JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2005-000576

En fecha 7 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (URDD), el oficio número 05-0256 de fecha 2 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH PATRICIA MARIÑO KOMUREK, titular de la cédula de identidad número V- 13.337.910, representada por los abogados Joel José León Flores, Víctor Alfaro Márquez, Rubén Darío Briceño Gómez y José Enrique Pérez Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.353, 31.864, 32.015 y 79.291, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el oficio número 31 de fecha 26 de enero de 2004, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual fue destituida del cargo de Abogado IV adscrito a la Dirección General de dicho órgano.

Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado Daniel Rosales Cohen, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante y el Abogado José Raul Ron Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía, en contra de la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.

En fecha 3 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 15 de junio de 2005, los abogados Daniel Rosales Cohen y Ramón Rojas inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.174 y 68.679, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.

En fechas 4 de abril de 2006 y 27 de noviembre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte querellante, y consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de los “nuevos magistrados”.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2007 se dejó constancia que en “[…] fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se aboc[ó] al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y [ordenó] notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y a la ciudadana Elizabeth Patricia Mariño Komurek, […] en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciará el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar. Se [reasignó] la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte]. En esa misma fecha, se libró el oficio número CSCA-2007-0958 y boleta de notificación

En fecha 29 de marzo de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio número CSCA-2007-0958 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, el cual fue recibido el día 28 de marzo de 2007.

En fecha 19 de julio de 2007, compareció el abogado Daniel Rosales, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, quien consignó diligencia, mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento.

En fecha 25 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual fue diferido el Acto de Informes de forma oral, para el día 2 de abril de 2008.

En fecha 2 de abril de 2008, oportunidad fijada para celebrar el Acto de Informes de forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Asimismo, se dejó constancia de la asistencia del apoderado judicial de la parte querellante.

En fecha 3 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos”.

En fecha 7 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de mayo de 2008, se dictó decisión mediante la cual esta Corte expresó que “[…] resulta necesario para que este Órgano Jurisdiccional pueda realizar un pronunciamiento acertado y preciso sobre el disfrute de las vacaciones, solicitadas por la ciudadana Elizabeth Patricia Mariño Komurek, razón por la cual, en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima relevante solicitar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda con base en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, consigne ante esta Corte las contrataciones o convenios colectivos vigentes para los años 1997 al 2004, que regula las relaciones entre la referida Alcaldía y sus empleados contratados; de no remitirse la información requerida esta Corte procederá a dictar sentencia con los elementos insertos en autos”.

En fecha 11 de agosto de 2008, compareció el abogado Ramón Martínez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó información solicitada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008.

En fecha 14 de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó fuese agregado a los autos la información requerida por esta Corte.

En fecha 17 de marzo de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y dejó constancia de que en fecha 12 de marzo de 2009, se notificó a la ciudadana Elizabeth Patricia Mariño Komurek, del auto dictado por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008.

En fecha 25 de febrero de 2010, compareció el abogado Daniel Rosales Cohen, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, quien mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 5 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente judicial a Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 10 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 5 de octubre de 2010, se dictó decisión mediante la cual esta Corte expresó que “[…] visto que los documentos que cursan en autos resultan ser insuficientes para determinar si la ciudadana Elizabeth Patricia Mariño, se encontraba embarazada para el momento en que fue destituida del ejercicio de la función pública, considera oportuno esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenar a la ciudadana Elizabeth Patricia Mariño, para que dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, consigne con carácter de URGENCIA, original o copia certificada de la partida de nacimiento de su segundo hijo, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos”. (Resaltados del original).

En fecha 21 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. En esa misma fecha, se libró boleta y los oficios números CSCA-2010-005664 y CSCA-2010-005665.

En fecha 9 de noviembre de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio número CSCA-2010-005664, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 5 de noviembre de 2010.

En fecha 9 de noviembre de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio número CSCA-2010-005665, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 5 de noviembre de 2010.

En fecha 18 de noviembre de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó original y copia de la boleta de notificación, dirigida a la ciudadana Elizabeth Patricia Mariño; asimismo, expuso que “[…] [se] present[ó] en la referida dirección, específicamente los días 5, 12 y 17 de noviembre de 2010, a las 10:00 a.m., 11:20 a.m. y 12:35 p.m., respectivamente y aunque to[có] la puerta en reiteradas oportunidades, no obtuv[o] respuesta por parte de alguna persona […]”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 12 de abril de 2011, compareció el abogado Daniel Rosales Cohen, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, quien mediante diligencia se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte, señaló nuevo domicilio procesal y consignó original de certificado de nacimiento.

En fecha 12 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de mayo de 2011, compareció la abogada Margarita Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.452, en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, quien consignó escrito mediante el cual impugnó la partida de nacimiento.

En fecha 24 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se revocó el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2011, dejó sin efecto la nota de fecha 24 de mayo de 2011 y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines del trámite correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional

En fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que fue recibido el expediente por el referido Juzgado.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual abrió la articulación probatoria de ocho (8) días.
En fecha 13 de octubre de 2011, compareció la abogada Margarita Navarro, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, quien consignó escrito de articulación probatoria. En esa misma fecha, se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 17 de octubre de 2011, compareció el abogado Daniel Rosales, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, quien consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, se ordenó agregarlo a los autos.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión, mediante la cual admitió la documental invocada en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante indicada en el literal “a”, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó se computara por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 29 de septiembre de 2011, exclusive, hasta la fecha en que fue dictado el auto, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “[…] desde la fecha 29 de septiembre de 2011, [trancurrieron] nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 03, 04, 05, 06, 10, 11, 13, 17 y 18 de octubre del año en curso” [Corchetes de esta Corte].

En fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente esta Corte. En esa misma fecha, se remitió el expediente.

En fecha 1 de noviembre de 2011, se recibió el expediente. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 2 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 7 de agosto de 2012, se dictó auto para mejor proveer mediante el cual esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Elizabeth Patricia Mariño Komurek, y a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, dé cumplimiento a lo ordenado en la misma.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de agosto de 2012. En esa misma fecha, se libró la boletas y oficios correspondientes.

En fecha 30 de octubre de 2012, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficios de notificación números CSCA-2012-6985 y CSCA-2012-6986, dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, siendo recibidos el día 24 de octubre de 2012.

En esa misma fecha, consignó boleta de notificación original dirigida a la ciudadana Elizabeth Patricia Mariño Komurek, debido a que en fechas 23, 24, y 25 de octubre del 2012, se trasladó al domicilio procesal, siendo imposible su notificación.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Elizabeth Patricia Mariño Komurek, a los fines de notificarle de la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de agosto de 2012, dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 6 de diciembre de 2012, se dejó constancia de la fijación en la cartelera de esta Corte de la boleta librada en fecha 13 de noviembre de 2012.

En fecha 29 de enero de 2013, se recibió de la Abogada Margarita Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.452, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, escrito mediante el cual consignó anexos en copias certificadas del expediente administrativo disciplinario aperturado a la ciudadana Elizabeth Mariño.

En fecha 31 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación de la Abogada Anabel Hernández Robles, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; Anabel Hernández Robles, Jueza; se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 6 de diciembre de 2012.

