EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-000241
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El 20 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 13-0101, de fecha 29 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCOS ANÍBAL REQUENA, titular de la cédula de identidad número V-1.157.766, debidamente asistido por las abogadas Luisa Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, por incumplir la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de enero de 2013, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual decidió oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 18 de septiembre de 2012, por la abogada Luisa Yaselli Parés, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamentaría la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
El 11 de marzo de 2013, la abogada Luisa Yaselli Parés, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de marzo de 2013, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 21 de marzo de 2013, finalizó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 3 de abril de 2013, se recibió oficio número 13-0334, de fecha 14 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remite cuaderno separado del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 8 de junio de 2012, dictado por el referido Juzgado Superior.
En fecha 4 de abril de 2013, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con sus respectivos anexos.
En fecha 7 de julio de 2013, se acumuló la causa signada con el número de expediente AP42-R-2012-000928 a la presente causa.
El 8 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió al ciudadano Marcos Aníbal Requena, debidamente asistido por las abogadas Luisa Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[d]e manera pacífica y reiterada el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores ha venido realizando el pago de un aumento del 25% anual, a partir del mes de enero de cada año, incremento éste que fue reconocido por las partes contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y la representación Sindical en fecha 01-07-2007, con vigencia desde dicha fecha y para el período 01-07-2007 al 31-07-2010, específicamente en la Cláusula 72 de dicha Convención”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[l]as Cláusulas previstas en las Convenciones Colectivas se han venido cumpliendo de manera reiterada, conforme las previsiones acordadas entre las partes, excepto lo concerniente al incremento salarial de los años 2010 y 2011”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]s el caso que conforme a Resolución Nro. DM/ Nro. 000162 de fecha 28 de abril de 2006, fu[e] jubilado por el citado Organismo, […]. Es por ello que el monto de [su] jubilación es inferior a que realmente debía percibir, pues no incluyó el aumento del 25% año del 2010, así como tampoco [le] fue pagado dicho aumento en el cálculos [sic] que se hiciera tanto para la bonificación de fin de año y bono de auxilio social, para ese año no el del año 2011”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] en reuniones sostenidas entre funcionarios, representación sindical y funcionarios de la Dirección de Recursos Humanos, Consultoría Jurídica y Servicios Administrativas, se ha alegado, de manera verbal, que la Convención Colectiva suscrita, se encuentra vencida y en vista de que la misma no especifica claramente los aumentos relativos a los años 2010 y 2011, consideran que dicho pago no es procedente. En este sentido, algunos funcionarios [se dirigieron] a la Oficina de Recursos Humanos, a fin de solicitar información al respecto, tal como consta en escrito de fecha 08 de febrero de 2011, debidamente presentado y recibido en fecha 18 de febrero de 2011, […] sin que hasta la presente fecha se haya podido obtener respuesta alguna y sin que se materialice el pago referido al reclamo formulado”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó, que “[…] aún cuando la convención colectiva estuviere vencida, la misma continua vigente hasta sea modificada por otra, la cual no puede jamás vulnerar los logros alcanzados por los funcionarios y empleados suscriptores de las convenciones, al tratarse directamente de derechos constitucionales de carácter social amparados además por pactos y convenciones internacionales”. [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Que “[…] dicho aumento del 25%, porcentaje este último aceptado y pagado por las actuales autoridades del Ministerio, e incluido en el presupuesto del Ministerio, fue además expresamente reconocido por el ciudadano Ministro, […] al suscribir la Resolución Ministerial Nro. DM Nro. 003-A de fecha 14 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] el aumento antes citado, el cual antes de la entrada en vigencia de dicha Resolución, se había venido pagando de manera pacífica y reiterada, fue reconocido expresamente al dictarse la referida Resolución, la cual además, emana del actual Ministro, quien en uso de las facultades legales que le confiere la Ley, realiza un reconocimiento expreso al logro o beneficio salarial obtenido por los trabajadores de este Ministerio”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] en fecha 18 de febrero de 2011, un grupo de funcionarios procedieron a presentar Escrito exigiendo al organismo RESPUESTA EXPRESA ACERCA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN REFERENCIA AL TANTAS VECES MENCIONADO AUMENTO, A LOS FINES DE INTENTAR LAS ACCIONES A LAS QUE HUBIESE LUGAR, SI FUESE EL CASO, razón por la cual [se mantiene] en absoluta indefensión, además del gravamen patrimonial y social que tal omisión comporta, por cuanto existe el daño efectivamente ocasionado al no proceder al pago de las obligaciones patrimoniales contraídas de manera contractual a través de la Convención, mermando en consecuencia la capacidad económica en aquella cantidad que hasta la presente no ha sido debidamente honrada”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Que “[t]al omisión de Respuesta Oportuna VIOLA LA OBLIGACIÓN IMPUESTA POR LA CONSTITUCIÓN EN LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS [sic] OBLIGADOS A DAR OPORTUNA RESPUESTA A TODAS AQUELLAS PETICIONES QUE LE SEAN PRESENTADAS, RAZON [sic] POR LA CUAL [se ve] EN LA IMPERIOSA NECESIDAD DE RECURRUIR EN EJERCICIO DE [sus] DERECHOS ANTE ESTA DIGNA INSTANCIA JUDICIAL”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la presente querella y en consecuencia“[…] SE ORDENE AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES A PAGAR, A O A [sic] ELLO SEA CONDENADO, A PAGAR EL AUMENTO DEL 25% mensual, de manera retroactiva, desde el 01-01-2010 [sic] hasta la presente fecha y las que se sigan causando hasta la y definitiva resolución del presente caso, VIGENTE CONFORME A LA LEY ORGANICA [sic] DEL TRABAJO HASTA EL MOMENTO EN EL CUAL SE SUSCRIBA LA QUE DEBA SUSTITUIRLA.
