JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2012-001427
En fecha 3 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TS8CA-986 de fecha 5 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana AMALY PÉREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V- 10.381.264, representada por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.001, contra el acto administrativo contenido en la resolución número DA-RRHH-I-2011-277, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se decidió destituirla del cargo de Secretaria Ejecutiva.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de noviembre de 2012, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2012, por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Amaly Pérez Contreras, antes identificados, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 5 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió escrito de fundamentación de la apelación del abogado Nelis Emiro Carrero Soto, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 17 de enero de 2013, se dejó constancia que en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 4 de febrero de 2013.
En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió escrito de contestación a la fundamentación de la apelación de la abogada Sairy Johanna Rodríguez Herrena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.850, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda.
En fecha 5 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, trascurrido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 27 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fechas 8 de mayo, 10 de junio, 20 de junio, 17 de julio, y 29 de julio de 2013, se recibieron diligencias suscritas por la representación judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia definitiva.
En fechas 1 y 12 de agosto de 2013, se recibieron diligencias suscritas por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia definitiva.
En fechas 14 de agosto, 15 de octubre , 5 de noviembre y 27 de noviembre y 18 de diciembre de 2013, se recibieron diligencias suscritas por la representación judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia definitiva.
En fecha 8 de mayo de 2013, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luís Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luís Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió diligencia suscrita por la abogada Sairy Rodríguez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2014, se recibió diligencia consignada por la abogada Sairy Rodríguez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 8 de diciembre de 2011, la ciudadana Amaly Pérez Contreras representada por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, antes identificados, fundamentó su querella funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que su representada “[...] ingresó a prestar servicios a tiempo indeterminado en la Alcaldía del Municipio Baruta, en fecha 1 de junio de 1991 [...] en el cargo de Secretaria Ejecutiva y luego modificado su nombre, al cargo de Secretaria de Dirección [...]”.
Alegó que “[...] en fecha 18 de marzo de 2011, la ciudadana: Claudia Nikken, quien [...] ostentaba el cargo de Directora de Consultoría Jurídica, y en consecuencia, la jefe inmediato de [su] representada, ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario en contra de [su] representada, por estar supuestamente incursa en la causal del Ordinal 1º del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...]”, a tal efecto “[...] se levantó un acta en fecha 16 de marzo de 2011 [...]”, de la cual fue notificada en fecha 18 de marzo de 2011, y procedió “[...] en los cinco (05) días correspondientes a presentar el escrito de descargos [...]”.
Explicó respecto al acta de fecha 16 de marzo de 2011, que “[...] los firmantes alegaron haber incurrido en errores materiales, los cuales fueron subsanados [...]”, sin embargo, a su considerar los mismos “[...] no corresponden a simples errores materiales, [sino] a errores de fondo [,] que vician de nulidad [...]” a dicha acta. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[...] el Director Encargado [...] mediante acto de fecha 28 de marzo de 2011, procede a subsanar los errores materiales y en consecuencia le dio un nuevo texto a la referida acta del 16/03/2011 [...]”.
Arguyó que, al “[...] procedimiento aperturado le dieron continuidad sin que la funcionaria imputada tuviese oportunidad de reformular sus descargos, hasta la aplicabilidad de la amonestación escrita, la cual es notificada en dos oportunidades [...]”. [Resaltado del texto original].
Manifestó, que “[...] mientras se sustanciaba el procedimiento administrativo de amonestación, el [...] Director de la Consultoría Jurídica (Encargado), [envió] comunicación a la ciudadana Claudia Nikken, Directora de Consultoría, de fecha 28/03/2011, [...] recibida por la misma en su domicilio, en la misma fecha [...]” en la cual se le informó del escrito de descargos presentado por su representada en fecha 25 de marzo de 2011.
Indicó que la Directora de Consultoría Jurídica mediante escritos dirigidos al Director Encargado, manifestó que la querellante esgrimió en su descrito de descargos algunos conceptos como ‘negligencia en el ejercicio de sus funciones’ y ‘abuso de poder’ y que “[...] tales epítetos ofenden su honor, reputación y decoro [...]”, y en tal sentido le pidió al Director Encargado remitir a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía copia certificada de ese documento, vale decir del escrito emitido por la Directora y del escrito de descargo presentado el 25 de marzo de 2011 por su representada, a fin que se iniciara un procedimiento disciplinario de destitución en su contra.