En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituido de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, por cuanto la parte demandada consignó la información solicitada en el auto para mejor proveer dictado en fecha 7 de agosto de 2012. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 7 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 20 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte querellante interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la cual fue reformulada el 14 de junio de 2004, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Arguyó, que su representada “[…] fue objeto de un expediente disciplinario instruido por la Dirección de personal de la Alcaldía del municipio Sucre del Estado Miranda […] el cual fue aperturado el 6 de agosto de 2003, tomando como base lo dispuesto en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pero es el caso que la alegada inasistencia injustificada en la que [su] representada presuntamente incurrió es total y absolutamente falsa, y que consta en los autos del expediente disciplinario […] todas y cada una de las comunicaciones y correspondencias que fueron cruzadas entre [su] representada y la Dirección de Personal, muchas de ellas precisamente en las fechas que están siendo imputadas a [su] representada como inasistencias injustificadas; porque además, en la mayoría de estas correspondencias [su] mandante [invocó] el cumplimiento del artículo 390 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, solicitando la necesaria aprobación del disfrute de sus vacaciones, siendo dicho dispositivo inobservado […] a pesar de que dicha normativa obligaba a la Alcaldía de manera clara y estricta a conceder las vacaciones solicitadas […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda decidió la destitución de [su] mandante, por no haber cumplido lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley Orgánica del Trabajo […] [concluyendo] que el acto administrativo de destitución, esta por demás viciado de inmotivación, además, que el mismo fue basado en un falso supuesto […] además de violar el artículo 379 ejusdem, en lo que respecta a la protección laboral de la maternidad que deberá ser garantizada por los órganos del poder público [sic] […] también por haber inobservado o no dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley en comento, el cual establece la inamovilidad durante el embarazo la cual se extiende hasta un año después del parto, protecciones estas también garantizadas por [la] Constitución Nacional […] [anexaron] constancia de embarazo de [su] representada, de la cual se evidencia que el 05/09/04 [era] la fecha probable de parto, por lo que consecuencialmente, para el 20/02/04, fecha en que se publicó la Destitución ELIZABETH PATRICIA MARIÑO KOMUREK, se encontraba embarazada (…)” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] se evidencia una absoluta violación del Título VII de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] que la Alcaldía procedió ilegalmente a suspender el sueldo desde el mes de marzo, sin mediar investigación alguna, y lo que es peor aún, es que no fue sino hasta el mes de Agosto cuando se le inicio [sic] el Procedimiento Disciplinario, tal suspensión constituye y evidencia una vía de hecho […]”. (Resaltados del original).

Asimismo, alegó que “[…] el acto administrativo contenido en el oficio ALDP Nro. 000031, de fecha 26 de enero de 2004, emanado del ciudadano José Vicente Rangel Avalos, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, y publicado en fecha 20 de febrero de 2004, en la página 58 del Diario Ultimas Noticias, es nulo de toda nulidad […] en virtud de que el mismo fue producto de un Procedimiento Disciplinario de Destitución totalmente ilegal e írrito, en el sentido de que las actas del expediente disciplinario signado con el Nro. ALDP 013-03 […] se evidencia la violación del numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que si bien es cierto que el día 05/11/03 [su] mandante por medio de apoderado consignó escrito de descargos en su debida oportunidad, también es cierto que la Alcaldía no dejó transcurrir íntegramente el lapso de cinco días hábiles dispuestos para la consignación del escrito de descargos […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] no cumplió ni observó lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley en comento, ya que el expediente […] nunca fue remitido a la Consultoría Jurídica o unidad similar de la Alcaldía, por cuanto el mismo se mantuvo en la División de Asesoría Legal de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda […]. Pero más grave aún, es el hecho que no fue sino la misma persona autorizada para la sustanciación del expediente […] la que procedió a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Destitución […]”.

Que “[…] jamás se tomó en consideración la defensa realmente expresada por [su] poderdante, sino fueron simplemente basados en supuestos que no existieron; dicha actuación constituye una clara violación al Derecho a la Defensa […]”. (Resaltados del original).

Que el procedimiento de destitución llevado a cabo a la ciudadana querellante “[…] violó lo dispuesto en la primera parte del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], así como también el artículo 30 ejusdem, en lo que respecta a la estabilidad de nuestra mandante”. (Resaltados del original).

