año 2005 [ha] sido objeto de daños materiales y morales causados por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA- SECCIONAL APURE (INAVI), cuando le procedieron Asignarle parcela de terreno con opción a compra, la cual [le] pertenece legalmente por haberla adquirido tal como consta en documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado [sic] Apure, bajo el N-52, Folios 100 al 104, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre del año 1.989 [sic] […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] se adjudic[ó] la propiedad del terreno en un documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico [sic] del Municipio San Fernando del Estado [sic] Apure inserto bajo el N-43, folio 61 al 63, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.978, es el caso que si bien se puede constatar cuando el INAVI [le] vende la parcela lo hizo acreditando su propiedad en ese documento, por lo tanto ese terreno [le] pertenece por haberlo adquirido de manera legal y con su correspondiente tradición […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [e]n aras de esclarecer esta situación, anex[aba]documento signado ‘C’ donde el ciudadano JOSE [sic] FRANCISCO OSUNA JIMENEZ [sic], colindante con [su] terreno por el Lindero del Norte, vende al Municipio San Francisco de Apure, con este documento se esclarece que el INAVI no [tenía] ninguna propiedad sobre el terreno que esta adjudicando. Desde la fecha de la adjudicación ilegal [había] tenido que recurrir a los órganos jurisdiccionales a fin de solventar esta situación lo cual [le] ha ocasionado un deterioro de [su] patrimonio y también de [su] moral. Es el caso que esta situación [le] ha ocasionado graves daños materiales y morales, a [el] y a su núcleo familiar […] al punto de somatizar esta situación en [su] organismo y [producirles] enfermedades […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] [intentó] por la vía amistosa llegar a un convenimiento pero resulto [sic] infructuoso ese intento, tal como consta[ba] en Agotamiento de la Vía Administrativa anexo a la presente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] [estimaba] los Daños y perjuicios y el Daño Moral causados por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVENDA (INAVI) en. –Cinco millones de bolívares (Bs.- 5.000.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales tales como consta en recibos […] – Diez millones de Bolívares (Bs.- 10.000.000, 00), por concepto de honorarios por procedimiento de Indemnización por Daños y Perjuicios, tal como consta en recibo anexo […] – Ciento cincuenta millones de Bolívares. (Bs.- 150.000.000,00) por concepto de Daño material causados a Vivienda de [su] propiedad al sufrir daños en sus paredes, y se [sic] parcialmente derribada cerca perimetral para construir Vivienda adjudicada por el INSTITUTO DE LA VIVENDA DEL ESTADO APURE (INVAP). […] – Trescientos millones de Bolívares (Bs.- 300.000.000,00) por Daño Moral, producto de esta situación [ha] tenido que soportar fuertes crisis emocionales que incluso [le] han causado daños físicos (Tensión Arterial alta) […] Totalizando la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.- 485.000.000,00) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó “[…] [su] Indemnización por Daños y Perjuicios en el Dispositivo legal venezolano en los artículos siguientes: Constitución de la República Bolivariana artículo 259 […] el artículo 1273 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó que “[…] al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, (INAVI) […] [fuera condenado] para que pague de inmediato; o en su defecto, sea condenado a pagar ya cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.- 485.000.000,00) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En fecha 12 de diciembre de 2007, la apoderada judicial del ciudadano José Félix Pérez, presentó junto a la demanda interpuesta, las siguientes pruebas:
1.- Documento emanando del Registro Subalterno de San Fernando de Apure, contentivo del asiento N-52, Folio 100 al 104, Protocolo Primero, Tomo: Segundo, Primero Trimestre del año 1989. (Riela al folio cinco (5) del expediente).
2.- Carta emanada por la Gerente estatal de INAVI-APURE, de fecha 4 de agosto de 2005. (Riela al folio dieciséis (16) del expediente).
3.- Documento emanando del Registro Subalterno de San Fernando de Apure, contentivo del asiento N-158, Folio 38 al 49, Protocolo Primero, Tomo: Cuarto Adicional II, Primer Trimestre del año 1999. (Riela al folio dieciocho (18) del expediente).
4.- Documento emanado del ciudadano José Félix Pérez dirigido al Gerente Estatal de INAVI- APURE, mediante el cual solicitó indemnización por vía administrativa. (Riela al folio veintidós (22) del expediente).