2.-Como consecuencia de lo anterior, se ordene también el pago de las incidencias producidas con motivo de las diferencias causadas por concepto de aguinaldos, bono de auxilio social, al no haberse otorgado dicho aumento para el año 2010, y su consiguiente reajuste en el monto de la jubilación, al no haber sido tomado en cuenta para el recálculo de ésta.
3.-[…] el pago del aumento del 25% mensual sobre el monto que resulte de la operación anterior, desde el 01-01-2010, [sic] y las que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución de esta caso, con su respectiva incidencia en el bono de alto costo y aguinaldos.
4.-Se ordene el pago de los intereses causados con motivo del retardo injustificado por parte del ente querellado en mantener su negativa a pagar los conceptos aquí solicitados.
5.-De ser procedente, y en base a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, el Juez Contencioso Administrativo puede disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la Administración y frente al incumplimiento del Órgano Querellado que perjudica los intereses particulares del Demandante, [solicita] que, determinada la existencia del derecho al cumplimiento de los pagos contractuales ordene al Órgano Querellado dar fiel cumplimiento a las Cláusulas incumplidas de manera retroactiva, hasta tanto no se produzca la nueva Convención Colectiva que deberá regir el destino de los aumentos salariales estipulados de manera Convencional, solicitando para ello la intervención de un solo experto, y con inclusión de los intereses de mora que se hayan generado por el no cumplimiento oportuno de las Obligaciones”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de marzo de 2013, la abogada Luisa Yaselli Parés, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Marcos Aníbal Requena, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “[…] debe rechazar categóricamente la afirmación del a quo, por cuanto el mismo ignoró el contenido y existencia de la Resolución Ministerial Nro. Dm Nro. 003-A de fecha 14 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] el aumento antes citado, el cual antes de la entrada en vigencia de dicha Resolución, se había venido pagando de manera pacífica y reiterada, desde el año 2003, como quedó demostrado en autos, fue reconocido expresamente al dictarse la referida Resolución, la cual además, emana del actual Ministro, quien en uso de las facultades legales que le confiere la Ley, realiza un reconocimiento expreso al logro o beneficio salarial obtenido por los trabajadores de [ese] Ministerio”. [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Manifestó, que “[…] la Convención Colectiva sí le es aplicable al personal jubilado por expreso reconocimiento de la citada Resolución Ministerial, la cual fue ignorada completamente por el a quo”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] al personal jubilado, le fue aplicado el aumento del 25% hasta el año 2009. Es decir, que el querellante fue jubilado en el año 2006 y gozó del aumento del 25% convenido en la Convención Colectiva, aplicable por expresa disposición de la Resolución Ministerial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] la aplicación del citado aumento del 25% después de gozar de la condición de jubilado, en el expediente administrativo consta que el monto de la jubilación fue reajustado con fundamento en el aumento del 25% hasta el año 2009”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[en el] Memorándum 001759 de fecha 16 de febrero de 2011, dirigido por la Dirección de Administración de Personal de la Consultoría Jurídica (ambos del ente querellado), en el cual se afirma claramente que DESDE EL AÑO 2003, el Ministerio ha venido efectuando el pago de un incremento salarial mediante Punto de cuenta, previa aprobación del ciudadano Ministro, en el cual se aprobaba una escala especial de sueldo para el personal diplomático, personal de servicio interno, personal obrero y personal jubilado y pensionado de dicho Ministerio, incluyendo al personal de alto nivel y jefes de división, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.668 de fecha 9 de abril de 2003, siguiéndose este criterio hasta el año 2006, lo cual se traduce en afirmar que tal aumento salarial ingresó en el patrimonio del hoy querellante desde el año 2003, de manera continua y reiterada”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Indicó, que “[el] ente querellado se encuentra sujeto a un régimen especial de exclusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 1, Parágrafo Unico, [sic] numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que en materia de remuneraciones el ente querellado tiene régimen especial, a cuyo efecto, el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores dictó la Resolución DM-Nro. 003-A de fecha 14 de enero de 2008, con vigencia desde el 01 de enero de 2006, (Artículo 6 de la Resolución)y aprobación expresa de un 25% de aumento en las pensiones mensuales de los jubilados y pensionados, tomando como base de cálculo el monto de la