Solicitó “PRIMERO: Que el Acto Administrativo […] mediante el cual se destituye a la ciudadana […] se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación de los Principios de Legalidad, de protección a la maternidad, del derecho a la Estabilidad, del derecho a la Defensa, al Debido Proceso, Falso Supuesto, por adolecer de vicios de inmotivación, vicios de forma, vicios de fondo, vía de hecho, vicios en el procedimiento que lo sustenta, vicios de notificación y Violación al Principio de Respeto a la Situaciones Jurídicas Preestablecidas, solicitamos en consecuencia se declare nulo de nulidad absoluta. SEGUNDO: Al restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa […]. TERCERO: A la efectiva reincorporación […]. CUARTO: Que se condene a la Alcaldía […] a la indemnización de los daños y perjuicios causados a la ciudadana […], por la ilegal destitución de la Administración, y por ende los siguientes conceptos: 1.- Pago de los sueldos dejados de percibir […]. 2.- Así como todas y cada una de las remuneraciones a que tenga lugar la ciudadana […] 3.- El pago total de las Vacaciones solicitadas […]. QUINTO: Que sea ordenado el pago por parte de la Alcaldía […], de la Compensación de Sueldo […]. SEXTO: Que sea condenado el Municipio Sucre […], al pago de las costas y costos del presente juicio. SEPTIMO: [Pidieron] que todos los cálculos que finalmente se originen […] sean objeto de Indexación o Corrección Monetaria […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, “[…] [solicitaron] que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley a que haya lugar”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] Para decidir debe el Tribunal, en primer lugar, hacer la consideración de que dada la extemporaneidad del escrito de contestación a la querella presentado por el Municipio Sucre del estado Miranda, la misma se entiende contradicha, a tenor de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[…Omissis…]
Ahora bien, observa el Tribunal del estudio de las actas […] que para dilucidar la presente causa se requiere determinar cuáles son los periodos vacacionales a las cuales la querellante tenía derecho ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por imperio del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la administración tenía la obligación de concederle a la funcionaria las vacaciones a que tuviere derecho, por haberlas solicitado inmediatamente después de la licencia de maternidad.
[…Omissis…]
De lo hasta aquí señalado, evidenci[ó] [ese] Órgano Jurisdiccional que los contratos celebrados por tiempo determinado entre la ciudadana ELIZABETH MARIÑO y el Municipio Sucre del estado Miranda, al haberse vencido el término de los mismos y habiendo celebrado sucesivos contratos posteriores, sin interrupción del servicio, se considera por tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido la querellante era beneficiaria de todos los beneficios de carácter laboral inherentes a tal relación, como son el sueldo, compensaciones, primas, vacaciones, bonificación de fin de año, pago de horas extras, prestación de antigüedad, etc.
En efecto, observa el Tribunal que la Administración, le reconoció a la querellante tales beneficios […] en la oportunidad del cálculo de la liquidación de las prestaciones sociales por la finalización del contrato, donde se evidencia el pago de dos vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 97-98 y 98-99. Ello así, considera este Juzgado que a la querellante sí le correspondía el disfrute de las vacaciones de los períodos 97-98, 98-99, 99-2000, y en tal sentido la Administración estaba obligada a otorgárselos de conformidad con lo establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se declara.
Ahora bien, observa el Tribunal que si bien la querellante gozaba de inamovilidad por fuero maternal, esto no impide que dada su condición de funcionaria pública, pueda ser destituida de su cargo siguiendo el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la FUNCIÓN [sic] Pública. En efecto, el fuero maternal impide que la funcionaria pueda ser discrecionalmente removida de su cargo, o que pueda ser desmejorada en sus condiciones de trabajo, sin embargo, no puede ser utilizado, para enervar los deberes que la función pública le impone.
En el presente caso, observa el Tribunal que la querellante fue llamada reiteradamente a reincorporarse, por razones de servicio, en virtud que la Alcaldía querellada, alegaba no disponer de presupuesto para proveer de suplente, sin embargo, la querellante hizo caso omiso a tal solicitud, y solicitó todas sus vacaciones vencidas, las cuales fueron disfrutadas, a pesar de que por haberse encontrado en reposo médico por largo período de tiempo con anterioridad al reposo pre y postnatal, la Administración, tenía la potestad de diferirle su disfrute. En este sentido, el tribunal estima, que la querellante debió reincorporarse en cuanto se lo requirió el Municipio, lo cual no hizo.
Aunado a ello, observa este Juzgado, que la querellante envió una carta que fue recibida en la Dirección de Personal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2003 señalando que se encontraba en la ciudad de Caracas, y sin embargo no se reincorporó.
Ello así, y en virtud que el acto administrativo mediante el cual se destituye a la querellante de su cargo dispuso que ‘habiendole concedido el total de vacaciones por todo el tiempo que no las disfrutó, usted debía reincorporarse en fecha 01/06/2003, quedando sin justificación su abandono de trabajo por todos los días consecutivos a este, los cuales se reflejan en los folios 36, 40 y 44 del expediente’ lo cual indica que se le impuso la sanción de destitución a la actora basándose en el abandono injustificado al trabajo por los días posteriores al 06 de junio de 2003, sin que hubiere sido desvirtuado tal hecho en el procedimiento disciplinario que se llevo [sic] a cabo, siguiendo los lineamientos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tomar tal decisión, el Tribunal estima que no se vulneró la estabilidad de la funcionaria Elizabeth Mariño Komurek, razón por la cual la destitución impugnada resulta ajustada a derecho, lo que hace improcedente su pretensión de nulidad y así se declara.
No obstante lo anterior, observa el Tribunal que la querellante denunció que le suspendieron sus salarios desde el 01 de marzo de 2003, lo cual puede comprobar [ese] juzgado en el oficio que cursa al folio 206 del expediente administrativo, donde se evidencia la siguiente afirmación ‘Actualmente se encuentra sin goce de salario pues no está prestando servicio efectivo a la administración municipal y como medida cautelar esta dirección ha procedido a descontar los días no laborados así como no continuar cancelando quincenas en las cuales no se ha producido la contraprestación del trabajo; sin embargo, ella insiste en cobrar sus quincenas sin prestar servicio y que a través de las vacaciones se le justifique su inasistencia al servicio, alegando que es su derecho por encontrarse de fuero maternal’.
El respecto observa el Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública autoriza a la autoridad administrativa a suspender al funcionario del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, tal medida sola la puede dictar en el supuesto de que al funcionario se le haya dictado medida preventiva de privación de libertad, lo cual no ocurrió en el caso de autos. De allí, que se considera el Tribunal que tal suspensión, sin acto administrativo previo, y sin que ni siquiera se le haya dado inicio al procedimiento sancionatorio, constituyó una arbitrariedad de la Administración Municipal, por cuanto a la querellante le correspondía devengar su sueldo mientras estuviere de vacaciones e incluso durante la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario . Ello así considera el Tribunal que debe mandar a pagar los sueldos dejados de percibir desde la ilegal suspensión, hasta el momento de la notificación por prensa del acto de destitución y así se declara.
[…Omissis…]
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta […], y en consecuencia: 1º SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda le pague a la ciudadana ELIZABETH MARIÑO KOMUREK los sueldos dejados de percibir por la querellante, desde el momento de la ilegal suspensión hasta el momento de la notificación por prensa del acto de destitución. 2º SE NIEGA el resto de la pretensiones de la querellante, por derivar de la nulidad del acto de destitución el cual tiene plena vigencia […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de junio de 2004, la representación judicial de la parte querellante, presentó su escrito de fundamentación a la apelación bajo los siguientes argumentos:

Alegó la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación que “[…] la decisión apelada […] parte de un falso supuesto, ya que pretende justificar la decisión adoptada con una motiva sobrevenida […]. El argumento sobrevenido a que nos referimos es que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda incluyó en autos una nueva situación de hecho cuando afirma en reiteradas ocasiones en la contestación de la demanda e incluso en el propio acto administrativo que está siendo impugnado, que de habérsele otorgado a [su] representada todas las vacaciones que le correspondían, ella debía reincorporarse el 01 de Junio de 2003. El A quo incurrió en el error de convalidar semejante argumento sin tener ninguna base para ello, ya que la realidad es que nunca esas vacaciones fueron aprobadas y como nunca fueron aprobadas, […] su representada no tenia [sic] conocimiento de cuando debía reincorporarse […]”.

Agregó que “[…] [su] representada fue llamada a reincorporarse en solo [sic] dos ocasiones […]. Pero lo que la sentencia no señala en ninguna de sus partes es que después de la comunicación de Marzo [su] representada envió comunicación que consta en autos mediante la cual solicitaba solo [sic] el disfrute de las vacaciones y renunciaba al pago de las mismas, todo ello en virtud de que era totalmente imposible para ella reincorporarse […]”.

Indicó que “[…] la sentencia apelada después que reconoce que ‘la administración tenia [sic] la obligación de concederle a la funcionaria las vacaciones por haberlas solicitado inmediatamente después de la licencia de maternidad’, señala que de habérsele concedido a [su] representada el total de las vacaciones, por todo el tiempo que no las disfrutó, ella debía reincorporarse el 01/06/03. Tal señalamiento podría ser cierto, pero no es menos cierto, que [su] representada no pudo reincorporarse después que regresó a la ciudad de Caracas el día 12 de Junio de 2003, no porque no quiso, sino porque la administración municipal en ningún momento le dio respuesta a las innumerables comunicaciones […]”.

Expresó que el a quo “[…] no valoró en ninguna oportunidad las pruebas promovidas por [su] representada las cuales ineludiblemente demostraban que el acto administrativo de destitución es totalmente ilegal e írrito por haber sido basado en un procedimiento disciplinario sin fundamente [sic] legal, además de demostrar claramente primero que el pasaporte de [su] representada se encontraba vencido y como consecuencia de ello no podía salir de los Estados Unidos hasta tanto el Consulado de Venezuela en la ciudad de Nueva York le renovara el mismo; segundo, que no fue sino hasta el 20 de mayo de 2003, cuando el Consulado emitió la partida de nacimiento del recién nacido hijo de [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “igualmente incurre en el vicio de incongruencia, por cuanto el a quo en su decisión [incurrió en] la falta de valoración de la pruebas y los argumentos presentados en referencia a la compensación salarial, legalmente aprobada por la Alcaldía […]”.

Solicitó fuese declarada con lugar la presente acción, revocada la sentencia apelada, así como declarado con lugar el recurso, se ordene su efectiva reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir. Asimismo, solicitó se ordenara el pago de la compensación de sueldo otorgada a su representada desde el 1 de julio de 2001 y fuese indexadas las cantidades solicitadas.

