JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-R-2013-001543

En fecha 2 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 13-1256 de fecha 25 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la ciudadana ROSA HELENA UZCÁTEGUI DE VIELMA, asistida por la abogada Estrella Mary Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.658, contra el acto administrativo contenido en el oficio número 611 de fecha 25 de junio de 2012, emanado de la Coordinación de la Comisión de Modernización y Transformación del COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES “CECILIO ACOSTA”, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, mediante el cual se acordó la suspensión de la diferencia de sueldo que percibía la referida ciudadana en el cargo de Bachiller I.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de noviembre de 2013, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de octubre de 2013, por la abogada Jackeline del Carmen Barrios Arvalaez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 200.609, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2013, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se designó ponente al juez Gustavo Valero Rodríguez, concediéndole a la parte apelante un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 19 de diciembre de 2013, la abogada Jackeline Barrios, anteriormente identificada, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 15 de enero de 2014, inclusive, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 22 de enero de 2014, inclusive.
En fecha 22 de enero de 2014, la abogada Estrella Briceño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Helena Uzcategui de Vielma, antes identificadas, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de enero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al juez ponente.

En fecha 6 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de noviembre de 2013, la ciudadana Rosa Helena Uzcategui de Vielma, asistida por la abogada Estrella Mary Briceño, anteriormente identificada, presentó Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con fundamento en los siguientes argumentos:

Expresó que “[…] [mediante] MEMORANDUM CMT/CDO Nº 29/Nº 804 de fecha 04 de Noviembre de 2008 el Prof. RICHARD RODRIGUEZ [sic], Secretario del Consejo Directivo del CULTCA, [notificó] a la Coordinadora de la Subcomisión de Personal […] que:‘… en Sesión Ordinaria Nº 29 de fecha 04/Noviembre/2008, acordó aprobar a partir de la presente fecha la cancelación de diferencia de sueldo, al personal administrativo que se especifica a continuación: Nº APELLIDOS Y NOMBRES C.I. UBICACIÓN… 2 UZCATEGUI ROSA 10.278.038 Subcomisión de Control de Estudios…’ […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Alegó que “[…] [la] DIFERENCIA SALARIAL acordada [se] la comenzaron a pagar inmediatamente, de manera regular, permanente e ininterrumpida […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Esgrimió que “[…] el pago de la DIFERENCIA DE SUELDO fue autorizado por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria el 10/05/05, para aquellos trabajadores que ejerzan funciones de mayor jerarquía al que ostentan, tal como se evidencia del Oficio Nº 511 de fecha 03 de agosto de 2011 dirigido al ciudadano José Luís Useche Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por la Prof. Zulima Pérez Jiménez en su condición de Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del CULTCA […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Adujo que “[…] en fecha 02 de Julio de 2012, [fue] notificada de mediante [sic] Oficio Nº 611 de fecha 25 de Junio del 2012, emanado del Prof. HAROLD ALBORNOZ TORREALBA actual Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del CULTCA, mediante la cual se procedió a [suspenderle] el pago denominado ‘DIFERENCIA DE SUELDO POR SUELDO’, argumentando en dicho Oficio (acto administrativo) que [quedó] expresamente derogada la cláusula Nº 12 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FETRAESUV-MECD 2000-2001; que de la revisión de nóminas detectaron que las autoridades del Colegio Universitario de Los Teques, autorizaron el pago de un beneficio que se encuentra expresamente derogado en una Convención Colectiva; que están en presencia de un pago de lo indebido por parte de los funcionarios que le han pagado dicha diferencia, pues, a su decir, dicho destinatario recibe un beneficio sin ser acreedor legítimo, sin realizar una contraprestación; que debe ser devuelto al tesoro Público a través de alguna forma de descuento programático a los funcionarios […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Manifestó que “[…] 1) El pago de la DIFERENCIA DE SUELDO [le] fue suspendido a partir de la segunda (2º) quincena del mes de Junio de 2012, y el Acto Administrativo […] [le] fue notificado el 02 de Julio de 2012, es decir, se [le] aplicó la consecuencia del Acto antes de ser notificada de él; 2) La ‘DIFERENCIA DE SUELDO’ que [le habían] pagado de manera regular, continua e ininterrumpida desde hace más de tres (3) años, es un derecho adquirido porque se consolidó en el tiempo, no es un enriquecimiento sin justa causa, ni [está] recibiendo el beneficio sin ser acreedora legítima, pues el salario que devengo [sic] incluido la diferencia de sueldo, es el que le corresponde según el tabulador de sueldos y salarios, a las funciones que [desempeñaba] y además [es] LICENCIADA […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Destacó que “[…] 3) Tal beneficio estuvo fundamentado en el ejercicio de funciones de mayor jerarquía y ser T.S.U o Licenciado y no en la aplicación de la Cláusula Nº 12 de la Convención Colectiva 2000-2001; 4) El pago de la DIFERENCIA DE SUELDO no fue autorizado por las autoridades del Colegio Universitario de los Teques, sino por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el 10/05/2005 […] 5) De la simple lectura del Acto Administrativo por el cual se [le] suspendió el pago de ‘DIFERENCIA DE SUELDO’, se desprende que esa información fue dirigida del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a las autoridades directivas del CULTCA […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Sostuvo que “[…] [contra] el Acto Administrativo […] recurrido, el 20 de Julio de 2012 [ejerció] Recurso de Reconsideración, conforme se [le] indicó en el texto del Acto […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Señaló que “[…] [siendo] que no [le] fue respondido el Recurso de Reconsideración, en fecha 14 de Agosto de 2012 [ejerció] el Recurso Jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] el pago de DIFERENCIA DE SUELDO que [venía] percibiendo desde finales del año 2008 hasta la primera quincena de Junio [sic] de 2012, es un derecho adquirido, aunado al hecho de que el salario que [devengaba] (con inclusión de la Diferencia de Sueldo) corresponde según Tabulador de sueldos y salarios, a las funciones que [ejercía] y fue ese el fundamento de la aprobación del pago de DIFERENCIA DE SUELDO que de manera arbitraria e ilegal el ciudadano HAROLD ALBORNOZ TORREALBA en su carácter de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación, [le] suspendió, violando con ello el principio de ‘IGUAL TRABAJO, IGUAL SALARIO’ […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Arguyó que solicita la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en razón que “[…] PRIMERO: el Acto Administrativo que hoy [recurre] viola [sus] derechos laborales adquiridos, porque al [haberle] pagado la Diferencia de Sueldo de manera regular, permanente e interrumpida por más de 3 años, hubo consolidación en el tiempo; SEGUNDO: Porque [le] fue aplicada la consecuencia del Acto antes de ser notificada del mismo, lo cual es una violación flagrante de [sus] derechos y garantías Constitucionales y legales como trabajadora. TERCERO: Porque el Acto Administrativo se fundamenta en una causal distinta (derogatoria de la cláusula Nº 12 de la Convención Colectiva 2000-2001) a la que le dio origen al beneficio de pago de Diferencia de Sueldo (ejercer funciones técnicas de mayor jerarquía al que ostenta y ser T.S.U. o Licenciado) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