pensión mensual recibida al 31 de diciembre de 2007, lo cual se traduce en afirmar que a partir del 01 de enero de 2006, el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores aprobó el aumento citado del 25% mensual, en el caso que nos ocupa, de los jubilados, independientemente de lo estipulado en la citada Convención Colectiva, razones por las cuales [estiman] que el aumento demandado en la presente querella estuvo fundamentado no solo en la Convención Colectiva, sino también en la ya citada Resolución, la cual es obviada por el a quo en su motiva, quien se limita a señalar que no cursa en autos elementos probatorios para determinar si con existiere [sic] alguna diferencia con los funcionarios activos y se produjera la homologación, hecho éste último no solicitado en esta querella”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] ha quedado debidamente demostrado que el aumento del 25% anual previsto en la Convención Colectiva y reconocido expresamente por la Resolución Ministerial […] y por el contenido del Memorándum emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio, sí le es aplicable al personal jubilado y pensionado del ente querellado, incurriendo en falso supuesto de hecho y de derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en la presente causa no existe ni una sola argumentación realizada por el ente querellado de la falta de recursos para honrar el compromiso antes citado. En ningún momento el ente querellado ha manifestado no contar con los fondos necesarios para ello, pues dentro de su presupuesto existían, para el año 2010, los recursos presupuestarios para cumplir con el aumento previsto en las normas citadas, pues de la sola lectura de la fecha de suscripción de la citada Convención Colectiva, la cual en su propio texto, colocado en la 24 del texto de la citada Convención Colectiva establece claramente Período 01-07-2007 [sic] al 31-07-2010, [sic] es decir, que para enero de 2010 y hasta el 01-07-2010, [sic] se encontraba en plena vigencia la citada Convención Colectiva, incumpliendo de esta manera el ente querellado con las estipulaciones de dicha Convención, de lo cual se pronunció el a quo, motivo el cual [estiman] incurrió en afirmaciones que conllevan a configurar un falso supuesto de hecho y de derecho, pues la convención se encontraba vigente, no cursando en autos la inexistencia de los recursos presupuestarios para ello”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] la administración ni alegó ni mucho menos probó no contar con los recursos presupuestarios para ello, pues tal como se había venido cumpliendo desde el año 2003, todos los años se dictaba una Resolución Ministerial que decretaba el aumento del 25% anual y lo que quiso fue recogerse en la Convención Colectiva al igual que se hizo con la Bonificación por Bono de Alto Costo que fue incorporada en la Convención Colectiva como logro y se paga año tras año. Al recogerse el aumento del 25% en la cláusula 72 de la Convención Colectiva se quiso darle formalidad legal al aumento a fin de no tener que contar con la existencia de una resolución anual, la cuales posee el Ministro en base a las facultades que le confiere la Ley del Personal de Servicio Exterior”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] el aumento salarial previsto en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva y en la Resolución DM-Nro. 003-A de fecha 14 de enero de 2008, constituye un derecho adquirido por los trabajadores de larga data, pues venía cumpliéndose desde el año 2003, hasta el año 2009, y es a partir del 01 de enero de 2010, que el ente querellado incumple con el aumento salarial previsto en la citada Cláusula y por tanto, se ordene el pago de la citada obligación”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se revoque el fallo apelado y en consecuencia se condene al pago de las sumas adeudadas por el incumplimiento a la cláusula 72 de la Convención Colectiva y de la Resolución DM-Nro. 003-A de fecha 14 de enero de 2008, así como el pago de las incidencias causadas por concepto de aguinaldos, bono de auxilio social y los intereses causados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Punto Previo.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte previamente al conocimiento del fondo del asunto se debe realizar ciertas consideraciones con relación a la acumulación de otra causa al presente expediente que fue ordenada por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia número 2013-1420, de fecha 4 de julio de 2013.
Dicha acumulación, fue en virtud de la apelación de fecha 23 de mayo de 2012, contra el acto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 16 de mayo de 2012, mediante la cual se decidió admitir las pruebas documentales promovidas por la por la representación judicial de la parte querellante, así como la admisión de la prueba de exhibición estableciendo la oportunidad correspondiente para que tenga lugar la evacuación de dicha prueba; y finalmente, se decidió inadmitir la prueba de informe solicitada por el querellante.
