JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-O-2014-000003
En fecha 20 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 13-1558, de fecha 20 de diciembre de 2013, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitieron el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos ISAIC LÓPEZ y VILYEC MOSQUEDA, titulares de las cédulas de identidad números 13.336.002 y 14.114.038, respectivamente, actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de Organización de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE ENTIDAD DE TRABAJO SURAL (UNISINEMPLESUR), representados judicialmente por los abogados José de Jesús Díaz y Johanny Joseph Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.544 y 138.315, en ese orden, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia número 1739 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró la incompetencia de dicha Instancia Jurisdiccional para conocer de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada, declinando el conocimiento de la aludida apelación en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 19 de julio de 2013, los ciudadanos Isaic López y Vilyec Mosqueda, actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de Organización de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Unión Sindical de Empleados y Técnicos de Entidad de Trabajo Sural (UNISINEMPLESUR), representados judicialmente por los abogados José de Jesús Díaz y Johanny Joseph Díaz, interpusieron Acción de Amparo Constitucional, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestaron, que el 9 de octubre de 2012, “[…] presenta[ron] pliego por [sic] ante la Inspectoría del Trabajo ‘ALFREDO MANEIRO’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de conformidad [con] lo establecido en el artículo 168 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a un conjunto de incumplimientos y la negativa por parte de la Entidad de Trabajo SURAL C.A., de dar cumplimiento a la cláusula N° 2 de la Convención Colectiva 2012-2014, homologada en fecha 22 de marzo del 2012, lo que llevó a los trabajadores y trabajadoras en Asamblea General Extraordinaria a autorizar a la Junta directiva de UNISINEMPLESUR, a presentar Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo ante la Inspectoría de [su] jurisdicción, de conformidad con lo estatuido en el artículo 513 de la LOTTT [Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores] y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al que le asignaron el número de Expediente 051-2012-05-00020, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo ‘ALFREDO MANEIRO’, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que el 10 de octubre de 2012, “[…] la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, orden[ó] a la Junta Directiva de UNISINEMPLESUR, subsanar 4 puntos del referido Pliego de Peticiones, por lo que acata[ron] lo ordenado por el Ente Administrativo a pesar que ciertos petitorios no estaban establecidos dentro del marco legal”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que el 11 de octubre de 2012, “[…] presenta[ron] ante la Inspectoría del Trabajo ‘ALFREDO MANEIRO’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, las subsanaciones del Pliego de Peticiones”. Que “[…] la Inspectora del Trabajo in comento, lo recibió y ordenó suspender el despacho ese día, y en horas de la tarde la ciudadana ISBELIZ GUTIÉRREZ, en su carácter de Inspectora del Trabajo […], se pronuncian [sic] INHIBIÉNDOSE DE TODOS LOS PROCEDIMIENTOS (48) INCOADOS POR LOS TRABAJADORES Y LA ORGANIZACIÓN SINDICAL UNISINEMPLESUR que representa los mismos […], [q]ue cursaban ante la Inspectoría del Trabajo ‘ALFREDO MANEIRO’ de Puerto Ordaz […]”. Que, “[…] se CERCENA[RON] LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 49 Y 51 DE [L]A CARTA MAGNA