En tal sentido, solicitó “[…] PRIMERO: Dejar sin efecto alguno el Acto Administrativo Nº 611 de fecha 25 de Junio de 2012. SEGUNDO: Que como consecuencia de tal declaratoria, se [le continuara] pagando la DIFERENCIA DE SUELDO correspondiente a la 2º quincena del mes de Junio [sic], 1º y 2º quincena de Octubre [sic], 1º quincena de Agosto [sic], 1º y 2º quincena de Septiembre [sic], 1º y 2º quincena de Octubre [sic], 1º quincena de Noviembre [sic] de 2012, así como todas aquellas que se sigan generando hasta el momento de su efectivo cumplimiento. CUARTO: Que se incluya el monto de la Diferencia de Sueldo dejado de percibir durante el lapso de suspensión, en el cálculo de la Bonificación de fin de año 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Asimismo, requirió que se dictara Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, toda vez que el mismo menoscaba sus derechos laborales.

Finalmente, solicitó se admitiera el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y se declarara con lugar en sentencia definitiva.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones.

“[…] En el caso de marras la parte querellante aduce en principio que acude a la presente vía jurisdiccional en virtud a lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud a que el presente recurso fue presentado por la materialización de una vía de hecho por parte de la Administración que vulneró sus derechos laborales, asimismo esgrime que el acto administrativo que motivó el presente recurso fue el emitido en fecha 25 de junio de 2012, por el ciudadano HAROLD ALBORNOZ TORREALBA, actuando en su carácter de COORDINADOR DE LA COMISIÓN DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA (CULTCA), comunicado este que fue dirigido a la hoy querellante con ocasión de notificarle que se acordó: ‘(…) suspender el pago de la ‘diferencia de sueldo’ que actualmente devenga, asimismo se procederá a efectuar los cálculos correspondientes para realizar las retenciones programadas y fraccionadas por los pagos realizados de forma indebida por concepto de la ‘diferencia de sueldo’, hasta un tercio 1/3 de su remuneración mensual a los efectos de regularizar el enriquecimiento sin causa generado.
En tal sentido [ese] Tribunal determina que el acto administrativo supra indicado, no cumple con las formalidades de ley requeridas para que surta los efectos procesales de una notificación a la parte querellante, toda vez que no indicó las vías procesales que poseía la parte interesada a quien iba dirigido dicho acto para que hiciera valer sus derechos en caso que se viera afectada por tal dictamen, ni la autoridad competente para conocer sus acciones legales, motivo por lo que al no cumplir dicho acto administrativo con los requisitos de ley, no puede tenerse como punto de inicio para el transcurso del lapso de la caducidad del presente recurso por ser defectuosa su notificación.

De allí que, aún cuando existen actuaciones administrativas previas a la emisión del acto impugnado que a simple vista parecen lesivas a los derechos de la querellante, tales como la suspensión del pago referido a la diferencia de sueldo de la que dice haber sido objeto, [ese] Tribunal aclara que el presente recurso fue interpuesto en virtud al acto administrativo emitido en fecha 25 de junio de 2012, que informa a la hoy querellante que se le suspenderá un beneficio incluido en su salario, suscrito por el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Los Teques ‘Cecilio Acosta’, igualmente advierte que en virtud a lo precedentemente expuesto en base a las formalidades de su contenido, el mismo no surte los efectos de la notificación, por lo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial es tempestivo. Y así se declara.