Ahora bien, del escrito de de formalización a la fundamentación de la apelación, que riela en los folios setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) del expediente judicial de la causa acumulada, que la prueba de exhibición fue declarada desistida, toda vez que la parte recurrente y promovente de dicha prueba no realizó la actuación procesal correspondiente, solicitando además una prorroga la cual le fue negada por el Juzgado a quo.
Además, esta Corte debe señalar que en el presente caso ya hubo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto declarándose sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo tanto resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en cuanto al mencionado recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida. Así se decide.
- Del recurso de apelación.
En virtud de lo anterior, pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisa Yaselli Parés, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Briceño, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido es preciso indicar que la parte apelante le imputó a la sentencia apelada los siguientes vicios: a) Del presunto falso supuesto de hecho y de derecho; y b) De la supuesta ausencia de elementos probatorios que demuestren de carencia de recursos financieros.
a- Del falso supuesto de hecho y de derecho.
Así pues, se observa que la parte apelante alegó que el Juez a quo ignoró el contenido y la existencia de la Resolución número DM-003-A, de fecha 14 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial número 39.127, del 26 de febrero de 2009, mediante la cual según sus dichos se hace un reconocimiento expreso del beneficio salarial del 25% a los pensionados desde el año 2003, hasta el año 2009, lo cual represente un evidente reconocimiento de la aplicación de la Convención Colectiva al personal jubilado.
Además, manifestó que dicho reconocimiento había sido ratificado en el Memorándum número 001759, de fecha 16 de febrero de 2011, emanado de la Dirección de Administración de Personal y dirigido a la Consultoría Jurídica del Ministerio, mediante el cual se aprobó una escala de sueldos para el personal, en el cual se hizo mención expresa al personal jubilado y pensionado.
En este sentido, se advierte que nuestra Carta Magna expresamente prevé el no sacrificio de los procedimientos por formalismos no esenciales a ellos, por lo que, observa esta Alzada que si bien la parte recurrente señaló que el Juzgado a quo había incurrido en “falso supuesto de hecho y de derecho”, de sus argumentos se denota que lo realmente revelado es su disconformidad con el criterio del referido Juzgado relativo a que el aumento salarial establecido en la Cláusula número 72 de la Convención Colectiva celebrada entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Relaciones Exteriores (SINTRAMRE), período “01-07-2007 al 31-07-2010”, debía considerarse aplicable al personal jubilado y pensionado en virtud de que, según sus dichos, fue reconocido por la Resolución número DM-003-A, de fecha 14 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial número 39.127, del 26 de febrero de 2009, y el Memorándum número 001759, de fecha 16 de febrero de 2011.
El Juzgado a quo declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
“De los artículos supra transcritos se evidencia, que la referida Convención Colectiva, excluye de su ámbito de aplicación al personal jubilado, acordándoles la aplicación sólo de las cláusulas relacionadas con los beneficios sociales o asistenciales, caja de ahorros, salud, funerarios, entre otros; y aquellos beneficios que no sean remunerativos ni asociativos al ejercicio activo, razón por la que no le era aplicable al querellante la cláusula de aumento de sueldo anual. Así se decide.
[…Omissis…]
Siendo ello así, y en atención a las anteriores consideraciones se estima que de mantenerse en vigencia tal y como lo pretende la parte actora de los incrementos de sueldo, en aplicación del aludido principio de ultractividad, es decir, hasta tanto se sustituya la Convención Colectiva de Trabajo de los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores vigente pata los períodos de los años 2007, 2008, y 2009, por un nuevo contrato colectivo, sería contrariar el orden de personal y constitucional, pues la Administración asumiría costos de una obligación de índole económica la cual no ha sido objeto de estudio y aprobación del presupuesto debido para los años siguientes a la fecha de vencimiento de referida Convención […]. Así se decide.
Finalmente, [esa] Juzgadora concluye que al ciudadano MARCOS ANIBAL REQUENA, no le resulta aplicable el aumento solicitado, y acordado a través de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de que el querellante ostentaba era la condición de jubilado desde el año 2006, y para beneficiarse el referido aumento, se requiere estar como funcionario activo, razón por la cual resulta improcedente el pago de aumento del veinticinco por ciento (25%). Así se decide.
Vista que la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho, [ese] Tribunal estima pertinente declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte considera necesario realizar algunas precisiones respecto a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas y el principio de temporalidad de las mismas, toda vez que en el caso de los funcionarios públicos los beneficios que se conceden y se protegen mediante convenciones colectivas, están directamente relacionados por una parte, al incentivo dado al funcionario a los fines de motivar una mejor prestación del servicio, y por otra conllevan el compromiso del presupuesto del Estado para su cumplimiento.
