Juez Ponente: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número: AP42-R-2012-001135

En fecha 13 de septiembre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 0896-12 de fecha 2 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la ciudadana MARYORIE ERNESTINA PICOTT RANGEL, titular de la cédula de identidad número 6.879.586, representada por la abogada Thais Rangel de Picott, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.137, contra el acto administrativo contenido en la decisión dictada por el Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (UNESR), acordada en la reunión número 462 de fecha 4 de noviembre de 2010, mediante la cual se eliminaron, por ilegales, las certificaciones académicas emitidas por la Secretaría de la UNESR a los docentes, a quienes se les reconoció como personal ordinario, por concepto de estar cursando o haber cursado la Maestría en Educación Robinsoniana, debido a que viola la Ley de Universidades y el artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la UNESR.

Dicha remisión, se efectuó en virtud en virtud del auto de fecha 2 de agosto de 2012, a través del cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2012, por el abogado Helly Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.390, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad recurrida, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2012, dictada por el mencionado Juzgado Superior a través de la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte. En la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijándose el plazo de diez (10) días de despacho siguientes para que fundamentara la apelación.

En fecha 1 de octubre de 2012, la abogada María Elena Pérez Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.506, actuando en su carácter de apoderada judicial de la universidad recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de octubre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 14 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 10 de octubre de 2013, la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de mayo de 2014, la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 11 de agosto de 2011, la ciudadana Maryorie Ernestina Picott Rangel, representada por la abogada Thais Rangel de Picott, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la decisión dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), acordada en la reunión número 462 de fecha 4 de noviembre de 2010, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que “[…] mediante reunión Nº 462, de fecha 04 de noviembre de 2010, donde: ‘SE ELIMINARON, POR ILEGALES, LAS CERTIFICACIONES ACADÉMICAS EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE LA UNESR A LOS DOCENTES, A QUIENES SE LES RECONOCIÓ COMO PERSONAL ORDINARIO, POR CONCEPTO DE ESTAR CURSANDO O HABER CURSADO LA MAESTRÍA EN EDUCACIÓN ROBINSONIANA, DEBIDO A QUE VIOLA LA LEY DE UNIVERSIDADES Y EL ARTÍCULO 18 DEL ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNESR’ […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].

Que “[…] En la referida reunión Nº 462 de fecha 04 de noviembre de 2010, el Consejo Directivo de ‘LA UNESR’ aprobó, entre otras cosas, el punto objeto de este Recurso denominado ‘MAESTRIA [sic] EN EDUCACIÓN ROBINSONIANA’, acordándose lo siguiente: ‘derogar la decisión adoptada en la reunión Nº 453, [de] fecha 03.03.10, mediante la cual acordó aprobar la propuesta de ingreso a la condición de Profesor Ordinario de la Unesr [sic] mediante la maestría en Educación Robinsoniana.’ […]”. [Mayúsculas y negrillas del original]. [Corchetes de esta Corte].
De la Reforma del artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la UNESR:

Señaló que “[…] En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 18 y 21 de la Ley de Universidades, en concordancia con lo establecido en el Numeral 11º del artículo 10 del Reglamento de la citada Casa de Estudios Universitarios, el Consejo Directivo de ‘LA UNESR’ mediante reunión Nº 1490 [de] fecha 16 de enero de 2008 […] acordó: ‘ARTÍCULO I: REFORMAR el ARTÍCULO 18 del ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, promulgado el 25 de octubre de 1995, en el TÍTULO II: ‘DEL INGRESO, el cual quedó redactado de la siguiente manera: ‘El ingreso en el Escalafón Universitario, se hará mediante Concurso de Oposición. Igualmente, podrán Ingresar al Escalafón Universitario, cumpliendo con los requisitos exigidos por la MAESTRÍA EN EDUCACIÓN ROBINSONIANA. PARÁGRAFO UNO: Será incorporado como MIEMBRO ORDINARIO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN, el Aspirante a Cursar la MAESTRÍA EN EDUCACIÓN ROBINSONIANA, una vez haya formalizado su Inscripción y Firmado su correspondiente Carta Compromiso, cuya condición sea la de DOCENTE TEMPORAL CONTRATADO, con presencia en la Nómina Regular de la U.N.E.R.S., y con un mínimo de DOS (2) AÑOS la U.N.E.S.R., y con un mínimo de DOS (2) AÑOS ININTERRUMPIDOS de servicio […]”. [Mayúsculas y resaltados del original].



