JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número: AP42-R-2010-000061
En fecha 20 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 3499-09 de fecha 27 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LOURDES RAMONA BRICEÑO DE ORTEGANO, titular de la cédula de identidad número 5.634.047, representada judicialmente por los abogados Pablo Alfredo Baptista Arriaga y Marcos Gustavo Ojeda Velazco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.962 y 23.683, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 53 de fecha 30 de diciembre de 2008, y notificado a la recurrente el 14 de enero de 2009, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de octubre de 2009, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2009, por los apoderados judiciales de la ciudadana Lourdes Briceño contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el Titulo III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes, así como del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Boconó del estado Trujillo, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en el entendido que una vez que constara en autos el recibido de la última de las notificaciones ordenadas y, transcurridos los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, al décimo (10º) día de despacho las partes presentarían sus informes por escrito. En esta misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2010-00453, CSCA-2010-00454 y CSCA-2010-00455 dirigidos a los ciudadanos: Juez de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, Alcalde del Municipio Boconó del Estado Trujillo y Síndico Procurador del Municipio Boconó del Estado Trujillo, respectivamente, así como boleta de notificación dirigida a la ciudadana Lourdes Ramona Briceño de Ortegano.
En fecha 25 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio número CSCA-2010-00453 dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 11 de febrero de 2010.
En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió de parte del abogado Marcos Ojeda, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lourdes Briceño, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 26 de enero de 2010.
En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió oficio número 3220-346 de fecha 18 de marzo de 2010, emanado del Juzgado de los Municipio Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se participa de la inhibición de la Jueza Soraya Soler, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la comisión enviada.
En fecha 22 de septiembre 2010, se recibió de parte del abogado Marcos Ojeda, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó fuera revocado el auto de fecha 26 de enero de 2010.
En fecha 5 de octubre de 2010, la Corte revocó por contrario imperio el auto de fecha 26 de enero de 2010, asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordenó la notificación de las partes, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Boconó del Estado Trujillo, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de su apelación acompañado de la pruebas documentales dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículo 91 y 92 ejusdem. Igualmente, se ratificó la ponencia del Juez Emilio Ramos González.
En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2010-005297, CSCA-2010-005298 y CSCA-2010-005299 dirigidos a los ciudadanos: Juez de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, Alcalde del Municipio Boconó del Estado Trujillo y Síndico Procurador del Municipio Boconó del Estado Trujillo, respectivamente, así como Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Lourdes Ramona Briceño de Ortegano.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil consignó oficio Nº CSCA-2010-005297 dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 22 de octubre de 2010.
En fecha 3 de noviembre de 2010, se recibió de parte del abogado Marcos Ojeda, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 5 de octubre de 2010.
En fecha 20 de enero de 2011, se recibió oficio número 3220-1395 de fecha 18 de marzo de 2010, emanado del Juzgado de los Municipio Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se participó de la inhibición de la Jueza Soraya Soler, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la comisión enviada.
En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió oficio número 0031 de fecha 18 de enero de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitiendo las resultas de la comisión librada por esta Corte el 5 de octubre de 2010.
En fecha 14 de abril de 2011, se dio por recibido el oficio número 0031 de fecha 18 de enero de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sede Trujillo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2010, se ordenó agregarlo a los autos. Asimismo, visto el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 11 de enero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a fin que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de julio de 2011, esta Corte dictó decisión número 2011-1133 mediante la cual declaró: “1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la inhibición presentada por la Jueza Temporal abogada SORAYA COROMOTO SOLER CUEVAS del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de la Comisión ordenada por la Corte en fecha 05 de octubre de 2010. 2. IMPROCEDENTE la INHIBICIÓN presentada. 3. SE ORDENA al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cumplir con la comisión ordenada mediante auto de fecha 05 de octubre de 2010”. [Negrillas y mayúsculas del original].
En fecha 9 de agosto de 2011, se dictó auto por el cual se acordó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de julio de 2011, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2011-005157, CSCA-2011-005158 y CSCA-2011-005159 dirigidos al Juez de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, al Alcalde del Municipio Boconó del Estado Trujillo y al Síndico Procurador del Municipio Boconó del Estado Trujillo, respectivamente, así como Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Lourdes Ramona Briceño de Ortegano.