Arguyó que, la ciudadana Claudia Nikken, “[...] no tenia cualidad para ordenar tal procedimiento, aun que [sic] su basamento estuvo sostenido sobre la circunstancia quien fuera ella misma quien aperturara el Procedimiento Administrativo de amonestación [...]”.
Adujo que la ciudadana Claudia Nikken, solicitó en su escrito dirigido a la Dirección de Recursos Humanos medida cautelar administrativa de suspensión con goce de sueldo en el lapso de sesenta (60) días de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Explanó que “[...] en fecha 11/04/2011 [...] la Directora de Recursos Humanos, procede a dictar auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución [...]” contra su representada, siendo notificada de ello en fecha 26 de abril de 2011, y de la medida cautelar de suspensión con goce de sueldo dictada.
Alegó que, fueron citados varios funcionarios a los fines que rindieran declaración, para lo cual, la Administración omitió notificar a su representada de la apertura de dichas deposiciones testimoniales, acto que a su considerar se contrapuso con el derecho a la defensa y el debido proceso.
Adujo que “[...] en fecha 21 de julio de 2011, mediante Oficio Nº 2171, la Directora de Recursos Humanos, de conformidad con el artículo 89 numeral 3º, procede a notificar [...]” a su representada, dándose por notificada en fecha 08 de agosto de 2011, y posteriormente consignó en fecha 22 de agosto de 2011 el respectivo escrito de descargos.
Explicó que en fecha 23 de agosto de 2011 consignó el escrito de promoción de pruebas, en la cual promovió testigos, prueba que fue declarada inadmisible por la Directora de Recursos Humanos, considerando de esta manera que se violó nuevamente el derecho a la defensa a su representada.
Finalmente, la Directora de Recursos Humanos procedió a notificar a su representada de la Resolución número DA-RRHH-I-2011-277 de fecha 26 de septiembre de 2011, mediante la cual se acordó su destitución.
Que dicha Resolución, se encuentra viciada de nulidad, en razón de los vicios de ilegalidad que conformaron las actuaciones que constan del expediente disciplinario y del expediente administrativo de su representada, lo cual configuró a su entender una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, dado que dicha acusación se originó de un escrito de descargos que presentó en fecha 25 de marzo de 2011, en razón del procedimiento de amonestación ordenado aperturar por su Jefa, la Directora de Consultoría Jurídica en fecha 16 de marzo de 2011.
Por todo lo antes expuesto, solicitó “[...] PRIMERO: Se ordena la incorporación inmediata al cargo que ejercía de SECRETARIA adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica u otro de igual o mejor remuneración a aquel; SEGUNDO: se ordene el pago de los salarios y demás derechos materiales que se han derivado del ejercicio del cargo y dejados de percibir desde la fecha de la ilegal separación del cargo hasta la materialización de la incorporación solicitada. TERCERO: se ordene igualmente el paso de las utilidades correspondientes al año 2011, cuyo monto es el resultante de 90 días de salarios”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Contra [el] acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
Así pues, se observa que lo alegado por la parte recurrente es la ‘usurpación de autoridad’, a su decir por parte de la ciudadana Claudia Nikken, en el escrito que cursa al folio del cuatro (04) al ocho (08) del Expediente Administrativo, el cual trascribiendo un fragmento del mismo señala lo siguiente:
[...Omissis...]
Es el caso, que de un análisis exhaustivo al referido escrito, se hace necesario determinar que el mismo tuvo su inicio en virtud de un escrito de descargos consignado por la hoy recurrente en razón de un procedimiento disciplinario de amonestación escrita iniciado por la Consultora Jurídica, ciudadana Claudia Nikken en el ejercicio de sus funciones contra la recurrente, vale decir un proceso que nació con antelación a las vacaciones otorgada [sic] a la referida Consultora, del cual puede desprenderse que la referida ciudadana Claudia Nikken, hace una refutación de los hechos que fueron señalados e imputados por la recurrente a su persona, actuando de esta manera en defensa de sus derechos y no como autoridad ‘activa’, vale decir, ‘solicitó’ al Consultor Jurídico Encargado, investido de las atribuciones conferidas que remitiera copia tanto del escrito de descargo efectuado por la recurrente como el elaborado por ella, a la Dirección de Recursos Humanos, a los fines de [sic] que fuese esa Dirección la que ordenara la apertura de un procedimiento disciplinario, a solicitud de parte considerando estos por su puesto la existencia de elementos que dieran lugar a un procedimiento disciplinario por destitución, y no como mal pudo haberlo interpretado la recurrente al señalar en su libelo que la ciudadana Claudia Nikken fue quien ordenó la apertura del referido procedimiento, razonando este Juzgador que no existen elementos cursantes a los autos que puedan corroborar lo pretendido por la recurrente, cognición por la cual considera este Juzgador que siendo el ciudadana [sic] Daniel Salas el Consultor Jurídico Encargado para ese momento y a quien correspondió dirimir tal incidencia, se encontraba plenamente facultado para efectuar la solicitud del referido procedimiento contra la recurrente a solicitud de parte, actuando en legítima defensa de sus derechos como personal [sic] natural y no como Superior o Jerarca en atribuciones que para ese momento correspondían al Consultor Jurídico Encargado, y así se declara.