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado Daniel Rosales Cohen, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante y el Abogado José Raúl Ron Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.018, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de instancia en fecha 17 de noviembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Elizabeth Patricia Mariño Komurek. Al respecto, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El ámbito objetivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial lo constituye la impugnación del acto administrativo contenido en el oficio número 31 de fecha 26 de enero de 2004, suscrito por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Patricia Elizabeth Mariño, del cargo de Abogado IV, adscrito a la Dirección General de la referida Alcaldía, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que será causal de destitución el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la parte apelante indicó que la decisión apelada incurrió en los vicios de 1) suposición falsa, 2) silencio de pruebas, e 3) incongruencia, para lo cual se pasa a conocer de los referidos vicios en el siguiente orden:

Del vicio de incongruencia alegado.

Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante, en su escrito de fundamentación a la apelación alegó, que la sentencia del Juzgador de Primera Instancia incurre en el vicio de incongruencia al no haberse pronunciado con respecto a la compensación salarial, que presuntamente le fuera aprobada por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

En tal sentido, en lo que respecta al vicio de incongruencia, alegado por la parte apelante, advierte esta Corte que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. A saber, el mismo establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
[…Omissis…]
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia […]”.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, como son: i) Decidir sólo sobre lo alegado y ii) Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En cuanto al aludido vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 de fecha 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.; criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo y otros contra. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló lo siguiente:

“[…] En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia […]”.

En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Vid. Sentencia número 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. contra Fisco Nacional).

Con fundamento en lo expuesto, y en aplicación de la sentencia parcialmente transcrita al caso de autos, esta Corte observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, indicó que el a quo no se pronunció con respecto al pago de la compensación otorgada por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la parte querellante solicitó en su querella, específicamente en el punto quinto de su petitorio, “[…] que fuese ordenado el pago por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la Compensación de Sueldo que fuere otorgada a [su] representada, desde el día 01/07/2001, por el ciudadano Alcalde por la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales la cual [solicitaron] fuera cancelada con carácter retroactivo desde su otorgamiento hasta que se ejecute la sentencia, en virtud de que la misma nunca fue cancelada […]”. [Corchetes de esta Corte].

De la lectura realizada a la decisión proferida por el iudex a quo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que efectivamente, tal como lo denunció la parte apelante, el mismo no emitió pronunciamiento en cuanto a este pedimento; por lo que, dicha decisión se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia negativa, al no emitir pronunciamiento sobre todo lo alegado por las partes. Así se establece.

Establecido lo anterior, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante; y en consecuencia se anula la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.

En vista de lo anterior, esta Corte considera inoficioso el pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y por tanto pasa a conocer del fondo de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la parte querellante indicó en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado, se encontraba inmerso en los vicio de: 1. Inmotivación, 2. Falso Supuesto, 3. Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa y 4. Violación al Derecho a la Estabilidad y la Protección Integral a la Maternidad.

Por su parte la Alcaldía consignó su escrito de contestación de forma extemporánea, sin embargo la querella debe entenderse contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

Punto Previo.

Es preciso indicar que de las documentales que reposan en el expediente administrativo de la querellante, se evidencia que la misma, ingresó a prestar servicio en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 1 de septiembre de 1997, a través de la figura del contrato y, en cuanto a esto es importante señalar, que desde la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y hasta la promulgación del Texto Fundamental de 1999, el único modo constitucional y legal de incorporación a la función pública de los funcionarios de carrera previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, es el concurso público.

No obstante, si bien es cierto que la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía como único modo de ingreso a la Administración Pública la figura del concurso público, la Administración Pública, permitió el ingreso de funcionarios públicos por medio de figuras diferentes al concurso público, considerando a tales como funcionarios públicos, situación producida por la cantidad de funcionarios contratados o de funcionarios que adquirían un nombramiento en un cargo, para el cual nunca concursaron.

En este orden de ideas, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se estableció que las personas que prestaban servicio a la Administración Pública en calidad de contratadas, debían cumplir con los siguientes requisitos, para ser considerados como funcionarios públicos de hecho: (i) Que las labores desempeñadas por la persona contratada, tuviesen correspondencia con un cargo de los establecidos en el Manual de Clasificación de Cargos; (ii) Que el contratado cumpliera los horarios, recibiera remuneraciones y estuviese en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo; (iii) Que existiera continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios; (iv) Que el contratado ocupara el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo, se considerarían funcionarios públicos, ya que se entendía que se trataba de un ingreso simulado a la misma, (Tesis del ingreso simulado, o Tesis de la simulación contractual, o bien, Tesis del funcionario de hecho). (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo número 1862 del 21 de diciembre de 2000, número 1539 del 28 de noviembre de 2000 de la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (véase también sentencias posteriores, por ejemplo, las números 1862 del 21 de diciembre de 2000 y 1753 del 26 de julio de 2001, entre otras).

Tomando en cuenta lo anterior es preciso indicar que del exhaustivo análisis realizado al presente expediente administrativo, se pudo observar que:

1) Riela al folio 41, contrato de servicio número 744, suscrito entre el Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda y la hoy querellante con vigencia desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, para prestar la misma, servicios como asistente legal.

2) Riela al folio 43, contrato de servicio número 452, suscrito entre el Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda y la hoy querellante con vigencia desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, para prestar la misma, servicios como asistente legal.

3) Riela al folio 53, contrato de servicio número 148, suscrito entre el Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda y la hoy querellante con vigencia desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, para prestar la misma, servicios como asistente legal.

4) Riela al folio 55, contrato de servicio número 280, suscrito entre el Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda y la hoy querellante con vigencia desde el 1 de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2000, para prestar la misma, servicios como Abogado I.

5) Riela al folio 61, contrato de servicio número 496, suscrito entre el Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda y la hoy querellante con vigencia desde el 8 de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, para prestar la misma, servicios como Asesor Jurídico.

6) Riela al folio 77, Resolución emanada del Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, en la cual nombra a la ciudadana Elizabeth Mariño en el cargo de Abogado IV, nombramiento efectivo a partir del 1 de enero de 2001.

Visto lo anterior, evidencia esta Corte que en el presente caso nos encontramos en el caso de una funcionaria de hecho. Así se establece.

1. Vicio de Inmotivación.

Observa esta Corte, que el querellante alegó en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, tanto el vicio de falso supuesto, como el de inmotivación, lo cual no resulta procedente, ni adecuado, pues a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado establecido que alegar estos dos vicios conjuntamente, resulta contradictorio puesto que ambos se enervan entre sí, en razón que si se desconocen los fundamentos del acto no se puede invocar la falsedad de la sustentación del mismo, dado que, ambos vicios se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, no obstante, en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, resulta posible que se incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 1930, de fecha 27 de julio de 2006).

Ahora bien, por lo antes expuesto, visto que resulta incompatible alegar ambos vicios, dado que si se considera que hubo una valoración errada de los hechos, mal podríamos estar en presencia de un acto administrativo inmotivado, es por lo que se desecha el referido vicio. Así se declara.

2. Del vicio de falso supuesto

Alegó la parte querellante en su escrito contentivo del recurso interpuesto que “[…] la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda decidió la destitución de [su] mandante, por no haber cumplido lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley Orgánica del Trabajo […] [concluyendo] que el acto administrativo de destitución, esta por demás viciado de inmotivación, además, que el mismo fue basado en un falso supuesto […] además de violar el artículo 379 ejusdem, en lo que respecta a la protección laboral de la maternidad que deberá ser garantizada por los órganos del poder público [sic] […] también por haber inobservado o no dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley en comento, el cual establece la inamovilidad durante el embarazo la cual se extiende hasta un año después del parto, protecciones estas también garantizadas por [la] Constitución Nacional […] [anexaron] constancia de embarazo de [su] representada, de la cual se evidencia que el 05/09/04 [era] la fecha probable de parto, por lo que consecuencialmente, para el 20/02/04, fecha en que se publicó la Destitución ELIZABETH PATRICIA MARIÑO KOMUREK, se encontraba embarazada (…)” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] se evidencia la absoluta violación del Título VII de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] que la Alcaldía procedió ilegalmente a suspender el sueldo desde el mes de marzo, sin mediar investigación alguna, y lo que es peor aún, es que no fue sino hasta el mes de Agosto cuando se le inicio [sic] el Procedimiento Disciplinario, tal suspensión constituye y evidencia una vía de hecho […]”. (Resaltados del original).