5.- Riela a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) del expediente, documentos de pago de honorarios profesionales por asesoría y asistencia jurídica.
6.- Informe médico emanado de la Dra. Mirna Rondón de Rodríguez, de fecha 13 de marzo de 2007, mediante el cual expone la condición médica del ciudadano José Félix Pérez. (Riela al folio treinta 30).
7.- Documento emanando del Registro Subalterno de San Fernando de Apure, contentivo del asiento N-46, Folio 271 al 277, Protocolo Cuarto, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 1999. (Riela al folio treinta y uno (31) del expediente).
Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en fecha 30 de junio de 2010, la apoderada judicial del ciudadano José Félix Pérez presentó escrito de promoción de pruebas, igualmente se dejó constancia en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que había vencido el lapso de promoción de pruebas. En virtud de lo antes expuesto y según lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se constata que las pruebas promovidas en fecha 30 de junio de 2010, fueron consignadas a los autos de manera extemporánea y en consecuencia no podrán ser valoradas en la sentencia definitiva. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente asunto, para ello, se aprecia que por sentencia de fecha 3 de diciembre de 2008, dictada por esta Corte, se aceptó la competencia que fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 18 de febrero de 2008.
En consecuencia, visto que esta Corte estableció previamente su competencia para conocer del presente asunto, se ratifica la misma.
Del Objeto de la Demanda Interpuesta:
El objeto de la presente Demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios, y Daño Moral que fuere interpuesta por el ciudadano José Félix Pérez en fecha 12 de diciembre de 2007, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se fundamentó en la solicitud del pago de ciertas sumas de dinero por concepto de indemnización con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 16 de febrero de 2005, debido a que a su decir, el Instituto Nacional de la Vivienda- Seccional Apure (INAVI) asignó una parcela de terreno que le pertenecía a él, a otra persona, demanda que fue estimada en la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 485.000.000,00) hoy cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 485.000,00).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente realizar ciertas consideraciones sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y, el régimen constitucional de esta institución, que son necesarias a los fines de abordar el caso:
La Responsabilidad Patrimonial de la Administración:
Las Instituciones del Estado, cuando ejecutan actos tendentes a cumplir los fines de tutela general que han asumido para sí, pueden colisionar ineludiblemente con otros intereses que, por pertenecer a un individuo o a un colectivo, deben ceder o ser afectados por el hecho que es necesario imponer cargas y abstenciones para el sostenimiento pacífico, equitativo y real de la sociedad, que es la que tiene a su cargo la suma de aquellos intereses, y por esta razón es merecedora de consideraciones especiales. Asimismo, ocurre algunas veces, que el servicio o la prestación ejecutada por el Estado se muestra ineficiente con el paso del tiempo o con las obligaciones que la realidad social exige, y así va consiguiendo el efecto de que no se estén cumpliendo con las expectativas de los ciudadanos, quienes por la indolencia o falta cometida o permitida por la Administración, comienzan a ser testigos de una serie de daños originados en la esfera de sus derechos, daños que como tutelados de los entes institucionales, no puede admitirse que soporten ni toleren.
Esa cesión de intereses o esa anomalía causada por la negligencia estatal no puede quedar desamparada; los ciudadanos, sencillamente hablando, son la subsistencia del Estado, y por ello, ante un daño causado por el funcionamiento de este último, debe darse necesariamente una reparación.
En la materia, el orden jurídico venezolano la responsabilidad patrimonial del Estado, está contemplado en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico que hayan sido resultado de su funcionamiento, lo cual implica que una vez causado el perjuicio y éste sea imputable al Estado, en conjunción de los requisitos exigidos, se originará un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización.
En ese sentido, se advierte que los ciudadanos deben tomar conciencia sobre el valor jurídico - no rentista- de la institución y cómo, en cierta forma, resultan afectados por las consecuencias de su radicalización; igualmente, es necesario matizar el sistema objetivo, caso por caso las circunstancias acontecidas, sin orientarse sobre la base de contextos abstractos, que muchas veces, ante la realidad fáctica, son imperiosas de revisión; y finalmente, de forma implícita hace referencia a la exigencia adecuada de su aplicación, para de ésta manera no catalogarla o convertirla en una fuente de riqueza patrimonial antes que un mecanismo jurídico de indemnización que es necesario emplear razonablemente para no afectar el erario público y la atención de carencias sociales.
