JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-1998-020374
En fecha 21 de abril de 1998, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 986156, de fecha 17 de abril de 1998, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS PAZOS ARREAZA, titular de la cedula de identidad número 2.442.426, representado por la abogada Gladys Rodríguez Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.818, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 2757, de fecha 6 de agosto de 1996, emanada del entonces MINISTERIO DE FOMENTO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante la cual se resolvió “autorizar a la parte propietaria para que [procediera] por ante la jurisdicción ordinaria a demandar la desocupación del inmueble [ubicado en el nivel 4 del edificio Residencias Pedregal, apartamento Número 4-B, calle A, Urbanización Caurimare del Estado Miranda] (…), si al término de los tres (3) meses que concede el artículo 2 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, el inquilino no hubiere desocupado”.
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 17 de abril de 1998, dictado por el Juzgador de Instancia, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de abril de 1998, por la abogada Gladys Rodríguez Gutiérrez, ya identificada plenamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 1998, mediante la cual el referido Juzgado declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 23 de abril de 1998, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 20 de mayo de 1998, la representación judicial de la parte apelante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de mayo de 1998, se dejó constancia del comienzo del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de junio de 1998, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Gladys Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 14.146, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Leonardo Guerra, en su carácter de copropietario del inmueble de autos, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de junio de 1998, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó en fecha 11 de junio de 1998.
En fecha 10 de junio de 1998, la abogada Gladys Rodríguez Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Pazos Arreaza, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de junio de 1998, se recibió de la abogada Gladys Vivas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Leonardo Guerrera García, actuando con el carácter de copropietario del inmueble de autos, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de junio de 1998, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas, el cual venció en fecha 23 de junio de 1998.
En fecha 25 de junio de 1998, mediante auto, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, el cual se recibió el 14 de julio de 1998.
En fecha 21 de julio de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28 de julio de 1998, se dejó constancia que la parte promovente no había consignado las planillas de liquidación de arancel judicial ni timbres fiscales, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de julio de 1998.
En fecha 29 de julio de 1998, la abogada Gladys Rodríguez Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Pazos Arreaza, presentó escrito mediante el cual apeló de la “decisión dictada por el [Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo] en fecha 21/07/98 [sic] mediante la cual se [pronunció] sobre las probanzas promovidas por [esa] representación única y exclusivamente por lo que respecta a la negativa de la admisión de la Inspección Ocular […]”.
En fecha 30 de julio de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó se practicara por la Secretaría de ese Juzgado, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de julio de 1998, fecha en la cual ese Juzgado providenció los escritos de pruebas presentados por las partes, exclusive, hasta el día 29 de julio de 1998, inclusive, fecha en que fue presentado el escrito de apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que “desde el día 21 de julio de 1998, exclusive hasta el día 29 de julio de 1998 inclusive, transcurrieron en [ese] Tribunal cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 28 y 29 de julio de 1998”.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención al escrito presentado por la representación judicial de la parte apelante en fecha 29 de julio de 1998, mediante el cual apeló del auto dictado por ese Juzgado en fecha 21 de julio de 1998, no admitió dicha apelación en virtud de haber transcurrido más de tres días previstos legalmente para intentar el recurso de apelación contra el aludido auto.
En fecha 22 de septiembre de 1998, se recibió diligencia de la representación judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó “prorroga del lapso probatorio”, así como la designación de un correo especial o se indicara en autos el monto en bolívares a consignar, a los fines de la remisión de la comisión correspondiente.
En fecha 23 de septiembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó la prorroga solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por un lapso de quince (15) días de despacho.
En esa misma fecha, se dejó constancia que la parte promovente no había consignado timbres fiscales, a los fines de proveer el despacho de pruebas ordenado en el auto de fecha 21 de julio de 1998, a los fines de la evacuación de la prueba admitida.
En fecha 30 de septiembre de 1998, la abogada Gladys Rodríguez Gutiérrez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó mediante diligencia timbres fiscales, a los fines de continuar el curso de la causa.