Visto lo anterior observa esta Corte que la parte actora alegó el vicio de falso supuesto, al considerar que la administración valoró mal los hechos, al no tomar en cuenta lo establecido en el artículo 390 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y que los días imputados como faltas injustificadas a su lugar de trabajo, deben ser computados a sus vacaciones.

Preliminarmente, considera esta Corte oportuno señalar que el vicio de falso supuesto, según el criterio jurisprudencial imperante, se configura de dos maneras, a saber: i) Cuando la Administración Pública, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual deviene en un falso supuesto de hecho y, ii) Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración Pública al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual se constituye en un falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1899 de fecha 26 de octubre de 2004).

Ahora bien, evidencia esta Corte que para determinar si la sentencia objeto de apelación se encuentra inmersa en el vicio de falso supuesto, es preciso verificar los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo, así como el desarrollo del mismo, y a tales efectos se verifica:

Observa esta Alzada que antes de la apertura del procedimiento administrativo de destitución, la ciudadana hoy querellante dirigió diversas comunicaciones con la Administración Municipal y del expediente se puede observar lo siguiente:

Riela al folio 37, comunicación de fecha 16 de diciembre de 2002, suscrita por parte de la ciudadana Elizabeth Mariño y dirigida a la Dirección de Personal del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante la cual solicitaba información de la fecha exacta de su reincorporación, tomando en cuenta que se encontraba de reposo pre y post-natal.

Riela al folio 38, oficio número 1275 de fecha 17 de diciembre de 1998, mediante el cual se le da respuesta a la referida comunicación, indicándole que la fecha de culminación de su permiso es el día 30 de diciembre de 2002, debiéndose reincorporar el día 31 de diciembre de 2002; sin embargo por corresponder dicha fecha a la festividad de fin de año, debía reincorporarse efectivamente el día 2 de enero de 2003.

En fecha 2 de enero de 2003, la referida ciudadana dirigió comunicación mediante la cual solicitó fueran calculados nuevamente el tiempo correspondiente a los reposos pre y post-natal, de conformidad con el Contrato Colectivo para los Empleados del Municipio Sucre del estado Miranda, siendo respondida la misma a través del oficio número 1 de fecha 6 de enero de 2003, mediante el cual le ratificó su fecha de reincorporación. (ver folios 39 y 40).

Posteriormente, por comunicación recibida en fecha 9 de enero de 2003, en la Dirección de Personal de la referida Alcaldía, la hoy querellante solicitó le fueran aprobadas sus vacaciones correspondientes al año 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Comunicación que ratificó mediante comunicación recibida en la referida Dirección en fecha 30 de enero de 2003. (ver folios 41 y 42).
Ahora bien, mediante oficio número 75 de fecha 5 de febrero de 2003, se le indicó que “Su fecha de ingreso como personal fijo a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre, corresponde al 01/01/2001, de la revisión de su expediente se evidencia que desde el día 13/09/2001 y hasta el día de hoy no ha estado en prestación de servicio activo por presentar reposos médicos y posteriormente permisos pre y post-natal, arrojando un tiempo de servicio no laborado de 16 meses y 21 días (1 año, 4 meses y 21 días) para la fecha de hoy, por lo que al momento que surge el derecho a las vacaciones (01/01/2002), usted se encontraba de reposo y su tiempo activo de servicio para ese momento era de nueve (09) meses. En atención a ello y por cuanto la prestación de servicios en el cargo que usted tiene asignado como Abogado IV, adscrita a la Dirección General, es requerida y necesaria en los actuales momentos, así como debido a la limitación financiera que tiene la Alcaldía para pagar un suplente, es que solicitamos nuevamente se reincorpore de manera inmediata a su trabajo, de lo contrario procederemos a descontar los días no laborados y a la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente […]”. (ver folio 43 del expediente).

Evidencia esta Corte que riela de los folios 44 al 49 comunicación emanada de la ciudadana Elizabeth Mariño, mediante la cual solicitó la reconsideración por parte del Municipio, en la cual afirmó que se ha encontrado en prestación de servicio activo, porque tanto los reposos médicos como los permisos pre y post-natal, legalmente emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además convalidados por la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda son consideradas inasistencias de forma justificada al trabajo, todo ello basada en los artículos 232 y 389 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, 50 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y 16, 17, 47, 59 y 60 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; por lo que solicitó la aprobación del periodo vacacional 1997-1998 y 1998-1999 de conformidad con lo establecido en la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, ya que se le hacía imposible su reincorporación.

Mediante oficio número 89 de fecha 24 de febrero de 2003, la Dirección de Personal le aprobó el disfrute de las vacaciones correspondientes a los períodos 2001-2002 y 2002-2003, indicándole que debía reincorporarse definitivamente a sus funciones el día 12 de marzo de 2003, ya que no ha comparecido personalmente para los trámites internos que conlleva el otorgamiento de las vacaciones. (folio 50)

A pesar de ello el día 12 de marzo de 2003, la ciudadana Elizabeth Mariño presentó comunicación mediante la cual indicó que la comunicación antes descrita, poseía un error material, por haber aprobado el disfrute de los periodos vacacionales 2001-2002 y 2002-2003, en vez de de los períodos 1997-1998 y 1998-1999; asimismo, solicitó le fuese aprobada las vacaciones del período 1999-2000, visto que se le hacía imposible reincorporarse para el 12 de marzo de 2003.

En fecha 18 de marzo de 2003, la Dirección de Personal de la referida Alcaldía mediante oficio número 131 le comunicó que no disponía de finanzas en las partidas correspondientes para cancelar bonos vacacionales relativos a los períodos anteriores al 2001, agregando que se hacía necesaria la prestación efectiva de servicio en el cargo y unidad a la cual se encontraba adscrita, por lo que era imperiosa su reincorporación. Asimismo, se le señaló que “de conformidad con el artículo 390 de la [derogada] Ley Orgánica del Trabajo, se le concedió el disfrute de dos (02) períodos vacacionales a los cuales usted tenía derecho. Ahora bien, de acuerdo al planteamiento expuesto anteriormente, así como lo establecido en el Artículo 232 de la Ley in comento, la concesión de la vacación anual podrá ser pospuesta por un período equivalente a la suma de los días que no hubiere concurrido justificadamente a sus labores, por lo que al reincorporarse a su trabajo tales períodos estarían sujetos a reprogramación dependiendo de la necesidad de servicio y disponibilidad presupuestaria.- en este sentido de acuerdo a los principios morales y deberes que como funcionaria pública debe observar de manera ejemplarizante, también, debe usted conciente [sic] y honestamente reconocer que para la fecha de su parto ya se encontraba ausente de su lugar de trabajo por más de once (11) meses, en los cuales han sido respetados todos sus derechos, cancelados todos sus salarios e incluso concedido dos (02) períodos vacacionales.- […]”.