Así pues, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad patrimonial “debe ser entendida como una institución de óptica precisa y, no meramente garantista, por cuanto la Administración debe encontrarse en la obligación de reparar aquellos daños que efectivamente produjo, y no las meras suposiciones de daño, por cuanto el daño, en el sentido de su reparación o indemnización como en el caso de autos, solicitada de forma pecuniaria, se verá disminuida no sólo en el erario público, sino en los otros fines para los cuales el Estado en su planificación, encuentre destinados dichos recursos, por ello, esta Institución que por demás tiene fines extremadamente garantistas no puede desviarse y ser entendida como un instrumento para no sólo hacer responsable a la Administración, sino para empobrecerla o disminuirla, ya que la indemnización deberá ser estudiada en conjunto con la producción del daño, y éste en relación con la actuación de la Administración” [Véase el fallo número 2009-2183 del 14 de diciembre de 2009, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
Precisado lo anterior, pasa este órgano Jurisdiccional a analizar si los elementos constitutivos y concurrentes para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentran presentes en el caso sub examine:
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional constata que el ciudadano José Félix Pérez, solicitó al Instituto Nacional de la Vivienda -INAVI-Apure-, la Indemnización por Daños y Perjuicios y Daño Moral, sin apreciarse en autos que se le haya dado contestación a dicha solicitud, motivo por el cual el demandante cumplió así con el agotamiento de la vía administrativo contenida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55 y 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al presente caso (Vid. Folio veinte dos (22) del expediente).
Ello así, en virtud de que tanto el Instituto Nacional de la Vivienda -INAVI-Apure-, no dio contestación a la presente Demanda de Indemnización Daños y Perjuicios, y Daño Moral interpuesta, resulta procedente en el presente caso hacer mención de la prerrogativa procesal contemplada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el artículo 68, que establece:
“[…] Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. […]”.
Asimismo, el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece que:
“[…] Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios […]”. [Resaltado de esta Corte].
De los artículos antes citados se evidencia la voluntad del legislador de excluir toda posibilidad de presunción de confesión contra la Administración Pública.
En tal sentido, visto que, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) como Instituto Autónomo gozan de la prerrogativa antes señalada, y está es de obligatoria aplicación en atención a lo establecido en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta necesario en el presente caso establecer que todos los argumentos y pruebas promovidas por la parte demandante se tendrán contradichos.
Así las cosas, esta Corte pasa a analizar los argumentos establecidos por la parte demandante y las pruebas cursantes en autos, de la siguiente forma:
De la Solicitud de Daño Material:
El demandante en su escrito solicitó el pago de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,00) hoy ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), por daños causados a su vivienda, para lo cual este Órgano Jurisdiccional evidencia que dentro del expediente no se encuentran elementos probatorios que demuestren los daños que presuntamente le fueron causados en su vivienda, ni ningún otro instrumento que sirva de sustento para conceder dicha solicitud.
Dicho esto, resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga de la prueba, siendo este principio general del derecho, el que establece:
“[…] las partes tiene la carga de la probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación […]”. [Resaltado de esta Corte].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional no evidencia que en el presente caso existan en el expediente elementos que prueben la solicitud que hiciere el ciudadano José Félix Pérez, en relación al pago de Daños Materiales causados a su vivienda, a su decir, producto de una construcción que se llevó a cabo por otra persona, a la que INAVI- Apure le adjudicó la parcela de terreno que le pertenecía a aquel.
Así pues, de la copia simple del Registro Mercantil (Vid. Folio 33 del expediente judicial), que acredita la propiedad del actor, se evidencia que la misma está constituida por los siguientes linderos: Norte: Calle en construcción (15 metros); Sur: Vereda 16 con vereda 18 (15 metros); Este: Vivienda propiedad del demandante (11,45 metros) y Oeste: Propiedad del ciudadano Leonel Giovanny Rivas (10 metros).
Por otro lado, consta al folio dieciséis (16) del expediente judicial, marcado como anexo “B” copia simple del documento expedido por la Gerente estadal del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), Gerencia estadal de Apure, mediante el cual deja constancia, que al ciudadano Williams José Pérez, le fue adjudicada una parcela de terreno con opción de compra, la cual está constituida por los siguientes linderos: Norte: Calle El Samán (11,76 metros); Sur. Vereda 18 (11,76 metros); Este: propiedad del ciudadano Félix José Pérez (11,00 metros); y Oeste. Prolongación de la Vereda 16 (11,00 metros).
