JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RORÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2014-000332
En fecha 2 abril de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 14-289 de fecha 26 de marzo de 2014, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana VERÓNICA INÉS CAMPOS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número 8.265.976, asistida por las abogadas Elka Josefina Marcano y Carmen Rosa Guevara, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.226 y 58.325, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CRÉDITO PARA LA MICROEMPRESA (INMUCRE), adscrito a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, por diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de marzo de 2014, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de marzo de 2014, por el abogado Pedro José Acero Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.239, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de enero de 2014, que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
El 3 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de abril de 2014, se recibió oficio número 14-323 de fecha 4 de abril de 2014, librado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió escrito consignado en fecha 31 de marzo de 2014, por el abogado Pedro Acero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratificó la apelación del fallo dictado por el mencionado Juzgado. En fecha 22 de abril de 2014, se ordenó agregarlo a las actas y se cumplió lo ordenado.
En fecha 5 de mayo de 2013, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luís Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luís Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de diciembre de 2001, la ciudadana Verónica Inés Campos Carvajal, representada judicialmente por las abogadas Elka Marcano y Carmen Guevara, antes identificadas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Autónomo Municipal de Crédito para la Microempresa (INMUCRE), por pago de diferencia de prestaciones sociales, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “[…] en fecha: Quince (15) de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), [su] representada ingresó a la Administración Pública, ocupando el cargo de Asistente de Presupuesto, adscrita a la Dirección de Administración del Instituto Autónomo Municipal de Crédito para la Microempresa (INMUCRE) de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, creado mediante Ordenanza sancionada en Cámara Municipal y publicada en Gaceta Municipal respectivamente, en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y cinco (1995), Organismo este de carácter Público, y con Personalidad Jurídica propia, independiente del Fisco Municipal; como consta y se puede evidenciar en la Gaceta Municipal del Municipio Simón Bolívar […] en cuanto a la demostración del cargo ocupado se puede evidenciar en las Nominas de Pago que reposa en los archivos del referido Instituto […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Señalaron, que “[…] [su] representada ejerció el cargo de Contabilista I, en el mencionado Instituto , como consta en la Autorización firmada por ella misma, en fecha CINCO (05) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), autorizando al descuento de algunos derechos, […] posteriormente en fecha: CINCO (05) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) nuevamente fue ascendida, en esta oportunidad al cargo de Jefe de Contabilidad, como consta en la comunicación número: 028-98, emanada de la Presidencia del referido Instituto, y […] en el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) por Reestructuración Interna se cambia la denominación del cargo de Jefe de Contabilidad y se le asign[ó] el nombre de Coordinadora de Contabilidad; posteriormente en el año Dos Mil (2000), [su] representada fue designada para ocupar el cargo en el referido Instituto de Directora de Administración (encargada), como se puede evidencia en la Resolución Número: 01-2000, de fecha: Siete (07) de Abril del año Dos Mil (2000), […] cumpliendo con las atribuciones de dicho cargo hasta el Doce (12) de Septiembre del año Dos Mil (2000), ya que por la designación de Nuevas Autoridades en el referido Instituto, [su] representada fue designada a ocupar su antiguo cargo de Coordinadora de Contabilidad, según oficio de la misa fecha […] permaneciendo en el referido cargo hasta el Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), fecha en que [su] representada fue despedida, según comunicación, sin número, emanada de la Presidencia del referido Instituto, […] donde se indica que la medida obedece, en virtud y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Número: 6-2000, de fecha: Siete (07) de Agosto del año Dos Mil (2000), emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de Barcelona Estado Anzoátegui; basándose en un proceso de Reestructuración y de Reducción de personal¸ […] habiendo acumulado [su] representada para la fecha de su despido, una Antigüedad equivalente a Cuatro (04) Años, Cinco (05) Meses, Dos (2) Días, contados desde el Quince (15) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) hasta el Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Uno (2001) […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Manifestaron, que “[…] en fecha Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001), el referido Instituto Municipal de Crédito para la Micro empresa (INMUCRE) de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, a través del Cheque Nro 35000068, de la Cuenta Corriente del Banco Del Sur, número: 38-50-00217-5, procede a cancelarle por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON CUARENTA Y TRES CETIMOS (Bs. 3.929.621,43) [su] representada al momento de recibir el mencionado cheque, le manifestó al Presidente del referido Instituto, que no tomaron en consideración muchos beneficios que debieron ser calculados y pagados, ya que la cantidad cancelada es inferior a la cantidad que realmente le correspondía; dicha comunicación se hace en forma verbal y posteriormente se hace a través de una comunicación recibida por este Instituto en fecha: Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Uno (2001) […] posteriormente en fecha: Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Uno (2001) se le cancelaba a [su] representada, un abono de la Diferencias de las Prestaciones Sociales adeudada, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUETA Y TRES MIL SETECINTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCO CENTIMOS (Bs. 1.353.793,58), según cheque número 82000186 del Banco Del Sur de la Cuenta Corriente Nro. 38-50-00215-5 […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Agregaron, también que agotó la vía administrativa y que fundamenta su acción en las previsiones contenidas en el artículo 247 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios al Servicio del Concejo del Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona, así como en la cláusula 85 del Régimen de Prestaciones Sociales, y los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, señalaron que para el momento de pagarle sus prestaciones sociales, el monto cancelado fue menor al monto que le correspondía, el cual a su decir, asciende a la cantidad de Veintiún Millones Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 21.451.173,40) –hoy Veintiún Mil Cuatrocientos Cincuenta y Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 21.451,17), detallados de la siguiente manera: por concepto de Preaviso conforme a lo previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de Bs. 2.096.064,00, hoy Dos Mil Noventa y Seis Bolívares (Bs. 2.096) por concepto de Antigüedad según el contenido de los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 27 de la Ordenanza Municipal de Carrera Administrativa, se le adeuda la cantidad de Bs. 7.819.110,14, hoy Siete Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares (Bs. 7.819) por concepto de Diferencia de Sueldo, conforme a lo previsto en la cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo se le adeuda la cantidad de Bs. 139.737,60; hoy (Bs. 139,7) por concepto de Bono Vacacional de los años 1999 y 2000, le adeudan la cantidad de Bs. 1.911.144,00, hoy (Bs. 1.911) por concepto de Diferencia de Vacacional del año 2000, con la incidencia del aumento del 20% decretado para ese año, le adeudan la cantidad de Bs. 95.245,oo, por concepto de Utilidades del Año 2000, con la incidencia del aumento del 20% decretado para ese año, le adeudan la cantidad de Bs. 304.784,00, hoy (Bs. 304) por concepto de Vacaciones Fraccionadas del año 2000-2001, según el contenido de la cláusula 80 del Convenio Colectivo, le adeudan la cantidad de Bs. 964.703,25, hoy (Bs. 964,7) por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2000-2001, le adeudan la cantidad de Bs. 857.556,88, hoy (Bs. 57,5) por Aumento Salarial del 20% según Decreto Presidencia N° 892, de fecha 3 de julio del año 2000, le adeudan la cantidad de Bs. 457.174,80, hoy (Bs. 457) por concepto de Intereses sobre Fideicomiso le adeudan la cantidad de Bs.1.128.058,44 (Bs. 1.128) por concepto de Indemnización por Restructuración, conforme a la II Convención Colectiva de Trabajo le adeuda la cantidad de Bs. 3.858.812,50 hoy (Bs. 3.859) por concepto de Bonificación Única según el contenido de la Cláusula Octava de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo le adeudan la cantidad de Bs. 800.000,oo, hoy (Bs 800) por concepto de Bono de Compensación Salarial del año 1997, equivalente a Cuatro (4) meses y medio le adeudan la cantidad de Bs. 607.176,12, hoy (Bs. 607) por concepto del Mes de Salario conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa la cantidad de Bs. 385.881,25 hoy (Bs. 386).
Finalmente, indicaron que la deuda por Diferencia de Prestaciones Sociales es por la cantidad de Bs. 16.167.758,39, hoy (Bs. 16.168) más las costas procesales y honorarios profesionales calculados al 30%, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 4.850.328, 40 hoy (Bs. 4.850,3).