Por último, en el mismo oficio le solicitó a la hoy querellante que informara las razones por las cuales hasta el momento le ha sido imposible reincorporarse a sus funciones y a tramitar los actos tan personalísimos como son los derivados de la relación de trabajo y le indicó que no había existido error material en cuanto a los períodos vacacionales aprobados, siendo lo correcto los períodos 2001-2002 y 2002-2003, ratificando el oficio número 89. (folios 53 y 54).

En fecha 27 de marzo de 2003, la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda recibió comunicación de la ciudadana querellante mediante la cual señaló que no podía reincorporarse en virtud que se encontraba en los Estados Unidos de América, donde nació su hijo, que el mismo aún no tiene pasaporte por lo que no puede movilizarse, lo que según su decir constituye un hecho de fuerza mayor, agregó que su pasaporte se encontraba vencido “y resulta que los problemas políticos que se encuentra viviendo el país se ha retardado todo un poco mas [sic] la renovación del mismo”; solicitando de esa manera la aprobación de sus vacaciones vencidas “de los lapsos 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000, a lo que entendiendo la situación financiera por la que atraviesa la Alcaldía, podría posponerse el pago por cierto tiempo, pero [le urgía y requería] de la aprobación del disfrute de las mismas, las cuales no [podía] diferir”. (ver folios 55 al 58 del expediente judicial).

En fecha 12 de junio de 2003, se recibió en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, comunicación de fecha 11 de junio de 2003, emanada de la hoy querellante, mediante la cual notificó que ya se encontraba en la ciudad de Caracas, solicitando se le informara porqué no había sido efectivamente depositado el pago de sus quincenas y el pago de la compensación aprobada por el Alcalde.

Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que desde el momento en el cual la parte querellante ingresó -1 de septiembre de 1997- a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, no disfrutó de ningún período vacacional, hasta que en fecha 9 de enero de 2003, solicitó en la Dirección de Personal de la referida Alcaldía, le fueran aprobadas sus vacaciones correspondientes al año 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Mediante oficio número 89 de fecha 24 de febrero de 2003, la Dirección de Personal le aprobó el disfrute de la vacaciones de los períodos 2001-2002 y 2002-2003, indicándole que debía reincorporarse definitivamente a sus funciones el día 12 de marzo de 2003.

Por lo que, solicitó le fuese aprobada las vacaciones del período 1999-2000, visto que se le hacía imposible reincorporarse para el 12 de marzo de 2003.

La Administración se negó a aprobárselas, hasta que en fecha 12 de marzo de 2003, le aprobó las vacaciones correspondientes al período 1997-1998, a partir de la referida fecha, debiéndose reincorporar el 11 de abril de 2003.
Ahora bien, es importante señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 29 que “Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”. (Resaltados de esta Corte).

Del referido artículo, evidencia esta Corte que el legislador remitió a la Constitución Nacional, así como a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en todo lo atinente a la protección integral de la maternidad, para que de conformidad con lo establecido en los referidos instrumentos legales, se le diera la interpretación cónsona a la protección de la familia y la maternidad.

En este sentido, es preciso indicar que la Constitución Nacional, en sus artículos 75 y 76 establece:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”.

La derogada Ley Orgánica del Trabajo, establecía en su artículo 390 que “Cuando una trabajadora solicite inmediatamente después de la licencia de maternidad las vacaciones a que tuviere derecho, el patrono estará obligado a concedérselas”. (Resaltados de esta Corte).

Tomando en cuenta las disposiciones normativas antes transcritas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la querellante posterior a su licencia de maternidad solicitó le fuesen aprobadas sus vacaciones vencidas y no disfrutadas, las cuales debieron ser aprobadas inmediatamente por la Administración. Así se declara.

Declarado lo anterior, es importante señalar que en el caso de autos la ciudadana Elizabeth Mariño Koumurek, poseía cinco (5) períodos vacacionales vencidos, correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002, y a través de las diversas comunicaciones dirigidas a la Administración solicitó le fuesen aprobados los mismos, y que además no era potestativo de la Administración concederlas, por mandato del artículo 390 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, la Administración, sólo le aprobó tres (3) periodos vacacionales debiéndose reincorporar la querellante en su lugar de trabajo el día 11 de abril de 2003, tal como se indicó precedentemente. Sin embargo, tomando en cuenta el análisis anteriormente efectuado, la Alcaldía debió aprobarle las vacaciones que la misma solicitó mediante su último escrito dirigido a la Alcaldía, el cual la misma recibió en fecha 27 de marzo de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que cualquier día de inasistencia de forma injustificada a su lugar de trabajo, debe computarse a partir de la fecha en la cual debía reincorporarse, posterior a ser aprobadas todas las vacaciones vencidas y solicitadas por la querellante a la Alcaldía. Así se declara.

Tomando en cuenta lo antes expuesto, observa esta Corte que a la ciudadana Elizabeth Mariño, le fue aprobado el disfrute de las vacaciones correspondientes a los períodos 2001-2002 y 2002-2003, periodo este último que no le correspondía para el momento en que se lo aprobaron, 24 de febrero de 2003, por no haber cumplido su anualidad, la cual se cumplía el 1 de septiembre de 2003, por haber ingresado la misma a la Alcaldía querellada el 1 de septiembre de 1997.

Aprobadas dichas vacaciones, la misma posteriormente solicitó la aprobación de las demás vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000, siendo aprobado el período 1997-1998.

Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que tal como se estableció anteriormente, la Administración estaba en la obligación de aprobar las vacaciones vencidas y no disfrutadas solicitadas por la hoy recurrente, por ser requeridas posterior a la licencia de maternidad; siendo ello así es preciso hacer el cómputo de los días imputables a las vacaciones referidas.

A tal efecto, riela al folio 50 del expediente oficio número 89 de fecha 24 de febrero de 2003, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante el cual indicó que “[…] de conformidad a lo establecido en la clausula 72 [sic] de la I Convención Colectiva que regula la prestación de servicios de los Funcionarios Administrativos con el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a usted le corresponden treinta y cuatro (34) días de disfrute vacacional por lapso 2001-2002, […] y trenticinco [sic] (35) días de disfrute vacacional por el lapso 2002-2003 […]”.

Aunado a ello, riela del folio 185 al 237 del presente expediente la II Convención Colectiva de Trabajo, que regía la relación laboral de los Funcionarios Administrativos al servicio del Municipio Sucre el estado Miranda, de la cual se puede evidenciar que la misma en su clausula 15 dispone:

“Los funcionarios administrativos gozarán de un período de treinta (30) días continuos de vacaciones, el cual será concedido a partir de la fecha que nació el derecho, con el respectivo pago. Al iniciarse el período de vacaciones anuales, al funcionario se le cancelará el respectivo bono vacacional equivalente a 40 días de su salario integral.
PARAGRAFO UNO: El Municipio reconoce el día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días, según lo estipulado en el artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo.
PARAGRAFO DOS: Queda entendido que a los efectos de la cancelación del bono vacacional, antes mencionado, se aplicará cuantas vacaciones tenga vencidas, el funcionario y si al término de la relación de servicio el funcionario no hubiere recibido el derecho al beneficio de las vacaciones, se le cancelará conjuntamente con las prestaciones sociales”. (Resaltados del original).

Tomando en cuenta lo antes expuesto, concluye esta Corte que la I Convención Colectiva de Trabajo, que regía la relación laboral de los Funcionarios Administrativos al servicio del Municipio Sucre del estado Miranda, la cual es la aplicable al caso de autos, en términos similares disponía en su clausula 12, que le serían concedidos treinta (30) días de vacaciones a cada funcionario posterior a un año de servicio y que por cada año de servicio más le reconocería un (1) día adicional.