En fecha 3 de noviembre de 2011, se recibió de parte del abogado Marcos Ojeda, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2011 y del auto de fecha 9 de agosto de 2011.
En fecha 6 de marzo de 2012, se dio por recibido oficio signado con el número 3220-114, de fecha 25 de enero de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2010, la cual fue debidamente cumplida. En esa misma oportunidad, se ordenó agregarlo a las actas.
En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió oficio número 3220-81 de fecha 20 de enero de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, remitiendo las resultas de la comisión librada por esta Corte el 9 de agosto de 2011.
En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió del abogado Marcos Ojeda, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte el 9 de abril de 2012, y recibida en fecha 7 de marzo de 2012, mediante oficio número 3220-81 de fecha 20 de enero de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 7 de mayo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de mayo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. En fecha 16 de mayo de 2012, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 3 de octubre de 2012, se recibió del apoderado judicial de la recurrente, diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
El 7 de diciembre de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer número 2012-2593, mediante el cual solicitó información relacionada con la presente causa, por lo que ordenó notificar a la ciudadana Lourdes Briceño, al Síndico Procurador y al Alcalde de la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, una vez transcurridos seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, contados a partir de que constara en autos el recibo de la notificación practicada, para que den cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Trujillo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan V. Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Lourdes Briceño, al Alcalde del Municipio Boconó del estado Trujillo y al Síndico Procurador del Municipio Boconó del estado Trujillo.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Lourdes Briceño y los oficios números CSCA-2013-000097, CSCA-2013-000098 y CSCA-2013-000099, dirigidos al Juez de los Municipios Boconó y Juan V. Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al Alcalde del Municipio Boconó del estado Trujillo y al Síndico Procurador del Municipio Boconó del estado Trujillo, respectivamente.
El 26 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se dio por recibido el oficio signado con el número 3220-188, de fecha 27 de febrero de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de enero de 2013, la cual fue debidamente cumplida, por lo que se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 2 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de diciembre de 2012, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de mayo de 2013, se recibió de la abogada Adriana Laner inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.663, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Boconó del estado Trujillo, escrito mediante el cual consignó la información solicitada por esta Corte en el auto para mejor proveer dictado en fecha 7 de diciembre de 2012.
En fecha 7 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de febrero de 2009, los abogados Pablo Alfredo Baptista Arriaga y Marcos Gustavo Ojeda Velazco, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lourdes Ramona Briceño de Ortegano, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 53 de fecha 30 de diciembre de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expusieron, que “[la] ciudadana LOURDES RAMONA BRICEÑO DE ORTEGANO, inició su relación laboral en la Administración Pública Municipal, en fecha siete (7) de octubre de 2003, ejerciendo el cargo de Secretaria Ejecutiva del Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Alcaldía del Municipio Boconó, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Posteriormente [sic] en fecha 17 de Noviembre del 2.008, mediante Resolución número 87, es nombrada para desempeñar el cargo de Secretaria, en el cual se desempeñó hasta el 14 de enero de 2.009, fecha en la cual le fue notificada, que por Resolución número 53, de fecha 30 de Diciembre de 2.008, el Alcalde LUIS ALIRIO CABEZAS BRACAMONTE, había resuelto revocar y dejar sin efecto jurídico su nombramiento como Secretaria. El acto administrativo le fue notificado a [su] representada, mediante entrega de la Resolución por intermedio de la Coordinadora del Despacho del Alcalde del Municipio Boconó […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Alegaron, que “[…] la Providencia Administrativa número 53 de fecha 30 de Diciembre de 2008, notificada el 14 de Enero de 2.009, mediante la cual se resolvió revocar y dejar sin efecto jurídico