Ahora bien resuelto como se encuentra lo anterior este sentenciador vistos los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial, destaca que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad del acto tantas veces mencionado emitido en fecha 25 de junio de 2012, por el ciudadano Harold Albornoz Torrealba, actuando en su carácter de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Los Teques ‘Cecilio Acosta’; lo que hace necesario analizar el fundamento esgrimido por la Administración para el pronunciamiento del acto administrativo hoy recurrido […]

[…Omissis…]
Así pues, [ese] Tribunal advierte que al no desprenderse de autos que el Colegio Universitario de Los Teques ‘Cecilio Acosta’ (CULTCA), hubiese aperturado el correspondiente procedimiento administrativo antes de emitir el acto impugnado garantizando a la Administrada el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa, debe concluirse que el acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido […].

[…Omissis…]
Y que sin lugar a dudas aparece acreditado a los autos, lo que vicia de nulidad absoluta el acto recurrido en lo que a su elemento formal se refiere, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De allí que sea forzoso para quien decide declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 611 de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el ciudadano HAROLD ALBORNOZ TORREALBA, actuando en su carácter de COORDINADOR DE LA COMISIÓN DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA (CULTCA).

No obstante lo anterior, aun cuando el acto recurrido es nulo, este sentenciador no puede reconocer la procedencia de los derechos reclamados por la hoy querellante en su querella, al menos en los términos por ella expresados, sino que en ejercicio de los poderes que le concede el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que lo mas ajustado a derecho para restituir la situación jurídica infringida es que la Administración aperture el procedimiento administrativo correspondiente a los efectos de garantizar a la parte querellante el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste en sede administrativa y que una vez culminada la sustanciación del mismo emita un pronunciamiento que valore los argumentos esgrimidos por la parte en su defensa, acto ese que podrá ser sometido a control sustantivo y que determinará la procedencia o no del derecho que reclama. En tal sentido la restitución que a tenor de esta decisión se realiza no debe entenderse como una declaratoria del derecho que le asiste al funcionario a percibir dicho importe pues este Tribunal no realizó los aspectos sustantivos del acto.

Ahora bien, en relación al resto de los alegatos esgrimidos por las partes, [ese] Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los mismos en atención a que en nada modificarán el contenido de la presente decisión. Y así se declara.
Para el cálculo de las cantidades ordenadas a pagar, [ese] Tribunal ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar una experticia complementaria del fallo. Y así se establece.

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA HELENA UZCÁTEGI DE VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.278.038, debidamente asistida para tal acto por la abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658. Y así se declara. […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de diciembre de 2013, la abogada Jackeline del Carmen Barrios, actuando con el carácter de apoderada judicial del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Alegó que “[…] en lo que respecta al lapso que tenia [sic] la recurrente para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial conforme lo establecido en el ordinal primero [sic] artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 35 de La [sic] Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [solicitaron] a esta corte [sic] [declarara] la caducidad de la acción en el presente caso, debido a que la misma es materia de orden publico [sic] y debe ser declarada en cualquier grado o instancia […]”. [Corchetes de esta Corte. Resaltado del original].