Creación de la Norma sobre la Organización y Funcionamiento de la Maestría en Educación Robinsoniana de la U.N.E.S.R:

Indicó que “[….] [E]l referido cuerpo colegiado, en fecha 06 de febrero de 2008, acordó dictar las Normas sobre la Organización y Funcionamiento de la Maestría en Educación Robinsoniana de ‘LA UNESR’, […] en las cuales se establece:

ARTÍCULO 2º.- La MAESTRÍA EN EDUCACIÓN ROBINSONIANA ha sido concebida como una estrategia del Plan de Desarrollo Profesoral de la Universidad, para el Ingreso como Miembro del Personal Docente y de Investigación, de aquellos Facilitadores Contratados por la Universidad, como ‘DOCENTES TEMPORALES’, durante DOS (2) AÑOS como mínimo y/o Contratados por ‘SERVICIOS PRESTADOS’, por CUATRO (4) PERÍODOS ACADÉMICOS consecutivos. A éstos últimos, se le atribuirá la Condición establecidas [sic] en este Artículo […]”. [Mayúsculas y resaltados del original]. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] con atención al llamado público a concurrir, como aspirantes a ingresar al programa de formación de Postgrado ‘MAESTRÍA EN EDUCACIÓN ROBINSONIANA’, promovido a través de la página electrónica de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez […] procedió [su] mandante, al igual que más de un mil ochocientas (1800) personas de todas partes de [la] geografía y fuera de ella […] al registro de datos y consignación de los documentos solicitados […] Luego, [su] mandante procedió a consignar la referida documentación de acuerdo a su Núcleos [sic] de adscripción, es decir, en la Subdirección de Postgrado del Núcleo Académico La Grita, para participar en el proceso de selección de maestrantes del programa de formación antes aludido, cumpliendo de este modo con lo establecido en el artículo 4 de las Normas sobre la Organización y Funcionamiento de la Maestría en Educación Robinsoniana […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] Una vez aprobado el Proceso de Selección, descrito en el referido artículo 4, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem, procedió [su] mandante a formalizar su inscripción y firmar el acta de compromiso a la cual se refiere el artículo in comento. […]”. [Corchetes de esta Corte].

De la Incorporación de su mandante como miembro ordinario del Personal Docente y de Investigación:

Expresó que “[…] Es así como una vez cumplido con los requisitos establecidos en el Art. [sic] 4 y 10 de las Normas in comento [sic], en concordancia con el contenido del artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, es decir, una vez que [su] mandante: 1.- Aprobó el proceso de selección y fue admitida como participante en el programa MAESTRÍA EN EDUCACIÓN ROBINSONIANA […] 2.- Formalizó su inscripción y firmó la correspondiente carta compromiso […] 3.- Y siendo que cumplía con la condición de Docente Temporal Contratado, con disponibilidad presupuestaria permanente, con presencia en la Nómina Regular y con un mínimo de DOS (2) años ininterrumpidos de servicio, para el momento de su ingreso a la Maestría […]”. [Mayúscula del original]. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] Fue incorporada como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación, y en la misma dedicación que disfrutaban para el momento en que se inscribió en la Maestría […] Es imprescindible destacar que el procedimiento de ingreso a la condición de MIEMBROS ORDINARIOS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNESR, según decisión de Consejo Directivo Nº 422 de fecha 26 de marzo de 2008 (Boletín Informativo del Consejo Directivo. Acta 422 de fecha 26 de Marzo de 2008 […] se sujetó a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de Universidades (L.U) en concordancia con el parágrafo único del artículo 86 eiusdem […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].

Del Llamamiento a Concurso de Oposición:

Que “[…] El Consejo Directivo de la UNESR, en su reunión Nº 449 de fecha 15 de diciembre de 2009, decidió: 1.- Dejar sin efecto, la reforma del artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez en lo referente al INGRESO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN EN CONDICIÓN DE ORDINARIO EN LA UNESR acordada por el Consejo Directivo en su reunión Nº 419 de fecha 16.01.08, cuyo texto era del tenor siguiente: ‘El ingreso en el Escalafón Universitario, se hará mediante Concurso de Oposición. Igualmente, podrán Ingresar al Escalafón Universitario, cumpliendo con los requisitos exigidos por la MAESTRÍA EN EDUCACIÓN ROBINSONIANA. PARÁGRAFO UNO: Será incorporado como MIEMBRO ORIDINARIO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN, el Aspirante a Cursar la MAESTRÍA EN EDUCACIÓN ROBINSONIANA […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].

Alegó que “[…] ‘LA UNESR’, pretendió: 1.- ‘Dejar sin efecto’ la reforma de una norma que creó derechos subjetivos a un grupo importante de personas y que no es lo mismo que derogarla, por cuanto la derogatoria de la norma tiene efectos a futuro, y no a situaciones pasadas, ya que durante la vigencia de la norma derogada, se pueden haber creado derechos que no pueden ser desconocidos, como sucedió en el presente caso y constituye un vicio de nulidad absoluta y de pleno derecho. 2.- ‘Restituir’ una norma que había sido derogada. Cuando, en todo caso, lo que ha debido hacer el Consejo Directivo de ‘LA UNESR’, es reformar la normativa, adaptarla conforme a derecho o dictar una nueva norma. 3.- Abrir nuevos concursos para el ingreso de personal docente de ‘LA UNESR’, para ocupar cargos que ya se encuentran ocupados por quienes, como [su] mandantes, [sic] concursaron conforme a [sic] lo establece la norma que pretendieron dejar sin efecto, haciendo uso de la disponibilidad presupuestaria que ya tienen asignada para el pago del personal que adquirió el carácter de Personal Docente y de Investigación en Condición de Ordinario de ‘LA UNESR’, y plantearles ‘una alternativa’. [Mayúsculas y negrillas del original]. [Corchetes de esta Corte].