el nombramiento de Secretaria, se encuentra viciada de nulidad absoluta por haberse dictado inmotivadamente, violándose así el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Sostuvieron, que “[…] el vicio de inmotivación se materializa de manera evidente y concreta, cuando el ciudadano LUIS ALIRIO CABEZAS BRACAMONTE, en su carácter de Alcalde del Municipio Boconó, dicta la Resolución Administrativa omitiendo total y absolutamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y conforman la voluntad de la administración [sic]. En ninguna parte de la resolución se describe, aunque sea en forma breve o sucinta, las razones o motivos que sirven de base para apreciar los hechos; los mismos son omitidos en forma absoluta y no aparecen reflejados aunque sea indirectamente en el contenido del acto […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Precisaron, que “[…] no se señala cual es la norma cuya aplicación se trata, cual es el supuesto de derecho aplicable al caso. Ninguna parte de la resolución establece o se nombra cual es el instrumento legal, el artículo o disposición normativa que fundamenta la actuación de la administración [sic]. En la resolución que se recurre está ausente absolutamente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró, que “[esta] actuación de la administración [sic], es violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, cuya inobservancia conlleva a la violación del derecho a la defensa; y en el caso que nos ocupa la actuación del Alcalde del Municipio Boconó, viola en forma directa y flagrante los derechos contenidos en los numerales 1, 3 del artículo ut supra”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[la] jurisprudencia ha sido conteste en señalar que la motivación no implica, que la Providencia Administrativa debe contener una exposición analítica o que se expresen los razonamientos en que se sustenta de una manera discriminada; basta para ser considerada motivada que sea dictada en base a hechos, datos o cifras concretas y que consten de manera explícita en el expediente. En la Providencia Administrativa que se impugna, no se expresa ningún tipo de razonamiento, hechos, datos o cifras concretas que sustenten la manifestación de voluntad de la administración [sic], por lo cual deviene en inmotivada […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Arguyeron, que “[…] al dictar la Administración Municipal una resolución [sic] sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho, vicia de nulidad absoluta el mismo por inmotivación del acto […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente, solicitaron que se “[…] [d]eclare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo número 53 de fecha 30 de Diciembre de 2.008, notificada el 14 de Enero de 2.009, dictada por el Alcalde del Municipio Boconó del Estado Trujillo, mediante el cual se revocó y se dejó sin efectos jurídicos el nombramiento de [su] representada como Secretaria […] Se ordene a la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo el REENGANCHE de [su] representada al cargo que ocupaba como Secretaria, y se condene al ente administrativo a la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir de manera integral, es decir, con los aumentos que se hayan producido durante la tramitación del presente recurso, desde su ilegal remoción y retiro […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“[Ese] juzgador para decidir observa, que estamos frente a una querella funcionarial, que persigue la nulidad de la resolución administrativa Nº 53 por medio de la cual se revoc[ó] y se dej[ó] sin efecto jurídico el nombramiento de la querellante el cual fue realizado mediante la resolución Nº 87 de fecha 17 de noviembre de 2008, y en el cual se le designaba como Secretaria.
Ahora bien, en el escrito libelar la querellante alega que el acto administrativo que se impugna esta [sic] viciado de inmotivación y violento [sic] el derecho a la defensa y al debido proceso.
[…Omissis…]
En el caso de marras, solicitan la nulidad del acto administrativo Nº 53 de fecha 30 de diciembre del 2008, por medio del cual se revoco [sic] el nombramiento de la querellante, el cual fue realizado mediante resolución Nº 87 de fecha 17 de noviembre de 2008, sosteniendo que el mismo se encuentra inmotivado y violeto [sic] su derecho a la defensa y al debido proceso.
Dicho todo lo anterior, y entrando a conocer sobre los vicios alegados por la querellante, se debe señalar, que en cuanto a la inmotivación alegada, la misma sólo produce su anulabilidad, cuando afecta el derecho a la defensa del particular.
[…Omissis…]
En consecuencia, basta con que se haya señalado que fue revocado su nombramiento y la situación laboral en que este la coloca, para que se entienda que la querellante conoció las razones de lo sucedido, por lo tanto se debe desechar tal vicio de inmotivación y así se declara.