Esgrimió que “[…] [con] fundamento en el ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción del artículo 243, ordinal 5º del mismo Código, y 244 eiusdem, por cuanto la sentencia recurrida contiene el vicio de contradicción en el dispositivo al mencionar entre otras que la recurrente tiene la razón y a su declarar que no puede reconocer la procedencia de los derechos reclamados por la hoy querellante en su querella […] el fallo recurrido resulta contradictorio, pues ambas determinaciones son de tal modo opuesta entre sí, que son de imposible ejecución simultánea por excluirse la una con la otra; desde luego que resulta imposible ejecutar simultáneamente una sentencia que declara que no puede reconocer la procedencia de los derechos reclamados por la hoy querellante en su querella, pero a su vez decide, lo siguiente: PRIMERO: Se ANULA el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 611 suscrito en fecha 25 de junio de 2012, por el ciudadano HAROLD ALBORNOZ TORREALBA, actuando en su carácter de COORDINADOR DE LA COMISIÓN DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA (CULTCA) […] SEGUNDO: Se ordena restituir el beneficio suprimido en las mismas condiciones en las que se venían percibiendo antes de su inconstitucional suspensión […] TERCERO: Se niega la declaratoria del derecho a percibir la diferencia de sueldo por parte de la ciudadana ROSA UZCATEGUI, ya identificada, por constituir este fallo un pronunciamiento que advirtió la nulidad del acto por razones de forma, de conformidad con su motiva. CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Señaló que “[…] la existencia de ambas determinaciones en el fallo conducen a la violación de los principios de la lógica formal, especialmente de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas, por tanto, son inejecutables. En tal sentido el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil consagra la nulidad de la sentencia por resultar de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse. Tal vicio a su vez, no es más que una reiteración de la regla general que declara nulidad del fallo que no cumple con los requisitos del artículo 243 del mismo código, concretamente con lo establecido en el ordinal 5º de [esa] disposición, pues la sentencia debe ser expresa, positiva, y precisa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[…] la patente y grave contradicción en el dispositivo de la sentencia denunciada, no permite en definitiva conocer la determinación precisa exacta de la fecha a partir de la cual será calculada la indexación judicial acordada, no de aquella que servirá como límite para el cálculo de la misma por parte de los expertos, pues resulta obvio que las fechas de admisión y de ejecución de la sentencia, constituyen presupuestos diferentes a los de interposición de la demanda y publicación del fallo respectivamente […] [esa] situación hace imposible determinar la base del cálculo de la indexación judicial condenada y por tanto es inejecutable por contradictoria la sentencia recurrida […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] el sentenciador violentó todos los preceptos normativos contenidos en el Código de Procedimiento Civil Vigente [sic], con respecto a la apreciación de las pruebas, al no haber estimado y valorado ninguna de las pruebas promovidas y aportadas durante el lapso probatorio, siendo la prueba reina en la presente causa el expediente de la recurrente, ahora bien en todo aquello no previsto en las leyes especiales con respecto a la valoración, y en virtud de la remisión expresa hecha por la ley, el Juzgador debe aplicar las normas de Procedimiento Adjetivas por excelencia. En consecuencia, los Artículos 12 y 509 de la ley ejusdem, no fueron aplicados por el sentenciador ya que en ningún momento el Juez al tomar su decisión no se abstuvo a lo alegado y probado en autos, ni mucho menos aprecio [sic] ni valoro [sic] las pruebas contenidas en el expediente administrativo personal de la recurrente; en tal sentido el mismo constituye la probanza capaz de declarar sin lugar la acción del querellante, en el sentido de que el mismo puede desprenderse si efectivamente el acto esta [sic] viciado de nulidad absoluta o no […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] el expediente administrativo personal de la recurrente no fue apreciado, ni mucho menos valorado por el sentenciador, ya que en ningún momento al emitir su decisión fue mencionado por este, por el contrario fue emitido en detrimento de el [sic] derecho que asiste a [su] representada. En consecuencia, el Juez de la causa no analizo [sic] ni valoró el citado expediente administrativo en virtud de las reglas de la sana critica [sic] no valoró en su justa apreciación como lo preceptúa la ley, atentando de tal manera con los principios generales del derecho, sacando además elementos de convicción fuera de este, lo cual cercena, lesiona y vulnera los derechos de [su] representada, violentándole a la administración pública el derecho a la defensa y al debido proceso […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] la buena fe de la autoridad administrativa, esta [sic] evidenciada al salvaguardar los intereses de la administración, ya que [están] claramente en presencia de un pago de lo indebido por parte de [su] representada, y un presunto enriquecimiento sin justa causa por parte de la recurrente, que se le han pagado dicha diferencia, pues dicha destinataria recibe un beneficio sin ser acreedora legítima, ya que está comprobado claramente en autos cual era el cargo de la recurrente y cual [sic] era su salario, mal puede pagarle la administración pagar [sic] una diferencia sin realizar una contraprestación conforme al cargo, dinero este [sic] que fue pagado mal por [su] representada y que debe ser devuelto al tesoro público a través de alguna forma de descuento programático a los funcionarios por la oficina de Recursos Humanos de la Institución […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] [conforme] a lo auto tutela [sic] efectiva que ampara a la administración, subsano [sic] el vicio con el acto administrativo hoy recurrida. Mal podría el tribunal de la causa advertir que la Administración debió aperturar el correspondiente procedimiento administrativo garantizando a la hoy querellante el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa y el debido proceso, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 149 de la Carta Magna, alegando que en casos en los que se advierte prima face [sic] acreditada la comisión de una falta, se le otorga al infractor la oportunidad de ejercer su descargo. Circunstancias esta [sic] que conllevan a [esa] representación a advertir que [están] en presencia de la revisión de un acto administrativo no de un procedimiento disciplinario contra la recurrente mal podría la administración aplicar un procedimiento disciplinario, en tal sentido el tribunal de la causa no puede advertir que el Colegio Universitario de Los Teques ‘Cecilio Acosta’ (CULTCA), no aperturo [sic] el correspondiente procedimiento legalmente establecido, ya que en el caso de marras no es aplicable tal normativa […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Manifestó que “[…] [el] tribunal declara la nulidad en su sentencia de un acto administrativo que no se ha recurrido […]. Circunstancias estas que lo hacen incurrir en el vicio de Ultra petita, la cual se considera un vicio procesal, por cuanto genera una situación de inequidad entre las partes, toda vez que [estimó] que quien [sic] mejor conoce su propia situación jurídica y procesal debe ser la parte misma, y por tanto el juez, al conceder más de lo que ésta pide incurre en [ese] vicio […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgador Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de enero de 2014, la ciudadana Rosa Helena Uzcategui de Vielma, representada judicialmente por la abogada Estrella Mary Briceño, antes identificados, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Alegó que “[…] en fecha 02 de Julio de 2012 [su] representada fue notificada mediante Oficio Nº 611 de fecha 25 de Junio [sic] del 2012, del acto administrativo recurrido. El 20 de Julio [sic] de 2012 [su] representada ejerció Recurso de Reconsideración, conforme se le indicó en el texto del Acto, según consta en el escrito del Recurso [sic] y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración tenía 15 días para responder el Recurso de Reconsideración, el cual venció el 10 de Agosto [sic] de 2012, sin recibir respuesta al mismo […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Esgrimió que “[…] siendo que no fue respondido el Recurso de Reconsideración, la oportunidad para incoar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se abrió a partir del día hábil siguiente en que venció el lapso (10 Agosto [sic] 2012) para recibir respuesta al Recurso de Reconsideración ejercido, es decir, los 3 meses comenzaron a transcurrir a partir del 11 de Agosto [sic] de 2012, pues en el Acto Administrativo objeto del presente recurso, se le indicó a [su] representada ejercer el recurso de reconsideración […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Señaló que, la oportunidad para alegar la caducidad de la acción era en la contestación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no en el proceso de segunda instancia. De este modo, negó que la sentencia apelada sea inejecutable o contradictoria, ya que lo que se niega es el reconocimiento del derecho laboral adquirido que se alegó en el escrito recursivo.

Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia se confirmara el fallo apelado.

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2013, por la abogada Jackeline del Carmen Barrios, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Colegio Universitario los Teques “Cecilio Acosta”, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

Preliminarmente, observa esta Corte que la representación judicial de la Administración querellada alegó en su escrito de fundamentación a la apelación, la caducidad de la acción, toda vez que el acto administrativo recurrido, número 604 dictado por el Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, en fecha 25 de junio de 2012, se le notificó a la recurrente en fecha 2 de julio de 2012, y no fue sino hasta el día 13 de noviembre de 2012, que interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, evidenciándose, a su decir, que transcurrió el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. [Resaltado de esta Corte].

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. No obstante, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.

Luego, en lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

De este modo, se evidencia que el Juzgado a quo, señaló que:

“[…] [En] tal sentido [ese] Tribunal determina que el acto administrativo supra indicado, no cumple con las formalidades de ley requeridas para que surta los efectos procesales de una notificación a la parte querellante, toda vez que no indicó las vías procesales que poseía la parte interesada a quien iba dirigido dicho acto para que hiciera valer sus derechos en caso que se viera afectada por tal dictamen, ni la autoridad competente para conocer sus acciones legales, motivo por lo que al no cumplir dicho acto administrativo con los requisitos de ley, no puede tenerse como punto de inicio para el transcurso del lapso de la caducidad del presente recurso por ser defectuosa su notificación.

De allí que, aún cuando existen actuaciones administrativas previas a la emisión del acto impugnado que a simple vista parecen lesivas a los derechos de la querellante, tales como la suspensión del pago referido a la diferencia de sueldo de la que dice haber sido objeto, [ese] Tribunal aclara que el presente recurso fue interpuesto en virtud al acto administrativo emitido en fecha 25 de junio de 2012, que informa a la hoy querellante que se le suspenderá un beneficio incluido en su salario, suscrito por el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, igualmente advierte que en virtud a lo precedentemente expuesto en base a las formalidades de su contenido, el mismo no surte los efectos de la notificación, por lo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial es tempestivo. Y así se declara […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, vale acotar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia número 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del estado Táchira).

De este modo, como refuerzo del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional transcribir lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” [Resaltado de esta Corte].

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“[…] este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. [Destacado de esta Corte].

De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para la interposición válidamente de los recursos correspondientes en sede jurisdiccional.

Expuesto lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional destacar que consta a los folios nueve (9) al doce (12) del expediente judicial, oficio número 611, de fecha 25 de junio de 2012, suscrito por el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de los Teques Cecilia Acosta (CULTCA), mediante la cual le informaron a la ciudadana Rosa Helena Uzcategui de Vielma, lo siguiente:
“[…] Por los motivos antes señalados se procederá a partir de la presente fecha a suspender el pago de la ‘diferencia de sueldo’ que actualmente devenga, asimismo se procederá a efectuar los cálculos correspondientes para realizar las retenciones programadas y fraccionadas por los pagos realizados de forma indebida por concepto de sueldo’, hasta un tercio (1/3) de su remuneración mensual a los efectos de regularizar el enriquecimiento sin causa generado.

Asimismo, le informo que de considerarse afectada en los derechos e intereses legítimos, personales y directos podrá interponer Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su notificación, en conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señalado lo anterior, es de advertir que de la lectura efectuada por este Órgano Jurisdiccional del acto administrativo impugnado, se observa que la Administración al emitir dicho acto le señaló a la ciudadana Rosa Helena Uzcategui de Vielma, que en caso de disconformidad, el recurso correspondiente era el de reconsideración. De esta forma, cabe destacar que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley que rige la materia funcionarial, no se establece como presupuesto procesal a la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el agotamiento de la vía administrativa, siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional que el ente recurrido no debió indicarle a la hoy recurrente que debía interponer tal recurso administrativo, sino todo lo contrario, debió indicarle que sólo correspondía acudir a la vía jurisdiccional (Tribunales Contencioso Administrativo) dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la presente reclamación o desde el día en que el acto fue notificado.

Así pues, establecido que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto jurídico, se hace importante agregar lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consagra lo establecido en la doctrina como “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información defectuosa o en su defecto incompleta, contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un procedimiento que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido, tomando ésta como una notificación nula.

Aunado a ello, observa esta Corte que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la notificación de los actos dictados por la Administración Pública garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia. (Vid. Sentencia número 2009-1343 dictada por esta Corte en fecha 30 de julio de 2009, caso: Délida Josefina Franco Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Miranda).

