R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, ______________ ( ) de____________ de 2014
Años 204° y 155°
El 8 de agosto de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1595, de fecha 25 de julio de 2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos EUCLIDES MATILDE RODRÍGUEZ y JOSÉ RAMÓN ROSAS, titulares de la cédula de Identidad Nº 3.824.800 y 4.047.031, respectivamente, actuando con el carácter de Contralor Interino y Concejal del Municipio Antolín del Campos del Estado Nueva Esparta, respectivamente, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL, por no haber –a su decir- oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2003 y la negativa de otorgar copias certificadas de dicha sentencia.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual declinó la competencia a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso de hecho interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras. En la misma oportunidad, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrente consigne el testimonio indispensable, a los fines de dictar la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 26 de agosto de 2003, se recibió por parte de los querellantes escrito a través del cual solicitaron se suspenda el presente expediente, hasta que puedan obtener las copias certificadas de la decisión objeto del presente recurso.
En fecha 28 de agosto de 2003, una vez que se encontraba vencido el lapso otorgado mediante auto de fecha 14 de agosto de 2003, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 29 de agosto de 2003, se pasó el expediente al ponente.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dejó constancia que en fecha 11 de marzo de 2003 se constituyó la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado JUAN CARLOS APTIZ BARBERA, Vicepresidenta, Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. En la misma oportunidad, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
Mediante decisión Nº 2003-3165 de fecha 18 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto para mejor proveer a través del cual solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, la remisión de las copias certificadas de la sentencia dictada por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de febrero de 2003, del escrito mediante el cual el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada y de la diligencia de fecha 26 de febrero de 2003, mediante la cual la parte formuló la apelación que motivo el presente recurso de hecho.
En fecha 24 de septiembre de 2003, se ordenó dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2003, por tanto, se libró Oficio de notificación Nº 03-6291 dirigido al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 8 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha diecinueve (19) de octubre del mismo año, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 1 de agosto de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de septiembre de 2003, se ordenó la notificación del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2013-008454, dirigido al referido Juez Superior.
El 12 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2014, visto que hasta la presente fecha no se había recibido la información requerida mediante auto de fecha 1 de agosto de 2013, se ordenó oficiar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En la misma fecha, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2014-001410 y CSCA-2014-001411, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, respectivamente.
El 21 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada el Juez (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 29 de abril de 2014, se recibió el Oficio Nº 259-2014 de fecha 10 de abril de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2014.
En fecha 30 de abril de 2014, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión recibida en fecha 29 del mismo mes y año.
El 14 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de mayo de 2014, notificado como se encontraba el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental del auto para mejor proveer dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de septiembre de 2003, vencido el lapso establecido en el mismo y por cuanto no consta en autos la información solicitada, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expedientes, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 25 de junio de 2014, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, Oficio Nº BE01-I-2014-000001, de fecha 10 de junio de 2014, en un (01) folio útil, mediante el cual acusa recibo del Oficio Nº CSCA-2014-001411, de fecha 06 de marzo de 2014, y remite anexo.
En fecha 30 de junio de 2014, se ordenó agregar a las actas el oficio recibido en fecha 25 de junio de 2014.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos Euclides Matilde Rodríguez y José Ramón Rosas, antes identificados, actuando con el carácter de Contralor Interino y Concejal del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por cuanto –a su decir- el precitado Juzgado no oyó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 12 de febrero de 2003, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Jorge Bejarano González contra la Cámara del Consejo Municipal del Municipio Antolín del Estado Nueva Esparta.
Así pues, establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado antes de entrar a emitir pronunciamiento sobre el recurso de hecho interpuesto, considera oportuno realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional por notoriedad judicial evidenció que la causa que dio origen al recurso de hecho interpuesto fue recibida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, mediante Oficio Nº 546 de fecha 24 de abril de 2003, asignándosele el numero de expediente AP42-N-2003-004129, la cual se encuentra circunscrita por el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jorge Bejarano González contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 03-2002 de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta de fecha 24 de enero de 2002, a través del cual se dejó sin efecto el nombramiento realizado al precitado ciudadano en el Cargo de Contralor Municipal, y se acordó ratificar como Contralor Interino al ciudadano Euclides Rodríguez, hasta tanto se realice el concurso de Ley.
Asimismo, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el precitado expediente judicial, que el ciudadano Euclides Matilde Rodríguez, en su condición de Contralor Interino presentó escrito en fecha 3 de diciembre de 2002, a través del cual se opuso al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jorge Bejarano González.
Igualmente, se verifica que en fecha 12 de diciembre de 2002 el ciudadano José Ramón Rosas, en su carácter de Vice-Presidente del Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, contradijo dicho recurso de nulidad interpuesto.
