JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000156
El 12 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 399-13, de fecha 4 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Jean Baptiste Fratacci Benvenuti, titular de la cédula de identidad Nº 6.250.741, actuando con el carácter de Administrador Único de la sociedad mercantil RESIDENCIAS CARIBE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 22-A-Sgdo., en fecha 25 de enero de 1978, modificada por cambios de Estatutos, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 15 de enero de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil V, bajo el Nº 44, Tomo 5-A, asistido por la abogada María Gabriela García Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.195, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DS-00245/09-12, de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del caso de autos y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma oportunidad, se ordenó abrir la segunda (2da.) pieza del expediente de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En igual fecha, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que se pronunciara acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la causa.
El 17 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por decisión Nº 2013-0751, de fecha 8 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional, aceptó la competencia declinada para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción incoada y de resultar admisible, se ordenara abrir el respectivo cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 13 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, lo cual se llevó a cabo el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en consecuencia ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Defensora del Pueblo y Procurador General de la República; asimismo ordenó solicitar al ciudadano Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concedió diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos; de igual modo, ordenó librar boleta de notificación dirigida a los ciudadanos: Deannie Rosales, Eglis Iriani Piñero Rojas, Julio Rivas, Edgar Rivas, Josefina Martire, Daisy del Carmen Jáuregui Andrade, Edgar Rivero, Carlos Rivero, y Carlos Rodríguez, una vez constara en autos los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; igualmente ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Eligio Mendoza, por cuanto constaba en autos su domicilio, tanto de habitación como de su lugar de trabajo, en el expediente judicial; también se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se advirtió que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 21 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró la boleta respectiva y los Oficios números JS/CSCA-2013-0727, 0728, 0729, 0730 y 0731, dirigidos al Procurador General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas y Defensoría del Pueblo.
Por nota de secretaría, dicho Juzgado aperturó “(…) cuaderno separado signado con el número AW42-X-2013-000031, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del cual se tramitará todo lo concerniente a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos (…)”.
A través de la diligencia de fecha 30 de mayo de 2013, el abogado Orlando Arturo Rodríguez Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.111, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Residencias Caribe, C.A., consignó original del poder que acredita su representación, siendo agregado a los autos el día 3 de junio de 2013.
En fecha 6 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó haber notificado el día 3 del mismo mes y año, a la Fiscalía General de la República, del contenido de la aludida decisión.
El 20 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, informó haber notificado el día 10 del mismo mes y año, al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, del contenido de la referida decisión.
En fecha 2 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó haber notificado el día 13 de junio del mismo año, al Procurador General de la República, del contenido de la mencionada decisión.
El 3 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, informó haber notificado en fecha 27 de junio de 2013, a la Defensoría del Pueblo, del contenido de la citada decisión.
Por auto de fecha 17 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó que se realizara “cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, 02 de julio de 2013, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”.
Mediante nota de secretaría de igual fecha, dicho Juzgado certificó que “desde el día 02 de julio de 2013, exclusive, fecha en que constó en autos la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16 y 17 de julio del año en curso”.
En fecha 18 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó haber notificado el día 9 del mismo mes y año, al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del contenido de la señalada decisión.
Por diligencia de fecha 1º de agosto de 2013, la abogada Josefina de Jesús Martire Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.051, actuando en su nombre y con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Adrian Rivero Rivas, Edgar Alexander Rivero Rivas, Graciela Josefina Martínez Romero, Libia Teresa Gil Morillo, Miguel Eloy Nesterovsky Camacaro, Deisy del Carmen Jáuregui Andrade, Daniela Virginia Avendaño Quintero, Nurcelis del Valle Méndez Morales, Laura Carolina Varela Burgos, Deannie María Rosales D Pool, Eglis Iriani Piñero Rojas, Julio Alfonso Rivas Rivero, Gleiddy Mar Velásquez Geyer, Jennifer Mariluz Levis, Eligio Horacio Mendoza Odreman, Yolimar Lourdes Jurado Benavides y Edgar Eladio Rivas Bermúdez, titulares de las cédulas de identidad números11.691.797, 14.049.642, 15.689.189, 5.785.030, 13.906.261, 10.623.459, 17.777.687, 19.927.448, 16.869.549, 5.824.263, 18.846.118, 11.764.685, 16.157.456, 18.186.273, 9.961.190, 18.354.457 y 4.080.221, respectivamente, en su condición de arrendatarios de Residencias Caribe, C.A., consignó copia simple del poder que acredita su representación, siendo agregado a los autos en igual fecha.