II
DE LA FUNDAMETACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la ciudadana Verónica Inés Campos Carvajal, antes identificada, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de fecha 14 de enero de 2014, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] la misma fue declarada inadmisible, estando dentro del lapso legal correspondiente APELO del contenido del fallo dictado, ello teniendo en cuenta que si bien es cierto que el fallo dictado se establece, subsume y atiende al criterio formado por quien aquí sentenció y deviene del criterio adoptado de un fallo en particular, tal y como se hace mención en el contenido del fallo dictado aquí objeto de apelación, no es menos cierto que la causa en cuestión de la cual se tomó el criterio muy subjetivo del contenido del fallo dictado no es ni siquiera parecido al presente caso, incluso se evidencia claramente que se obviaron diversas normas legales de aplicación a este caso en especifico, como es el caso de la interposición de la solicitud ante la correspondiente Junta Advenimiento [sic] y la cual nunca fue respondida, que dicha solicitud debe tenerse como una solicitud de asunto administrativo así como también se obvio tomar en consideración el contenido de diversas sentencias publicadas y falladas en fechas posteriores […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Verónica Inés Campos Carvajal, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 14 de enero de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
Ahora bien, considera esta Corte pertinente hacer mención a los alegatos de la querellante, respecto a que en la sentencia apelada “[…] se obviaron diversas normas legales de aplicación a este caso en especifico, como es el caso de la interposición de la solicitud ante la correspondiente Junta Advenimiento [sic] […]”.
Así pues, el Juzgador de Primera Instancia declaró respecto a lo anterior que “[…] de las actas procesales [...] se evidencia que la parte recurrente presentó Junto con el escrito libelar documento en el que se evidencia que efectivamente acudió a la Junta de Avenimiento del Ente recurrido habiendo cumplido así con el requisito sine qua non previsto en el articulo 15 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, para poder proceder a demandar la Diferencia de Prestaciones Sociales ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa […].
No obstante lo anterior, el Juzgado Superior, determinó que “[...] tal y como lo señaló la recurrente en su escrito libelar el último pago correspondiente a las prestaciones sociales, le fue efectuado el 24 de mayo de 2001, iniciándose en consecuencia a partir de ese momento el lapso de los seis (6) meses para recurrir judicialmente, el cual transcurre fatalmente, según lo previsto en el referido articulo [sic] 82, de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de lo anteriormente señalado se colige que dicho lapso venció el 24 de noviembre de ese mismo año, siendo menester destacar que la presente demanda fue interpuesta el 13 diciembre de 2001, es decir, diecinueve (19) días después de haber vencido el lapso previsto en el referido articulo [sic], en tal sentido esta Juzgadora habiendo trascurrido el tiempo oportuno en exceso, para que la parte accionante ejerciera la presente demanda, debe forzosamente declarase inadmisible la presente demanda. Y así se decide.”
Con referencia lo anterior, estima necesario esta Corte realizar algunos apuntes respecto a la institución de la Junta de Avenimiento; en este sentido, se entiende como la gestión conciliatoria de agotamiento previo, que constituía un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15. Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. [Resaltado de esta Corte].