A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AFECTADOS Y AFECTADAS, Y A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL UNISINEMPLESUR, VIOLANDO FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A SER JUZGADO POR LOS JUECES NATURALES Y A TENER RESPUESTA OPORTUNA DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Refirieron, que “[E]n dicho auto [de inhibición] la ciudadana Inspectora supra identificada manifiesta que ‘un grupo aproximado de 20 trabajadores de la Entidad de Trabajo SURAL C.A., entre ellos ISAIC LÓPEZ Y VILYEC MOSQUEDA irrumpieron intempestivamente en la[s] instalaciones de la Inspectoría del Trabajo vociferando palabras amenazantes, en contra de [su] persona y contra el ministerio’”. Que, “[…] si [se] observa el número de causas que rielan ante es[a] Inspectoría (…) [se] da[rán] cuenta que son 48 [trabajadores] para ese momento, como es que esta [sic] ciudadana inspectora se inhibe de todas las causas aun de aquellos trabajadores que no formaban parte del supuesto maltrato”. Que “[…] rechaza[n] tal afirmación y n[iegan] categóricamente que se haya maltratado a la mencionada funcionaria, lo que sí es cierto que la misma se extralimitó en sus facultades y con ABUSO DE PODER vulneró los derechos constitucionales antes citados”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que “[…] aun cuando [la] funcionari[a] que se inhib[ió] deb[ía] tener un suplente o en su defecto […] el Coordinador debió designar un INSPECTOR AD HOC para resolver ese número significativos [sic] de procedimientos que cursaban para ese momento de los trabajadores de SURAL C.A., y que deb[erían] cursar en la Inspectoría del trabajo ‘ALFREDO MANEIRO’, tanto los procedimientos de los trabajadores de manera individual como los colectivos, intentado por el sindicato UNISINEMPLESUR, o en su defecto remitir dicho procedimiento a otras Inspectorías que se en[contraban] en la jurisdicción del Estado Bolívar adscritas a la Coordinación del Estado Bolívar, entre ellas la sede ubicada en San Félix, Ciudad Bolívar y Guasipati, sin embargo decidi[ó] arbitrariamente desprenderse con un acto inconstitucional de las causas que por mandato expreso de [la] Carta Magna es de su exclusivo conocimiento, y procedi[ó] a enviar los expedientes antes mencionados a LA COORDINACIÓN DE LA ZONA NOR-ORIENTAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, UBICADA EN PUERTO LA CRUZ y posteriormente [ésta] le asign[ó] a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”, para el conocimiento de los mencionados expedientes. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron, que “[…] se le cercena el acceso a la justicia al débil jurídico como lo es el trabajador, por cuanto deb[ían] trasladarse a una jurisdicción distinta a donde presta[ban] su[s] servicio[s] y t[enían] fijado[s] su[s] domicilio[s], VIOLENTANDO FLAGRANTEMENTE LO ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual está desarrollado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 513 de la LOTTT [Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores], por cuanto por mandato expreso de las normas citadas es el trabajador por ser el débil jurídico quien escoge el domicilio donde se interpone la reclamación y es cuya [sic] autoridad quien debe decidir dicha petición. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Expusieron, que el 7 de noviembre de 2012, “[…] el ciudadano inspector de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante providencia administrativa signada con el número R-137 […], donde se [les] notifica [de] la providencia en la que se declara improcedente el pago de los salarios exigidos por los trabajadores, en virtud de la suspensión de labores dada[s] las condiciones inseguras en que se encontraban laborando […]”. [Mayúsculas del original]. [Resaltado y corchetes de esta Corte].