En fecha 7 de octubre de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, negó la solicitud de la designación de correo especial solicitada por la apoderada judicial de la parte recurrente, por cuanto el Código de Procedimiento Civil no prevé tal figura.
En fecha 15 de octubre de 1998, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consignó el recibo de servicio de la Compañía Domesa, en el cual se envía oficio al ciudadano Juez Primero de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el día 14 de octubre de 1998.
En fecha 11 de noviembre de 1998, se agregó a los autos el oficio número 738, y su anexo de fecha 26 de octubre de 1998, emanado del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, anexo al cual remitió la comisión conferida a ese Tribunal, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 25 de noviembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó se practicara por Secretaría de ese Juzgado el cómputo del lapso de evacuación de pruebas; en esa misma fecha, la Secretaría de ese Juzgado dejó constancia “que el lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso [fue] de treinta (30) días de despacho, por haber sido prorrogado el lapso inicial de quince días de despacho por un período igual; [indicó que] desde el día 21 de julio de 1998, exclusive, hasta el día 30 de septiembre de 1998 inclusive, transcurrieron […] dieciocho (18) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas, los cuales corresponden a los días 22, 23, 28, 29 y 30 de julio de 1998; 04, 05, 06, 11, 12 y 13 de agosto de 1998; 16, 17, 22, 23, 24, 29 y 30 de septiembre de 1998 […]”.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente a la Corte, a los fines que se continuara con su curso de ley.
En fecha 2 de diciembre de 1998, se dejó constancia que la parte interesada no había consignado timbres fiscales, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 25 de noviembre de 1998.
En fecha 13 de abril de 1999, se recibió de la abogada Gladys Vivas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Leonardo Guerra, diligencia mediante la cual consignó timbre fiscal a los fines de continuar el curso de la causa.
En fecha 20 de abril de 1999, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la continuación del procedimiento llevado en el presente caso, previa notificación “del ciudadano JESUS PAZOS ARREAZA, en la persona de su apoderada judicial […] la cual se [practicaría] mediante Boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil […]”.
En fecha 27 de abril de 1999, se dejó constancia que la parte interesada no había consignado planillas de liquidación de arancel judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 20 de abril de 1999.
En fecha 24 de noviembre de 1999, se recibió de la abogada Gladys Vivas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Leonardo Guerra, diligencia mediante la cual consignó planillas de arancel judicial debidamente cancelada, a los fines de continuar el curso de la causa.
En fecha 1 de diciembre de 1999, vista la diligencia de fecha 24 de noviembre de 1999, suscrita por la abogada Gladys Vivas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Leonardo Guerra, mediante la cual consigna planilla de liquidación de arancel judicial a los fines de librar la boleta de notificación al ciudadano Jesús Pazos Arreaza, en la persona de su apoderada judicial, ordenada en el auto de fecha 20 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó dar cumplimiento al referido auto.
En fecha 23 de febrero de 2000, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual expuso que se trasladó al edificio Residencias Pedregal del estado Miranda, apartamento N4-B cuarto piso, en Cauirimare municipio Baruta del estado Miranda, y que en dicho domicilio lo atendió una ciudadana quien dijo llamarse Gladys Cedeño, la cual se negó a firmar la boleta, pero procedió a dejarla en sus manos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de marzo de 2000, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibiéndose por esa instancia judicial en esa misma fecha.
En fecha 14 de marzo de 2000, se dejó constancia que en fecha 18 de enero de 2000, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y mediante sesión celebrada el 19 de enero de 2000, quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Vicepresidente, Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortiz-Ortiz. En esa misma fecha, se asignó la ponencia al Magistrado Pier Paolo Pascrei, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 14 de marzo de 2000, se fijó el decimó (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 5 de abril de 2000, fecha fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia mediante auto que ninguna de las partes presentaron sus escritos de informes. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
Mediante Resolución Número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada mediante Gaceta Oficial Número 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada mediante Gaceta Oficial Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; en esa misma oportunidad se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a esa fecha. Igualmente, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de octubre de 2009, esta Corte dictó decisión número 2009-01616, mediante la cual ordenó notificar al ciudadano Jesús Pazos Arreaza, para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en la apelación interpuesta en fecha 2 de abril de 1998, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 30 de marzo de 1998. En caso de que no hubiere respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto. Igualmente, este Órgano Jurisdiccional estimó pertinente notificar a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de octubre de 2009. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 1 de diciembre 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el cual fue recibido el 27 de noviembre de 2009.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Pazos Arreaza, la cual no fue debidamente entregada, por no encontrarse el mismo en la dirección indicada como domicilio procesal.