En razón de todo lo anterior y visto que a la ciudadana Rosa Helena Uzcategui de Vielma, no se le debió advertir que debía interponer recurso administrativo alguno, sino que la Administración debió indicarle que podía acudir a la vía jurisdiccional (Tribunales Contencioso Administrativo) dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la presente reclamación o desde el día en que estos fueron notificados, se libera a los administrados de la consecuencia jurídica de caducidad, en virtud de la errónea práctica en la notificación del recurrente, en consecuencia, no debe tomarse en consideración el tiempo invertido por el recurrente en la tramitación del recurso, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponerlo. (Vid. Sentencia número 2005-1005, de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Gregória del Carmen Viña Vs. Ministerio del Trabajo, dictada por este Órgano Jurisdiccional), por lo cual, resulta menester señalar que la Administración incurrió en un error en la notificación; y por ende, debe esta Corte, declarar improcedente el alegato de caducidad planteado por la representación de la Administración querellada. Así se decide.

De igual forma, se observa que la referida representación judicial alegó en su escrito de fundamentación a la apelación, que el Juzgador de Primera Instancia, incurrió en el vicio de contradicción, toda vez que en su dispositivo, declara procedente la pretensión de la recurrente, pero a su vez declaró la improcedencia de los derechos reclamados por la ciudadana Rosa Helena Uzcátegui de Vielma en su querella.

Aunado a ello, señaló que “[...] es inejecutable, ya que no puede entenderse la condena en ella establecida, ya que en el contenido de la misma contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra […]”. [Destacado del original].

Por otro lado, la representación judicial de la ciudadana Rosa Helena Uzcategui de Vielma, en la oportunidad de dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, negó que la sentencia recurrida sea contradictoria o inejecutable, en razón que lo declarado improcedente por el Juzgado a quo, fue el reconocimiento del derecho laboral adquirido, alegado en el escrito recursivo.

Precisado lo anterior, evidencia esta Alzada, en cuanto al vicio de contradicción denunciado, que el mismo se encuentra previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Artículo 244.- Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita […]”.

Al respecto, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia número 1.930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar).

Siendo ello así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no parezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra. (Vid. Sentencia de esta Corte, de fecha 7 de mayo de 2008, número 2008-716).

En tal sentido, a los fines de verificar si efectivamente el Juzgado a quo, incurrió en el vicio de contradicción, se observa que el Juzgado a quo, ordenó en su dispositivo lo siguiente:

PRIMERO: Se ANULA el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 611 suscrito en fecha 25 de junio de 2012, por el ciudadano HAROLD ALBORNOZ TORREALBA, actuando en su carácter de COORDINADOR DE LA COMISIÓN DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA (CULTCA), de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se ordena restituir el beneficio suprimido en las mismas condiciones en las que se venían percibiendo antes de su inconstitucional suspensión.

TERCERO: Se niega la declaratoria del derecho a percibir la diferencia de sueldo por parte de la ciudadana ROSA UZCATEGUI, ya identificada, por constituir este fallo un pronunciamiento que advirtió la nulidad del acto por razones de forma, de conformidad con su motiva.

CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. [Destacado de esta Corte].
Del fallo parcialmente transcrito y de la pretensión deducida por el apelante, evidencia esta Corte que el iudex a quo, una vez que anuló la Resolución impugnada, ordenó la restitución del beneficio suprimido en las mismas condiciones que venía percibiendo antes de su suspensión, no obstante negó el derecho a percibir la referida diferencia de sueldo, por considerar que dicho fallo constituyó un pronunciamiento respecto de la forma del acto administrativo impugnado y no de su fondo.

De este modo, observa esta Corte que efectivamente el Juzgador de Primera Instancia incurrió en el vicio de contradicción denunciado por la parte apelante, toda vez que resulta inejecutable la restitución del beneficio de diferencia de sueldo suspendido por la Administración querellada, negando a su vez el derecho de la querellante a percibir la misma, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida en fecha 28 de octubre de 2013, por la abogada Jackeline del Carmen Barrios Arvelaez, antes identificada, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador General de la República, en consecuencia se anula la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, procede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a conocer el fondo de la presente controversia. Así se decide.

Ello así, se observa que la representación judicial de la ciudadana Rosa Helena Uzcátegui de Vielma, alegó en su escrito recursivo, que en fecha 4 de noviembre de 2008, el Consejo Directivo del Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta”, aprobó el pago de diferencia de sueldo a determinados trabajadores de esa Institución.

De este modo, precisó que tal beneficio de diferencia de sueldo fue autorizado por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria en fecha 10 de mayo de 2005 “para aquellos trabajadores que ejerzan funciones de mayor jerarquía al que ostentan”.

En ese orden, señaló que mediante oficio número 611 de fecha 25 de junio de 2012, la Coordinación de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta”, procedió a suspenderle la diferencia de sueldo que venía percibiendo, desde hace más de tres (3) años, siendo que el mismo constituía un derecho adquirido porque se consolidó en el tiempo, por lo cual no puede ser considerado como un enriquecimiento sin justa causa, toda vez que esa diferencia correspondía según el tabulador de sueldos y salarios, a las funciones que ejercía.

De lo antes expuesto, esta Corte estima necesario traer a colación el acto administrativo, mediante el cual queda sin efecto el pago del beneficio, el cual hace mención a lo siguiente:


“Los Teques, 25 de Junio del 2012.