En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SUNAVI-473-08-13, de fecha 1º de agosto de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, como acuse de recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2013-0730 del 21 de mayo de 2013, remitiendo al efecto copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el Nº DS-00245/09-12, “con ocasión del procedimiento sancionatorio administrativo incoado por los ciudadanos JOSEFINA MARTIRE, ELIGIO MENDOZA, DAISY DEL CARMEN JAUREGUI ANDRADE, DEANNIE ROSALES, EDGAR RIVERO, EDGAR RIVAS, CARLOS RIVERO Y CARLOS RODRÍGUEZ (…), todos en su condición de inquilinos y voceros de los arrendatarios de Residencias Caribe C.A., contra la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS CARIBE, C.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del Oficio).
El día 7 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó “(…) agregarlo a los autos y abrir pieza separada con los anexos que acompañan al referido oficio”.
En fecha 8 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó el siguiente auto:
“En fecha 8 de mayo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia Nº 2013-0751 mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Jean Baptiste Fratacci Benvenuti, (…) actuando con el carácter de Administrador Único de la sociedad mercantil RESIDENCIAS CARIBE, C.A., (…) asistido por la abogada María Gabriela García Rodríguez (…), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DS-00245/09-12 de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. y que este Juzgado de Sustanciación dictó decisión en fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual admitió la referida demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó notificar, a los ciudadanos Deannie Rosales, (…), Eglis Iriani Piñero Rojas, (…), Julio Rivas, (…), Edgar Rivas, (…), Josefina Martire, (…), Daisy del Carmen Jáuregui Andrade, (…), Edgar Rivero, (…), Carlos Rivero,(…), y Carlos Rodríguez, (…) una vez consten los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Ahora bien, en fecha 1º de agosto de 2013, se recibió diligencia de la Abogada Josefina Martire, (…), mediante la cual consignó documento poder que le acredita su condición de apoderada judicial de los ciudadanos arriba señalados, con excepción del ciudadano Carlos Rodríguez, cédula de identidad V.- 6.310.314, y al mismo tiempo se dio por notificada en representación de los ciudadanos arriba señalados.
En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió oficio Nº SUNAVI-473-08-13 de fecha 1º de agosto de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda mediante el cual remiten copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En ese sentido, este Juzgado de la revisión del referido expediente administrativo evidenció (…) la dirección del ciudadano Carlos Rodríguez (…) (Vid folio 286 de la segunda pieza del expediente administrativo) Avenida los Cedros Apartamento Nº 901 entre Avenida los Jabillos, Residencia Caribe, La Florida, Caracas Distrito Capital, en consecuencia este Juzgado Sustanciador ordena notificar al referido ciudadano en la dirección señalada, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2013 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
En esa misma fecha se hizo la boleta de notificación al ciudadano Carlos Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 6.310.314.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Eligio Horacio Mendoza Odreman “(…) la cual fue recibida en fecha 20 de Septiembre de 2013, siendo las 9.40 a.m, por el ciudadano Jose (sic) Mendoza, portador de la C.I. (sic) 2.126.137, quien manifestó ser el Padre del ciudadano motivo de la presente”.
Por diligencia del 10 de octubre de 2013, la abogada Josefina de Jesús Martire Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de quince (15) arrendatarios de Residencias Caribe, identificados supra, solicitó se realizara un cómputo desde el 1º de agosto de 2013, inclusive, hasta la presente fecha. Igualmente, consignó copia simple tanto del poder revocatorio de las ciudadanas Laura Carolina Varela Burgos y Nurcelis Del Valle Méndez Morales, como del cartel de notificación emanado del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, bajo el Nº MINTUR/OCJ/CSS/CN/2013/083, de fecha 16 de septiembre de 2013, relacionado con el “INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO DE EXCLUSIÓN DEL REGISTRO TURÍSTICO A LA SOCIEDAD MERCANTIL ‘RESIDENCIAS CARIBE, C.A. (HOTEL RESIDENCIAS CARIBE)’, CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE Nº MINTUR/DM/OCJ/CSS/HTL/2013/078, INICIADO MEDIANTE AUTO DE APERTURA Nº MINTUR/DM/OCJ/CSS/AA/2013/079 DE FECHA 16/09/2013 (…)”, siendo agregados a los autos en fecha 14 de octubre de 2013. (Mayúsculas de la diligenciante).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos en dicho Juzgado desde el día “1º de agosto hasta el día 10 de octubre de 2013, ambos inclusive”. En esa misma fecha, por Nota de Secretaría, se certificó que habían transcurrido veintitrés (23) días de despacho correspondientes a “los días 1º, 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de agosto; 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de septiembre y 1º, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de octubre del año en curso”.