Así pues, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, luego de tramitar el recuso ejercido por el ciudadano Jorge Bejarano González procedió a dictar sentencia, estableciendo como punto previo que la oposición realizada por el ciudadano Euclides Matilde Rodríguez, era inadmisible por extemporánea, pues, “las intervenciones de terceros debieron proponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión [y] transcurrido ese lapso, la causa entró en estado de sentencia, dentro del cual –conforme a la recta interpretación del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- no es admisible la presentación de nuevos alegatos o pruebas de parte”. [Corchetes de esta Corte].
De la misma forma, respecto al escrito presentado por el ciudadano José Ramón Rosas, por medio del cual contradijo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, dicho Juzgador declaró que “el Vice-Presidente no es parte en el juicio, ni representa al Concejo Municipal ni al Municipio Antolín del Campo, por estar atribuida dicha representación al Síndico Procurador Municipal. Por ende, el Tribunal no analizará las alegaciones y probanzas presentadas por el Concejal José Ramón Rosas […]”.
Así pues, al haber rechazado el Juzgador de Instancia los alegatos presentados tanto por el ciudadano Euclides Rodríguez como José Ramón Rosas, y no darles la cualidad de partes intervinientes en el recurso contencioso administrativo de nulidad, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante auto de fecha 24 de abril de 2003, negó el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, en los mismos términos expuestos como punto previo en la decisión. No obstante, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mayberth Jiménez, en su condición de Síndica Procuradora Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole el conocimiento de dicha apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como se dijo al inicio de las consideraciones.
Por tanto, los ciudadanos Euclides Rodríguez y José Ramón Rosas, al verificar que el Juzgador de Instancia les negó el recurso de apelación por ellos interpuesto, ejercieron el correspondiente recurso de hecho contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, siendo la causa que se ventila en la presente decisión.
Ahora bien establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado de la revisión de las actas observa una evidente inactividad, por parte de los recurrentes, pues desde el día 26 de agosto de 2003, fecha en la cual los ciudadanos Euclides Rodríguez y José Ramón Rosas, consignaron escrito solicitando la suspensión de la causa hasta tanto pudieran obtener las copias certificas de la decisión contra la cual se ejerció el recurso de hecho, no han realizado algún tipo de actuación que impulse procesalmente la presente causa.
Ello así, esta Corte debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 2010-1536 de fecha 28 de octubre de 2010 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, precisándose así dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Negritas de la Corte).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Dicho criterio ha sido reproducido en diversas ocasiones, como por ejemplo, en sentencia Nº 2011-1004 de fecha 30 de junio de 2011 (Caso: David Richard Ochoa Díaz Vs. Ministerio de Educación y Deporte -Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-) dictada por esta Corte, cuando se señaló lo siguiente:
“[…] [s]iendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas”. [Corchetes de la Corte].
Establecido lo anterior, se observa de las actas que conforman el presente expediente, según se señaló anteriormente, que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, vale decir los ciudadanos Euclides Rodríguez y José Ramón –recurrentes de hecho de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental-, no han actuado desde el 26 de agosto de 2003, oportunidad en la cual solicitaron la suspensión de la causa hasta tanto pudieran obtener las copias certificas de la decisión contra la cual se ejerció el recurso de hecho, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte recurrente desde esa oportunidad, inactividad ésta que se extiende por más de diez (10) años.
Con relación a la figura analizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. [Subrayado y negrilla de la Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción”. (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
A mayor abundamiento, debe este Juzgador destacar que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada se encuentra –únicamente- constituido por el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos Euclides Matilde Rodríguez y José Ramón Rosas, antes identificados, actuando con el carácter de Contralor Interino y Concejal del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por cuanto –a su decir- el precitado Jugado no oyó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada12 de febrero de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Jorge Bejarano González contra la Cámara del Consejo Municipal del Municipio Antolín del Estado Nueva Esparta.
No obstante a lo anterior, esta Alzada debe precisar que la intervención y el ejercicio de los precitados ciudadanos en la presente causa en ningún momento se encuentra ejercida en nombre del Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, es decir, los mismos no se encuentran defendiendo los intereses de dicha Administración Municipal, pues, tal cualidad le está vedada únicamente al Síndico Procurador del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, quien –como fue expuesto supra- ejerció el correspondiente recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgador de Instancia en fecha 12 de febrero de 2003, encontrándose dicha causa en fase de decisión por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
En ese sentido, en virtud de que en la presente causa ha transcurrido un tiempo considerable (más de 10 años) desde la última actuación procesal, verificándose con ello la inactividad de los recurrentes en la tramitación del recurso de hecho interpuesto, es por lo que esta Corte, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, ordena instar a los ciudadanos EUCLIDES MATILDE RODRIGUEZ y JOSÉ RAMÓN ROSAS, o en nombre de sus apoderados judiciales, a los fines que manifiesten su interés de continuar con la presente causa. Así se decide.


II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena notificar a los ciudadanos EUCLIDES MATILDE RODRIGUEZ y JOSÉ RAMÓN ROSAS, o en nombre de sus apoderados judiciales, advirtiéndose que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y vencido como se encuentren los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, deben comparecer en un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que manifiesten su voluntad de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por el recurso de hecho interpuesto por los precitados ciudadanos contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, advirtiéndose a los recurrentes que de no presentarse a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia, de conformidad con lo estipulado en la sentencia Nº 416 dictada en fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, ratificada por sentencia Nº 01624 del 30 de noviembre de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

AB42-R-2003-000288
ELFV/5
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

El Secretario Accidental.