[...Omissis...]
Ahora bien, entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo.
[...Omissis...]
Ello así, y siendo excluyentes ambos vicios por incompatibilidad y contradicción tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 3405 de fecha 26 de mayo de 2005 emitida por la Sala Político Administrativa, mal puede establecerse la inmotivación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-RRHH-I-2011-277 de fecha 26 de septiembre de 2011 [...].
Y en atención al análisis de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se observa que el acto administrativo impugnado se encuentra motivado, ya que mediante su contenido íntegro, expresa claramente al particular los fundamentos de hecho y de derecho, permitiendo conocer fuente legal y las razones que fueron tomadas en cuenta por la Administración para dictar el acto, y así se declara.
En relación a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa alegado por la hoy recurrente [...].
[...Omissis...]
En el acta de apertura de procedimiento de destitución, se debe plasmar la indicación de los hechos que son supuestos generadores de responsabilidad disciplinaria así como los preceptos jurídicos donde estos encuadran, sin que pueda considerarse que lo que allí se estipule y califique constituya formalmente la apreciación definitiva que tiene la Administración sobre la situación objeto de la averiguación, sino simplemente es una valoración previa a los fines de que el investigado pueda formalmente ejercer su derecho a la defensa a través de contestación a los cargos y de las pruebas que considere pertinentes para su defensa, para que luego, en base a todo los elementos de juicio que cursen en el expediente administrativo, la autoridad competente tome la decisión de mérito.
[...Omissis...]
En el caso de autos, la recurrente alegó entre otras cosas, la existencia de elementos de convicción inconsistentes por parte de la Administración al momento de determinar su incursión en la causal establecida en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual traería como consecuencia la ineficacia del acto administrativo siendo que de todo el procedimiento disciplinario consignado se observa que, al no ser impugnado por ésta en su oportunidad procesal hace determinar a quien suscribe que reconoció todos y cada uno de los cargos que se le imputaron para el momento de la apertura de la averiguación, por cuanto nada refutó al respecto.
En lo que respecta, a la violación de la estabilidad laboral, tal y como ha quedado demostrado la recurrente fue considerada como funcionario de carrera, motivo por el cual se le instruyó de un procedimiento de destitución plenamente contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el referido ordenamiento jurídico el aplicable, a los funcionarios considerados de esta índole, no incurriendo la Administración en violación a su estabilidad laboral, por cuanto interactivamente participó y actuó en el procedimiento instaurado en su contra, lo cual trae como consecuencia que mal podría haber intentando la parte querellante el presente recurso fundamentando sus alegatos, entre otras cosas, en el hecho de habérsele destituido del cargo de Secretaria de Dirección [...], aún y cuando queda evidentemente demostrado de autos que tuvo conocimiento de dicho procedimiento desde su comienzo, haciendo uso de sus derechos y recursos en cada una de las etapas procesales pautadas en la referida Ley, tal y como se aprecia de las probanzas que corren insertas al expediente administrativo, y así se decide.
[...Omissis...]
Así las cosas, este Juzgado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configuran o no falta de probidad. En efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:
[...Omissis...]
Lo anterior, a juicio de este Juzgado, constituye una conducta que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la ‘Falta de Probidad’, por lo que la Administración actuó conforme a derecho al encuadrar el comportamiento de la ciudadana AMALY PÉREZ CONTRERAS en la referida causal de destitución, y así se declara.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide [...]”. [Resaltados del texto original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de diciembre de 2012, el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó la inmotivación de la sentencia, dado que “[...] [impugnaron] el cumulo [sic] de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la administración [...] pero no se pronunció sobre las denuncias realizadas contra el írrito proceso destitutorio [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó el vicio de incongruencia, puesto que “[...] debe ser noble de justicia analizar [...] cual [sic] fue la conducta de la ciudadana Claudia Niken [...]”, dado que a su considerar, “[...] si el jurisdicente hubiese valorado las pruebas [...] aportadas hubiera determinado la conducta lesiva y en consecuencia, otra fuera su decisión [...]”.