De igual manera, la parte querellante alega, que la providencia [sic] administrativa Nº 53 viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que a su decir, no se evidencia en el acto que se recurre cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la revocatoria del nombramiento de la querellante el cual se realizo [sic] mediante la providencia administrativa Nº 87. Quien aquí decide, al analizar de manera exhaustiva las actas que rielan el expediente y específicamente el acto que se impugna, no observa alguna violación de esta índole, pues la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, solo [sic] ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito [sic] de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta [sic] caso, ya que la Alcaldía querellada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede anular sus propios actos, sin que esto constituya violación constitucional alguna, pues no se requiere un procedimiento legal para ello y mas que basta la sola voluntad de la administración [sic] para reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, y así se decide.
Por lo tanto, y en base a las consideraciones anteriores, no se hace procedente tal violación Constitucional y así se declara.
Finalmente, y dado que la administración [sic] publica [sic] puede anular sus propios actos dentro de ciertos limites [sic], tal la potestad declaratoria de nulidad esta [sic] prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y autoriza a la administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. Tal facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados en el artículo 19 eiusdem. Así, dado que la administración [sic] al momento del nombramiento de la querellante no tomo [sic] en consideración lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], se hace procedente la nulidad del mismo y sí [sic]se determina.
En conclusión, no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad de la providencia administrativa Nº 53, de fecha 30 de diciembre del 2008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONO [sic] DEL ESTADO TRUJILLO, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la ciudadana LOURDES RAMONA BRICEÑO DE ORTEGANO y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana LOURDES RAMONA BRICEÑO DE ORTEGANO, en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONO [sic] DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos, la resolución administrativa Nº 53 de fecha 30 de diciembre del 2008.
TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2012, el abogado Marcos Gustavo Ojeda Velazco, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lourdes Briceño, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Esgrimió, que la sentencia recurrida “[…] no tomó en cuenta los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el Libelo de Demanda, en especial la violación de derechos con rango constitucional como lo son el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; esto en virtud de que el acto administrativo del que se pide su nulidad por medio de la presente Querella es la Resolución Nº 53 emitida por el Alcalde del Municipio Boconó del Estado Trujillo, la cual es violatoria de estos derechos constitucionales y estos argumentos no fueron tomados por el Tribunal de la causa al momento de tomar su decisión […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Sostuvo, que en la Resolución impugnada no se evidencia “[…] ninguna relación sucinta de los hechos, ni razones en que se basa la resolución y las disposiciones legales invocadas no se refieren en forma alguna a la dispositiva que contiene y con la cual se destituye a [su] representada de su cargo mediante la revocatoria de su nombramiento, solo [sic] se limita a ello, a revocar el nombramiento de su cargo; esta resolución no tiene siquiera un CONSIDERANDO, en la cual se fundamente la revocatoria del nombramiento de [su] representada como SECRETARIA, y en consecuencia a [su] representada se le cercenó y se le violó de toda forma […] los derechos constitucionales del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de las actas procesales se evidencia que es en la contestación de la querella que la parte querellada explana las presuntas razones que tuvo para revocar de su cargo a [su] representada, más no en la referida resolución […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Agregó, que “[…] con la referida resolución que revocó el nombramiento de [su] representada, se le destituye de su cargo y se viola totalmente el procedimiento establecido para su destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual hace las varias veces nombrada Resolución Nº 53 ABSOLUTAMENTE NULA, conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se prescindió total y absolutamente del procedimiento legal establecido en la citada norma del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicó, que “[…] la sentencia definitiva dictada en la presente causa por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de septiembre de 2009, desestima que en el presente caso […] haya existido violación del derecho a la defensa y al debido proceso […] pero es el caso que la Alcaldía Querellada no fundamentó la resolución de la cual se pide su nulidad en el mencionado Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni apertura[ó] expediente administrativo alguno […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Observó, que “[…] la Alcaldía querellada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede anular sus propios actos, no obstante se constat[ó] que se debió aperturar un procedimiento administrativo previo de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ello a los efectos de que el interesado ejerciera su derecho a la defensa y expusiera sus alegatos; y al no haberse aperturado dicho procedimiento, se constata el quebrantamiento de la garantía del debido proceso […] lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoque el fallo de primera instancia.