202º y 153º

Ciudadana (o): LIC. UZCATEGUI DE VIELMA ROSA HELENA
C.I Nº: 10.278.038
Cargo: Bachiller I
Presente.-

Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en revisión efectuada a la nómina de personal se evidenció el pago de una diferencia de sueldo por concepto de ‘diferencia de sueldo’ por cumplimiento de funciones de mayor jerarquía, en tal sentido, hago de su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que:

[… Omissis…]

Queda expresamente derogada la cláusula N’ 12 de la Conveción Colectiva de Condiciones de Trabajo FETRAESUV-MECD 2000-2001 (Resaltado nuestro)

En el caso que nos ocupa, se ha detectado en la revisión de nominas que las autoridades del Colegio Universitario de Los Teques, autorizaron el pago de un beneficio que se encuentra expresamente derogado en una Convención Colectiva suscrita entre la representación gremial que agrupa al personal administrativo y este Ministerio y tiene el análogo valor al de una fuente de derecho objetivo dictada por Estado, y visto el pago de la diferencia de sueldo fue realizado fuera de los parámetros normativos y por ende es incapaz de generar derecho subjetivo alguno.

Pues en todo caso (asumiendo la buena fe de las autoridades administrativas), estamos claramente en presencia de un pago de lo indebido por parte de los representantes de las Instituciones de Educación Universitaria, y un presunto enriquecimiento sin justa causa por parte de los funcionarios que le han pagado dicha diferencia, pues dicho destinatario recibe un beneficio sin ser acreedor legítimo, sin realizar una contraprestación o por lo menos un compromiso o deuda, dinero este [sic] que fue pagado mal por los Institutos Universitarios de Tecnología y Colegios Universitarios, que debe ser devuelto programático a los funcionarios por la oficina de Recursos Humanos de cada Institución, pudiéndole descontar hasta un tercio (1/3) de la remuneración que le corresponda, según lo especificado en la Sentencia Nº 816, Sala de Casación Social de fecha 26/07/2005, caso F.E.T.R.A.J.U.P.E.L. vs C.A.N.T.V y Sala de Casación Social “Accidental”, de fecha 29/05/2000, caso CARMEN JOSEFA PLAZA DE MUÑOZ vs C.A.N.T.V., Expediente Nº 00-033, estando en presencia de una posible obligación de reparo, que el Código Civil y la Ley de la Contraloría General de la República preveen:

[… Omissis…]

Ahora bien, visto que las ‘diferencias de sueldo’ han sido otorgadas de forma irregular a un grupo de funcionarios, es necesario que su pago sea suspendido de manera inmediata, y se apliquen las condiciones establecidas en la Convención Colectiva vigente ya que dicha normativa fue firmada con el propósito de regular y garantizar la unificación de aplicación y criterios en materia de los beneficios propios del personal administrativo de las Universidades Nacionales e Institutos Universitarios de Tecnología y Colegios Universitarios, siendo de obligatorio cumplimiento para todos y debiendo ser así ejecutadas por las Oficinas de Recursos Humanos y por las distintas unidades administrativas a los efectos de no contravenir normas que puedan afectar la esfera jurídica subjetiva y los derechos patrimoniales del funcionario.

De este modo, tal y como fue expresamente señalado por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, que visto que la ‘diferencia de sueldo’ que se ha venido pagando en la casa de estudios a su cargo sin observancia de la normativa que rige dicho calculo [sic], y en vista que no se están violentando derechos adquiridos a los funcionarios concluye que en el caso de marras, se está en presencia de un pago de lo indebido, el cual generó un enriquecimiento sin justa causa a un grupo de funcionarios y que a todo evento indudablemente configura un daño al patrimonio público.’

Por los motivos antes señalados se procederá a partir de la presente fecha a suspender el pago de la “diferencia de sueldo” que actualmente devenga, asimismo se procederá a efectuar los cálculos correspondientes para realizar las retenciones programadas y fraccionadas por los pagos realizados de forma indebida por conceptos de la “diferencia de sueldo”, hasta un tercio (1/3) de su remuneración mensual a los efectos de regularizar el enriquecimiento sin causa generado.
Asimismo, le informo que de considerarse afectada en los derechos e intereses legítimos, personales y directos, podrá interponer Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su notificación, en conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].

De lo antes transcrito, se colige que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, al realizar una revisión exhaustiva de las nóminas del Colegio Universitario Cecilio Acosta, se percató que habían autorizado el pago de un beneficio que estaba derogado mediante una Convención Colectiva suscrita entre la representación gremial que agrupaba al personal administrativo y el Ministerio, generando un pago de lo indebido a los funcionarios que en su momento se les había otorgado tal beneficio, lo cual subsanó la Administración haciendo uso de la potestad de autotutela para corregir sus actuaciones.

Sobre este particular, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de “autotutela”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de “autotutela”, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.

Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C.A vs. Ministerio del Trabajo, indicó lo siguiente:

“[…] se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

[…Omissis…]

[…] esta Corte advierte que la llamada potestad de ‘autotutela’ de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional”.

Bajo este contexto, esta Corte advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un sustituto de la potestad jurisdiccional, tal como lo señaló la Sala Político-Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que riela desde el folio nueve (9) hasta el doce (12), notificación número 611, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, procedió a suspender el pago del beneficio de “Diferencia de Sueldo” en ejercicio de su potestad de autotutela, en razón de que fueron otorgadas de forma irregular a un grupo de funcionarios y con ello ocasionando el pago indebido de un beneficio que no les correspondía, lo que trae consigo un enriquecimiento sin justa causa de aquellos funcionarios que percibieron dicho beneficio, ya que la Administración consideró que los destinatarios reciben un beneficio sin ser acreedores legítimos.