Adujo “[...] la inexistencia de una conducta que encuadre o se subsuma en los postulados jurisprudenciales que se incluyen [...]” en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Consideró que “[...] fue probado en autos, la buena fe de [su] defendida, [...] por tanto [niega y rechaza] que las expresiones contenidas en el escrito de descargos presentado por [su] defendida [...] constituyan [...] falta de probidad [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó el vicio de omisión de pruebas del fallo apelado, puesto que a su considerar “[...] el juez de la causa omitió la valoración de las pruebas promovidas, de principio cito [sic] la [sic] fechas de promoción, lo cual no es suficiente para determinar que la sentencia fue dictada con apego al acervo probatorio promovido y evacuado [...]”.
Adujo la violación “[...] de los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y primera parte del artículo 4 del C.C.V [...]”, dado que a su considerar “[...] no producen acción penal las ofensas contenidas en los escritos Presentados por las partes o sus representantes durante el curso de un proceso [...]”.
En razón de las consideraciones expuestas, solicitó fuese declarada con lugar la apelación interpuesta, revocada la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de julio de 2012.
IV
DE LA CONTESTACIÓN
A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de febrero de 2013, la abogada Sairy Johanna Rodríguez Herrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó respecto al vicio de inmotivación aducido que “[...] en el caso de autos, se observa que el apoderado judicial de la querellante incurrió en un error de técnica jurídica al subsumir erróneamente su denuncia referida a la supuesta omisión de pronunciamiento en cuanto al procedimiento destitutorio, dentro del vicio de inmotivación, el cual [...]¸ sólo se configura cuando la sentencia no posee los elementos fácticos y jurídicos que permitan conocer al justiciable las razones [...] [en] que el juez fundamentó su decisión [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[...] al contener el fallo la expresión sucinta de: (i) los extremos de la litis, (ii) los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó la decisión y (iii) el análisis de las pruebas aportadas [...] resulta forzoso concluir que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, debe ser desechada la denuncia formulada por la recurrente referida a la supuesta inmotivación [...]”.
Adujo que “[...] el apoderado judicial de la querellante alegó genéricamente que los argumentos y pruebas aportados por su defensa en el procedimiento de primera instancia, no fueron valorados, sin indicar expresamente que alegatos y cuáles pruebas no fueron tomados en cuenta [...]”. Razón por la cual, consideró que al no haberse omitido ningún alegato o probanza cuyo análisis resulte fundamental en la presente causa [...] resulta imperioso concluir que el vicio de incongruencia negativa [...] es inexistente [...]”. [Resaltado del texto original].
Sostuvo en relación al vicio de silencio de pruebas denunciado que “[...] la supuesta omisión de las pruebas promovidas por la querellante a objeto de demostrar los supuestos abusos en los que incurrió su entonces superior inmediato, no posee la potencialidad de modificar el dispositivo del fallo, ya que la conducta de ésta no era el objeto de análisis del procedimiento disciplinario, ni de la querella incoada [...]. Así pues, al no haberse omitido la valoración de alguna probanza cuyo análisis resulta fundamental en la causa, resulta imperioso concluir que el vicio de silencio de prueba alegado por la querellante es inexistente [...]”. [Resaltado del texto original].
Alegó sobre la aducida ausencia del error de juzgamiento, por la presunta falta de aplicación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 del Código Civil Venezolano que “[...] el apoderado judicial de la recurrente [...] incurre en un error de técnica jurídica al indicar por una parte, que la sentencia de primera instancia no aplicó al caso objeto de litigio las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el segundo aparte del artículo 4 del Código Civil, y por otra, que existió una total omisión de pronunciamiento por parte del juez, [...] referida a la aplicación del principio de inmunidad judicial en el marco del procedimiento disciplinario de destitución, lo cual a su entender ‘(...) constituye [...] una absoluta falta de motivación (...)’[...]”.[Resaltado del texto original].