De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso:

Denunció “[…] [L]a violación del Derecho a la Defensa de [su] mandante por parte del acto recurrido, ya que con tal decisión las autoridades de ‘LA UNESR’, pretenden derogar su designación como Personal Docente y de Investigación en Condición de Ordinario de la Universidad, que obtuvo una vez cumplidos los requisitos exigidos por la normativa aplicable, es decir por lo dispuesto en el artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de ‘LA UNESR’ […] Y el hecho cierto, es que [el] 16 de enero de 2008, una vez que se reformó el artículo 18 del Estatuto del personal Docente y de Investigación de ‘LA UNESR’ y cambiaron los parámetros del concurso para ingresar a la citada Casa de Estudios, se generaron derechos para un grupo importante de maestrantes […] Lo expuesto, hace imposible que se pretenda derogar y menos aún eliminar un acto que creo [sic] derechos para [su] mandante, como a otro grupo importante de maestrantes, sin que medie ningún procedimiento mediante el cual se le permita argumentar, probar y en fin, desplegar todos los medios de los cuales le provee la ley para ejercer su derecho a la defensa […]”. [Mayúsculas y negrillas del original]. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] Con [esa] actuación arbitraria y caprichosa, se pretende cambiar el status que como Personal Docente y de Investigación con carácter de ordinario de ‘LA UNESR’ tiene [su] mandante adquirido plena y legalmente, violentando flagrantemente sus derechos […] la decisión recurrida pretende que el efecto de la derogatoria declarada abarque los derechos creados para [su] mandante al eliminar por ‘ilegales’, las certificaciones académicas emitidas por la Secretaría de ‘LA UNESR’, a quienes como [su] mandante se les reconoció como Personal Ordinario, por concepto de estar cursando o haber cursado la maestría en Educación Robinsoniana sin el procedimiento debido visto que, al haber cumplido con los requisitos exigidos por la normativa exigida para el momento, no se les puede desconocer el derecho concedido, sin que medie procedimiento administrativo previo donde se le permita desplegar su derecho a la defensa […]”. [Mayúsculas y negrillas del original]. [Corchetes de esta Corte].

De la Violación al Principio de Irretroactividad de la Ley:

Asimismo, denunció “[…] [L]a violación al Principio de Irretroactividad de la ley, por parte del acto recurrido, en virtud que con esa Decisión del Consejo Directivo de ‘LA UNESR’ de eliminar por ‘ilegales, las certificaciones académicas emitidas por la Secretaría de ‘LA UNESR’, a quienes como [su] mandante se les reconoció como Personal Ordinario, por concepto de estar cursando o haber cursado la maestría en Educación Robinsoniana, lo que pretende es extender el efecto del principio de autotela hasta el derecho generado y reconocido por el Cuerpo Colegiado, debidamente facultado para ello, a favor de [su] mandante y aplicar retroactivamente una ley, que en el mejor de los casos, tendría vigencia a partir del 04 de noviembre de 2010. […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].

De la prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente establecido:

Que “[…] denunci[a] la nulidad absoluta del acto recurrido, por no haber llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido para declarar ilegal el acto administrativo mediante el cual se designa y acredita a [su] mandante como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de ‘LA UNESR’. [Mayúsculas y negrillas del original]. [Corchetes de esta Corte].

Nulidad Absoluta por Resolver un Caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado efectos particulares:

Alegó que “[…] la UNESR, procedió al llamamiento público a concurrir como aspirantes a ser admitidos en la MER [sic], como vía de ingreso como MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN conforme a lo dispuesto en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación (art 18) de [esa] Casa de Estudios Universitarios al concurrir a un proceso de revisión de credenciales como condición para el ingreso al programa y que tal proceder, además de las ya citadas normas se sujetó a lo dispuesto en el art. [sic] 85 de la Ley de Universidades […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] el Consejo Directivo de la UNESR, legalmente constituido, en ejercicio de sus facultades y con sujeción al procedimiento administrativo correspondiente, en su reunión 422, signada como 1.498 de fecha 26 de marzo de 2008, decidió con carácter definitivo, efectos particulares y estricta sujeción a la ley y los reglamentos, formalizar la condición de MIEMBRO ORDINARIO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN, adquirida por [su] mandante, derecho éste tutelado constitucionalmente, como ya se dijo. […]”. [Mayúsculas y negrillas del original]. [Corchetes de esta Corte].