Sostuvieron, que “[…] aun cuando en dichos expedientes reposa providencia administrativa emanada de INPSASEL, donde se constató en el informe de inspección del ocho (08) de Agosto del 2012 […], la condición insegura y se emplaz[ó] a la entidad de trabajo SURAL C.A., a hacer entrega de las indumentarias de seguridad y equipos de seguridad en plazo perentorio, aunado a ello una vez cumplido el mismo, el mencionado instituto se traslad[ó] y se constituy[ó] a los fines de verificar el cumplimiento por parte del patrono del mandato emanado del Ente encontrándose que no había subsanado tal irregularidad y ordenó mediante informe de fecha cinco (05) de septiembre del 2012 […], el pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores tomando como marco legal el articulo 53 ordinal 5° de la LOPCYMAT [Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] no sólo se desconoció la decisión emanada del Ente que regula la salud y seguridad laboral de los trabajadores, si no que más aún sin notificar a las partes a los fines que ejercieran el recurso con ocasión al traslado de una nueva autoridad para el conocimiento de la causa, [se] enc[uentran] en un estado de indefensión, pero no solo ello, si no que se puede observar en el folio cuatro (04) de la providencia administrativa N° R-137, que el ciudadano inspector en la narrativa manifiesta del folio 160 al 164 del expediente que riela en autos abocamiento suscrito por el abogado JUAN MOISÉS LÓPEZ en su carácter de inspector jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui en cuyo contenido el funcionario del trabajo manifiesta abocarse al conocimiento de dicho reclamo”. Que, “[…] sin haberse permitido a las partes para [sic] ejercer los recursos a que hubiere lugar e incluso, el de recusar, ya que no fueron notificados para dar continuidad al procedimiento administrativo por ante otro Órgano distinto al natural, y establecerle el plazo adecuado de tres días de conformidad con [el] ordenamiento jurídico para ejercer dicho recurso, VIOLÁNDOSE EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que “DE MANERA EXPEDITA el inspector JUAN MOISÉS LÓPEZ en su carácter de inspector jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, en la providencia administrativa N° R-137 el inspector manifiesta ‘del folio 160 al folio 164 riela auto de avocamiento [sic] suscrito por el abogado JUAN MOISÉS LÓPEZ, en su carácter de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha cinco (05) de Noviembre de 2012’, en cuyo contenido el funcionario del trabajo manifiesta avocarse [sic] al conocimiento del presente reclamo, y se pronuncia en fecha siete (07) de Noviembre de 2012, [puede] destacar[se] que en dos días [sic] de recibir el expediente declara improcedente y establece que cualquier desobediencia a la decisión se considera un desacato previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras [sic] en todos y cada uno de los procedimientos de reclamo por pago de salarios que cursan en los expedientes N° 051-2012-03-00732, N° 051-2012-030-00771, N° 051-2012-030-00733 y N° 051-2012-030-00808, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Edo. Bolívar y según providencias administrativas emanadas de él signadas con los números y R-137 y R-139, respectivamente”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[…] una vez puesta en autos las CIRCUNSTANCIAS QUE DA[BA]N ORIGEN A LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, y que a pesar de las diligencias que se ha[bían] realizado a fin de tener una respuesta oportuna sobre los (cuarenta y cuatro) 44 procedimientos restantes que cursa[ba]n en la mencionada Inspectoría, los cuales se identificaron en el presente escrito supra, no h[abían] tenido respuesta alguna”. Como prueba de ello, “[…] acompañ[ó] escrito dirigido al ciudadano inspector del Tigre Estado Anzoátegui recibido por él en fecha dieciséis (16) de Enero del 2013 […], donde se le exigió al ciudadano Inspector la devolución de todos y cada uno de los expedientes que fueron mencionados supra y que reposa[ban] en su despacho, que de manera detallada se plasmaron en el escrito y se acompañó el mismo en copia certificada emanada de la Inspectoría del trabajo ALFREDO MANEIRO, y ratificado según acta de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2013, el cual acompaña[ron] en copia fotostática constante de cuatro (04) folios […], que riela en el expediente 024-2013-04-00001 de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e independencia del Estado Anzoátegui, con el objeto de que se orden[ara] que remit[ieran] de manera inmediata todos y cada uno de los expedientes donde se enc[ontraban] involucrados los intereses de los trabajadores y la organización sindical UNISINEMPLESUR, en virtud que el único Ente con competencia y jurisdicción para conocer y decidir todas y cada una de las acciones donde se enc[ontraban] involucrados los derechos de los trabajadores de conformidad con lo establecido en lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 513 de la LOTTT es la Inspectoría del Trabajo ‘ALFREDO MANEIRO’, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “[…] la supuesta causa que dio origen a la inhibición de la Inspectoría del trabajo ‘ALFREDO MANEIRO’, por la supuesta agresión a la ciudadana ISBELIZ GUTIÉRREZ, en su carácter de Inspectora del Trabajo (E) de la Inspectoría del