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Apelación Interpuesta.-
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2009, por los abogados Pablo Alfredo Baptista y Marcos Gustavo Ojeda Velazco, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lourdes Briceño, contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de septiembre de 2009, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Ahora bien, debe esta Corte destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la querellante, ciudadana Lourdes Briceño, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la declaratoria sin lugar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.
No obstante, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia Número 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez de Alzada.
En tal sentido, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal manera que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A., la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. [Destacado de esta Corte].
Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuáles son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
Ahora bien, en el caso sub examine, si bien es cierto que la parte apelante no indicó específicamente cual es el vicio que se ha configurado en la sentencia recurrida, sino que únicamente se limitó a denunciar que el fallo apelado se encuentra viciado al considerar el Juzgado a quo que bien podía la Administración revocar el nombramiento de la ciudadana Lourdes Briceño, en uso de su potestad de autotutela, ello sin tomar en consideración sus argumentos en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ergo, esta Corte aprecia en atención al criterio esbozado anteriormente, que la parte recurrente señaló expresamente las razones de su disconformidad con el fallo apelado. Así se decide.
Señalado lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación aquí ejercido, para lo cual observa:
En fecha 9 de febrero de 2009, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Lourdes Briceño, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 53 de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio de Boconó del estado Trujillo, mediante la cual revocó el nombramiento de la referida ciudadana en el cargo de Secretaria, adscrita a dicha Alcaldía.
Al respecto, el Juez a quo declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, señalando que “[…] la Administración Publica [sic] puede anular sus propios actos dentro de ciertos limites [sic], tal la potestad declaratoria de nulidad esta prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y autoriza a la administración [sic] para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. Tal facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados en el artículo 19 eiusdem. Así, dado que la Administración al momento del nombramiento de la querellante no tomo [sic] en consideración lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], se hace procedente la nulidad del mismo y así se determina”.
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana Lourdes Briceño apeló de la decisión dictada, arguyendo que la Resolución número 53 “[…] no tiene ninguna relación sucinta de los hechos, ni razones en que se basa la resolución y las disposiciones legales invocadas no se refieren en forma alguna a la dispositiva que contiene y con la cual se destituye a [su] representada de su cargo mediante la revocatoria de su nombramiento […], con la referida resolución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] si bien [era] cierto que [su] representada efectivamente fue notificada de la resolución que revocó su nombramiento, lo cual se efectuó mediante la entrega que le hicieron de la misma, también [era] cierto que allí en esa resolución no se le [indicó] a su representada los recursos que procedían contra la misma, ni la expresión del término para ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse, lo cual [convirtió esa] notificación en una notificación defectuosa y no [podía] producir ningún efecto tal y como lo establece el artículo 74 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo] […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, alegó que “[…] se [violó] totalmente el procedimiento establecido para su destitución, previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual hace [a la referida Resolución] ABSOLUTAMENTE NULA, conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se prescindió total y absolutamente del procedimiento legal establecido en la citada norma del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Asimismo, sostuvo que si bien podía la Alcaldía querellada “anular” sus propios actos en función de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debía la Administración aperturar un procedimiento previo a los efectos que el interesado ejerciera su derecho a la defensa, por lo que al no haberse constatado que en el presente caso se realizara tal procedimiento, ello vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de apelación, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, estuvo ajustado a derecho, esta Alzada pasa a conocer los alegatos esgrimidos por la misma, no obstante por orden metodológico determinara en primer lugar lo siguiente:
De la notificación defectuosa:
En cuanto este punto, observa esta Alzada que la parte apelante alegó que en acto administrativo aquí impugnado se omitió señalar los recursos de los cuales disponía para recurrir la validez del mismo; así como los lapsos o términos para ejercer los recursos correspondientes y los órganos o tribunales para interponerlos.
En razón de lo expuesto, estima esta Corte pertinente precisar preliminarmente, que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.
Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la clara indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia número 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 y siguientes. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con la debida certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos por Ley para ejercer válidamente los recursos impugnativos de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales, en la búsqueda de protección y reparación frente a la presunta ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. [Resaltado de esta Corte].