De la Solicitud de Medida Cautelar

Expresó que “[…] el acto impugnado viola de manera grosera los derechos constitucionales de [su] mandante, por lo que proced[e] a interponer el presente RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a fin que sean suspendidos los efectos del identificado Acto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en la razones que de seguidas expongo: La acción de amparo intentada […] constituye la vía […] para obtener la debida protección cautelar, a los Derechos Constitucionales que, en nombre de [su] mandante, denuncio les han sido conculcados por el Acto objeto de este Recurso, como son su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, también violación al principio de Irretroactividad de la ley, por un acto dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, a los fines de exigir se restablezca los derechos vulnerados […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, solicitaron subsidiariamente que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión recurrida. Por otra parte, señalaron que “[…] se encuentran cubiertos los presupuestos para que este órgano jurisdiccional declare CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, de la siguiente forma: PERICULUM IN MORA: El peligro en la demora salta a la vista, cuando las autoridades de la UNESR, han pretendido desconocer la cualidad que tiene [su] mandante como MIEMBROS [sic] ORDINARIOS [sic] DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN y han hecho pública su intención de aperturar concursos de oposición para cargos docentes. Lo dicho se evidencia en decisión del Consejo Directivo de fecha 15 de diciembre de 2009 en reunión Nº 449. […] FUMUS BONIS IURIS: La presunción del buen derecho deviene de las documentales que acompañ[a], mediante las cuales se otorga a [su] mandante la condición de MIEMBROS [sic] ORDINARIOS [sic] DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN, así como del acto recurrido que se acompaña al presente escrito, el cual por sí solo se explica y de donde emana a simple vista el derecho que reclam[a] en su nombre […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].

Igualmente solicitó “[…] el amparo de sus derechos y con ello la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, ya que de no decretarse tal suspensión se causarían para [su] mandante perjuicios de difícil reparación, visto que la ejecutoria [sic] del acto que denunci[a] como viciado de nulidad, sitúa en riesgo su estabilidad laboral y compromete la reubicación en el escalafón y los ascensos a los cuales tiene derecho como resultado de su actividad laboral […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó que sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la decisión dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez de fecha 4 de noviembre de 2010, se declare procedente la acción de Amparo Constitucional y se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:

“[…] En tal sentido, si bien en fecha 12 de diciembre de 2009, mediante Reunión Nº 449, se acordó: ‘Primero: Dejar sin efecto, a partir del 15.12.09, la decisión tomada por el Consejo Directivo en su reunión Nº 419 de fecha 16.01.08, mediante la cual se reforma el artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez. Segundo: restituir el artículo 18, título II ‘del ingreso’ del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez vigente antes del 16.01.08. (…)’ (folio Nº 53), no menos cierto es que, durante la vigencia del reformado artículo 18, la ciudadana fue certificada como miembro ordinario por cumplir con los requisitos exigidos en la maestría en educación robinsoniana, lo cual efectivamente se determinó y culminó con el otorgamiento de tal condición.

Ello así, establecida nuevamente como única forma de ingreso al personal ordinario a la universidad el concurso de oposición, en virtud de la derogatoria efectuada a partir del 15 de diciembre de 2009 de la posibilidad de ingreso mediante la Maestría Robinsoniana, resultaba lógico derogar igualmente la decisión de la Reunión Nº 453, mediante la cual se acordó aprobar la propuesta de ingreso mediante la mencionada maestría, como en efecto fue realizado en la Reunión Nº 462, recurrida por la parte actora, sin embargo, ello no implicaría la derogatoria de la condición adquirida por la recurrente anteriormente, quien cumplió con las exigencias necesarias para ello por las normas vigentes para ese momento, de allí que la aplicación retroactiva de la imposibilidad de ingreso en condición de personal ordinario mediante la maestría robinsoniana al nombramiento efectuado a favor de la recurrente con anterioridad, se configura como una violación del principio de irretroactividad, pues la supresión de tal posibilidad sucedió en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la derogatoria de la reforma del contenido del artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, y la derogatoria de la propuesta de ingreso en fecha 04 de noviembre de 2010, datas posteriores al otorgamiento de la cualidad que se pretende desconocer, resultando entonces, esas disposiciones ineficaces para regular la situación antes consolidada, razón por lo que se declara Procedente lo alegado por la parte actora, referente a la violación del principio de irretroactividad y así se decide.