Trabajo ‘ALFREDO MANEIRO’ […], cesó por cuanto la funcionaria CESÓ en sus funciones en los primeros días de Diciembre por cuanto quien ocupa el cargo desde fecha [sic] cinco (05) de diciembre de 2012, es la ABOG. MILAGROS CÁRDENAS en su condición de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo ‘ALFREDO MANEIRO’ […]”. Que “QUIEN SE INHIBE ES EL FUNCIONARIO MAS NO EL ÓRGANO, SIN EMBARGO, [se] ENC[UENTRAN] QUE ARBITRARIAMENTE INHIBIERON EL ÓRGANO DE LA COMPETENCIA DE LOS PROCEDIMIENTOS INTENTADOS POR LOS TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SURAL C.A Y SU ORGANIZACIÓN SINDICAL”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] no sólo con un ABUSO DE PODER de parte del ciudadano inspector de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUAMPA [sic] E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, cuando, de manera inexcusable recibe para su conocimiento un número significativo de procedimientos administrativos […] VIOLENTANDO EL ARTÍCULO 25 DE [LA] CARTA MAGNA […], y hasta la presente fecha no ha notificado a las partes a fin de ejercer los recursos a que hubiera lugar […]”, por lo que, “siendo la acción de amparo regido [sic] por el principio de celeridad y urgencia, precisamente tiende a reestablecer la situación jurídica infringida o amenazada y su efecto es devolver a los accionantes el pleno goce de su[s] derecho[s] constitucional[es] lesionado[s] o que se pretendió lesionar, dada la flagrante violación al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES […] por el ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO ABOGADO JUAN MOISÉS LÓPEZ EN SU CARÁCTER DE INSPECTOR JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE ESTADO ANZOÁTEGUI, debido a que no solo no ha[bía] dado respuesta a la petición formulada en fecha trece (13) de Enero del 2013, ratificada el veinticuatro (24) de Mayo del 2013, sobre los 48 expedientes que reposa[ban] en su despacho, entre ellos dos pliegos de peticiones, EL ABUSO DE PODER en que incurr[ó] el mencionado funcionario VIOLENTANDO EL ARTÍCULO 25 DE [LA] CARTA MAGNA decidiendo procedimientos administrativos de reclamos, lo que evidencia una flagrante violación a los derechos constitucionales supra mencionados […] las consideraciones que se establecieron en el capítulo de los hechos y la fundamentación jurídica concatenada con la jurisprudencia de Sala Constitucional […] es por lo que acud[en] […] a solicitarle [sic] EL REESTABLECIMIENTO DE MANERA EXPEDITA DE LOS DERECHOS CONCULCADOS a [sus] representados y a [su] organización sindical, y ordene a él agraviante el ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO ABOGADO JUAN MOISÉS LÓPEZ EN SU CARÁCTER DE INSPECTOR JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE ESTADO ANZOÁTEGUI […] el cese de toda conducta que atente contra el ejercicio pleno de [sus] derecho[s]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron en primer término, que la Inspectora Jefe (E) -ciudadana Isbeliz Gutiérrez- de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, se había “[…] extralimit[ado] en sus facultades y actuó con ABUSO DE PODER” cuando, al inhibirse del conocimiento de cuarenta y ocho (48) procedimientos que habían sido incoados por los trabajadores y la referida organización sindical UNISINEMPLESUR, en vez de remitir las reclamaciones laborales a otras Inspectorías que se encontraban “en la jurisdicción del Estado Bolívar adscritas a la Coordinación del Estado Bolívar, entre ellas la sede ubicada en San Félix, Ciudad Bolívar y Guasipati”, las envió a la Coordinación de la zona Nor-Oriental de la Inspectoría del Trabajo del estado Anzoátegui, ubicada en Puerto La Cruz, que las distribuyó, posteriormente, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui, todo lo cual habría vulnerado sus derechos de acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por un juez natural, que se reconocen en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contravención con los artículos 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que establecen la competencia funcional y territorial, por cuanto dichos procedimientos habían sido remitidos a un estado distinto al lugar donde prestaban sus servicios laborales y donde tenían fijados sus domicilios. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que el supuesto agraviante -ciudadano Juan Moisés López, Inspector del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui- no había remitido a la Inspectoría del Trabajo de origen -Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar- todos los expedientes en trámite en los que se encontraban involucrados los intereses de los trabajadores que prestaban servicios en la empresa Suramericana de Aleaciones Laminadas C.A. (Sural C.A.), ni los que guardaban relación con la Organización Sindical UNISINEMPLESUR, como sujeto colectivo o la representación de la entidad de trabajo Sural C.A., en virtud de que ocurrió una causa sobrevenida, como era el hecho de que la Inspectora del Trabajo Jefe (E) -ciudadana Isbeliz Gutiérrez-, de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, estado Bolívar, que se había inhibido, cesó en sus funciones y dada la incompetencia territorial del legitimado pasivo debió devolver todas las reclamaciones laborales a la tantas veces mencionada Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro.