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, se reitera de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no pueden comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, es menester para este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de octubre de 2006 (Caso: Marianela Cristina Medina Añez contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.)) con relación a los casos en los que no se cumplieron los extremos legales para la efectiva notificación del acto. A tal efecto, estableció lo siguiente:
“[…] Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
[…Omissis…]
De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento del (A quo) en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se colige que, cuando se evidencia la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional. (Vid. Sentencia número 2014-0329, dictada por esta Alzada en fecha 7 de marzo de 2014, caso: Gregori Ramón Cedeño González contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre).
En razón de las consideraciones expuestas, esta Alzada estima necesario, destacar lo siguiente:
Corre inserto al folio doce (12) del expediente judicial, original de la Resolución número 53 de fecha 30 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Bocono estado Trujillo, mediante la cual le fue notificado a la querellante la revocatoria de su nombramiento como Secretaria en dicha Alcaldía, de fecha 17 de noviembre de 2008, efectuado por la resolución número 87, y de la cual si bien se evidencia que la notificación respectiva se efectuó de manera personal en fecha 14 de enero de 2009 del acto en sí no se desprende señalamiento alguno respecto de los recursos, de los órganos jurisdiccionales ni de los lapsos que tenía la aludida querellante para recurrir el acto administrativo aquí cuestionado.
Corre inserto al folio catorce (14) del expediente judicial, comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), “Civil”, de fecha 12 de febrero de 2009, del cual se evidencia que en esa fecha la parte actora interpuso el presente asunto.
De lo expuesto, constata esta Alzada que si bien el acto administrativo aquí impugnado fue efectivamente notificado a la parte actora, el mismo no cumplió con el requisito previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a que debía contener “[…] los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse […]”, por lo que, tal como lo precisó la accionante la notificación de dicha Acta fue defectuosa.
No obstante, al evidenciar esta Corte que la parte actora ejerció efectivamente su recurso en contra de dicho acto en sede jurisdiccional, con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo, se considera que el aludido defecto quedó subsanado. Así se declara.
En razón de lo expuesto, esta Alzada desecha el alegato de la querellante accionante respecto de la notificación defectuosa del acto impugnado. Así se decide.
Ahora bien, por otra parte, observa esta Alzada, que la apelante en su escrito recursivo señaló que la Resolución número 53 de fecha 30 de diciembre de 2008, no tiene ninguna relación sucinta de los hechos, ni razones en que se basa la Resolución, lo cual la vicia de inmotivación, pues consideró que en la misma está ausente absolutamente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo.
Asimismo, la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia número 806 del 9 de julio de 2008 (Caso: HIDROCAPITAL C.A. Vs SENIAT) lo siguiente:
“La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán expresar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la decisión administrativa, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa.”
En este sentido, el vicio de inmotivación se configura cuando el acto administrativo no contiene, al menos de manera resumida los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Administración para dictarlo. De manera que no es necesario una exposición minuciosa, sino que basta con que se pueda conocer los fundamentos legales y de hecho, esto es, la fuente legal y los hechos apreciados por la Administración, a los fines de que tal acto pueda ser controlado en base al principio de legalidad.
Ello así, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. Así, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar tal decisión. [Vid. Sentencia Número 59 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27de enero de 2003, caso Inversiones Villalba, C.A. Vs. Cámara Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta].
En corolario con lo anterior, puede darse la inmotivación escasa o insuficiente, para lo cual hay que advertir que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.
Así, ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. [Vid. Sentencia número 59 del 21 de enero de 2003, sentencia número 1.727 del 7 de octubre y sentencia número 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que dicha Sala ha emitido en esta materia].
Visto el criterio jurisprudencial ut supra citado, es necesario traer a colación el contenido de la mencionada Resolución número 53 de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Boconó del estado Trujillo, la cual riela en el folio doce (12) del expediente, y que es del siguiente tenor:
“Ciudadano, LUIS ALIRIO CABEZAS BRACAMONTE, Alcalde del Municipio Boconó, del Estado Trujillo, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 54 numeral 5º y 88 numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública:
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Se revoca y se deja sin efecto jurídico, el nombramiento de fecha: Diecisiete (17) de Noviembre de 2008, hecho a la ciudadana LOURDES RAMONA BRICEÑO DE ORTEGANO titular de la cédula de identidad Nº V-5.634.047, para ocupar el cargo de Secretaria, […], efectuado por resolución Nº 87. En consecuencia, la situación laboral del ciudadano [sic] mencionado será la misma que existía antes del nombramiento revocado por esta resolución. ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese del contenido de la presente a la ciudadana RAMONA BRICEÑO DE ORTEGANO […]” [Negrillas y mayúsculas del original].