El 14 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó original de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Rodríguez, por cuanto “(…) en fecha 09 de octubre de 2013, siendo las 12:15 pm, me traslade (sic) a la siguiente dirección: Avenida Los Cedros con la Avenida los Jabillos, Residencias Caribe (Antiguo Hotel Caribe), apartamento 901, La Florida, Municipio Libertador, Caracas, estando presente en el mencionado domicilio fui atendido por el ciudadano Edwin Egas, quien me informo (sic) no conocer a ninguna de las personas mencionadas en la boleta de notificación, es por tal motivo que consigno la boleta al expediente”.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de haber resultado impracticable la notificación personal del ciudadano Carlos Rodríguez, ordenó notificar mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, con la advertencia que una vez vencido el lapso de los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante Nota de Secretaría del 18 de octubre de 2013, se dejó constancia que se fijó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada al ciudadano Carlos Rodríguez.
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando con el carácter de apoderado judicial de Residencias Caribe, C.A., consignó original del poder que acredita su representación, siendo agregado a los autos el día 29 del mismo mes y año.
A través de la diligencia de fecha 30 de octubre de 2013, el ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 6.310.314, en su condición de arrendatario del apartamento Nº 801 de Residencias Caribe, asistido por la abogada Josefina de Jesús Martire Mendoza, se dio “(…) por notificado voluntariamente a los fines de que se le de continuidad procedimental a la presente causa (…)”. (Subrayado y negrillas del texto).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, visto que el ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez, se dio por notificado del contenido de la decisión dictada por dicho Juzgado, el 20 de mayo de 2013, ordenó que se retirara la boleta de notificación fijada en la cartelera del aludido Juzgado el día 18 del mismo mes y año y, se agregara la misma a los autos. Asimismo, ordenó que “(…) para el día de despacho siguiente al de hoy, librar cartel a los terceros interesados en donde se incluirá el nombre de las ciudadanas Nurcelis del Valle Méndez Morales y Laura Carolina Varela Burgos (…), el cual deberá ser publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será de diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem”.
Por nota de Secretaría de fecha 4 de noviembre de 2013, el aludido Juzgado “(…) libró el cartel a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deberá ser publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ (…)”.
Por diligencia de fecha 4 de noviembre de 2013, la abogada Yanireth Hernández Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.118, actuando con el carácter de apoderada judicial de Residencias Caribe, C.A., solicitó se le entregara el “CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, para proceder con su publicación (…)”, lo cual se llevó a cabo en igual fecha, según nota de Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte. (Mayúsculas de la diligencia).
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, la abogada Yanireth Hernández Aguilar, actuando con el carácter de apoderada judicial de Residencias Caribe, C.A., consignó “Publicación del Cartel de Emplazamiento en el Periódico Ultimas (sic) Noticias del día once (11) de noviembre de 2013, según lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, siendo agregado a los autos el día 12 del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, la abogada Josefina de Jesús Martire Mendoza, actuando en su nombre y con el carácter de apoderada judicial de quince (15) arrendatarios de Residencias Caribe, C.A., identificados ut supra, solicitó se fijara la oportunidad procesal para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
El día 28 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó que se practicara por Secretaría “(…) cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de noviembre de 2013, exclusive, fecha de publicación del cartel previsto en los artículos 78, 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día de hoy, inclusive”. Por Nota de Secretaría de igual fecha, dicho Juzgado certificó que “(…) desde el día 11 de noviembre de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre del año en curso”. En esa misma fecha, comenzó “(…) a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a apelación (…)”.