Del contenido de la norma citada, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de norma in commento, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Es preciso indicar que durante el período comprendido entre el 24 de mayo de 2000 y el 17 de marzo de 2001, no era necesario el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como causal de inadmisibilidad de las querellas funcionariales. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal número 457 de fecha 28 de abril de 2009).
Por las consideraciones anteriores, resulta necesario determinar si en el presente caso, la querellante se encontraba obligada al cumplimiento de la gestión conciliatoria a los fines de interponer la querella funcionarial.
En este sentido, consta a los autos que la ciudadana Verónica Campos, antes identificada recibió el pago de sus prestaciones sociales el 9 de febrero de 2001. Asimismo, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte recurrente afirmó en su escrito libelar (vuelto del folio 2 del expediente judicial), que en “[…] fecha: Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Uno (2001) se le cancelaba a [su] representada, un abono de la Diferencias de las Prestaciones Sociales adeudada, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUETA Y TRES MIL SETECINTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCO CENTIMOS (Bs. 1.353.793,58) [...]”. Adicionalmente, acompañó un recibo de pago de fecha 24 de mayo de 2001, del cual se desprende el pago por la cantidad antes identificada (folio 26 del expediente judicial).
En este sentido, el 24 de mayo de 2001 constituye la fecha de su hecho generador, y en consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial mencionado, no resultaba una carga obligatoria para la querellante, el agotamiento de la conciliación ante la Junta de Avenimiento. Así se declara.
No obstante lo anterior, debe dejar claro esta Corte, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente número 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[...] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]” [Resaltado de esta Corte].

Ahora bien, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
En este mismo orden de ideas, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
Ahora bien, esta Corte determinó precedentemente que en fecha 24 de mayo de 2001, se verificó el hecho generador de derechos subjetivos de la querellante, a los fines de accionar en sede judicial, pues es en esa fecha cuando la actora recibió el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Así las cosas, para el 24 de mayo de 2001, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970. En tal sentido, el artículo 82 de la mencionada Ley establecía lo siguiente:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

En efecto, de conformidad con la norma ut supra mencionada, se desprende que toda pretensión funcionarial, debía ser planteada necesariamente dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el funcionario considerara lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo. En cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2006-1290 de fecha 11 de junio de 2006, caso: Gisela Barios v. Gobernación del estado Bolívar).
En razón de lo anteriormente expuesto, reitera esta Corte que en fecha 24 de mayo de 2001, se materializó el hecho generador de la ciudadana Verónica Inés Campos Carvajal, antes identificada, por lo que aún cuando agotó la etapa conciliatoria ante la Junta de Avenimiento -no siendo necesario como se explicó anteriormente-, dicha circunstancia no interrumpió el lapso de caducidad a los fines que interpusiera la querella funcionarial. Por las razones anteriores, siendo que la presente demanda fue interpuesta el 13 de diciembre de 2001, resulta evidente que transcurrió el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines que interpusiera la querella funcionarial, y en consecuencia operó la caducidad, tal como fue declarado por el Juzgado a quo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la querellante; en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 14 de enero de 2014, mediante el cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en razón de haber operado la caducidad. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2014 por la abogado Pedro José Acero Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.239, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VERÓNICA INÉS CAMPOS CARVAJAL contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 14 de enero de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA



Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL


Expediente Número AP42-R-2014-000332
GVR/18

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Accidental.