Finalmente, en lo referente a la violación del contenido de [sic] numeral 4 del artículo 19 antes transcrito, ya que no se llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido para declarar ilegal el acto administrativo mediante el cual se designó y acreditó a la recurrente como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR). Anteriormente, este Órgano Jurisdiccional verificó que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial no se evidencia que a la recurrente se le haya notificado o que haya sido instruido el procedimiento administrativo correspondiente a los fines de declarar la ilegalidad de la condición que le fue otorgada, por lo que se declaró la existencia de una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado conllevan a la declaratoria de nulidad del acto de conformidad con lo establecido en [sic] numeral 4 del artículo 19, supuesto que se configura en el presente caso, al no iniciarse procedimiento alguno, y vulnerar de esa manera los principios constitucionales fundamentales, como el debido proceso y la defensa, es por ello, que se declara Procedente la denuncia aquí planteada y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Thais Rangel De Picott, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYORIE ERNESTINA PICOTT RANGEL, contra la decisión dictada por el Consejo Directivo de la prenombrada Universidad, mediante REUNIÓN Nº 462 de fecha 04 de noviembre de 2010, ‘donde se eliminaron por ilegales las certificaciones académicas emitidas por la secretaría de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (UNESR) a los docentes, a quienes se les reconoció como personal ordinario, por concepto de estar cursando o haber cursado la maestría en educación Robinsoniana, debido a que viola la Ley de Universidades y el artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la referida Universidad’.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la REUNIÓN Nº 462 de fecha 04 de noviembre de 2010, específicamente, el punto 3.47 en el cual se declaró ‘Consideración de la solicitud para eliminar por ilegal de [sic] las certificaciones académicas de los docentes, emitidas por la secretaría de la UNESR, lo referente al reconocimiento como personal ordinario, por concepto de estar cursando o haber cursado la MAESTRÍA DE EDUCACIÓN ROBINSONIANA, en razón de que, viola la Ley de Universidades y el Artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la UNESR, el cual establece ‘el ingreso en el escalafón se hará mediante concurso de oposición’. RESULTADO: El Consejo Directivo acordó ELIMINAR, por ILEGAL, de [sic] las Certificaciones Académicas emitidas por la SECRETARÍA de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, a los Docentes, lo referente al reconocimiento como PERSONAL ORDINARIO, por concepto de ESTAR CURSANDO o HABER CURSADO la MAESTRÍA en educación robinsoniana, debido a que viola la Ley de Universidades y el Artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la UNESR.’ […]”. [Negrillas del original].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 1 de octubre de 2011, la abogada María Elena Pérez Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.506, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 5 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:

Alegó que “[…] la sentencia apelada incurre en un error al señalar que el Consejo Universitario debió realizar una convocatoria previa a la eliminación de las certificaciones otorgadas por la Secretaría de la Universidad, a los fines de proteger el derecho cuya violación se denuncia. Tal afirmación la motivamos, toda vez que en primer lugar, como bien lo señala la misma sentencia, la Universidad estaba actuando con base al principio general de la potestad de autotutela de la Administración, según el cual los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad, en cualquier tiempo, cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta. […]”.

Que “[…] aún cuando dicho acto creó derechos subjetivos a algunos particulares, no puede pretenderse la restitución de derechos subjetivos que fueron creados bajo la figura de un acto nulo de nulidad absoluta, más aún cuando el mismo órgano que dictó el acto, al reconocer la nulidad absoluta del mismo, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resolvió aperturar los concursos legalmente, para ajustar la situación creada de forma irregular a derecho, otorgando la debida oportunidad a todos estos docentes que podían haber sido afectados por la decisión recurrida y respetando de esta manera su derecho a la defensa […]”.

Señaló que “[…] En cuanto a la violación al principio de irretroactividad, alegado por la recurrente, […] [es necesario] aclarar que la normativa que se aplicó cuando el Consejo Directivo decidió dejar sin efecto la reforma del artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la UNESR, no se puede catalogar en ningún sentido como una norma nueva, pues, por el contrario, la reforma fue la que constituyó una disposición novedosa, que pasó a sustituir a la normativa común, que siempre se había aplicado, desde que fue dictado dicho Estatuto en el año 1995. […]”.

Expresó que “[…] si en todo caso, se considerara que la creación del derecho de la recurrente es anterior a la disposición que pretende derogarse, la excepción que termina señalando el párrafo para que pueda aplicarse la retroactividad de la norma, bien podría ser el caso que nos ocupa, pues no podemos dejar de enfocarnos en que dicha certificación fue otorgada bajo la vigencia de una normativa nula de nulidad absoluta y por ende, los actos que de ella emanen deben necesariamente ser declarados bajo la misma condición. […]”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de octubre de 2012, la ciudadana Maryorie Picott, representada por la abogada Thais Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.137, presentó escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Institución recurrida, con base en los siguientes argumentos:

Manifestó que “[…] el A-quo, responsablemente, decidió la Procedencia de [su] denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado en el escrito libelar, luego de una revisión de las actas que conforman el expediente de la causa […]”.

Igualmente alegó que “[…] el A-quo no ‘incurre en un error’ al señalar que el Consejo Universitario debió realizar una convocatoria previa a la eliminación de las certificaciones otorgadas por la Secretaría de la Universidad, a los fines de proteger el derecho cuya violación se denunció [en el] escrito libelar y por tanto, su decisión de la Procedencia de [su] denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado […]”. [Negrillas de esta Corte]. [Corchetes de esta Corte].

Por los motivos expuestos, solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.


IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, contra la decisión de fecha 5 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el objeto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Maryorie Ernestina Picott, contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, es la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión número 462 de fecha 4 de noviembre de 2010, mediante la cual “[…] se eliminaron, por ilegales las certificaciones académicas emitidas por la Secretaría de la UNESR a los docentes, a quienes se les reconoció como personal ordinario, por concepto de estar cursando o haber cursado la Maestría en Educación Robinsoniana, debido a que viola la Ley de Universidades y el artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la UNESR […]”.