Solicitaron: “PRIMERO: Se declare CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. SEGUNDO: Se ordene a la agraviante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que de manera inmediata e incondicional se desprenda y envíe los 48 expedientes a la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar, que a continuación mención[ó]:
1. Expediente: 051-2009-05-00029, correspondiente al Pliego de Peticiones, presentado por la Organización Sindical denominada UNISINEMPLESUR.
2. Expediente: 051-2012-05-00020, correspondiente al Pliego de Peticiones, presentado por la Organización Sindical denominada UNISINEMPLESUR.
3. Expediente: 051-2010-01-00750, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano YSBEL JAUREGUL
4. Expediente: 051-2011-01-00176, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JOEL JOSE TOCHÓN BERMÚDEZ.
5. Expediente: 051-2011-01-00703, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano MARÍN MELVIN Y OTROS.
6. Expediente: 051-2011-01-00704, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano GONZÁLEZ DURVIN Y OTROS.
7. Expediente: 051-2011-01-00705, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano MONTILLA ROGER Y OTROS.
8. Expediente: 051-2011-01-00706, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano SALAZAR KEISSER Y OTROS.
9. Expediente: 051-2011-01-00707, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano MONROY JOSE Y OTROS.
10. Expediente: 051-2011-01-00708, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano GOITÍA JOSÉ Y OTROS.
11. Expediente: 051-2011-01-00709, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano MORENO HERIBERTO Y OTROS.
12. Expediente: 051-2011-01-00806, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano BRAELIZ MEDINA.
13. Expediente: 051-2011-01-00816, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JOSÉ BEQUIS ROJAS.
14. Expediente: 051-2011-01-00831, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano RAFAEL NIGRO.
15. Expediente: 051-2011-01-00857, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano VÍCTOR RICO.
16. Expediente: 051-2011-01-00882, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano RUBÉN NAVARRO PÉREZ.
17. Expediente: 051-2011-01-00888, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y 1’ago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano FÉLIX ANTONIO RAMÍREZ.
18. Expediente: 051-2011-01-00889, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano PIÑANGO ARANGO NERFIS.
19. Expediente: 051-2011-01-00896, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano MOSQUEDA VILYEC JOSÉ.
20. Expediente: 051-2011-01-00903, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JOSÉ MANUEL MILLÁN.
21. Expediente: 051-201141-00904, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano SAN ORANGEL RODRÍGUEZ.
22. Expediente: 051-2011-01-00908, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS FLORES.
23. Expediente: 051-2011-01-00970, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano ELIS ABREU CAMINO.
24. Expediente: 051-2011-01-00987, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano LUIS ANGEL DUARTE DELGADO.
25. Expediente: 051-2011-01-01078, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano ERNESTO JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ.
