JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2013-000137
En fecha 1 febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio número 13-0016 de fecha 11 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos interpuesto por la Sociedad Mercantil CALZADO ALPINO, C.A, representada por el abogado Enrique Story Chapellín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.504, contra el acto administrativo número 0037-2010 de fecha 25 de enero de 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, sede Caracas Sur, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Marisol Franco Yépez, Jesús Alexander Rivas Chacón, Luis Manuel Espinoza, Alfredo Rosendo Blanco Oran y Omar Delgado Moros.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de enero de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por los terceros interesados en fecha 23 de enero de 2012, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de mayo de 2011, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la parte recurrente.
En fecha 5 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que “[…] desde el día cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 13, 14, 15, 18, 19, 21, 25 y 26 de febrero de 2013 […]”. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de abril de 2013, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se declaró: “[…] la NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 5 de febrero de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. […]”.
En fecha 29 de abril de 2013, se ordenó notificar a las partes del auto dictado por esta Corte el 18 de abril de 2013. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República el cual fue recibido el 17 de mayo de 2013.
En fecha 8 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo Pedro Ortega Díaz en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 6 de junio de 2013.
En fecha 27 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Marisol Franco Yepez, Omar Delgado Moros, Luis Manuel Espinoza, Alfredo Rosendo Blanco Oran, Jesús Alexander Rivas Chacón, las cual fueron recibidas por la abogada Yoleida Rojas en el Alguacilazgo de esta Corte el 17 de junio de 2013.
En fecha 9 de julio de 2013, la apoderada judicial de los terceros interesados presentó diligencia mediante la cual indicó el domicilio de la parte recurrente, a los fines que se procediera a su notificación.
En fecha 11 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Calzado Alpino, C.A., dejando constancia la imposibilidad de llevar a cabo la notificación, por cuanto los apoderados judiciales de la mencionada empresa se habían mudado.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se ordenó notificar a la parte recurrente de la decisión dictada por esta Corte el 18 de abril de 2013. En esa misma fecha, se libró la boleta correspondiente.
En fecha 12 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de los terceros interesados presentó diligencia mediante la cual indica el domicilio procesal de la parte actora, a los fines que se proceda su notificación.
En fecha 10 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Calzado Alpino, C.A., dejando constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la notificación correspondiente, por cuanto no tuvo respuesta al tocar en el domicilio señalado.
En fecha 13 de febrero de 2014, se acordó librar boleta por cartelera a la Sociedad Mercantil Calzado Alpino, C.A.
En fecha 18 de febrero de 2014, se fijó la boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Calzado Alpino, C.A., dejando constancia de su vencimiento el 11 de marzo de 2014.
En fecha 26 de marzo de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de abril de 2014, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que: “[…] desde el día veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27 y 31 de marzo y los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 14 de abril de 2014. […]”. Igualmente, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 8 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Ahora bien, la parte actora señaló que la Administración al dictar la Providencia Administrativa incoada también incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no razonó los motivos de hecho y de derecho en que se basó para desestimar las referidas cartas de renuncia que constituían pieza clave para dilucidar el conflicto planteado, emitiendo con respecto a dichas documentales que “corresponden un hecho respecto del cual ya esta Instancia Administrativa emitió pronunciamiento en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas por la accionante. Así se establece.” (Fin de la cita textual. Negritas del original.) Sin embargo, del estudio de las actas que conforman los expedientes judicial [sic] y administrativo, no se observa el pronunciamiento referido, sobre las pruebas promovidas en Sede Administrativa.
Con referencia al punto en estudio, la Sala Político Administrativa expresa que:
“En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión (Sentencia Nº 0859, de la Sala Político Administrativa, de fecha 23/07/2008).
En esta dirección, del contenido del expediente administrativo no se desprenden los motivos del acto, de allí que si bien es cierto que la Providencia Administrativa recurrida hace referencia al pronunciamiento emitido con respecto a las pruebas promovidas por la empresa, dicho pronunciamiento no corre inserto en el expediente mencionado, por lo que se deduce que es inexistente, y de esta manera al no constar las razones por las cuales la Administración desestima las pruebas documentales contentivas de las cartas de renuncia, liquidación y el pago de las prestaciones sociales, se evidencia la ausencia absoluta de motivación, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que resulta fundada la denuncia del vicio de inmotivación planteada. Así se decide.
En consecuencia, aprecia este Órgano Jurisdiccional tal como consta a los autos, el incumplimiento por parte Administración de la obligación de apreciar las pruebas traídas al proceso como medio de defensa por las partes, de forma imparcial, objetivo, ecuánime y justo, en cumplimiento de lo ordenado por la Ley, siendo violatorio de principios que constituyen la columna vertebral del respeto al derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, observa este Tribunal que efectivamente el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de falso supuesto, al haber decidido la Inspectoría del Trabajo con base en hechos distintos a los ocurridos en la realidad, derivado de la inobservancia de la totalidad de las pruebas, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 0037-2010, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010). Así se decide. […]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
De esta manera, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado de esta Corte].
La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la decisión apelada (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero y número 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
En atención a ello, esta Corte observa que consta en el folio ciento ochenta (180) del expediente judicial, el cómputo realizado en fecha 15 de abril de 2014, por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…]desde el día veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27 y 31 de marzo y los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 14 de abril de 2014. […]”.
Del cómputo anterior, evidencia esta Corte que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público ni vulnera interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de fecha 11 de junio de 2003, número 1.542, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de enero de 2012, por la representación judicial de los terceros interesados y en consecuencia, queda firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 2011. Así se declara.
Por las razones que anteceden, resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los terceros interesados, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2012, por la abogada Yoleida Josefina Rojas Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.652, actuando con el carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos interpuesto por la Sociedad Mercantil CALZADO ALPINO, C.A, representada por el abogado Enrique Story Chapellín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.504, contra el acto administrativo número 0037-2010 de fecha 25 de enero de 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, sede Caracas Sur, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Marisol Franco Yépez, Jesús Alexander Rivas Chacón, Luis Manuel Espinoza, Alfredo Rosendo Blanco Oran y Omar Delgado Moros.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
GVR/10
Expediente Número AP42-R-2013-000137
En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
El Secretario Accidental.
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