En ese sentido, se evidencia que la Institución recurrida denunció el vicio de suposición falsa.



Del Vicio de Suposición Falsa:

En ese sentido, se observa que la apoderada judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que “[…] la parte recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, ya que alega que tal decisión fue dictada sin que mediara un procedimiento mediante el cual se le permitiera argumentar, probar y desplegar todos los medios que la ley prevé para ejercer su derecho a la defensa. En ese sentido, consideramos que la sentencia apelada incurre en un error al señalar que el Consejo Universitario debió realizar una convocatoria previa a la eliminación de las certificaciones otorgadas por la Secretaría de la Universidad, a los fines de proteger el derecho cuya violación se denuncia […]”.

Igualmente, señaló que la Universidad estaba actuando con base al Principio de la Potestad de Autotutela, mediante el cual la Administración puede revocar los actos que hayan producido con anterioridad, en cualquier momento, cuando estos se encuentren afectados de nulidad absoluta y que no puede pretenderse la restitución de derechos subjetivos cuando fueron creados bajo la figura de un acto nulo de nulidad absoluta.

Así las cosas se observa, que en el presente caso, considera esta Corte que, si bien es cierto, la parte apelante no expresó específicamente cual es el vicio específico que en su exposición de argumentos se ha configurado en la sentencia recurrida, sino que únicamente se limita a denunciar que la sentencia apelada incurrió en un error al señalar que el Consejo Universitario debió realizar una convocatoria previa a la eliminación de las certificaciones otorgadas, a los fines de proteger el derecho cuya violación se denuncia. No obstante, en atención a lo antes citado, estima esta Alzada que la recurrente señaló expresamente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales ejerció su apelación, así como los motivos de inconformidad con respecto a la decisión impugnada.

De manera pues, que lo que pretende denunciar la parte apelante en este punto, es el vicio de suposición falsa que se configura al momento que el Juez debido a un error de percepción establece un hecho de manera falsa e inexacta o cuya existencia no consta de los autos.

En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia número 1.507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C. V. G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 50 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) […]”. [Resaltado de esta Corte].

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia número 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo.

Ello así, se evidencia que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que “[…] Ello así, se observa que el ente recurrido no indicó de forma expresa en cuál de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se subsumen las certificaciones académicas emitidas para que así procediera su revocatoria, […] y en razón de otorgar la condición de Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación a los particulares, creándole derechos sujetivos [sic], era forzosamente necesario notificar a la afectada de la apertura de un procedimiento administrativo, en el cual la misma pudiera alegar y probar lo que considerara a su favor para sostener la legalidad de la certificación que le fue otorgada; […] Así pues, verifica este Tribunal que, no consta a las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna que la mencionada Universidad notificará [sic] a la recurrente o alguno de los demás docentes involucrados, de su intención de eliminar las certificaciones in comento [sic], o sustanciara procedimiento administrativo alguno a los fines de dictar la ilegalidad de las mismas […]”.

A tal efecto, adujo la apoderada judicial de la Universidad, que dicha Institución actuaba con base al Principio de la Potestad de Autotutela de la Administración, “[…] según el cual los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad, en cualquier tiempo, cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta. […]”.

De este modo, dicho argumento estaba dirigido a demostrar que aún cuando el acto creó derechos subjetivos a algunos particulares, “[…] no puede pretenderse la restitución de derechos subjetivos que fueron creados bajo la figura de un acto nulo de nulidad absoluta, más aún cuando el mismo órgano que dictó el acto, al reconocer la nulidad absoluta del mismo, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resolvió aperturar los concursos legalmente, para ajustar la situación creada de forma irregular a derecho, otorgando la debida oportunidad a todos estos docentes que podían haber sido afectados por la decisión recurrida y respetando de esta manera su derecho a la defensa […]”.

En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar las pruebas presentadas por la parte recurrente en primera instancia, y al efecto, constata esta Corte que cursa al folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) del aludido expediente, la Resolución número 1490 de fecha 16 de enero de 2008, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, a través de la cual se acordó reformar el artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de esa Universidad, promulgado el 25 de octubre de 1995, en el Título II del Ingreso, quedando de la siguiente manera: “[…] ‘El ingreso en el Escalafón Universitario, se hará mediante Concurso de Oposición. Igualmente, podrán Ingresar al Escalafón Universitario, cumpliendo con los requisitos exigidos por la MAESTRÍA EN EDUCACIÓN ROBINSONIANA.

PARÁGRAFO UNO: Será incorporado como MIEMBRO ORDINARIO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN, el Aspirante a Cursar la MAESTRÍA EN EDUCACIÓN ROBINSONIANA, una vez haya formalizado su Inscripción y Firmado su correspondiente Carta de Compromiso, cuya condición sea la de DOCENTE TEMPORAL CONTRATADO, con presencia en la Nómina Regular de U.N.E.S.R., y con un mínimo de DOS (2) AÑOS ININTERRUMPIDOS de servicio, para el momento de su Ingreso a la Maestría […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].