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, evidencia esta Corte que le fueron aprobados treinta (30) días continuos de vacaciones correspondientes al periodo 1997-1998, así como treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) días continuos correspondientes a los períodos 2001-2002 y 2002-2003, debiéndose reincorporar el 11 de abril de 2003.

Quedando por disfrutar las vacaciones vencidas de los periodos 1998-1999 y 1999-2000, solicitadas por la querellante, las cuales debieron ser aprobadas por la Alcaldía, las cuales se corresponden a treinta y un (31) días y treinta y dos (32) días continuos, respectivamente. Por lo que, a partir del 11 de abril de 2003 se deben contar sesenta y tres (63) días continuos, para determinar la fecha en que debió haberse reincorporado efectivamente a su lugar de trabajo, por lo que, acudiendo esta Corte a un calendario correspondiente al año 2003, evidencia que el día sesenta y tres (63) corresponde a la fecha viernes 13 de junio de 2003, y por ser el día siguiente a este un día no laborable la misma debió reintegrarse el 16 de junio de 2003. Así se establece.

Al hilo de lo anterior, en fecha 6 de agosto de 2003, se apertura por parte de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, procedimiento Administrativo de destitución en contra de la hoy querellante, por presuntamente estar incursa en la causal de destitución contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de no haber acudido a su lugar de trabajo los días “11, 14, 15,16 ,21 ,22 ,23 ,24 ,25 ,28 ,29 y31 de Abril; 01, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, y 30 de Mayo; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de Junio; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 25 de Julio de 2003”.(Resaltados del original) (Vid. folio 34 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 5 de noviembre de 2003, la ciudadana Elizabeth Patricia Mariño consignó escrito de descargos, y se abrió el lapso probatorio, a partir del 6 de noviembre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. folio 36 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 28 de noviembre de 2003, la División de Asesoría Legal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, emitió escrito de opinión jurídica, mediante la cual consideró procedente la causal de destitución. (Vid. folio 37 al 42 de la segunda pieza del expediente judicial).

Siendo que en fecha 26 de enero de 2004, culminó el procedimiento con el acto administrativo contentivo en el oficio número 31, dirigido a la ciudadana Patricia Elizabeth Mariño, emanado del Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante el cual se le indicó que “[…] toda vez que usted abandonó injustificadamente a su trabajo durante los días: 11, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 31 de Abril; 01, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, y 30 de Mayo; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de Junio; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 25 de Julio de 2003, constando así mismo en el expediente su inasistencia laboral por los días;29, 29, 30 y 31 de Julio; 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de Agosto; 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre y 01, 02 y 03 de octubre del presente año; lo cual no desvirtuó en su oportunidad legal […]- Observando entonces los alegatos de la defensa, se observa que los mismos carecen de valor probatorio por Primero: no desvirtúa la falta que se le imputan [sic], ya que se dirigen a ilustrar hechos que nada tienen que ver con la investigada. Segundo: Entendiendo que la pretensión de la defensa podría ser, que durante las inasistencias que se le imputan a su persona, en el presente procedimiento usted se encontraba de vacaciones; y se observa de manera suficiente que habiéndosele concedido el total de las vacaciones por todo el tiempo que no las disfrutó, usted debía reincorporarse en fecha 01/06/2003, quedando sin justificación su abandono de trabajo por todos los día consecutivos a este, […]. En atención a las consideraciones precedentes, este Despacho considera suficientemente comprobada la falta de abandono injustificado al trabajo durante todos los días arriba mencionados, menoscabando así el cumplimiento de los deberes que tiene como Funcionario Público Municipal, lo cual constituye la falta tipificada en el Nº 9 del Artículo 86 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, decido su Destitución al cargo de Abogado IV, adscrita a la Dirección General, bajo el código Nº 01-06-00004, por encontrarse incursa en la falta tipificada en el Nº 9, artículo 86 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública”.

Ahora bien, evidencia esta Corte de las actas que conforman el expediente que efectivamente, la ciudadana incurrió en la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que no es controvertido, el hecho que la querellante, nunca acudió a la Alcaldía a reincorporarse a pesar de encontrarse en el territorio nacional, y tal como se estableció habiéndosele concedido todas las vacaciones solicitadas por ella, las cuales debían ser otorgadas; la misma, debió reincorporase el 16 de junio de 2003, quedando evidentemente sin justificación su falta injustificada ese día y los días posteriores al mismo. Así se declara.

Por lo que para esta Corte, evidentemente quedan justificados los días de inasistencias indicados en el acto administrativo de destitución anteriores al 16 de junio de 2003, a saber: 11, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 31 de Abril; 01, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, y 30 de Mayo; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13 de junio de 2003. Así se establece.

Declaro lo anterior, configurada su falta de asistencia a su lugar de trabajo el 16 de junio de 2003 y todos los días posteriores a la referida fecha, queda evidentemente incursa en la causal de destitución mencionada, evidenciándose que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, por no incurrir en el falso supuesto alegado; sin embargo, debe esta Corte revocar parcialmente el referido acto administrativo, contenido en el oficio número 31 de fecha 26 de enero de 2004, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda, en cuanto a los días mencionados con anterioridad, los cuales se encuentran justificados, por las vacaciones solicitadas por la ciudadana Elizabeth Patricia Mariño, y se confirma el mismo, en todo aquello que no fue objeto de revocatoria. Así se decide.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que de un simple cómputo matemático, la ciudadana querellante pudo saber el momento en el cual debía reincorporase a prestar sus servicios a la Alcaldía.




3. De la violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.

Indicó la parte recurrente en su escrito recursivo, que la Administración había violado su derecho al debido proceso y a la defensa por no haberse valorado sus argumentos de defensa por la Alcaldía y porque no fue remitido el expediente nunca a la Consultoría Jurídica.

Ahora bien, es preciso indicar que en el acápite anterior se dejó constancia de las actas del procedimiento, evidenciando esta Corte que efectivamente se llevó a cabo el mismo, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el procedimiento de destitución contemplado en la referida Ley el aplicable al caso de autos, y a través del mismo se le dio a la hoy querellante la oportunidad de alegar todo lo que considerara para su defensa así como la oportunidad para promover y evacuar pruebas, posterior a lo cual la Dirección de Personal remitió a la División de Asesoría Legal, para que emitiera opinión en cuanto a la procedencia o no de la destitución.

Posteriormente, se emitió el acto administrativo destitutorio, mediante el cual se indicó que tomando en cuenta los “alegatos de la defensa”, consideró que los mismo no desvirtuaban la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por lo que, tomando en cuenta lo anterior esta Corte desestima la violación denunciada por la parte querellante. Así se decide.

4. De la violación al Derecho a la Estabilidad y la Protección Integral a la Maternidad.

Indicó la querellante que se encontraba protegida por el fuero maternal, y por tanto gozaba de estabilidad, y que el acto administrativo de destitución violó su derecho a la Protección Integral de la Maternidad, indicando en su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que anexa “marcado con la letra ‘Q’, constancia de embarazo de [su] representada, de la cual se evidencia que el 05/09/04 es la fecha probable de parto, por lo que consecuencialmente , para el 20/02/04, fecha en que se publicó la Destitución, […] se encontraba embarazada”.