En lo concerniente a la celebración de Convenciones Colectivas, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todos los trabajadores tanto del sector público como el privado para celebrar dichos convenios, sin más requisitos que los que establece la Ley, por tanto estas convenciones poseen carácter sublegal, y aunque las mismas se consideraren en términos contractuales Ley entre las partes, no pueden alterar los principios que rigen el orden público.
En este sentido, debe puntualizar esta Corte que cuando se habla de la celebración y suscripción de Convenciones Colectivas en materia de Administración Pública, los gastos que implica su aplicación y ejecución no pueden ser convenidos sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento, pues lo contrario significaría imponerle a la Administración, Nacional, Estadal o Municipal, a soportar cargas y gastos financieros que no hayan sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente. [Ver sentencia de esta Corte número 2012-000687, del 23 de abril de 2012, caso: Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa].
Por otra parte, no escapa al conocimiento de esta Alzada, que para alcanzar el acuerdo de una Convención Colectiva del sector público, ella debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo -entonces vigente-, concretamente si se trata de órganos o entes de la Administración Pública Nacional -como lo es en el caso que nos ocupa- se tramitará ante la Inspectoría Nacional, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere necesarias, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno, pero además, deberá solicitar previamente el estudio económico comparativo fundamentado en las normas establecidas por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas para tal fin, quién emitirá el informe económico de la viabilidad de los planteamientos de la convención, la cual deberá además ser aprobada en Consejo de Ministros, es decir, la Convención Colectiva de Trabajo a fin de mejorar las condiciones de prestación del servicio del funcionario, conlleva una tramitación distinta a las del sector privado, precisamente por comprometer el presupuesto de la Nación, por lo cual cuando una convención de esta naturaleza, se compromete a realizar incrementos salariales no previstos en el presupuesto vigente, ha entendido el legislador que se compromete el presupuesto siguiente, sin embargo, esto no puede ser de forma indefinida, por lo cual estas convenciones tienen un carácter eminentemente temporal.
En otras palabras, la Convención Colectiva, es un contrato suscrito entre el patrono y el trabajador, en este caso, la Administración y los funcionarios que presten servicio a la misma, mediante la cual se acuerda mejorar o mantener condiciones laborales, crear beneficios o modificarlos, por el período de tiempo que tenga vigencia la misma.
Este carácter de mutabilidad, da origen al principio de temporalidad de la Convención Colectiva, pues la misma puede ser modificada en una próxima convención colectiva, y seguir aplicándose aquellas beneficios que no comprometan erogaciones del presupuesto no pautadas por la Administración.
Por otra parte, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido de las cláusulas 3 y 72 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio recurrido y la representación sindical, sobre las cuales la parte querellante fundamentó su pretensión, las cuales señalan que:
“CLÁUSULA N° 3 VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
Las partes convienen en que la presente convención colectiva de trabajo tendrá una duración de tres (3) años, contados a partir del día primero (1°) de Julio de 2007. Durante dicho lapso, esta convención colectiva no podrá ser modificada o sustituida unilateralmente por ninguna de las partes.
Sin embargo, cualquiera de las partes podrá proponer el inicio de la negociación del nuevo proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del segundo semestre del año 2009, quedando entendido que la cláusulas contenidas en la presente convención colectiva de trabajo se continuaran aplicando en toda su extensión aún después del vencimiento de la misma y hasta que sean sustituidas por una nueva, la cual será suscrita de conformidad con el ordenamiento legal vigente.
[…Omissis…]
CLÁUSULA 72 AUMENTO ANUAL El Ministerio se compromete a aprobar para el año 2007, un aumento del diez por ciento (10%) del salario normal, aplicado retroactivamente a partir del primero de julio de mismo año. Igualmente, otorgará un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario normal, para los años 2008 y 2009, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De las Cláusulas de la Convención Colectiva transcritas se colige que, se estableció una vigencia de tres (3) años a partir del 1 de julio de 2007, para dicho acuerdo siendo que no podía modificarse durante ese período, y que su contenido seguiría aplicándose hasta que se firmara una nueva Convención. Por otro lado, se estableció el aumento del diez por ciento (10%) del salario para el año 2007 de forma retroactiva y, un aumento del veinticinco por ciento (25%) para los dos años siguientes, esto es, 2008 y 2009, es decir, se estableció claramente la vigencia de la convención.
