EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000412
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 04-12 de fecha 9 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.862.485, asistido por la abogada Andrea Carolina Palma Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.306, contra la providencia administrativa de fecha 18 de agosto de 2011, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENAL Y CRIMINALÍSTICAS, REGIÓN OCCIDENTAL, mediante la cual impuso la sanción de destitución.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 8 de diciembre del 2011, según la cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, y declinó la misma a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 20 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 10 de agosto de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2012-0618, mediante la cual declaró que no acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ordenó la remisión de la presente causa a la Sala Político Administrativa a los fines de que se pronuncie sobre el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
El 17 de abril de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó remitir copia certificada de la sentencia dictada el 10 de agosto de ese mismo año, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2012-003036 y CSCA-2012-003037, dirigidos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente.
El 15 de mayo de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido el expediente remitido y designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de que decidiera el conflicto de competencia planteado.
Mediante decisión Nº 666 de fecha 6 de junio de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano Wilfredo Enrique Pirona Ruiz, contra la providencia administrativa Nº 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Región Occidental.
En fecha 20 de septiembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional recibió Oficio Nº 3566, de fecha 19 de julio de ese mismo año, emanado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente de la causa y ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 24 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-1963 de fecha 10 de octubre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano Wilfredo Enrique Pirona Ruiz, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la caducidad.
En fecha 30 de octubre de 2012, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el recurrente se encuentra domiciliado en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de que practicara la diligencia necesaria. Igualmente, acordó la notificación del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Wilfredo Enrique Pirona Ruíz y Oficios Nros. CSCA-2012-009125 y CSCA-2012-009126, dirigidos al Juez del Municipio Lagunilla de la circunscripción Judicial del estado Zulia, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y a la Procuradora General de la República respectivamente.
El 14 de noviembre de 2012, se recibió del abogado Marilyn Huerta inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.861, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Wilfredo Enrique Pirona Ruiz, escrito mediante el cual se da por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de octubre de ese mismo año.
En fecha 17 de abril de 2013, se recibió del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Oficio mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de octubre de 2012.
Por auto de fecha 22 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se recibió el Oficio Nº 6130-356-C-7597-2013, de fecha 3 de abril de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Lagunilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de octubre de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 7 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el demandante se encuentra domiciliado en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que practique las diligencias necesarias. Igualmente acordó notificar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y al Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libro boleta dirigida al ciudadano Wilfredo Enrique Pirona Ruiz y Oficios Nros. CSCA-2013-004199, CSCA-2013-004200 y CSCA-2013-004201, dirigidos al Juez del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 18 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual fue recibido el 12 de junio de 2013.
En fecha 28 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte entregó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 13 de junio de 2013.
En fecha 25 de Julio de 2013, se recibió de la abogada Milangi Amarys González Chirinos, actuando con el carácter de apodara judicial del ciudadano Wilfredo Enrique Pirona Ruíz, diligencia mediante la cual solicitó la declinatoria de competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El 8 de agosto de 2013, se recibió de la abogada Milangi Amarys González Chirinos, actuando con el carácter de apodara judicial del ciudadano Wilfredo Enrique Pirona Ruíz, diligencia mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 7 de mayo de ese mismo año.
El 13 de agosto de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2013-1953 de fecha 7 de octubre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Zulia, interpuesta por la abogada Milangeli González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Wilfredo Enrique Pirona Ruiz, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de seguir la tramitación de la demanda de nulidad interpuesta.
El 14 de octubre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó notificar a las partes y por cuanto el demandante se encuentra domiciliado en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practique las diligencias necesarias. Igualmente acordó notificar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y al Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Wilfredo Enrique Pirona Ruíz y Oficios Nros. CSCA-2013-009981, CSCA-2013-009982 y CSCA-2013-009983, dirigidos al Juez del Municipio Lagunilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 7 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual fue recibido por la ciudadana Marian Pariata, el 5 de noviembre de 2013.
En fecha 20 de febrero de 2014, se recibió del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Oficios Nros. 6130-113-C/7717-2014 y 6130-114-C/7806-2014, ambos de fecha 30 de enero de ese mismo año, anexo a los cuales remite las resultas de las comisiones libradas por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2013 y 14 de octubre de ese mismo año respectivamente, las cuales fueron debidamente cumplidas.