Igualmente, riela a los folios veintinueve (29) al treinta y tres (33) del expediente judicial Decisiones del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez reunión número 422 de fecha 26 de marzo de 2008, la cual dispuso:

“[…] INGRESO DE PERSONAL DOCENTE MAESTRÍA EN EDUCACIÓN ROBINSONIANA Se acordó aprobar la Resolución Nº 1.498-A, la cual se transcribe, relacionada con la incorporación a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, a partir del 26.03.2008, de los ciudadanos que se indican, como miembros ordinarios del Personal Docente y de Investigación, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Maestría en Educación Robinsoniana […]”.

RESOLUCIÓN Nº 1.498 – A

EL CONSEJO DIRECTIVO
DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL
SIMÓN RODRÍGUEZ

En uso de las atribuciones que le confiere el Numeral 18 y 21 del Artículo 26 de la Ley de Universidades, en concordancia con lo establecido en el Numeral 11 del Artículo 10, del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez

…omissis…

CONSIDERANDO
Que la presencia de un gran número de facilitadores en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, con años de servicio y a los cuales no se les ha abierto los Concursos de Oposición respectivos, establecidos en la Ley de Universidades.

CONSIDERANDO

Que es preocupación del equipo rectoral, en búsqueda de la aplicación de justicia social y académica para todos aquellos Facilitadores que no han tenido la oportunidad de acceder a los Concursos de Oposición, ha creado la Maestría en Educación Robinsoniana, como un mecanismo de ingreso, como Personal Ordinario.

CONSIDERANDO

…omissis…

ACUERDA

Artículo Primero: Incorporar a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, a partir del 26 de marzo de 2008, a los ciudadanos que se indican, como Miembros Ordinarios del Personal Docente y de Investigación, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Maestría en Educación Robinsoniana.

…omissis…

Núcleo La Grita

…omissis…

Picott, Maryorie 6.879.586”. [Mayúsculas y negrillas del original].

Por otra parte, cursa a los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) del expediente judicial certificación emanada de la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, mediante la cual el Consejo Directivo acordó incorporar a la ciudadana Maryorie Picott Rangel a partir del 26 de marzo de 2008 como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Maestría en Educación Robinsoniana.

Igualmente, reposa a los folios veinticinco (25) al veintiséis (26) del expediente judicial, decisiones del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez reunión número 462 de fecha 4 de noviembre de 2010, a través de la cual se acordó: “[…] derogar la decisión adoptada en la reunión Nº 453, de fecha 03.03.10, mediante la cual acordó aprobar la propuesta de ingreso a la condición de Profesor Ordinario de la Unesr [sic] mediante la maestría en Educación Robinsoniana. Se eliminaron, por ilegales las certificaciones académicas emitidas por la Secretaría de la Unesr [sic] a los docentes, a quienes se les reconoció como Personal Ordinario, por concepto de estar cursando o haber cursado la Maestría en Educación Robinsoniana, debido a que viola la Ley de Universidades y el artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Unesr [sic] […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].

Visto lo anterior, se puede concluir que estas pruebas están dirigidas a demostrar que la recurrente al haber cumplido con los requisitos y parámetros exigidos para acceder a los concursos de oposición, tal y como se desprende de la reunión número 422 de fecha 26 de marzo de 2008, emanada de la Universidad querellada y de la certificación realizada por la Secretaría de la UNESR, en la cual acordaron incorporar a la ciudadana Maryorie Picott como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de esa casa de Estudios, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Maestría en Educación Robinsoniana.

Ahora bien, reitera esta Corte que la parte recurrida señaló como primer punto que la Universidad estaba en la obligación de anular su decisión y que tal nulidad tuvo como fundamento el Principio de la Potestad de Autotutela de la Administración, mediante el cual la Administración puede revocar los actos que hayan producido con anterioridad, en cualquier momento, cuando estos se encuentren afectados de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de “autotutela”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de “autotutela”, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.

Así, la potestad revocatoria, está regulada, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:

“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.

Del contenido de la citada normativa se infiere que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.

De tal manera que, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen limitaciones, las cuales, reiteramos, son, que no genere derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs. Ministerio del Trabajo, indicó lo siguiente:

“[…] se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado […]”.

En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la llamada potestad de ‘autotutela’ de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional.

Realizadas las anteriores precisiones, insiste esta Corte que en el caso de autos se impugna la decisión acordada en la reunión número 462 de fecha 4 de noviembre de 2010, mediante la cual se eliminaron, por ilegales las certificaciones académicas emitidas por la Secretaría de la UNESR a los docentes, a quienes se les reconoció como personal ordinario, por concepto de estar cursando o haber cursado la Maestría en Educación Robinsoniana, debido a que viola la Ley de Universidades y el artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la UNESR, a través del cual la querellante fue designada como miembro ordinario del Personal Docente y de Investigación, sustentado en el argumento de que la misma cumplió los requisitos establecidos en la Maestría en Educación Robinsoniana.