Siendo así, se constata que los linderos y medidas del terreno propiedad del ciudadano José Félix Pérez, no se corresponden con los de la parcela de terreno que aparece en el recaudo marcado “B”, que trajo para probar que el Instituto Nacional de Vivienda del estado Apure había adjudicado dicha parcela de terreno a otra persona para que realizara su vivienda.
Por lo antes expuesto, al no constatar elementos probatorios que certifiquen la veracidad de tal incidente, y menos que la Administración haya sido responsable de dichos Daños Materiales que a decir del demandante, le fueron causados a su vivienda, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la solicitud que hiciere el ciudadano José Félix Pérez, en relación al pago por Daños Materiales, causados a su vivienda, estimada en ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,00) hoy ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), por cuanto el demandante no demostró los supuestos daños, ni que la Administración haya sido quien causó los mismos. Así se declara.
Del Daño Moral:
El demandante solicitó al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI- APURE) el pago de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00) hoy trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), por concepto de Daño Moral, pues a su decir la los hechos ocurridos con su parcela le ocasionaron “[…] fuertes crisis emocionales que incluso [le] han causado daños físico (Tensión Arterial alta) […]”. [Corchetes de ésta Corte].
Se ha considerado el Daño Moral, como aquel que puede sufrir una persona en sus bienes no patrimoniales, es decir, en la esfera psicológica de las personas. Ello así, para evidencia la existencia de este se ha establecido que el juzgador debe apreciar si el hecho generador del daño material tiene una íntima y directa relación con la persona, que puede generar, a su vez, una repercusión psicológica, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.
Para ello, esta Corte debe puntualizar que la parte actora no logró probar que el Instituto Nacional de la Vivienda haya adjudicado a una persona distinta a él la parcela de terreno de su propiedad, según consta en copia simple de documento público registrado ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del estado Apure, el 22 de febrero de 1989, registrado bajo el número 52, folios 100 al 104, protocolo primero, tomo segundo del primer trimestre del año 1989; no obstante, esta Alzada apegada al principio de exhaustividad según el cual el Juez está obligado a valorar y analizar todos los elementos cursantes en autos, pasa a valorar los instrumentos cursantes en autos de los cuales se desprende que riela al folio treinta (30) del expediente, informe médico manuscrito, emitido por la Dra. Mirna Rondón de Rodríguez, el cual indica:
“[…] paciente: jose [sic] felix [sic] perez [sic] […] paciente que lleva con troles por [ese] servicio desde marzo del 2005, por presentar Diabetes Mellitres tipo II e Hipertensión arterial esencial sistematica [sic] severa. Ambas enfermedades se descompensan por estres [sic] sicológico y es esfuerzos físicos por lo que se sugiere cumplir ademas [sic] del tratamiento medicamentoso [sic] reposo psiquico [sic] y fisico[sic] relativo para un mejor control de su cuadro clinico [sic]. San Fernando de Apure 13/03/2007 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resulta pertinente traer a colación, lo antes expuesto por este Órgano Jurisdiccional en relación a los documentos emanados de un tercero que no son parte del juicio, los cuales para tener valor probatorio deberán ser ratificados mediante prueba testimonial.
Esta Corte evidencia que, de los elementos cursantes en autos no se desprende que se haya ratificado por la Dra. Mirna Rondón de Rodríguez, mediante testimonial, el informe médico firmado por ella, y que fuere consignado como prueba por la actora en la presente demanda. Ello así, resulta improcedente otorgarles valor probatorio alguno a dicho informe médico, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, la Sala Político Administrativa ha establecido que los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, ello así este Órgano Jurisdiccional no evidencia que de los alegatos expuestos por el demandante sea posible apreciar elementos que den a percibir el Daño Moral que él alega, y cuya indemnización ha sido demandada.
En consecuencia, al no existir elementos probatorios en autos que demuestren a este Órgano Jurisdiccional lo alegado por el ciudadano José Félix Pérez, en relación al Daño Moral que se le fuere causado, razón por la cual se desestima el alegato presentado por falta de elementos probatorios que lo demuestre. Así se declara.
