JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AB42-X-2014-000026
En fecha 22 de abril de 2014, se abrió el presente cuaderno separado, en virtud de lo ordenado en el auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de abril de 2014, con la totalidad de las actas que conformaban el expediente Nº AP42-O-2014-000021, de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de abril de 2014, mediante Oficio N° TS8CA/1273, de fecha 7 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada de actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos por el abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.792, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO ANTUAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.306, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (G.N.B).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 25 de febrero de 2014, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 20 de febrero de 2014, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de febrero de 2014, que declaró “IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitado, así como la medida de suspensión de efectos solicitadas”; en el marco recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así se evidencia, que mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, dictado en el expediente Nº AP42-O-2014-000021, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “ordena abrir cuaderno separado que estará signado con el número AB42-X-2014-000026, el cual contendrá copia certificada del presente auto y de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de tramitar la apelación relacionada con la medida cautelar de suspensión de efectos”.
De igual forma, en el aludido auto a los fines de tramitar la mencionada apelación ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 28 de abril de 2014, inclusive -fecha en que se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación- hasta el 14 de mayo de 2014, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28, 29 y 30 de abril y a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de mayo de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23 y 24 de abril de 2014”.
El 2 de junio de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos, el 3 de junio de 2013, por el abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano William Antonio Antuarez Rodríguez, contra la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana (G.N.B).
Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado a quo, declaró “IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitado, así como la medida de suspensión de efectos solicitadas”; en el marco recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de febrero de 2014, el abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, apeló del referido fallo.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2014, el Juzgado a quo oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2014, e instó a la misma a consignar los fotostatos necesarios para su certificación y remisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de abril de 2014, se libró el respectivo Oficio de remisión mencionadas copias certificadas relacionadas con el aludido expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibidas el 21 de abril de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 22 de abril de 2014, cuando se dio cuenta del asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar a los fines que se dictara decisión respecto del recurso de apelación interpuesto en relación a la improcedencia del amparo cautelar solicitado, y se ordenó abrir cuaderno separado con la totalidad de las actuaciones a los fines tramitar lo referente a la apelación de la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, aplicándose para ello el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia.
Por otra parte, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de abril de 2014, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 14 de mayo de 2014, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que el apoderado judicial de la parte querellante interpuso el recurso de apelación -20 de febrero de 2014- y el día 22 de abril de 2014, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del asunto y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523, del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dio cuenta del asunto, se producía una paralización de la causa lo que conllevaría a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, a reponer la causa al estado de practicar la notificación de las partes para dar inicio a los lapsos correspondientes.
En este orden de ideas, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 20 de febrero de 2014, el abogado Franklin José Antuarez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 22 de abril de 2014, cuando se dio cuenta del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 22 de abril de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que haya lugar, para que una vez que consten en autos la última de las mismas, comience a trascurrir el lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante, deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido éste se iniciara el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 29 de julio de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación a la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que haya lugar, para que se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/59
Exp. AB42-X-2014-000026
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
El Secretario Accidental.
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