En fecha 4 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo acordado en el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2013; ordenó que se practicara por Secretaría cómputo “(…) de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha, inclusive, hasta el día de hoy, inclusive”. Por nota de Secretaría de igual fecha, el aludido Juzgado certificó que “(…) han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 28 de noviembre, 02, 03 y 04 de diciembre del año en curso”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se llevó a efecto el día 5 de diciembre de 2013.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se fijó para el día 15 de enero de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante Acta de fecha 15 de enero de 2014, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, oportunidad en la cual comparecieron “Por la parte demandante: los abogados JOSÉ SILVA y JOSÉ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.333 y 123.286, respectivamente. Por la parte demandada: los Abogados GLADMAR TOVITTO y FELIZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 57.542 y 48.177, respectivamente. Por los terceros interesados: la Abogada JOSEFINA MARTIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.051. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del Abogado JUAN BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.157, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. (…). El ciudadano Secretario Accidental deja constancia que la representación judicial de la parte demandante, consigna escrito de consideraciones (…) y escrito de promoción de pruebas (…) con anexos (…), del mismo modo, la representación judicial de la parte demandada consigna, escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas (…), sin anexos, asimismo, la representación judicial de los terceros interesado consignan escrito de promoción de pruebas (…), con anexos constantes de trescientos veinte (320) folios, los cuales se ordenaron agregar a los autos del presente expediente”. (Mayúsculas y negrillas del Acta).
El 16 de enero de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el día 20 del mismo mes y año. En esa misma fecha, dicho Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, quedando “(…) abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudará la causa para todas las actuaciones a que haya lugar”.
En fecha 28 de enero de 2014, el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando con el carácter de apoderado judicial de Residencias Caribe, C.A., presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la abogada Josefina de Jesús Martire Mendoza “(…) en su condición de apoderada judicial de los terceros interesados en el juicio de nulidad contra la Resolución Número DS-00245/09-12 de fecha 15 de febrero de 2013 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
Por auto de fecha 29 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, advirtió que “(…) el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia, comenzará a computarse el día de despacho siguiente al presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
El 3 de febrero de 2014, se ordenó abrir la tercera (3ra.) pieza del expediente de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de febrero de 2014, el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando con el carácter de apoderado judicial de Residencias Caribe, C.A., presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la abogada Josefina de Jesús Martire Mendoza, apoderada judicial de los terceros interesados en el caso de marras.
En igual fecha, la abogada Josefina de Jesús Martire Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de los terceros interesados en la presente causa, solicitó “(…) copia del CD donde se encuentra gravada la Audiencia de Juicio de fecha 15/01/2014 (sic) (…)”. En esa misma oportunidad, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando con el carácter de apoderado judicial de Residencias Caribe, C.A.
Por diligencia de fecha 6 de febrero de de 2014, el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando con el carácter de apoderado judicial de Residencias Caribe, C.A., expuso “Visto el escrito de oposición de pruebas presentado por la abogada Josefina Martire, apoderada judicial de los interesados en esta causa, me opongo a la solicitud de envío de oficios a los siguientes entes para la supervisión del inmueble Residencias Caribe, C.A.: Ministerio de Sanidad, Cuerpo de Bomberos, Hidrocapital y Corpoelec., ya que precluyó el lapso para la promoción de pruebas, por ello solicito no se admita esta solicitud”.
El 10 de febrero de 2014, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó Informe Fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 10 de febrero de 2014, fue diferido “(…) el pronunciamiento relacionado a la decisión de las pruebas, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy”.
En fecha 13 de febrero de 2014, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de consideraciones respecto al Informe Fiscal consignado el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunció en cuanto a la oposición formulada por la apoderada judicial de los terceros interesados a las pruebas presentadas por la representación judicial de la sociedad mercantil Residencias Caribe, C.A., así como de la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, en los siguientes términos:
“Señaló la representación judicial de los terceros interesados que se opone a la admisión de las siguientes documentales promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Residencias Caribe, C.A.:
1) Cédula Catastral expedida por la Alcaldía de Caracas que riela al folio 201 del expediente judicial, ‘[…] debido a que la persona jurídica actora en el presente juicio no es Inversiones Caliope. Demostrando así de hecho y de derecho que Residencias Caribe no tiene Cédula Catastral.’ [Corchetes de este Juzgado].
2) Se opone a la admisión de la prueba inserta en el folio 202 ‘[…] debido a que lo reflejado en el documento cédula catastral […] Uso del inmueble deja claro que es terrenos sin construcción prueba esta que es impertinente e inconducente porque existe un local utilizado como depósito de comida y bebidas alcohólicas […] el mencionado lote de terreno forma parte de la venta del inmueble Residencias Caribe y no de Inversiones Caliope […]’. [Corchetes de este Juzgado].
3) Se opone a la admisión de la prueba inserta al folio 209 ‘[…] que ese Registro Turístico Nacional […] es de vieja data, no existe expediente alguno en el Ministerio del Poder Popular para el Turismo y nunca han tenido la licencia para operar […]’. [Corchetes de este Juzgado].