En este contexto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia número 2.839, de fecha 19 de noviembre de 2002, caso: Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que la disponibilidad presupuestaria de que gozan los entes y demás órganos de la Administración Pública, no puede estar por encima de las pautas y límites del presupuesto nacional, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, las cantidades reclamadas por la accionante, en nombre de sus asociados y no desconocidas por el referido Instituto, efectivamente son propiedad de sus asociados, en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con fuerza de ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, y así quedó evidenciado en el Informe Técnico, realizado mediante expertos, que corre inserto a los folios 185 al 188, en que se estableció y reconoció ‘1) La diferencia existente en la deuda registrada por Ipostel y Capreminfra obedece al aporte y retenciones del aumento salarial del 10% correspondiente al periodo Enero 2001 a Septiembre 2001. 2) Las diferencias observadas en las retenciones de Bs. 5.039.136,72, obedecen a un saldo pendiente de diciembre del 2000 y Febrero del 2002 por concepto de útiles escolares y otros.’
Sin embargo tal como lo estableció la referida Corte, no resultó posible establecer la disponibilidad presupuestaria para proceder al pago de tales conceptos, viéndose de esta manera momentáneamente afectada, a su vez, la disponibilidad que de los mismos pudiesen hacer los asociados de la accionante, pues en definitiva el pago de ellos es una obligación que por ley debe cumplir el patrono, pero que por tratarse de un órgano del Estado, y como tal, de la Administración Pública Nacional, está sometido a las pautas y restricciones del presupuesto nacional”. [Resaltado de esta Corte].
De manera pues que para que la Administración a través de cualquiera de sus órganos o entes se comprometa con sus empleados en acuerdos colectivos o pretenda conceder mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.
Por consiguiente, sería contrario al Principio Constitucional de Legalidad Presupuestaria someter a cualquier ente u organismo de la Administración, al cumplimiento de erogaciones y deudas devenidas de acuerdos colectivos sin la aprobación de la correspondiente partida presupuestaria para su materialización efectiva, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, en el cual el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, debía contar con la disponibilidad presupuestaria para cumplir con los incrementos de sueldo en los años 2007, 2008 y 2009, tal situación no significa que deba extenderse a los años subsiguientes al vencimiento del aludido Contrato Colectivo.
Ahora bien, de acuerdo a los criterios antes analizados y al contenido mismo de la referida Convención, los aumentos del veinticinco por ciento (25%) fueron pautados para dos años en específico, esto es 2008 y 2009, los cuales a decir de la propia accionante, fueron pagados de forma pacífica para las fechas pautadas, lo que no implica que una vez cumplidos, éstos se reconducirían en el tiempo y que debían cancelarse cada año, ya que no puede comprometerse el presupuesto de la Nación de la misma forma como se compromete el patrimonio en las Convenciones que realiza el sector privado.
En este contexto, si bien en la Cláusula número 3 de la citada Convención Colectiva se estableció que las obligaciones convenidas “se continuarán aplicando en toda su extensión aún después del vencimiento”, se observa que en la redacción de la Cláusula 72 de la referida Convención Colectiva, claramente se establecieron los años en los cuales se aplicaría dicho aumento salarial, por lo cual mal puede la parte recurrente pretender que de conformidad con el principio de ultractividad de las convenciones colectivas, previsto en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo -entonces vigente- se aplique el citado aumento para los años sucesivos.
Ahora bien, esta Alzada evidencia que la parte apelante denunció que el Juzgado a quo había dejado de apreciar lo dispuesto en la Resolución Ministerial número 003-A, de fecha 14 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela número 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, así como el Memorándum número 001759, del 16 de febrero de 2011, emanado de la Dirección de Administración de Personal y dirigido a la Consultoría Jurídica del referido Ministerio, lo cual según sus dichos lo hizo incurrir en una suposición falsa.
En este sentido, resulta necesario traer a colación la Resolución Ministerial número 003-A, de fecha 14 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela número 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, que riela en los folios catorce (14) al dieciséis (16) de la primera pieza judicial, la cual establece lo siguiente:
“CONSIDERANDO
1.- Que en la Convención Colectiva vigente establece un aumento de sueldo del 25%, a partir del 01 de enero de 2008.
2.- Que el referido personal debe reunir requisitos curriculares específicos y desarrollar actividades laborales que se ajustan a las características propias del despacho.
[…Omissis…]
Artículo 4º.- Aprobación de aumento de un 25% en las pensiones mensuales de los Jubilados y Pensionados. La base de cálculo a tomar en cuenta para el referido aumento será el monto de la pensión mensual recibida al 31 de diciembre de 2007.
[…Omissis…]
Artículo 6º.- Las remuneraciones de sueldo a que se hace referencia la presente entrará en Vigencia a partir del 01 de enero de 2006”. [Corchetes de esta Corte].
