JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2014-000229

En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 238/2014, de fecha 7 de febrero de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JHONNY ALBERTO SUÁREZ RUBIO, titular de la cédula de identidad número 15.501.292, representado por el abogado José Gregorio Blanco Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.310, contra el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 11 de marzo de 2004, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual se declaró improcedente el recurso jerárquico intentado por los accionantes, y en consecuencia ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución número 385, de fecha 27 de noviembre de 2003, a través del cual fue expulsado de la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de febrero de 2014, emanado del mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2014, por el abogado José Gregorio Blanco Vera, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de abril de 2014, vencidos los lapsos fijados por esta Corte mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 31 de marzo y los días 1º, 2, 3, 7 y 8 de abril de 2014. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de marzo de 2014 […]”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 14 de abril de 2014, el abogado José Blanco Vera, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 6 de mayo de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
En primer término, es importante para esta Corte destacar que, luego de una revisión exhaustiva de los autos, se colige que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió el presente expediente a esta Alzada con el objeto que fuera resuelto el Recurso de Apelación ejercido por el abogado José Gregorio Blanco Vera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 28 de enero de 2014, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Asimismo, se observa que el presente expediente fue remitido a través del oficio número 238/2014, de fecha 7 de febrero de 2014, evidenciándose que el 11 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

No obstante, también se observa que en fecha 9 de abril de 2014, se dejó constancia que vencieron dichos lapsos, motivo por el cual se pasó el expediente al Juez ponente para que éste emitiera decisión, tal y como se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en esta misma fecha.

Ello así, aprecia esta Corte que entre el día en que la parte querellante apeló de la decisión emitida por el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, esto es, el día 28 de enero de 2014, y el día 11 de marzo de 2014, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió con creces un lapso superior al de un (1) mes, sin configurarse tal hecho como imputable a las partes.

Por tal razón, evidencia esta Alzada que existió una paralización de la relación procesal y por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto, pues al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa en esta Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron debidamente notificadas del inicio de la relación de la causa, por motivos no imputables a ellas, difícilmente podían realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.

Ante tal circunstancia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), estableció lo siguiente:

“[…] Con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias número 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide […]”. [Negrillas y corchetes de esta Corte].

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Ahora bien, visto que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, se debió ordenar notificar a las partes a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, resulta oportuno destacar que en fecha 14 de abril de 2014, el abogado José Gregorio Blanco Vera, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny Alberto Suárez Rubio, antes identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación, ejerciendo su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal, resulta a todas luces VÁLIDA, dicha actuación procesal. Así se decide.

Por lo tanto, esta Corte declara la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación de la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se notifique a la parte querellada para que una vez conste en autos la referida notificación se dé inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- VÁLIDO el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte demandada el día 14 de abril de 2014.

2.- La NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación.

3.- REPONE la causa al estado de que se notifique a la parte querellada para que una vez conste en autos la referida notificación se dé inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de _________________del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

Expediente Número AP42-R-2014-000229
GVR/7

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


El Secretario Accidental.