El 24 de febrero de 2014, se ordenó agregar a los autos los Oficios Nros. 6130-113-C/7717-2014 y 6130-114-C/7806-2014, ambos de fecha 30 de enero de ese mismo año, dictados por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El 20 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 4 de diciembre de 2013.
En fecha 24 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al referido Juzgado.
El 25 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano Wilfredo Enrique Pirona Ruíz, asistido por la abogada Andrea Carolina Palma Delgado contra la providencia administrativa Nº 14-2011, de fecha 18 de agosto de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, mediante la cual impuso la sanción de destitución al ciudadano Wilfredo Enrique Pirona Ruíz y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, así como al Procurador General de la República y al ciudadano Wilfredo Enrique Pirona Ruíz. Igualmente ordenó comisionar al Juzgado correspondiente, solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso y la remisión del expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo una vez constaren en autos las notificaciones ordenadas los fines que se fijara la audiencia de juicio.
El 1º de abril de 2014, se libraron los oficios correspondientes.
En esa misma, se comisionó al Juez (Distribuidor) del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Wilfredo Enrique Pirona Ruíz, en virtud que el domicilio del mencionado ciudadano se encuentra en el estado Zulia; y al Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de realizar las diligencias pertinentes con el objeto de notificar al Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de la Región Occidental.
El 14 de abril de 2014, el Alguacil del juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó los Oficios de notificación dirigidos al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al Juez (Distribuidor) de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia, los cuales fueron enviados a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 11 de abril de ese mismo año.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Héctor Galarraga Giménez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.519, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilfredo Enrique Pirona Ruíz, diligencia mediante la cual consigna sustitución del poder notariado que acredita su representación.
El 15 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el referido poder.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 14 de abril de ese mismo año, e igualmente consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue recibido el 15 de abril de 2014.
En fecha 22 de abril de 2014, se recibió del abogado Héctor Galarraga Giménez, actuado con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilfredo Enrique Pirona Ruíz, diligencia contentiva de la solicitud de regulación de competencia.
El 23 abril de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual fue recibido el 22 de abril de ese mismo año.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie con respecto a la solicitud de regulación de competencia.
El 24 de abril 2014, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del recibo del expediente y por auto de esa misma fecha se dejó constancia que en fecha 2 de mayo del 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y dan por recibido el Memorándum Nº 134 de fecha 29 de abril de 2014, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 14 de mayo de 2014, se reasigna la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de mayo de 2014, se recibió del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Oficio Nº 0274-2014, de fecha 12 de mayo de ese mismo año, anexo a los cuales remite las resultas de las comisión librada por esta Corte en fecha 1 de abril de 2014, la cual fue debidamente cumplida.
El 27 de mayo de 2014, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 0274-2014, de fecha 12 de mayo de 2014, dictados por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El 28 de mayo de 2014, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.
En fecha 18 de junio de 2014, se recibió del Abogado Héctor Galarraga Giménez, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilfredo Pirona, diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 11 de noviembre de 2011, el ciudadano Wilfredo Enrique Pirona Ruíz, debidamente asistido por la abogada Andrea Carolina Palma Delgado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, el cual fue reformulado el 15 de ese mismo mes y año, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[e]l día Veintitrés (23) de Agosto [sic] del año Dos Mil once (2.011), [fue] notificado de [su] destitución del cargo de Agente de Seguridad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Cabimas, según la falta establecida en el artículo 69 numerales 1, 6 y 10 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, destitución que se realiza presuntamente según resultados de la Audiencia Oral y Pública de la Investigación Científicas Penales y Criminalísticas; en la causa penal signada con el Nº I-572.479; iniciada por la Sub-Delegación de Cabimas, por uno de los delito [sic] contra el Orden Público como lo es Resistencia a la Autoridad, como fue darle la voz de alto a un vehículo […] el cual no poseía matriculas en su parte trasera y tenía los vidrios totalmente ahumados […] y a pesar de darle la voz de alto y plenamente identificado como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la chaqueta y las credenciales que [lo] identifica como tal […] optó por acelerar la velocidad del vehículo en mención, arremetiendo en contra de [su] integridad física y hasta de [su] vida, lo cual [tuvo] que esquivar dicho ataque y dado a que el vehículo […] emprendió veloz huida antes [sic] esta acción amenazante [procedió] a sacar el arma de reglamento y [efectuó] varios disparos a los neumáticos del vehículo automotor, para que detuviera la marcha, haciendo caso omiso el conductor, por lo que se procedió a realizar una persecución que termino [sic] en el sector H5, carretera H, diagonal al vivero la Isla de la Fantasía, Jurisdicción de la Parroquia San Benito el Municipio Cabimas del estado Zulia; con el volcamiento del vehículo conducido por la ciudadana ELISABETH COROMOTO GONZALEZ MORENO […]”. [Destacado y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
En el marco del procedimiento administrativo iniciado en virtud de los hechos descritos, el recurrente denunció diversas violaciones al principio de tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia, y a la primacía de la realidad sobre los hechos.