Así pues, de lo anterior se evidencia que fue aprobado el aumento del 25% para el personal jubilado y pensionado, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva vigente para el referido momento, el cual tomaría como base el monto de la pensión que se tuviera para el 31 de diciembre de 2007.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que en efectivamente el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, hizo extensivo el aumento del 25% al personal jubilado y pensionado, pero esto no quiere decir, ni debe ser interpretado como que el mencionado Ministerio este sujeto eternamente a otorgar dicho aumento, ya que esto atentaría gravemente con lo establecido en los acápites anteriores con relación al presupuesto nacional y a la disponibilidad presupuestaria, con la que deben contar todos los órganos y organismos del Poder Público Nacional.
Por otra parte, en cuanto al Memorandum número 001759, de fecha 16 de febrero de 2011, emanado de la Dirección de Administración de Personal y dirigido a la Consultoría Jurídica, y que cursa en los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y cinco (195), el cual dispone lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en reunión sostenida con un grupo de trabajadores de este Ministerio con el Lic. Carlos Erick Malpica, Encargado de la Secretaría General Ejecutiva, se planteo la posibilidad de reconocer los aumentos del 25% que sobre el sueldo este Ministerio ha venido efectuando desde el año 2003, como un derecho adquirido por los funcionarios y trabajadores de esta Institución.
En este sentido se debe señalar que el incremento salarial se otorgaba desde el año 2003 mediante punto de cuenta previa aprobación del ciudadano Ministro, en el cual se aprobada una escala especial de sueldo para el personal diplomático, personal de alto nivel y jefes de división, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.668 de fecha 9 de abril del 2003, siguiéndose este criterio hasta el año 2006.
A partir del año 2007, el Sindicato legitimado conjuntamente con la Directiva del Organismo, acordaron fijar el incremento salarial de un 20% en el primer semestre y un 10% para el segundo semestre del mismo año haciéndose extensivo al personal contratado y al del Alto Nivel. Asimismo fijó un aumento salarial para todos los trabajadores y personal de Alto Nivel de Confianza de este Ministerio del 25% el cual se haría efectivo los 1º de enero de los años 2008 y 2009.
Con base en los argumentos expresados, la Oficina de Recursos Humanos a través de la Dirección de Administración de Personal, solicita emita opinión legal acerca de la factibilidad de reconocer como derecho adquirido los aumentos salariales del 25% que ha otorgado esta Institución desde el año 2003 y en consecuencia proceder a la cancelación con efecto retroactivo, del incremento salarial del 25%, a favor del personal que labora en el Ministerio, correspondiente a los períodos 2010 y 2011, tomando como base la necesidad de asegurar un valor actualizando del salario que sea cónsono con el otorgamiento de la inflación y del poder adquisitivo, según lo establecido en los artículos 91 y 147 de nuestra Constitución de República Bolivariana de Venezuela.”
De lo anterior, se desprende que han existido reuniones a los fines de llegar a un acuerdo y efectuar el aumento del 25% en el sueldo, sin embargo, en el presente expediente no se evidencia ningún elemento probatorio que permita a esta Alzada verificar que dicha solicitud hubiese sido aprobada por el Ministro que es el funcionario competente para aprobar dichos aumentos.
Asimismo, se observa que la convención colectiva de trabajo se caracteriza por ser un contrato principal, bilateral, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo y solemne, que vincula a un patrono o asociación de tipo patronal y a un sindicato o asociación de tipo laboral, obligando a las partes a cumplir con lo pactado. Siendo el resultado de un acuerdo celebrado entre quienes representan al patrono y a los trabajadores, las cláusulas pactadas regirán los contratos individuales de trabajo durante un determinado lapso.
Ello así, estima esta Corte necesario aclarar que la referida Cláusula 72, no puede ser catalogada como de ejecución continua, duradera o de tracto sucesivo, pues claramente se estableció en el referido Contrato Colectivo que el aumento salarial del veinticinco por ciento (25%) sería efectuado únicamente en los años 2008 y 2009, tal y como ya fue señalado en párrafos anteriores.
En este sentido, observa esta Alzada que tanto la resolución Ministerial publicadA en Gaceta Oficial que supuestamente dejó de valorar el Juzgado a quo como el referido Memorándum “Nº 001759”, tienen como finalidad demostrar que el referido aumento salarial del veinticinco por ciento (25%), se efectuaba desde el año 2003, por aprobación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ello así, este Órgano Colegiado debe señalar que si bien tales elementos probatorios no fueron mencionados por el Juzgador de Instancia, tales documentales no inciden en el dispositivo del fallo, ya que como se dijo en líneas anteriores, en la Cláusula número 72 no estableció que el aumento establecido en ésta, en caso de la falta de discusión de un nuevo marco para la contratación colectiva, debía entenderse como reconducido. [Vid. Sentencia de esta Corte número 2013-0583 de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Alexis José Crespo Daza, caso: “Solange Salazar vs Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores”].
