JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2010-000965
En fecha 1 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número TSSCA-1333-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos IRAIDA AGÜERO, YELITZA ARVELO, LILIA BARRIOS, HENRY CARABALLO, CILENIA CACIQUE, ESTEBAN CURBATA, ROSA FABI, ZULAY GALINDO, ILIANA GARCÍA, YADMILE GODOY, CRISBELA GONZÁLEZ, NORALBA MURILLO, MARITZA OJEDA, MANUEL PÉREZ, MARÍA PINTO, MARLENE PINTO, JUAN SALAS, GIOMARA LINDADO, ELVIA BENÍTEZ, YOLANDA BERROTERÁN, BELTRÁN LIRA, ZULAY NIEVES HERNÁNDEZ, ZULEIMA LEAL, VITA NORIEGA, MORELA PARICHE, RENATA POLINI, JACQUELIN QUIARO, MARÍA TRUJILLO, HEDDYLINDA VIELMA, MORELA PARICHE, DEISY FALCON, BEATRIZ SOTO, ELENA SOLANO DE CHIRINOS, NILDA GARCÍA y MARÍA PIÑA, portadores de las cédulas de identidad números. 3.973.495, 13.373.021, 3.625.913, 4.114.058, 6.115.646, 8.933.552, 6.235.862, 10.692.930, 11.115.159, 7.389.670, 6.350.391, 6.218.363, 3.805.122, 3.172.717, 8.367.898, 4.089.954, 6.544.166, 11.739.312, 11.619.210, 3.411.273, 5.425.394, 6.089.284, 4.221.309, 6.418.024, 6.453.328, 9.061.880, 6.133.814, 3.414.809, 5.224.736 y 7.478.298, respectivamente, representados por los abogados José Israel Correa, Silvio José Castellanos Herrera y Marielyna Guinand Olivo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 83.574, 83.575 y 90.763, respectivamente, contra el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA).
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 16 de septiembre de 2010, dictado por el referido Tribunal, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2010, por la parte actora, contra el dispositivo del fallo de fecha 14 de abril de 2010, dictado por el mencionado Órgano Jurisdiccional que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se fijaron diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, según lo establecido en el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de octubre de 2012, esta Corte dictó auto en el cual estableció que, entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, 27 de abril de 2010 y el día 5 de octubre de 2010, fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, razón por la cual revocó parcialmente el auto dictado en fecha 5 de octubre de 2010, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente.
En consecuencia, se acordó notificar a los ciudadanos que conforman la parte actora, al Director General del Servicio Autónomo de Atención Integral a la Infancia y la Familia (SENIFA), a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios respectivos.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 10 de diciembre de 2012.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la parte actora, en donde explicó que, estando en la mencionada dirección, procedió a llamar a la puerta del inmueble sin tener respuesta alguna, por lo que consignó la boleta sin recibir.
En fecha 24 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Atención Integral a la Infancia y la Familia (SENIFA), el cual fue recibido en fecha 18 de diciembre de 2012.
En fecha 14 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En consecuencia, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que aun no se había dado cumplimiento a lo acordado en el auto dictado el 25 de octubre de 2012, se acordó notificar a los ciudadanos que conforman la parte actora, al Director General del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y la Familia (SENIFA), a la Ministra del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones, y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 19 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 1 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la parte actora, en donde explicó que, estando en la mencionada dirección, procedió a llamar a la puerta del inmueble sin tener respuesta alguna o ser atendido por nadie, por lo que consignó la boleta sin recibir.
En fecha 12 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 28 de febrero de 2013.
En fecha 14 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, en virtud de no constar en autos la notificación dirigida a la parte recurrente, indicada en el auto dictado el 14 de febrero de 2013, se ordenó librar la notificación correspondiente. Ahora bien, vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la parte actora, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a los mencionados ciudadanos, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta respectiva.
En fecha 21 de marzo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 14 de marzo de 2013.
En fecha 2 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Atención Integral a la Infancia y la Familia (SENFA), el cual fue recibido en fecha 1 de abril de 2013.
En fecha 18 de abril de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 21 de marzo de 2013.
En fecha 29 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de abril de 2013.
