JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2014-000366

El 9 de abril de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 14-291 de fecha 27 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ANA KARINA MOGNA, titular de la cédula de identidad número 8.239.153, representada por los abogados Armando José Orocopey y Zoila Rojas Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.180 y 106.427, respectivamente, contra el acto dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE LA VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Jefe de Presupuesto.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de marzo de 2014, emanado del mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 4 de junio de 2012, por la ciudadana Ana Karina Mogna, antes identificada, asistida por el abogado Pedro Carvajal Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.857, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2012, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 7 de mayo de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Vicepresidente; y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de mayo de 2014, vencido el lapso fijado por esta Corte mediante auto de fecha 10 de abril de 2014, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Del mismo modo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de abril y a los días 5 y 6 de mayo de (2014). Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2014 […]”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 16 de junio de 2008, la ciudadana Ana Karina Mogna, representada por los abogados Armando José Orocopey y Zoila Rojas Pérez, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto dictado por el Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del estado Anzoátegui, mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Jefe de Presupuesto, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestaron que “[…] [su] poderdante [era] funcionario [sic] público de carrera que ingresó al Instituto Autónomo de la Secretaria [sic] de la Vivienda de la Gobernación del Estado [sic] Anzoátegui a través de un acto administrativo de fecha 15 de Enero [sic] de 1986, en el cargo de Asistente de Biblioteca, fue ascendida en fecha 15 de Marzo [sic] de 1989 al cargo de Auxiliar de Contabilidad en la sede de la Fundación del Niño departamento de Administración y posteriormente ascendida en fecha 21 de Marzo de 1995 al cargo de Jefe de presupuesto de la Dirección de Planificación y Presupuesto del Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui, hoy Instituto Autónomo de la Secretaria [sic] de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] [habiéndose] producido el ingreso de [su] poderdante a un cargo de carrera administrativa dentro de la legalidad que la [amparaba] en la estabilidad laboral para el ejercicio de su cargo, prestaba sus servicios a la orden del Instituto Autónomo de la Secretaria [sic] de la Vivienda de la Gobernación del Estado [sic] Anzoátegui, y en el ejercicio de sus labores percibía beneficios laborales que les corresponden de acuerdo a su condición de funcionario público de carrera bajo el imperio de la Ley de Carrera Administrativa, y por remisión de esta Ley bajo el amparo de las disposiciones contenidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que aún se encuentra vigente, es por lo que se consolidó su condición de Funcionario de Carrera Administrativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, dentro del régimen constitucional que va del año 1961 al año 1999, destacándose que [su] Poderdante cumplió con los requisitos del Periodo [sic] de Prueba y evaluación que lo [sic] acreditan como funcionario público de carrera, pero como es el caso que la parte accionada [pretendió] erróneamente desconocer [ese] derecho consolidado en el pasado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expusieron que “[…] [en] fecha 22 de Abril de 2008, la Presidenta del Instituto autónomo [sic] de la Secretaria [sic] de la Vivienda de la Gobernación del Estado [sic] Anzoátegui, le [participó] a [su] poderdante mediante providencia RRHH Nº 08-014 que [había] sido removida del cargo que venía desempeñando como Jefe de Presupuesto del citado Instituto Autónomo, (SIN GOCE DE SUELDO AUN [sic] CUANDO LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REMOCION [sic] NO LO SEÑALA, [su] PATROCINADA NO [recibió] CANTIDAD ALGUNA POR CONCEPTO DE SUELDO O SALARIO DESDE LA NOTIFICACION [sic] DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCION [sic] HASTA LA PRESENTE FECHA.) señalándose que el cargo que ocupaba [encuadraba] dentro de la categoría de los cargos de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 20 Numeral 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. (Destacado y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En lo referente a los vicios que, a su decir, posee el acto administrativo impugnado expresaron que “[…] [el] ACTO RECURRIDO se dictó inobservando en todas sus partes los procedimientos de remoción establecidos en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo [sic] 76 De La [sic] Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual [denunciaron] que el ACTO RECURRIDO [estaba] viciado de nulidad absoluta de conformidad con el contenido del artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Destacado y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitaron “[…] se [ordenara] su reenganche a las labores que venía desempeñando con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de LA REMOCION [sic] hasta la fecha efectiva de reincorporación por violación a las siguientes normas: A la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado el ACTO RECURRIDO con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, De la misma forma [solicitaron] [...] que una vez que sea declarada con lugar la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, con todos los pronunciamientos de fondo a los que [hubiese] lugar, se [ordenara] a la vez la practica [sic] de Senda Experticia Complementaria del fallo para que de esta forma se [realizara] sin dilaciones el correspondiente calculo [sic] de LOS SALARIOS CAIDOS [sic] Y LOS DEMAS [sic] BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR POR [su] PODERDANTE LA CIUDADANA ANA KARINA MOGNA PEÑA, desde el momento de la remoción hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo y con las mismas condiciones […]”. (Destacado y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De igual manera, peticionaron se condenara en costas procesales a la parte accionada.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró parcialmente con lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“[…] Como punto previo, hay que determinar la condición funcionarial de la recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse la actora funcionaria de carrera, en tal sentido se observa que para la fecha (15-01-1983), fue el ingreso a la Administración Pública de la ciudadana Ana Karina Mogna, fecha ésta para la cual, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo [sic] 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento [de sus] obligaciones, siendo cierto que se puede considerar como funcionaria de carrera. Y así se decide.-
[…Omisis…]
Expresado lo anterior, [esa] Juzgadora considera oportuno señalar que teniendo claro que la hoy recurrente era funcionaria de carrera, y siendo el hecho que se le removió, bajo el alegato de que el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, es importante destacar el hecho de analizar si dicho cargo se encuentra previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de libre nombramiento y remoción. Al respecto el artículo 20 Ejusdem [sic], establece quienes son los funcionarios de libre nombramiento y remoción y al examinar la naturaleza del cargo de Jefe de Presupuesto se puede observar, que el mismo no se enmarca dentro de los cargos de alto nivel establecidos en dicho artículo. Y así se decide.
[…Omisis…]
En tal sentido habiéndose evidenciado y decidido la condición de funcionaria de carrera de la hoy recurrente, estima [esa] Juzgadora que la Administración debía colocar a la funcionaria en situación de disponibilidad a los fines [de] reubicarla de conformidad con lo conceptuado en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, y solo en el caso de no ser posible su reubicación, podría ser retirada del cargo, e incorporada al Registro de Elegibles. Y así se decide.
En consecuencia debe reincorporarse a la querellante al cargo que ejercía para el momento de su remoción, a los fines que se inicien las gestiones reubicatorias, en un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, por el período de un mes de disponibilidad, con el pago correspondiente a dicho mes de conformidad con lo previsto en los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 144 de la Constitución de la republica [sic] Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para [esa] Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos y estima oportuno declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Y así se declara.- […]”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2012, por la ciudadana Ana Karina Mogna, antes identificada, asistida por el abogado Pedro Carvajal Guevara, supra identificado, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2012, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).