En ese mismo orden de ideas, es conveniente traer a colación lo dispuesto en Sentencia número. 2.839, de fecha 19/11/2002, caso: Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), antes Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que la disponibilidad presupuestaria de que gozan los entes y demás Órganos de la Administración Pública, no puede estar por encima de las pautas y límites del presupuesto nacional, la cual es del siguiente tenor:

“[…] En el caso de autos, las cantidades reclamadas por la accionante, en nombre de sus asociados y no desconocidas por el referido Instituto, efectivamente son propiedad de sus asociados, en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con fuerza de ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, y así quedó evidenciado en el Informe Técnico, realizado mediante expertos, que corre inserto a los folios 185 al 188, en que se estableció y reconoció ‘1) La diferencia existente en la deuda registrada por Ipostel y Capreminfra obedece al aporte y retenciones del aumento salarial del 10% correspondiente al periodo Enero 2001 a Septiembre 2001. 2) Las diferencias observadas en las retenciones de Bs. 5.039.136,72, obedecen a un saldo pendiente de diciembre del 2000 y Febrero del 2002 por concepto de útiles escolares y otros.’

Sin embargo tal como lo estableció la referida Corte, no resultó posible establecer la disponibilidad presupuestaria para proceder al pago de tales conceptos, viéndose de esta manera momentáneamente afectada, a su vez, la disponibilidad que de los mismos pudiesen hacer los asociados de la accionante, pues en definitiva el pago de ellos es una obligación que por ley debe cumplir el patrono, pero que por tratarse de un órgano del Estado, y como tal, de la Administración Pública Nacional, está sometido a las pautas y restricciones del presupuesto nacional […].” [Destacado de esta Corte].

De manera pues que para que la Administración a través de cualquiera de sus órganos o entes se comprometa con sus empleados en acuerdos colectivos o pretenda conceder mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.

Por consiguiente, sería contrario al Principio Constitucional de Legalidad Presupuestaria someter a cualquier ente u organismo de la Administración, al cumplimiento de erogaciones y deudas devenidas de acuerdos colectivos sin la aprobación de la correspondiente partida presupuestaria para su materialización efectiva, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, donde el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria no había presupuestado el pago a los funcionarios del beneficio denominado “Diferencias de Sueldo” (Vid. sentencia de esta Corte número 2013-1682 de fecha 1 de agosto de 2013, caso: Yani Brigitte Valbuena Rosales contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).

Asimismo, resulta imperativo para esta Corte destacar que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno. En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen número DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).

De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde se está pretendiendo comprometer dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria estipulado en el artículo 314 de la Carta Magna. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2010-922 de fecha 14 de julio de 2010, caso: Pedro Betancourt López, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora -UNELLEZ-).

A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

“Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.

El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento […]”.

“Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública […].

El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.” [Destacado de esta Corte].

De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública.
El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda. Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia en autos, que el beneficio inicialmente otorgado a la ciudadana Rosa Helena Uzcátegui de Vielma, no gozó del estudio presupuestario correspondiente, por parte del Colegio Universitario Cecilio Acosta, para que el mismo fuese acordado, y tampoco se verificó en autos que dicho beneficio contara con la respectiva disponibilidad presupuestaria para ello, dado que tales requisitos son necesarios para lograr un fin último, como es otorgar un beneficio económico que cuente con la debida disponibilidad presupuestario para ello, en razón de que todo gasto que ejecute la administración, se debe adecuar y controlar a la ejecución de las políticas públicas, ya que de lo contrario se estaría afectado el principio de legalidad presupuestaria (Vid. sentencia de esta Corte número 2013-1682 de fecha 1 de agosto de 2013, caso: Yani Brigitte Valbuena Rosales contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior). Así se decide.

En el mismo sentido, se puede verificar que no había alguna base jurídica, por la cual se le obligara a la Administración a pagar tal beneficio, y así como el Órgano recurrido, luego de una revisión de nóminas del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, autorizara un pago, el cual no estuvo presupuestado por la Administración, y en razón de ello se estaría en presencia de una violación del principio de legalidad presupuestaria, por lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa Helena Uzcátegui de Vielma contra el Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta”. Así se declara.

Dadas las consideraciones precedentes resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa Helena Uzcátegui de Vielma, asistida por la abogada Estrella Mary Briceño, antes identificadas, contra el acto administrativo contenido en el oficio número 611 de fecha 25 de junio de 2012, emanado de la Coordinación de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2013, por la abogada Jackeline del Carmen Barrios, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta”, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA HELENA UZCÁTEGUI DE VIELMA contra el acto administrativo contenido en el oficio número 611 de fecha 25 de junio de 2012, emanado de la Coordinación de la Comisión de Modernización y Transformación del COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES “CECILIO ACOSTA”, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, mediante el cual se acordó la suspensión de la diferencia de sueldo que percibía la referida ciudadana en el cargo de Bachiller I.

2. CON LUGAR, la apelación interpuesta.

3. se ANULA, el fallo apelado.
4. SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA





El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL
GVR/13
Expediente número AP42-R-2013-001543

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.

El Secretario Accidental.