En fecha 10 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de junio de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de junio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día once (11) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de 2013 […]”. Igualmente, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Vicepresidente; y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de junio de 2008, los abogados José Israel Correa, Silvio José Castellanos Herrera y Marielyna Guinand Olivo, presentaron escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la circular de fecha 13 de septiembre de 2006, suscrita por la Directora del Servicio Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), en el que realizó las siguientes consideraciones:
Indicaron que, en fecha 13 de septiembre de 2006, la ciudadana Aracelis Aguilera, en su carácter de Directora General del Servicio Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), emitió circular dirigida a “TODO EL PERSONAL EMPLEADO FIJO DEL SENIFA” en la cual informó que “[…] a partir de la primera quincena de Octubre del presente año, se comenzará a Descontar el IPASME, por consiguiente al 30-09-2006 [sic] se [culminó] la afiliación con la Caja de Ahorros del Viceministerio de Desarrollo Social (CAEVIDES). Así mismo [sic], se [notificó] que [debería] realizar los trámites de Retiro ante el referido Organismo, ello con la finalidad de iniciar los Descuentos y Aportes con el IPASME, a partir de Octubre […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Establecieron que “[...] el Servicio Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), fue creado como servicio autónomo sin personalidad jurídica, con rango de Dirección General Sectorial, jerárquicamente dependiente del Ministerio de la Familia y con presupuesto propio, mediante Decreto N° 353 de fecha 21 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.552 de fecha 22 de septiembre de 1994. Posteriormente, fue adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y últimamente, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin que estas adscripciones afectasen el normal desempeño de sus actividades y compromisos pues es una institución que tiene patrimonio propio, autonomía financiera, contable y presupuestaria, por lo que los aportes de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del SENIFA siempre estaban garantizados y habían sido puntualmente pagados por estar contemplados dentro del presupuesto y la disponibilidad financiera del ente […]”. (Mayúsculas del original).
Señalaron que “[…] [la] Directora General, ciudadana Aracelis Aguilera suspendió ‘motu proprio’ [sic] el aporte patronal que por obligación, en atención al Contrato Marco, [debía] pagar el SENIFA a la Caja de Ahorros de los Empleados del Viceministerio de Desarrollo Social (CAEMINSA), a la [sic] cual están afiliados los Trabajadores del SENIFA, por la presunta adscripción del SENIFA [al] Ministerio del Poder Popular para la Educación y por la presunta inscripción que a la fecha no se [había] realizado pero si se han efectuado los descuentos correspondientes […]”. Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] la Caja de Ahorros de los Trabajadores del SENIFA es una Asociación Civil sin fines de lucro, con personería jurídica propia, legalmente constituida y registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 47, Tomo 5, Protocolo 1º de fecha 06 de julio de 1987 […]”. (Mayúsculas del original).
Establecieron que “[…] [en] reiteradas oportunidades se solicitó un pronunciamiento sobre la legalidad de esta supresión, a ella como Directora General, posteriormente, se le solicitó pronunciamiento al nuevo Director General, ciudadano CARLOS ENRIQUE ANGULO, sólo obteniendo el silencio administrativo como respuesta. A la fecha, a pesar de que se [les] descuenta por nómina, el SENIFA no [los han] inscrito en el IPASME ni en ninguna otra entidad, lesionando [sus] derechos laborales, [sus] derechos a la asistencia social y derechos económicos por [haberles] suspendido los aportes a la Caja de Ahorros […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que “[…] [el] acto administrativo emitido por la Directora General del SENIFA, ciudadana Aracelis Aguilera y no subsanado por el nuevo Director General, ciudadano CARLOS ENRIQUE ANGULO, ocasionó un desmejoramiento en los derechos laborales, sociales y económicos del personal de empleados del SENIFA […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron también que el acto administrativo impugnado es nulo ya que “[…] 1. Contravino la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrada en la Constitución […] 2. Contravino el ‘Principio de la Legalidad’ al no considerar la ‘Primacía de las Actos Administrativos’ consagrada en el artículo 13, por cuanto la Contratación Colectiva Marco es un acto