Ello así, se evidencia por lo antes señalado que la ciudadana Maryorie Picott cumplió con los requisitos mínimos para ser incorporada como Miembro Ordinario del personal docente de la Universidad Simón Rodríguez, luego de que el Consejo Directivo hiciera un análisis de sus credenciales, de modo que, a criterio de esta Corte el acto en cuestión generó un derecho subjetivo, personal y directo a la querellante, ubicándola en un escalafón universitario por su dedicación exclusiva, la estabilidad en el cargo por más de dos (2) años, esto es, desde el 28 de marzo de 2008 hasta el 4 de noviembre de 2010 (vid folios 26 al 28 del expediente judicial), situación que generó en la querellante una expectativa de derecho razón por la cual, la Administración en el presente caso no podía ejercer la potestad de autotutela, puesto que creó un derecho subjetivo a favor de la misma.

De esa forma, constata esta Corte de una revisión de las actas procesales que la Universidad descartó así que en fecha 26 de marzo de 2008, le había otorgado a la recurrente la condición de Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la UNESR, creándole así un derecho subjetivo, personal y directo a la misma, de manera que, no podía la Administración ejercer la potestad de autotutela, toda vez que se verificó de las pruebas cursantes en autos que cumplió los requisitos mínimos para ser incorporada como Miembro Ordinario del personal docente y de Investigación de esa Universidad.

Siendo ello así, observa esta Corte que el Tribunal de la causa no incurrió en el vicio de suposición falsa, pues de la revisión de las actas procesales se demuestra claramente que el Juez no incurrió en un error de percepción estableciendo un hecho de manera falsa e inexacta, motivo por el cual se desecha el vicio denunciado por la parte apelante. Así se declara.

Violación al Principio de Irretroactividad:

Por otra parte, señaló la representación judicial de la Institución querellada que “[…] la normativa que se aplicó cuando el Consejo Directivo decidió dejar sin efecto la reforma del artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la UNESR, no se puede catalogar en ningún sentido como una norma nueva.”

Así las cosas, observa esta Corte que el principio de irretroactividad está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales.

Este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecerse que “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha agregado que dicho principio se encuentra conectado con otros principios de similar jerarquía como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los particulares pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquélla (Vid. Sentencias de la referida Sala números 24 y 70 del 14 de enero de 2009, y 19 de enero de 2011, respectivamente).

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso, en fecha 26 de marzo de 2008, la ciudadana Maryorie Picott, fue incorporada como miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Simón Rodríguez, a su vez, el Consejo Directivo de esa Universidad en fecha 4 de noviembre de 2010, acordó “derogar la decisión adoptada en la reunión Nª 453, de fecha 03.03.10, mediante la cual acordó aprobar la propuesta de ingreso a la condición de Profesor Ordinario de la Unesr [sic] mediante la maestría en Educación Robinsoniana. Se eliminaron, por ilegales las certificaciones académicas emitidas por la Secretaría de la Unesr [sic] a los docentes, a quienes se les reconoció como Personal Ordinario, por concepto de estar cursando o haber cursado la Maestría en Educación Robinsoniana, debido a que viola la Ley de Universidades y el artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Unesr” [sic].

Ello así, visto que el Instituto querellado decidió reformar el artículo 18 del Estatuto del Personal Docente referente al ingreso al escalafón universitario, no podía la Administración derogar la condición de Personal Ordinario adquirida por la parte actora, siendo que cumplió previamente con los requisitos exigidos por esa Universidad para ser incorporado como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la UNESR, de allí que la aplicación retroactiva de la imposibilidad de ingreso en condición de personal ordinario mediante la maestría robinsoniana al reconocimiento realizado a favor de la recurrente con anterioridad, se configura una violación al principio de irretroactividad de la ley, tal y como quedó establecido en la decisión apelada.
Conforme a lo anterior, desestimado el vicio denunciado y el alegato formulado ante esta Instancia, debe esta Corte ratificar la decisión dictada por el Juzgado a quo, motivo por el cual se confirma el fallo apelado, y en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada María Elena Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.506, actuando don el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 5 de junio de 2012, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana MARYORIE ERNESTINA PICOTT RANGEL, titular de la cedula de identidad número 6.879.586, representada por la abogada Thais Rangel de Picott, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.137, contra el acto administrativo contenido en la decisión dictada por el Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (UNESR), acordada en la reunión número 462 de fecha 4 de noviembre de 2010, mediante la cual se eliminaron, por ilegales las certificaciones académicas emitidas por la Secretaría de la UNESR a los docentes, a quienes se les reconoció como personal ordinario, por concepto de estar cursando o haber cursado la Maestría en Educación Robinsoniana, debido a que viola la Ley de Universidades y el artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la UNESR.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se CONFIRMA, el fallo dictado en fecha 5 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLABA

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

Expediente número: AP42-R-2012-001135
GVR/10

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

El Secretario Accidental.