Seguidamente, promovió las siguientes pruebas documentales “[...] copia certificada del expediente administrativo que cursa en autos contentivo del procedimiento administrativo disciplinario iniciado contra la ciudadana AMALY PEREZ CONTRERAS [...] especialmente, las siguientes documentales: A. Memorandum Interno Nº MDCJ126 de fecha 29/03/2011 [...]. B. Auto de fecha 11/04/2011, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta de Estado Miranda [...]. C. Opinión jurídica de fecha 22/09/2011, emitida por el Síndico Procurador Municipal [...]. D. Resolución Nº DA-RRHH-I-2011-277 [...]. E. Escrito de descargos consignado por la ciudadana Amaly Pérez en fecha 25/03/2011 [...]”.
En razón de las consideraciones expuestas, solicitó fuesen admitidas las pruebas promovidas, declarada sin lugar la apelación interpuesta, y confirmada la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de julio de 2012.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a los pronunciamientos de fondo, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2012, por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Amaly Pérez Contreras, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Ahora bien, esta Corte observa que la representación judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación, indicó que el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adolece de los vicios de inmotivación, silencio de pruebas e incongruencia negativa.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a estudiar los vicios alegados por el apelante de la siguiente manera:
Del supuesto vicio de inmotivación.
Observa esta Instancia Jurisdiccional, que la parte actora denuncia la inmotivación del fallo apelado, puesto que no se pronunció acerca de las denuncias relacionadas con “[...] la cualidad del que ordena la apertura del acto, [...] las omisiones del proceso al no admitirle pruebas a mi defendida; [...] [y] evacuar testimoniales a favor de la alcaldía sin notificar a la funcionaria, del proceso de apertura de las deposiciones de las testimoniales, para que ésta ejerciera las repreguntas de los declarantes [...]”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional considera necesario analizar el vicio de inmotivación, y los términos en que fue dictado el fallo apelado, a los fines de determinar si el mismo es contrario o no a derecho.
Así, respecto al vicio de inmotivación la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 49 de fecha 19 de enero de 2011, indicó lo siguiente:
“[...] tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación, que el mismo se produce no solo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple. En orden a lo anterior, cabe destacar que el referido vicio se encuentra previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la nulidad de la sentencia cuando en ella no se expresen las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al juez para su emisión. Así, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado en otras oportunidades (ver sentencias Nros. 00884, 00833 y 00567 dictadas en fechas 30 de julio de 2008, 10 de junio de 2009 y más recientemente el 16 de junio de 2010, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Telcel, C.A. y Hermanos Médico, C.A., respectivamente) lo siguiente: ‘(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple. En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:• Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.• Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.• La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba’ [...]”. [Resaltado de esta Corte].
Del fallo anteriormente trascrito, se evidencia que para que se produzca la nulidad del fallo como consecuencia de la verificación del vicio de inmotivación, es necesaria la inexistencia de los fundamentos de hecho y derecho que condujeron al juez a declarar su decisión, y además la existencia de otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo devienen en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple de la sentencia cuestionada.
Así, el Iudex a quo en el fallo objeto de apelación, respecto al tema central de la querella funcionarial, referido a la falta de probidad imputada a la ciudadana Amaly Perez Contreras, antes identificada, resolvió lo siguiente:
“[...] Es el caso, que de un análisis exhaustivo al referido escrito, se hace necesario determinar que el mismo tuvo su inicio en virtud de un escrito de descargos consignado por la hoy recurrente en razón de un procedimiento disciplinario de amonestación escrita iniciado por la Consultora Jurídica, ciudadana Claudia Nikken en el ejercicio de sus funciones contra la recurrente, vale decir un proceso que nació con antelación a las vacaciones otorgada [sic] a la referida Consultora, del cual puede desprenderse que la referida ciudadana Claudia Nikken, hace una refutación de los hechos que fueron señalados e imputados por la recurrente a su persona, actuando de esta manera en defensa de sus derechos y no como autoridad ‘activa’, vale decir, ‘solicitó’ al Consultor Jurídico Encargado, investido de las atribuciones conferidas que remitiera copia tanto del escrito de descargo efectuado por la recurrente como el elaborado por ella, a la Dirección de Recursos Humanos, a los fines de [sic] que fuese esa Dirección la que ordenara la apertura de un procedimiento disciplinario, a solicitud de parte considerando estos por su puesto la existencia de elementos que dieran lugar a un procedimiento disciplinario por destitución, y no como mal pudo haberlo interpretado la recurrente al señalar en su libelo que la ciudadana Claudia Nikken fue quien ordenó la apertura del referido procedimiento, razonando este Juzgador que no existen elementos cursantes a los autos que puedan corroborar lo pretendido por la recurrente, cognición por la cual considera este Juzgador que siendo el ciudadana [sic] Daniel Salas el Consultor Jurídico Encargado para ese momento y a quien correspondió dirimir tal incidencia, se encontraba plenamente facultado para efectuar la solicitud del referido procedimiento contra la recurrente a solicitud de parte, actuando en legítima defensa de sus derechos como personal [sic] natural y no como Superior o Jerarca en atribuciones que para ese momento correspondían al Consultor Jurídico Encargado, y así se declara.
