JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Expediente Nº AB42-R-2003-000172

En fecha 7 de marzo de 2003, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 327 de fecha 28 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yoseph Cristina Molina Caruci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.637, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA INÉS VERACOCHEA D’LIMA, titular de la cédula de identidad Nº 7.317.305, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 31 de enero de 2003, contra la sentencia emanada del referido Juzgado Superior en fecha 27 de enero de 2003, en la cual declaró improcedente la solicitud de aclaratoria realizada por tal parte.
En fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De igual forma, se designó ponente al ciudadano Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó al décimo (10) día de despacho siguiente para que iniciara la relación de la causa.
El 16 de julio de 2003, en la oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia que la apoderada judicial de la ciudadana recurrente, presentó su escrito en esa misma fecha. Asimismo, se dijo vistos.
En fecha 9 de abril de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 30 de abril de 2003, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 13 de mayo de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 7 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó su escrito de pruebas.
En fecha 14 de mayo de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas antes mencionado y se declaró abierto el lapso de tres días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 21 de mayo de 2003, visto el escrito de pruebas y el vencimiento del lapso de oposición de las pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte.
En fecha 12 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 19 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 16 de julio de 2003, la parte recurrente solicitó la devolución de los documentos originales consignados por ella.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 29 de julio de 2004, quedó constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en la presente causa.
En fecha 1 de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; Betty Torres Díaz, Jueza.
El 5 de diciembre de 2005, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, visto que el asunto signado con el Nro. AP42-N-2003-000866 fue ingresado incorrectamente al Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, se ordenó el cierre informático del mismo y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el No. AB42-R-2003-000172. Igualmente, se acordó la acumulación, a los efectos de enlazar ambos asuntos.
El 17 de julio de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, quedando conformada de la siguiente forma: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; por tanto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de julio de 2013, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 12 de agosto de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-1762, mediante la cual se ordenó la notificación de la ciudadana Luisa Inés Veracochea D’Lima (parte recurrente) a los fines que compareciera en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, a los efectos de que manifestara su interés de que se decida el recurso de apelación interpuesto el 31 de enero de 2003 por la representación judicial de la mencionada ciudadana.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se libró boleta dirigida a la ciudadana Luisa Inés Veracochea D’Lima y oficio Nº CSCA-2013-009205, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de realizar la notificación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha12 de agosto de 2013.
En fecha 5 de mayo de 2014, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Oficio Nº 816-2014, de fecha 24 de abril de 2014, el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2013.
En fecha 7 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 816-2014, de fecha 24 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 9 de junio de 2014, notificada como se encuentra la parte recurrente de la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de agosto de 2013 y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman este expediente, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de enero de 2003, por la ciudadana Luisa Inés Veracochea D’Lima, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró improcedente la solicitud de ampliación y aclaratoria interpuesta por la ciudadana antes mencionada, de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2002, dictada por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, el cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató esta Corte que la última actuación de la parte recurrida en este juicio fue el día 16 de julio de 2003, fecha en la que presentó diligencia mediante la cual solicitó devolución de originales.
Ello así, se observa que este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de agosto de 2013, dictó sentencia Nº 2013-1762, mediante la cual ordenó la notificación de la ciudadana Luisa Inés Veracochea D’Lima (parte recurrente) a los fines que compareciera en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, a los efectos que manifestara su interés de que se decida el recurso de apelación interpuesto el 31 de enero de 2003 por la representación judicial de la mencionada ciudadana.
En ese aspecto, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que, hasta la fecha actual la parte recurrente no ha manifestado tener interés en que le sea sentenciada la presente causa.
Con relación a la actitud negligente de la parte apelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causa, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

[…Omissis…]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. [Resaltado de ésta Corte].

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de alguna actuación de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-2699 de fecha 16 de diciembre de 2013, caso: “Ramón Araujo Hernández Vs. Jaime Talero Cuervo”).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que: “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción”. (Vid. Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: “Goodyear de Venezuela, C.A”).
Luego de las consideraciones anteriores, se observa que evidentemente la parte recurrente no ha realizado ninguna actuación desde el 16 de julio de 2003, fecha en que la representación judicial de la ciudadana Luisa Inés Veracochea D’lima presentó diligencia (folio trescientos veintinueve (329) de la primera pieza del expediente judicial) mediante la cual solicitó devolución de originales.
Respecto a la situación anterior, esta Corte debe advertir que de los autos que rielan en el expediente (específicamente al folio catorce (14) de la segunda pieza del expediente judicial) se evidencia que en fecha 17 de septiembre de 2013, se ordenó librar comisión dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que notificara a la ciudadana Luisa Inés Veracochea D’Lima de la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de agosto de 2013, en la cual se instó a la mencionada ciudadana a que manifestara el interés de continuar con la presente causa.
Así pues, en fecha 5 de mayo de 2014, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Oficio mediante el cual, remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2013, la cual cumplió con notificar a la ciudadana Luisa Inés Veracochea D’Lima, las cuales fueron agregadas al expediente judicial en fecha 7 de mayo de 2014.
Aunado a lo anterior, se puede evidenciar en la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luisa Inés Veracochea D’Lima, la cual fue recibida por su apoderada judicial en fecha 6 de marzo de 2014 (folio 29 de la segunda pieza del expediente judicial), donde la mencionada apoderada judicial, manifiesta que “[…] en nombre de mi representada no estar interesada en sostener el presente proceso toda vez que el ministro de Interior y Justicia resolvió administrativamente la situación jurídica de mi mandante […]”.
En razón de lo anterior, siendo que desde el 16 de julio de 2003 no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte de la mencionada ciudadana hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte apelante se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años, es por lo que resulta evidente que la misma no instó de manera alguna el proceso, por lo que es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la Instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo Funcionarial, por la abogada Yoseph Cristina Molina Caruci, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA INÉS VERACOCHEA D’LIMA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ





El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL


Exp. Nº AB42-R-2003-000172
ELFV/
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

El Secretario Accidental.