4) Se opone a la admisión de la prueba inserta en el folio 235 ‘[…] la cual dice ser solvencia del servicio del aseo domiciliario. En la misma se evidencia la insolvencia del pago en el servicio in comento […] queda demostrado su conducta al incumplir sus obligaciones […]’. [Corchetes de este Juzgado].
5) Se opone a la admisión a las pruebas ‘[…] enviadas a la Corporación de Turismo de Venezuela insertas en el expediente a los folios Nº 242, 243, 244 y 245, donde le notifica de las tarifas de alojamiento diario […]’. [Corchetes de este Juzgado].
6) Se opone a la admisión de las pruebas de los folios 289 y 290 ‘[…] donde expresan las tarifas de alojamientos y pagos diarios […]’. [Corchetes de este Juzgado].
7) Se opone a la admisión de los documentos identificados en los folios 291 y 292 así como a los señalados en los folios 297 y 298.
8) Por último, se opone a la admisión de la prueba del folio 299 expedida por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital como certificado provisional.
Tales argumentos efectuados por la apoderada judicial de los terceros interesados, mediante los cuales se opone a la admisión de las anteriores documentales promovidas por la representación judicial del demandante se resumen básicamente en oponerse por considerarlas impertinentes e inconducentes con relación a los hechos debatidos.
Así las cosas, conviene señalar que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Ahora bien, señalado lo anterior y a los fines de analizar la procedencia o no de la oposición formulada, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala ‘[...] el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes […]’. (Negrillas de este Juzgado).
Tal es así, que sobre la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra ‘Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
‘La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.’ [Negrillas del original).
Transcrito lo anterior, tenemos que la pertinencia de la prueba tiene que ver con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos y la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos; la conducencia está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso, siendo toda prueba legal conducente.
Ahora bien, para determinar si las documentales impugnadas resultan pertinentes, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio. En efecto, el tema debatido en el presente juicio versa sobre la impugnación de una Resolución dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con ocasión de una denuncia planteada por supuestos arrendatarios de Residencias Caribe, C.A., quien a su vez argumenta que realiza actividades hoteleras por lo cual quien aquí juzga considera que las referidas documentales a las cuales se opuso la apoderada judicial de los terceros interesados deben ser valoradas por el Juez de la causa a los fines de tener mayores elementos que le permitan dilucidar la controversia planteada, motivo por el cual este Tribunal desecha la oposición efectuada y estima necesario admitir las documentales señaladas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
-II-
DE LA DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL RESIDENCIAS CARIBE, C.A.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de Residencias Caribe, C.A., señaló en el Capítulo Primero del escrito de pruebas que promueve y hace valer de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las documentales consignadas:
a) Documental marcada con la letra ‘A’, que riela al folio Ciento Noventa y Siete (197) del expediente judicial.
b) Documental marcada con la letra ‘B’, que riela del folio Ciento Noventa y Tres (193) al folio Doscientos (200) del expediente judicial.
c) Documentales marcadas con las letras ‘C1’, ‘C2’, ‘C3’ ‘C4’, ‘C5’ y ‘C6’ que rielan del folio Doscientos Uno (201) al folio Doscientos Seis (206) del expediente judicial.
d) Documental marcada con la letra ‘D’, que riela del folio Doscientos Siete (207) al folio Doscientos Nueve (209) del expediente judicial.
e) Documentales marcadas con las letras ‘E1’ y ‘E2’, que rielan del folio Doscientos Diez (210) al folio Doscientos Catorce (214) del expediente judicial.
f) Documentales marcadas con las letras ‘F1’, ‘F2’, ‘F3’, ‘F4’, ‘F5’, ‘F6’, ‘F7’, ‘F8’, ‘F9’, ‘F10’, ‘F11’, ‘F12’, ‘F13’, ‘F14’, ‘F15’, ‘F16’, ‘F17’ y ‘F18’ que rielan del folio Doscientos Quince (215) al folio Doscientos Treinta y Tres (233) del expediente judicial.
g) Documental marcada con la letra ‘G’, que riela al folio Doscientos Treinta y Cuatro (234) del expediente judicial.
h) Documentales marcadas con las letras ‘H1’ y ‘H2’, que rielan del folio Doscientos Treinta y Cinco (235) al folio Doscientos Treinta y Siete (237) del expediente judicial.
i) Documental marcada con la letra ‘I’, que riela al folio Doscientos Treinta y Siete (237) del expediente judicial.