[...Omissis...]
[...] debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Lo anterior, a juicio de este Juzgado, constituye una conducta que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la ‘Falta de Probidad’, por lo que la Administración actuó conforme a derecho al encuadrar el comportamiento de la ciudadana AMALY PÉREZ CONTRERAS en la referida causal de destitución, y así se declara.
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que el Juzgado a quo verificó los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir a la recurrente, y analizó los aspectos significativos de la figura de la falta de probidad y la injuria en el ordenamiento jurídico venezolano, a los fines de corroborar la decisión de la parte recurrida en sede administrativa.
Por las razones anteriores, esta Corte determina que la sentencia apelada, no está afectada del vicio de inmotivación, en consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la parte apelante respecto a dicho vicio. Así se declara.
Del supuesto vicio de silencio de pruebas.
Evidencia esta Corte, que la parte apelante indicó que el Juez a quo al resolver el fondo del asunto, lo hizo sin apreciar los elementos probatorios cursantes a los autos.
Ahora bien, respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia número 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa. Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
[…Omissis…]
En tal sentido, de lo anterior se colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
[…Omissis…]
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.” [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa número 01623 del 22 de octubre de 2003].
Así pues, en atención a la decisión ut supra citada, el vicio de silencio de prueba se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o cuando existe ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursantes en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de algún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alteraría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia número 1507, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de junio 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Dicho lo anterior, esta Corte observa que la parte apelante señala que el Juzgado a quo no apreció ni valoró las pruebas documentales y de testigos promovidas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente; sin embargo, el apelante no indica de qué manera podrían dichas pruebas cambiar la decisión dictada por el Juzgado a quo.
Ello así, estima esta Corte que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital realizó un análisis de los medios probatorios que fueron incorporados al proceso, de tal modo que aún cuando el Juzgado a quo no señaló cada una de las documentales consignadas -dentro de las cuales se encuentra la que la actora adujo como silenciada-, fundamentó su decisión mediante un análisis global de los instrumentos probatorios existentes en autos, puesto que se pronunció respecto a la totalidad de las mismas. De manera pues que el Juzgado de primera instancia valoró y apreció las pruebas promovidas y evacuadas en el presente caso; en consecuencia, debe esta Alzada desestimar el denunciado vicio de inmotivación por silencio de prueba. Así se decide.
Del supuesto vicio de incongruencia negativa
Al efecto, observa esta Corte que el apoderado judicial de la ciudadana Amaly Pérez Contreras, antes identificada, alegó en su escrito de fundamentación que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto a su considerar, debió “[...] analizar [...] cual [sic] fue la conducta de la ciudadana Claudia Niken [...]”, dado que a su considerar, “[...] si el jurisdicente hubiese valorado las pruebas [...] aportadas hubiera determinado la conducta lesiva y en consecuencia, otra fuera su decisión [...]”.
Respecto al vicio de incongruencia negativa, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 2446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. Vs. Fisco Nacional, donde se expresó:
“[…] [P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de la Corte].
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“[…] [L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” [Corchetes de la Corte].
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
En el caso de marras, se el Iudex a quo analizó todos los vicios alegados por la parte querellante, y al efecto concluyó que la Administración actuó ajustado a Derecho, determinando que la misma ciertamente era acreedora de la causal de destitución acordada. En consecuencia, se desestima el alegado vicio de incongruencia negativa delatado por la parte querellante. Así se decide.
De conformidad con los razonamientos antes expuestos, debe este Órgano Jurisdiccional forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial la ciudadana Amaly Pérez Contreras, antes identificada, y CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de julio de 2012. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2012, por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Amaly Pérez Contreras, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial que interpusiera contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Nelis Emiro Carrero Soto, antes identificada.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA
Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Expediente número AP42-R-2012-001427
GVR/18
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental.
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