administrativo de efectos generales, aprobado [sic] y suscrita por el Ejecutivo Nacional como máximo representante de la Administración Pública: ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía […] 3. Contravino lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del Trabajo, dado que la Contratación Colectiva Marco es fuente obligante de las consecuencias derivadas de lo expresamente pactado en los contratos de trabajo y en los contratos de trabajo celebrados por el SENIFA se contempla el beneficio de la Caja de Ahorros […]”. (Mayúsculas del origina) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[...] [se revocaron] los derechos laborales particulares adquiridos por cada uno de los funcionarios del SENIFA mediante la Contratación Colectiva Marco […] 5. Incurrió en vías de hecho al haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto la ciudadana Directora General ARACELIS AGUILERA no tiene competencia para revocar un acto administrativo de efectos generales como lo es la Contratación Colectiva Marco y por incumplir total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido para dictar el acto administrativo […] 6. Por estar absolutamente inmotivado, dado que no se explanaron los hechos y fundamentos legales que motivaron la suspensión de los aportes patronales a la Caja de Ahorros, lesionando los derechos particulares de cada uno de los trabajadores asociados […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por las razones expuestas, solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la circular de fecha 13 de septiembre de 2006 y se ordenara al Servicio Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA) reiniciar a la brevedad el pago de los aportes a la Caja de Ahorros a los trabajadores del SENIFA, en acatamiento a lo dispuesto a la Contratación Colectiva Marco y a lo dispuesto por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2010, por el abogado José Israel Correa, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Iraida Agüero, Yelitza Arvelo, Lilia Barrios, Henry Caraballo, Cilenia Cacique, Esteban Curbata, Rosa Fabi, Zulay Galindo, Iliana García, Yadmile Godoy, Crisbela González, Noralba Murillo, Maritza Ojeda, Manuel Pérez, María Pinto, Marlene Pinto, Juan Salas, Giomara Lindado, Elvia Benitez, Yolanda Berroteran, Beltran Lira, Zulay Nieves Hernández, Zuleima Leal, Vita Noriega, Morela Pariche, Renata Polini, Jacquelin Quiaro, María Trujillo, Heddylinda Vielma, Morela Pariche, Deisy Falcon, Beatriz Soto, Elena Solano De Chirinos, Nilda García y María Piña, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).
La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y número 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Realizadas las consideraciones anteriores, puede observarse que, posterior a las notificaciones realizadas por esta Corte, en fecha 10 de junio de 2013, comenzó la relación de la causa, concediéndose diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho en que basaba el recurso de apelación. Sin embargo, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en fecha 28 de junio de 2013, que desde el día 11 de junio de 2013, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 27 de junio de 2013, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de 2013, sin que la parte recurrente consignara dentro del aludido lapso el escrito de fundamentación de la apelación a que se refiere la norma citada.
En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera esta Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado con anterioridad.
En este mismo orden y dirección, por cuanto de los autos se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.
En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, ni contraviene los criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la sentencia apelada. Así se declara. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2010, por el abogado José Israel Correa, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IRAIDA AGÜERO, YELITZA ARVELO, LILIA BARRIOS, HENRY CARABALLO, CILENIA CACIQUE, ESTEBAN CURBATA, ROSA FABI, ZULAY GALINDO, ILIANA GARCÍA, YADMILE GODOY, CRISBELA GONZÁLEZ, NORALBA MURILLO, MARITZA OJEDA, MANUEL PÉREZ, MARÍA PINTO, MARLENE PINTO, JUAN SALAS, GIOMARA LINDADO, ELVIA BENÍTEZ, YOLANDA BERROTERÁN, BELTRÁN LIRA, ZULAY NIEVES HERNÁNDEZ, ZULEIMA LEAL, VITA NORIEGA, MORELA PARICHE, RENATA POLINI, JACQUELIN QUIARO, MARÍA TRUJILLO, HEDDYLINDA VIELMA, MORELA PARICHE, DEISY FALCON, BEATRIZ SOTO, ELENA SOLANO DE CHIRINOS, NILDA GARCÍA Y MARÍA PIÑA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de abril de 2010, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. Número AP42-R-2010-000965
GVR/06
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2014-________.
El Secretario Accidental.
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