26. Expediente: 051-2011-01-01081, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana YANET JOSEFINA BASTARDO.
27. Expediente: 051-2012-11-00001, correspondiente al Procedimiento Instancia de Protección de Derechos.
28. Expediente: 051-2012-01-00321, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JHON HERNÁNDEZ.
29. Expediente: 051-2012-01-00602, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano LUIS ALFREDO DÍAZ.
30. Expediente: 051-2012-01-00604, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano ALCIDES JAVIER ITANARE BETANCOURT.
31. Expediente: 051-2012-01-00605, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JOAN CEDEÑO.
32. Expediente: 051-2012-01-00732, correspondiente al Procedimiento de Reclamo Colectivo, incoado por el ciudadano RAÚL ROJAS Y OTROS.
33. Expediente: 051-2012-01-00733, correspondiente al Procedimiento de Reclamo Colectivo, incoado por el ciudadano ROGELIO CARABALLO Y OTROS.
34. Expediente: 051-2012-01-00771, correspondiente al Procedimiento de Reclamo Colectivo, incoado por el ciudadano MARLON LUSUARDI Y OTROS.
35. Expediente: 051-2012-01-00808, correspondiente al Procedimiento de Reclamo Colectivo, incoado por el ciudadano FRANCISCO VALDEREY Y OTROS.
36. Expediente: 051-2012-01-00805, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano WUILMAR J. FLORES.
37. Expediente: 051-2012-01-00806, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JOEL JOSÉ TOCHON BERMUDEZ.
38. Expediente: 051-2012-01-00810, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano WUILMAR J. FLORES. (sic)
39. Expediente: 051-2012-01-00811, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JOEL JOSÉ TOCHÓN BERMÚDEZ.
40. Expediente: 051-2012-01-00877, correspondiente al Procedimiento de Calificación de Falta, incoado contra WUILMAR J. FLORES.
41. Expediente: 051-2012-01-00878, correspondiente al Procedimiento de Calificación de Falta, incoado contra JOEL JOSE TOCHON BERMUDEZ.
42. Expediente: 051-2012-01-01123, correspondiente al Procedimiento de Desmejora Salrial incoado por el ciudadano RAMÍREZ HUGOS (sic) Y OTROS.
43. Expediente: 051-2012-01-01124, correspondiente al Procedimiento de Desmejora Salarial, [incoado por el ciudadano NIGRO SÁNCHEZ RAFAEL DANIEL Y OTROS.
44. Expediente: 051-2012-01-01125, correspondiente al Procedimiento de Desmejora Salarial, incoado por el ciudadano CARVAJAL YSSAS Y OTROS.
45. Expediente: 051-2012-01-01126, correspondiente al Procedimiento de Desmejora Salarial, incoado por el ciudadano BRITO FREDDO Y OTROS.
46. Expediente: 051-2012-01-01127, correspondiente al Procedimiento de Desmejora Salarial, incoado por el ciudadano ALCIDES JAVIER ITANARE BETANCOURT Y OTROS.
47. Expediente: 051-2012-01-01128, correspondiente al Procedimiento de Desmejora Salarial, incoado por el ciudadano MEJÍAS GUSTAVO Y OTROS.
48. Expediente: 051-2012-01-01129, correspondiente al Procedimiento de Desmejora Salarial incoado por el ciudadano GUILARTE ALEXANDER Y OTROS.
Y cualquier otro de los trabajadores de SURAL C.A., o su Organización UNISINEMPLESUR que repose en el despacho del mencionado Inspector.