De allí que, mal podía alegar la recurrente que el referido aumento salarial del veinticinco por ciento (25%) se había erigido como un derecho adquirido por los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, pues se reitera, que la Administración para comprometer mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.
En este contexto, es importante apuntar que en el caso de marras el Juzgado a quo para decidir examinó la Convención Colectiva que rige las relaciones entre el Ministerio querellado y sus funcionarios, concluyendo que en la misma se había establecido la vigencia de sus Cláusulas, y que, en el caso específico de la Cláusula número 72, el aumento del veinticinco por ciento (25%) había sido regulado para los años 2008 y 2009, no pudiendo entenderse que en caso de falta de discusión de una nueva convención colectiva, debía efectuarse el referido aumento salarial en los años siguientes.
De allí que, este Órgano Jurisdiccional coincide con la apreciación realizada por el Juzgado de Primera Instancia al señalar que la aplicación del aumento de la cláusula 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Extranjeras se circunscribe únicamente que a los tres años que fueron dispuesto en la propia Convención, esto es, 2007, 2008 y 2009, y que los mismos no podían ser extensibles a los años siguientes, en virtud de que para esto se requiere de una aprobación por parte del Ministro, del presupuesto y de las partidas correspondientes para ello.
Siendo así, no puede el querellante imponerle a la Administración Pública una obligación eterna que no cuente con un sustento legal correspondiente y que contravenga lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, esta Corte concuerda con lo decidido por el Juzgado a quo al declarar que la obligación prevista en la Cláusula 72 de la aludida Convención Colectiva, sólo se encontraba vigente en los años que la misma señalaba, y que la obligación de otorgar “un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario normal, para los años 2008 y 2009” no podía extenderse a los años siguientes, y mucho menos al personal jubilado, al cual no se le hace remisión expresa de dicho beneficio. Así se declara.
b- De la ausencia de pruebas demostrativas de carencia de recursos financieros para honrar el compromiso.
En este sentido, la parte apelante alegó que la Administración no había alegado ni probado que no contaba con los recursos presupuestarios necesarios para seguir cancelando el aumento del 25% al personal jubilado, que venía cumpliendo desde el año 2003, manifestando además de que al Ministerio haber adquirido dicha obligación laboral debió haber solicitado los recursos presupuestarios necesarios.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario señalar, que las negociaciones colectivas de características como la presente, deben sustentarse esencialmente en el principio de racionalidad del gasto público, además de encontrar límites en los principios de legalidad presupuestaria y reserva legal, ya que por tratarse del compromiso económico del erario público, exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República se iría en menoscabo de la normativa que regula la materia. Es por ello, que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados a que la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del mencionado principio de racionalidad del gasto público, el cual es de gran relevancia en la actividad económica del país, no sólo en el manejo eficaz de éste sino en la correcta asignación de los recursos públicos.
Sobre el particular, esta Corte en sentencia número 2009-1167, de fecha 30 de junio de 2009 (caso: “Pedro Ramírez”), señaló lo siguiente:
“El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.
En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos […]
[...Omissis...]
El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.
[...Omissis...]
Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.
Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.
En ese sentido, el autor español Miguel Sánchez Morón sostiene lo siguiente:
‘[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]’. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243)
Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración ‘que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional’ (Ob. cit., pp. 243).
Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado”.
Ahora bien, señalado lo anterior, se observa que cuando se trata de negociaciones colectivas del sector público, es un tanto más limitada su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.
Cabe además, hacer referencia a que el principio de reserva legal, refiere que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.
Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, el principio de legalidad presupuestaria, referido a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.
Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria.
Ahora bien, en el caso particular, mal puede la parte apelante indicar que el referido aumento salarial en los años posteriores al 2009, no podía considerarse una transgresión del principio de racionalidad del gasto público, ya que la actuación de la Administración debe sujetarse a los mismos, sin que puedan imponérsele cargas que no esté necesariamente obligada a soportar.
Además, no surge la necesidad de demostrar la insuficiencia de los recursos, toda vez que tal como ya fue señalado en los acápites anteriores la cláusula 72 de la Convención Colectiva no se encontraba vigente para los años 2010 y 2011, puesto que su aplicación se circunscribe únicamente al los años 2007, 2008 y 2009, años en los que efectivamente fue otorgado el aumento del 25%. Por las razones expuestas, considera esta Corte desestimada la denuncia de la parte apelante. Así se decide.
Finalmente, efectuado el análisis que correspondía en el presente caso, y habiendo sido desvirtuados todos y cada uno de los argumentos sostenidos por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 18 de septiembre de 2012 por la abogada Luisa Yaselli Parés, en su condición de representante judicial del ciudadano MARCOS ANÍBAL REQUENA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. Número AP42-R-2013-000241
GVR/3
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
El Secretario Accidental.
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