En fecha 18 de enero de 2010, vista la diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Jesús Pazos Arreaza, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al mencionado ciudadano, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta correspondiente.
En fecha 19 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de enero de 2010.
En fecha 22 de marzo de 2010, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en esa misma fecha fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada al ciudadano Jesús Pazos Arreaza, la cual fue retirada el 15 de abril de 2010.
En fecha 5 de abril de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de abril de 2014, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de abril de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de abril de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye, el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de abril de 1998, por la abogada Gladys Rodríguez Gutiérrez, ya identificada plenamente, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Pazos Arreaza, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 1998, mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 2757, de fecha 6 de agosto de 1996, emanada del entonces Ministerio de Fomento, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual se resolvió “autorizar a la parte propietaria para que [procediera] por ante la jurisdicción ordinaria a demandar la desocupación del inmueble [ubicado en el nivel 4 del edificio Residencias Pedregal, apartamento Número 4-B, calle A, Urbanización Caurimare del Estado Miranda] (…), si al término de los tres (3) meses que concede el artículo 2 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, el inquilino no hubiere desocupado”. En ese sentido, previo a cualquier pronunciamiento del fondo, pasa esta Corte de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte del apelante, ya que desde el día 30 de septiembre de 1998, fecha en la que consignó mediante diligencia timbres fiscales a los fines de continuar el curso de la causa, no ha realizado actuación alguna tendiente a lograr un pronunciamiento del mérito de la presente controversia.
La Corte observa que no se ha realizado ninguna actuación o diligencia de parte del apelante que permita a este Órgano Jurisdiccional evidenciar su interés en continuar con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, constatando una ausencia absoluta en el proceso y una inactividad prolongada durante un lapso que supera los quince (15) años, en virtud de lo cual, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
En relación con la actitud negligente de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“[…] La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]”. [Resaltado de esta Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede constatar, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte recurrente, habiendo transcurrido más de quince (15) años de inactividad, lapso prudencial para haberlo manifestado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que:
“[…] ‘a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido Alto Tribunal, extinguida la acción’ […]”. (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Asimismo, esta Corte mediante decisión número 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, la cual corre inserta de los folios doscientos uno (201) al doscientos quince (215) del expediente judicial, ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si mantenía interés en que la presente causa fuese sentenciada, y en caso de que no hubiera respuesta dentro de dicho lapso, se procedería a declarar la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto.
Siendo así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que transcurrió el plazo máximo de diez (10) días de despacho, desde la notificación de la parte recurrente para que manifestara su interés en continuar el proceso, y en razón de que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 15 años) desde la oportunidad en que consignó mediante diligencia timbres fiscales a los fines de continuar el curso de la causa, esta Corte evidencia que su inactividad se ha prolongado lo suficiente para determinar la extinción del presente proceso.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 1998, por la parte recurrente, en el marco del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS PAZOS ARREAZA, titular de la cedula de identidad número 2.442.426, representado por la abogada Gladys Rodríguez Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.818, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 2757, de fecha 6 de agosto de 1996, emanada del entonces MINISTERIO DE FOMENTO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante la cual se resolvió “autorizar a la parte propietaria para que [procediera] por ante la jurisdicción ordinaria a demandar la desocupación del inmueble [ubicado en el nivel 4 del edificio Residencias Pedregal, apartamento Número 4-B, calle A, Urbanización Caurimare del Estado Miranda] (…), si al término de los tres (3) meses que concede el artículo 2 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, el inquilino no hubiere desocupado”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
GVR/04
Exp. Número AP42-R-1998-020374
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número_________________.
El Secretario Accidental.
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