Del reembolso de las cantidades de dinero pagados a los abogados por concepto de honorarios profesionales, en los procedimientos llevados a cabo para hacer valer su derecho de propiedad frente a la ciudadana Celina Dainube Alas de Pérez:
Se evidencia en el escrito de la demanda que el ciudadano José Félix Pérez, solicitó la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), hoy de acuerdo al nuevo cono monetario cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por el pago que realizó a sus representantes judiciales por concepto de honorarios profesionales; asimismo, solicitó la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) actualmente diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto del pago que tuvo que hacer a sus apoderados judiciales por el mismo concepto contraído en el presente procedimiento de indemnización.
Es decir, el ciudadano José Félix Pérez, solicitó le sea reembolsado los gastos que tuvo por concepto de patrocinio de abogados en los procedimientos realizados tendentes a hacer valer que el propietario del terreno de autos era él, los cuales no hubiese gastado si el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-APURE), no le hubiese asignado dicha parcela de terreno a la ciudadana Celina Dainube Alas de Pérez.
Así pues, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Corte a analizar el acervo probatorio allegado a las actas procesales, de la siguiente manera:
• Riela al folio veintiséis (26) del expediente documento privado manuscrito (fotocopia) de fecha 18 de noviembre de 2005, mediante el cual dos abogadas declaran que recibieron del demandante la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.) por concepto de honorarios profesionales.
• Riela al folio veintisiete (27) del expediente documento privado manuscrito (copia fotocopia) de fecha 7 de diciembre de 2005, mediante el cual una persona declara haber recibido del demandante la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs.) por concepto de cancelación de juicio de desalojo.
• Riela al folio veintiocho (28) del expediente documento privado manuscrito (copia fotocopia) de fecha 26 de enero de 2007, mediante el cual dos abogadas declaran haber recibido del demandante la cantidad de dos millón de bolívares (2.000.000,00 Bs.) por concepto de pago de juicio de desalojo.
• Recibo de pago emanado del “[…] Escritorio Jurídico Mirabal y asoc. […]” mediante el cual el ciudadano Yimit Mirabal hace constar que recibió del demandante la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000,00 Bs.) “[…] por concepto de honorarios profesionales por la demanda que se incoará contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP) […]”. (Riela al folio veintinueve (29) del expediente judicial).
Este Órgano Jurisdiccional evidencia que algunos de los documentos ut supra consignados como pruebas por el ciudadano José Félix Pérez, son copias de presuntas cartas de recibos de pago, y que todos ellos son emanados de terceros que no son parte del presente proceso.
En virtud, de lo antes expuesto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se estima que los documentos emanados de un tercero que no es parte en el juicio deberán ser ratificados por éste último mediante la prueba testimonial.
Así las cosas, esta Corte no evidencia en el expediente que dichas pruebas promovidas por el demandante hayan sido ratificadas por las personas que emitieron dichos documentos, y en virtud de que son copias, resulta improcedente otorgarles valor probatorio alguno, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al no existir elementos probatorios en autos que demuestren a este Órgano Jurisdiccional lo alegado por el demandante en relación al reembolso o indemnización por el pago que realizó a sus apoderados judiciales por concepto de honorarios profesionales en los procedimientos realizados tendentes a hacer valer su supuesto derecho de propiedad; así pues, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato presentado por falta de elementos probatorios. Así se declara.
Ahora bien, es necesario destacar que la responsabilidad patrimonial del Estado tal y como se dijo anteriormente, lo que busca es indemnizar las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico que hayan sido resultado de su funcionamiento, siempre y cuando estas lesiones le sean imputables, originándose así un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima.
Ello así, esta Corte no evidencia elementos suficientes que sirvan de prueba para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por órgano del el Instituto Nacional de la Vivienda- Seccional Apure (INAVI), por ende la indemnización por Daños y Perjuicios, y Daño Moral que solicitó el ciudadano José Félix Pérez en la presente demanda.
En virtud del razonamiento antes expuesto ésta Corte declara sin lugar la Demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios, y Daño Moral; interpuesto por el ciudadano José Félix Pérez, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI- APURE), por los hechos ocurridos en fecha 16 de febrero de 2005. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente Demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios, y Daño Moral, interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2007, por el ciudadano JOSÉ FÉLIX PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 8.169.489, asistido por la abogada Adela Ramírez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.410 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI- APURE).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) del mes de ___________ dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Expediente número AP42-G-2008-000106
GVR/12/16
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.
El Secretario Accidental,
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