Del texto de la Resolución in commento, se desprende la voluntad del órgano municipal recurrido de revocar de oficio el acto de nombramiento de la ciudadana Lourdes Briceño al cargo de Secretaria.
En tal sentido, es necesario destacar que a la Administración Pública le está atribuido, con fundamento en el interés general, la especial prerrogativa de la autotutela que le permite realizar determinados actos encaminados a satisfacer a aquél interés sin sujeción a ningún otro órgano. Así, esta capacidad le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general.
Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de “autotutela”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de “autotutela”, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
Así, la potestad revocatoria, está regulada, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
Del contenido la citada normativa se infiere, que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.
De tal manera que, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen limitaciones, las cuales, reiteramos, son, que no genere derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs. Ministerio del Trabajo, indicó lo siguiente:
“[…] se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado […]” [Negrillas de esta Corte].
En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un sucedáneo de la potestad jurisdiccional. Este criterio ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 581 de fecha 17 de junio de 2010 caso: Sorzano & Asociados, C.A.
Realizadas las anteriores precisiones, insiste esta Corte que en el caso de autos se impugna la Resolución número 53 de fecha 30 de diciembre de 2008, mediante la cual se revocó la Resolución número 87 de fecha 17 de noviembre de 2008, a través del cual la querellante fue nombrada para ocupar el cargo de Secretaria en la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo, sustentado en el argumento de que la Resolución impugnada resolvió revocar y dejar sin efecto jurídico el nombramiento “[…] omitiendo total y absolutamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y conforman la voluntad de la administración [sic] […]” lo que hace que la misma adolezca del vicio de inmotivación.
Al respecto, debe esta Corte señalar, que la potestad revocatoria -según lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.
De manera que, en el caso bajo análisis lo que debe precisarse es si la Administración dio cumplimiento a las normas constitucionales y legales que regulan el ingreso de los funcionarios públicos, para lo cual deben realizarse las siguientes consideraciones:
Esta Alzada observa, luego de una revisión exhaustiva de las actas que corren insertas en el presente expediente, que no consta documento alguno del cual se desprenda que la recurrente haya ingresado mediante concurso público a la carrera administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” [Negrillas de esta Corte].
De lo expuesto, se observa que en general, los cargos de los funcionarios en la Administración Pública son cargos de carrera, con excepción de ciertas categorías de cargos, entre ellas, los contratados, a quienes les resulta aplicable el régimen laboral ordinario. Ahora bien, en el caso de los funcionarios públicos la citada norma constitucional, establece que la única vía de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público, vía necesaria, a los fines de adquirir la condición de funcionario de carrera, por lo que su inobservancia conlleva a la infracción del orden público constitucional, resultando así, los actos dictados en contravención a ella viciados de nulidad absoluta.
En observancia a la disposición constitucional antes mencionada, la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 19 y 40, establece lo siguiente:
“Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
[…Omissis…]
Artículo 40.- El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”. [Negrillas de esta Corte].