Asimismo, solicitó que se “[o]rdene al ciudadano Inspector JUAN MOISÉS LÓPEZ de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUAMPA [sic] E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en virtud de la flagrante violación al DERECHO A LA DEFENSA, A LA TUTELA EFECTIVA AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES, estatuidos en los artículos 26, 27, 49, 51, 257 y 334, concatenado con los artículos 19, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS, DONDE SE VIOLENTA LOS DERECHOS ANTES MENCIONADOS CON ABUSO DE PODER TRANSGREDIENDO LO ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 25 DE [LA] CARTA MAGNA A FIN DE QUE SE RESTABLEZCA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE NOS ASISTEN Y SE TRASLADE LOS EXPEDIENTES ANTES CITADOS EN EL ESTADO EN EL QUE FUERON RECIBIDOS A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ‘ALFREDO MANEIRO’ […]. Se ordene a la agraviante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, el cese de toda conducta que atente contra el ejercicio pleno del derecho de acceso a la justicia, al derecho de petición, de oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículo 26, 27, 49, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DECLINADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: COMPETENCIA PARA CONOCER LA APELACIÓN INTERPUESTA.-
Respecto a la competencia que le fue declinada a esta Corte por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones en torno al caso de autos:
- En fecha 19 de julio de 2013, la parte actora interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
- Mediante decisión de esa misma fecha, el aludido Tribunal se declaró incompetente para conocer el presente asunto, declinando la competencia a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con Sede en la ciudad de Barcelona.
- En fecha 27 de agosto de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó decisión -sin aceptar previamente la competencia que le fuera declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
- En fecha 2 de septiembre de 2013, la parte actora presentó diligencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual apeló de la decisión que declaró inadmisible la referida Acción de Amparo.
- Mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2013, el prenombrado Juzgado Superior oyó la apelación interpuesta, ordenando remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
- En fecha 16 de diciembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la decisión número 1739, mediante la cual declaró la incompetencia de dicha Instancia Jurisdiccional para conocer de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada, declinando el conocimiento de la aludida apelación en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, respecto a la declinatoria de competencia, observa esta Instancia Jurisdiccional que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
En consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN INTERPUESTA por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada, competencia que fuera declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.-
Aceptada como ha sido la competencia, como punto previo este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar la competencia del a quo para el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por ciudadanos Isaic López y Vilyec Mosqueda, actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de Organización de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Unión Sindical de Empleados y Técnicos de Entidad de Trabajo Sural (UNISINEMPLESUR), representados judicialmente por los abogados José de Jesús Díaz y Johanny Joseph Díaz, contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui, la cual por ser de eminente orden público resulta revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, se desprende de autos que en fecha 27 de agosto de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó la decisión hoy apelada que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, sin aceptar previamente la competencia que le fuera declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Tribunal donde la parte actora interpuso inicialmente la Acción bajo análisis.
Ello así, cabe destacar que la Acción de Amparo Constitucional de autos fue interpuesta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui, siendo que además se evidencia del escrito contentivo de dicha Acción que los presuntamente agraviados, en su petitorio solicitaron -entre otras cosas- “REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS, DONDE SE VIOLENTA LOS DERECHOS ANTES MENCIONADOS CON ABUSO DE PODER TRANSGREDIENDO LO ESTATUIDO EN EL ARTICULO 25 DE [LA] CARTA MARGNA”. [Mayúsculas del original].
Expuesto lo anterior, resulta conveniente indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, consideró, que “[…] los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al resolver respecto de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Persona de Guayana) reiteró “[…] que los conflictos de competencia que surjan de las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competencia para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas Providencias Administrativas […]”, y precisó que “[…] independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación […] dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. [Negrillas de esta Corte].
Expuesto lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declaró su incompetencia para conocer de la presente causa en fecha 19 de julio de 2013, encontrándose vigente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, que atribuyó la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo a los órganos jurisdiccionales especializados -tribunales del trabajo- .
Así las cosas, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, debió pronunciarse antes de decidir, sobre la competencia que le fue declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por lo que se declara CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por la parte actora y REVOCA LA SENTENCIA APELADA -dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 27 de agosto de 2013- por motivos de orden público. Así se decide.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer del presente asunto, lo cual fue omitido en la decisión apelada, y en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado Superior. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las todas las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada.
2.- SE REVOCA por motivos de orden público, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 27 de agosto de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
3.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.
4.- Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines que se pronuncie sobre su competencia para conocer del presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los_______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

Expediente número AP42-O-2014-000003
GVR/07
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.


El Secretario Accidental