De lo anterior, desprende esta Corte que la querellante indicó que para el 20 de febrero de 2004, momento en el cual fue publicado en el diario “Últimas Noticias”, el acto de destitución se encontraba embarazada.

Ahora bien, de la referida prueba indicada por la ciudadana Elizabeth Mariño, anexada a su escrito recursivo con la letra “Q”, evidencia esta Corte que la misma se encuentra en idioma extranjero; por lo que, no se le puede dar valor probatorio a la misma.

Sin embargo, es preciso indicar que en fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte requirió a la parte apelante, original o copia certificada de la partida de nacimiento de su segundo hijo, tomando en cuenta que la misma indicó en su escrito recursivo, que se encontraba en estado de gravidez en el momento en el cual fue notificada del acto destitutorio, siendo que la misma consignó copia certificada de la partida de nacimiento apostillada, en fecha 12 de abril de 2011, la cual fue traducida por Interprete Público el 17 de octubre de 2011, del cual se evidencia que la misma trajo copia de la partida de nacimiento de su primer hijo, quien tiene por nombre José Enrique Pérez Mariño, el cual nació en fecha 26 de agosto de 2002.

Por lo cual, considera este Órgano Jurisdiccional que no fue vulnerado el derecho a la inamovilidad al momento de ser notificada de su destitución, pues la misma no pudo demostrar el hecho de haber estado embarazada para dicho momento, por lo que se desecha tal alegato. Así se declara.

5. De la suspensión del salario y el pedimento en cuanto a la Compensación Salarial.

Alegó la querellante que “[…] se evidencia una la absoluta violación del Título VII de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] que la Alcaldía procedió ilegalmente a suspender el sueldo desde el mes de marzo, sin mediar investigación alguna, y lo que es peor aún, es que no fue sino hasta el mes de Agosto cuando se le inicio [sic] el Procedimiento Disciplinario, tal suspensión constituye y evidencia una vía de hecho […]”. (Resaltados del original).

En cuanto a esto, es preciso indicar que la Administración no consignó prueba de la cual pueda desprender esta Corte el pago del salario de la hoy querellante desde el mes de marzo de 2003; por lo que, tomando en cuenta que la misma tenía el derecho a recibir su salario por todo el tiempo en el cual se encontrara de vacaciones, así como por el tiempo en que se tramitara el procedimiento de destitución, siendo posible solamente su suspensión con goce de sueldo, este Órgano Jurisdiccional ordena el pago de los salarios ilegalmente suspendidos desde el mes de marzo de 2003, hasta la fecha de la notificación del acto de destitución. Así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta que la notificación del acto de destitución se realizó mediante cartel publicado en el diario “Últimas Noticias”, en fecha 20 de febrero de 2004, por no ser posible su notificación de forma personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, debe entenderse por notificada del acto administrativo anteriormente indicado el 12 de marzo de 2004.

En cuanto al pago de la compensación salarial solicitada, evidencia esta Corte que riela al folio 82 del expediente judicial oficio dirigido a la ciudadana María Piccone, Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 1 de junio de 2001, emanada del Alcalde del referido Municipio, mediante el cual le informó que le había sido otorgada una compensación de salario a la hoy querellante y “dicha compensación de sueldo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.150.000,oo) mensuales, a partir del primero de Julio del presente año [2001]”.

Tal prueba no fue ni contradicha, ni desvirtuada por la contraparte, por lo que esta Corte le da valor probatorio, y al no haber prueba en el expediente mediante la cual se pueda evidenciar el pago de la misma, esta Corte ordena el pago de dicha compensación salarial, desde el 1 de julio de 2001 hasta la fecha de la notificación del acto de destitución, a saber, 12 de marzo de 2004, de acuerdo con lo indicado anteriormente. Así se decide.

No puede dejar pasar por alto esta Corte que la querellante solicitó el pago de las vacaciones solicitadas y aprobadas por la Administración, para lo cual es importante destacar que no consta en autos pago de las mismas a las mismas, por lo que, se ordena el pago del bono vacacional de las vacaciones solicitadas y aprobadas por la Administración, a saber: las correspondientes a los períodos 2001-2002 y 2002-2003, a excepción del período 1997-1998, el cual ya fue cancelado, según se evidencia del folio 65 del expediente administrativo. Así se decide.

Por último solicitó que los montos ordenados a pagar fueran “objeto de Indexación o Corrección Monetaria”, motivo por el cual esta Corte debe verificar si resulta procedente tal solicitud, y al respecto se observa lo siguiente:

La corrección monetaria consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Visto ello es preciso indicar que la Constitución de la República en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De lo anterior evidencia esta Corte que nuestra Constitución le ha dado tanto al salario como a las prestaciones sociales la categoría de deudas de valor de exigibilidad inmediata; y en este orden de ideas, es importante resaltar lo indicado en decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal el 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos, mediante la cual indicó:

“la negativa a aplicar la indexación monetaria en el Ambito [sic] de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”.

Por lo que, tomando en cuenta lo establecido en nuestra Carta Magna y la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, esta Corte declara procedente la corrección monetaria solicitada, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal a quo en la oportunidad de la ejecución, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se decide.

A los fines de determinar los montos ordenados a pagar por esta Corte, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para la cual deberá designarse un experto, de conformidad con lo establecido el en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte conociendo del fondo de la presente causa, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Elizabeth Patricia Mariño Komurek, contra el acto administrativo contenido en el oficio número 31 de fecha 26 de enero de 2004, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante el cual fue destituida del cargo de Abogado IV adscrito a la Dirección General de dicho órgano.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la parte querellante y querellada, en contra de la decisión proferida por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de noviembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH PATRICIA MARIÑO KOMUREK, titular de la cédula de identidad número V- 13.337.910, representada por los abogados Joel José León Flores, Víctor Alfaro Márquez, Rubén Darío Briceño Gómez y José Enrique Pérez Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.353, 31.864, 32.015 y 79.291, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el oficio número 31 de fecha 26 de enero de 2004, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual fue destituida del cargo de Abogado IV adscrito a la Dirección General de dicho órgano.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante.

3.- INOFICIOSO el pronunciamiento en cuanto a la apelación de la parte querellada.

4.- Se REVOCA la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

5.- Conociendo del fondo de la presente causa, PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

5.1.- Se REVOCA PARCIALMENTE el acto administrativo impugnado, en cuanto a los días imputados como faltas injustificadas anteriores al 16 de junio de 2003, según lo expresado en la motiva del presente fallo.

5.2.- Se CONFIRMA PARCIALMENTE el acto administrativo impugnado, en todo aquello que no fue objeto de revocatoria.

5.3.- Se ORDENA el pago de los salarios ilegalmente suspendidos desde el mes de marzo de 2003, hasta la fecha de la notificación del acto de destitución, a saber 12 de marzo de 2004.

5.4.- Se ORDENA el pago de la compensación salarial solicitada, desde el 1 de julio de 2001 hasta la fecha de la notificación del acto de destitución, a saber 12 de marzo de 2004.

5.5- Se ORDENA el pago del bono vacacional de las vacaciones solicitadas y aprobadas por la Administración; a saber: las correspondientes a los períodos 2001-2002 y 2002-2003, a excepción del período 1997-1998.

5.6.- PROCEDENTE la denominada corrección monetaria o indexación solicitada, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.

5.7.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para la cual deberá designarse a un experto, de conformidad con lo establecido el en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA


El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL





Exp. Número AP42-R-2005-000576
ERG/014

En fecha _________________ (____) de __________ de dos mil catorce (2014), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.


El Secretario Accidental.