Por ello, solicitó “Primero: […] se impugne el acto administrativo de efectos particulares dictado en [su] contra y ordene [su] reincorporación al cargo de Agente de Seguridad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Cabimas”; “Segundo: […] el pago de los salarios caídos, cesta ticket, bono vacacional, aguinaldos y demás conceptos laborales que puedan corresponder[le] una vez impugnado el acto administrativo”; y “Tercero: Solici[tó] se [le] restituya la situación jurídica infringida y se admita el presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares y acción de amparo y se declaro con lugar en la definitiva”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].
II
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 22 de abril de 2014, el abogado Héctor Galarraga Giménez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilfredo Enrique Pirona Ruíz, solicitó la regulación de competencia de conformidad con los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en los siguientes términos:
Manifestó, que “[…] de conformidad con lo dispuesto por los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil realizo formal solicitud de regulación de competencia en contra de la sentencia interlocutoria de esta Corte Número 2013-1953 del Siete (07) de octubre de Dos Mil Trece (2.013) [sic] por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia y ratificó su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, por cuanto, a pesar de reconocer que existe un nuevo criterio jurisprudencial que atribuye la competencia para conocer las demandas intentadas por los funcionarios de los Consejos Disciplinarios del CICPC a los tribunales estadales de la jurisdicción contencioso administrativa, que es la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 810 del Diez (10) de julio de Dos Mil Trece (2.013) [sic]; ratificó la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, por cuanto el criterio jurisprudencial atributivo de competencia vigente era el contenido en la sentencia número 888 del Veintitrés (23) de septiembre de dos Mil Diez (2.010), [sic] que dispuso que eran competentes para conocer de estas demandas los Juzgados Nacionales de lo contencioso Administrativo, que aún continúan siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo […]”. [Corchetes de la Corte].
Sostuvo, que “Tomando en consideración que la motivación principal para el cambio de jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a las demandas de nulidad ejercidas contra las decisiones de los Consejos Disciplinarios del CICPC, es la de garantizar a los justiciables su derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, al permitirles demandar por ante un tribunal ubicado en su lugar de residencia o cerca a él, y que, de acuerdo al contenido del artículo 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los fines esenciales del Estado Venezolano, está la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; no puede la Honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aplicación de un criterio meramente procesal, desconocer la garantía del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenida en la jurisprudencia vigente, contenida en la mencionada Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 810 del diez (10) de julio de Dos Mil Trece (2.013) [sic]”. [Corchetes de la Corte].
Indicó, que “[…] se [vulneró] la igualdad, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, como valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar un criterio jurisprudencial que garantiza el efectivo cumplimiento de un derecho constitucional, solo a quienes demanden con posterioridad a la sentencia en referencia que estableció el cambio de criterio, cuando el juicio en el cual se alega la nueva jurisprudencia apena [sic] comienza y está en pleno desarrollo; ya que se encuentra en el mismo supuesto de hecho, quienes demandaron antes, que quienes demandaron después del cambio del criterio jurisprudencial atributivo de la competencia, en relación a su derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, y por supuesto, también se viola el derecho a la igualdad, no solo como valor superior, como quedó expresado, de acuerdo al artículo 21 del Texto Constitucional Venezolano […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] se declare competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de regulación de competencia realizada por el abogado Héctor José Galarraga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilfredo Pirona, esta Corte considera necesario realizar las siguientes disquisiciones:
Se observa que la acción versa sobre una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Wilfredo Enrique Pirona Ruiz, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 14-2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, en la cual se le impuso la medida de destitución del cargo de Agente de Seguridad del referido cuerpo policial.