La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación causará el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 1013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y número 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

En ese orden de ideas, es necesario resaltar en algunas actuaciones procesales ocurridas antes de ser remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio número 14-291 de fecha 27 de marzo de 2014:

En fecha 4 de junio de 2012, la ciudadana Ana Karina Mogna, asistida por el abogado Pedro Carvajal Guevara, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha 26 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ordenó librar cómputo por secretaría de los cinco (5) días de despacho transcurridos luego de publicarse la sentencia de fecha 30 de enero de 2012. En consecuencia, se dejó constancia que desde el día 30 de enero de 2012 hasta el día 13 de febrero de 2010, transcurrieron cinco (5) días de despacho. En esa misma fecha, el aludido Juzgado negó la apelación ejercida por la querellante en fecha 4 de junio de 2012.

En fecha 3 de julio de 2012, la parte apelante ejerció recurso de hecho contra el auto de fecha 26 de junio de 2012, mediante el cual se negó la apelación efectuada en fecha 4 de junio de 2012.

En fecha 16 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la presente causa, siendo asignada la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Posteriormente, en fecha 9 de mayo de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 10 de julio de 2012, por la ciudadana Ana Karina Mogna, asistida por el abogado Pedro Carvajal, antes identificado, por lo que revocó el auto de fecha 26 de junio de 2012, a través del cual el referido Juzgado negó oír la apelación efectuada en fecha 4 de junio de 2012, y en consecuencia ordenó oír la misma previa notificación de la referida decisión a las partes intervinientes.

En fecha 27 de marzo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 4 de junio de 2012.

Realizadas las consideraciones anteriores, puede observarse que en fecha 10 de abril de 2014, esta Corte concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los argumentos de hecho y derecho en que fundamentaría el recurso de apelación.

Sin embargo, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte en fecha 19 de mayo de 2014, que “[…] desde el día quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de abril y a los días 5 y 6 de mayo de (2014). Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2014 […]” sin que la parte apelante en la presente causa presentara escrito de fundamentación a la apelación.

En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta el recurso ejercido, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este mismo orden y dirección, por cuanto de los autos se evidencia que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto.

En correspondencia con lo anterior, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito, debe examinarse de oficio, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, ni contraviene los criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la sentencia apelada. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2012, por la ciudadana Ana Karina Mogna, supra identificada, asistida por el abogado Pedro Carvajal Guevara, antes identificado, contra la decisión de fecha 30 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado contra el acto dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE LA VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Jefe de Presupuesto.

2. DESISTIDO el recurso de apelación.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA



El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL
Expediente número AP42-R-2014-000366
GVR/09


En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.

El Secretario Accidental.