En vista de las normas antes citadas, observa esta Corte que la ciudadana Lourdes Briceño, fue designada para ocupar el cargo de Secretaria, mediante acto de nombramiento contenido en la Resolución número 87 de fecha 17 de noviembre de 2008, inserto al folio once (11) del expediente judicial, sin haberse dado cumplimiento previo al concurso público, ni superado período de prueba alguno, procedimiento que necesariamente debió preceder a su nombramiento en el referido cargo conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo que, debe considerarse tal como lo sostuvo el Juzgador de Primera Instancia, que la señalada Resolución estaba viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en virtud de lo anterior, la Administración se encontraba facultada para revocar dicho nombramiento, pues no se causaron a favor de la actora derechos subjetivos, toda vez, que bajo ningún supuesto, podría originar derechos a favor de los particulares, un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, razón por la cual esta Corte desecha el alegato expuesto por la parte apelante. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta al alegato referido al procedimiento previo que debió seguirse a los fines de revocar el acto de nombramiento contenido en la Resolución número 87 de fecha 17 de noviembre de 2008, resulta conveniente para esta Corte señalar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1836 de fecha 7 de agosto de 2001, (caso: David Montiel Guillén y Oscar Montiel Guillén), criterio éste reiterado en sentencia número 01685 de fecha 25 de noviembre de 2009, (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), en la cual estableció lo siguiente:
“[…] en casos como éstos en los que impera la autotutela, no existe en principio, la obligación de abrir un procedimiento administrativo (que garantice los derechos del Administrado), por el grado de discrecionalidad que opera en este tipo de decisiones administrativas (actos) los cuales deben fundamentarse suficientemente en la justa valoración y equilibrio que la Administración debe hacer entre un ‘interés primario’ (representado por el interés general) y unos ‘intereses secundarios’ (representados por intereses públicos o privados) que en cierta oportunidad, por razones de conveniencia deben ser dejados de lado en favor de ese interés primario. Es decir, la cuestión de la discrecionalidad plantea la valoración del interés público frente a otros (heterogéneos), también protegidos por el ordenamiento. Este mecanismo per se, constituye la garantía que la Administración brinda a sus administrados en estos casos y, es por ello que ante la ausencia de un procedimiento administrativo previo, el control de estos actos y la consecuente garantía de los derechos de los administrados queda en manos de la jurisdicción. Es precisamente este control de la jurisdicción contencioso administrativa y la debida proporcionalidad y adecuación al interés público que debe guardar la Administración, lo que garantiza a los administrados el límite y el equilibrio que la Constitución consagra entre el ejercicio del Poder Público y el de los derechos y garantías de los particulares.”
De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la Administración en casos como el de autos, puede ejercer su potestad revocatoria sin procedimiento previo alguno, fundamentando sus decisiones en la justa valoración y equilibrio que debe hacerse entre el interés general y el interés público o privado que se encuentre inmerso en una determinada situación jurídica, a los fines de garantizar el cabal cumplimiento del ordenamiento jurídico.
En atención a lo anterior, considera esta Corte, que tal como lo señaló el Juzgado a quo, la ausencia de procedimiento administrativo previo en el presente caso, en el cual se revocó un acto administrativo que resultaba nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no configuró violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto con la declaratoria de nulidad del acto de nombramiento de la parte actora se ajustó la actuación del ente municipal al principio de legalidad administrativa y a lo establecido respecto al ejercicio de la función pública en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Lourdes Briceño, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de septiembre de 2009, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo y, en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
Por otra parte, resulta menester para esta Corte señalar que 26 de mayo de 2014, fue recibido en esta Alzada el oficio número 934-2014, de fecha 13 de mayo de 2014, remitido por la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el cual se manifestó lo siguiente:
“[…] en cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0010, de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.972 del 26 de julio de 2012, [ese] Juzgado Superior mediante Acta levanta en fecha 07 de mayo de 2014, procedió a la remisión de todos los expedientes correspondientes al Estado [sic] Trujillo, en virtud de la creación del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Trujillo.
En consecuencia, [ese] Órgano Jurisdiccional ya no ostenta la competencia contencioso administrativa en dicho territorio.
Comunicación que se [hizo] en razón de las causas que fueran remitidas en segunda instancia a esa Alzada, y que actualmente deberán ser distribuidas al mencionado Juzgado Superior Estadal, […]”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo expuesto, esta Alzada ordena la remisión del presente expediente, al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2009, por los abogados Pablo Alfredo Baptista Arriaga y Marcos Gustavo Ojeda Velazco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.962 y 23.683, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LOURDES RAMONA BRICEÑO DE ORTEGANO, titular de la cédula de identidad número 5.634.047, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de septiembre de 2009, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la aludida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de septiembre de 2009.
4.-Se ORDENA la remisión del presente expediente, al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Expediente número AP42-R-2010-000061
GVR/08
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.
El Secretario Accidental.
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