Asimismo, dicha demanda fue interpuesta en un primer momento ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de noviembre de 2011, quien mediante decisión de fecha 8 de diciembre del mismo año, se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, declinando la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, mediante decisión Nº 2012-0618 de fecha 10 de abril de 2012, ésta Corte no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteando el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que este Tribunal Colegiado era el segundo Tribunal que se declaraba incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta.
En ese sentido, mediante decisión N° 666 de fecha 6 de junio de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo. Por tanto, ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.
A tal efecto, ésta Corte en Sentencia Nº 2012-1963 de fecha 10 de octubre de 2012, en atención a la decisión Nº 666 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes indicada, se declaró competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto, admitiendo el mismo sólo a los efectos de emitir pronunciamiento acerca del amparo cautelar interpuesto, el cual fue declarado improcedente. Asimismo, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción interpuesta.
Posteriormente, en fecha 8 de agosto de 2013, la abogada Milangi Anmarys González Chirinos, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Wilfredo Enrique Pirona Ruiz, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se realizara declinatoria de competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a lo cual este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Nº 2013-1953 de fecha 7 de octubre de 2013, en la que declaró improcedente la referida solicitud y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de seguir la tramitación de la demanda de nulidad interpuesta,
Esto último, se hizo de acuerdo a la referida Sentencia N° 666 de fecha 6 de junio de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dirimió el conflicto negativo de competencia planteado por este Órgano jurisdiccional en relación a la presente causa e indicó cual era el criterio jurisprudencial vigente para ese momento el cual era del siguiente tenor:
“[…] En este sentido, esta Sala en sentencia N° 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 2010-0440, estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante “por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
[…omissis…]
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
‘Artículo 25: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
[…omissis…]
6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.’
[…omissis…]
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece’
De la sentencia antes transcrita, se observa que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”. [Negrillas de la decisión, corchetes de].
De lo anterior, evidencia esta Corte que la competencia para el conocimiento de las causas interpuestas contra los actos administrativos emitidos por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas correspondía a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo).
No obstante, en fecha 22 de abril de 2014, la parte actora nuevamente ratifico la solicitud de regulación de competencia realizada en fecha 8 de agosto de 2013. Sin embargo, visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2013-1953 de fecha 7 de octubre de 2013, ya emitió decisión en la cual declaró improcedente la misma, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse nuevamente de tal solicitud. Así se decide.
En tal sentido, en fecha 3 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión número 778, caso: Juan Carlos Prieto Herrera contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, modificó el criterio antes mencionado de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“[…] Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:
[…Omissis…]
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, prevé:
[…Omissis…]
Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
[…Omissis…]
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo) […]”. (Resaltados de esta Corte).
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto evidencia esta Corte que los competentes para el conocimiento de los “recursos de nulidad” intentados contra los actos administrativos emanados de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que esa Corte resultaría incompetente por la materia para el conocimiento de la presente causa. Dicho criterio ha sido ratificado por decisiones de la misma Sala, números 810 y 1307 de fechas 10 de julio de 2013 y 13 de noviembre de 2013. Tomando en cuenta el criterio anteriormente expuesto, considera esta Corte que debe declarar su incompetencia de forma sobrevenida. Así se declara.
Ahora bien, declarada la incompetencia sobrevenida de esta Corte para el conocimiento de la presente causa, en consecuencia se declina la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual corresponda previa distribución y se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA de forma sobrevenida para el conocimiento del “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad” interpuesto por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUÍZ asistido por la abogada Andrea Carolina Palma Delgado, contra la Providencia Administrativa Nº 14-2011 de fecha 18 de agosto de 2011, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.
2.- DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
3.- INOFICIOSO emitir un nuevo veredicto respecto a la solicitud de regulación de competencia formalizada en fecha 22 de abril de 2014 por el abogado Héctor Galarraga Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.519, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUÍZ.
4.- Se ORDENA la remisión de la presente causa, al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EL Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. Nº AP42-G-2012-000412
ELFV/69
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El secretario Accidental.
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