j) Documental marcada con la letra ‘J’, que riela al folio Doscientos Treinta y Ocho (238) del expediente judicial.
k) Documentales marcadas con las letras ‘K1’, ‘K2’ y ‘K3’ que rielan del folio Doscientos Treinta y Nueve (239) al folio Doscientos Cuarenta y Uno (241) del expediente judicial.
l) Documentales marcadas con las letras ‘L1’, ‘L2’, ‘L3’ y ‘L4’ que rielan del folio Doscientos Cuarenta y Dos (242) al folio Doscientos Cuarenta y Cinco (245) del expediente judicial.
m) Documentales marcadas con las letras ‘M1’ y ‘M2’, que rielan del folio Doscientos Cuarenta y Seis (246) al folio Doscientos Cuarenta y Siete (247) del expediente judicial.
n) Documentales marcadas con las letras ‘N1’, ‘N2’, ‘N3’, ‘N4’, ‘N5’, ‘N6’, ‘N7’, ‘N8’, ‘N9’; ‘N10’, ‘N11’, ‘N12’, ‘N13’, ‘N14’, ‘N15’, ‘N16’, ‘N17’, ‘N18’, ‘N19’, ‘N20’, ‘N21’, ‘N22’, ‘N23’ ‘N24’, ‘N25’, ‘N26’, ‘N27’, ‘N28’, ‘N29’ y ‘N30’, que rielan del folio Doscientos Cuarenta y Ocho (248) al folio Doscientos Setenta y Siete (277) del expediente judicial.
Ñ) Documental marcada con la letra ‘Ñ’, que riela al folio Doscientos Setenta y Ocho (238) del expediente judicial.
o) Documental marcada con la letra ‘O’, que riela del folio Doscientos Setenta y Nueve (279) al folio Doscientos Ochenta y Ocho (288) del expediente judicial.
p) Documental marcada con la letra ‘P’, que riela del folio Doscientos Ochenta y Nueve (289) al folio Doscientos Noventa (290) del expediente judicial.
q) Documental marcada con la letra ‘Q’, que riela del folio Doscientos Noventa y Uno (291) al folio Doscientos Noventa y Dos (292) del expediente judicial.
r) Documental marcada con la letra ‘R’, que riela del folio Doscientos Noventa y Tres (293) al folio Doscientos Noventa y Seis (296) del expediente judicial.
s) Documental marcada con la letra ‘S’, que riela del folio Doscientos Noventa y Siete (297) al folio Doscientos Noventa y Ocho (298) del expediente judicial.
t) Documental marcada con la letra ‘T’, que riela al folio Doscientos Noventa y Nueve (299) del expediente judicial.
Analizadas y estudiadas las anteriores documentales consignadas anexas al escrito de pruebas, marcada en letra ‘A’ ‘B’, ‘C1’, ‘C2’, ‘C3’, ‘C4’, ‘C5’, ‘C6’, ‘D’, ‘E1’, ‘E2’, ‘F1’,’F2’, ‘F3’, ‘F4’, ‘F5’, ‘F6’, ‘F7’, ‘F8’, ‘F9’, ‘F10’, ‘F11’, ‘F12’, ‘F13’, ‘F14’, ‘F15’ ‘F16’, ‘F17’, ‘F18’, ‘G’, ‘H1’, ‘H2’, ‘I’, ‘J’, ‘K1’, ‘K2’, ‘K3’, ‘L1’, ‘L2’, ‘L3’, ‘L4’, ‘M1’, ‘M2’, ‘N1’, ‘N2’, ‘N3’, ‘N4’, ‘N5’, ‘N6’, ‘N7’, ‘N8’, ‘N9’; ‘N10’, ‘N11’, ‘N12’, ‘N13’, ‘N14’, ‘N15’, ‘N16’, ‘N17’, ‘N18’, ‘N19’, ‘N20’, ‘N21’, ‘N22’, ‘N23’, ‘N24’, ‘N25’, ‘N26’, ‘N27’, ‘N28’, ‘N29’, ‘N30’, ‘Ñ’, ‘O’, ‘P’, ‘Q’, ‘R’, ‘S’ y ‘T’ este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
-III-
INFORMES
Señaló la representación judicial de la parte demandante que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a los fines de que informe sobre los puntos señalados en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
En consecuencia, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión y del escrito de pruebas, a fin que en un lapso de diez (10) de días despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe sobre lo solicitado por la parte demandante en el escrito de pruebas presentado”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
De igual modo, en esa misma fecha, dicho Juzgado, se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrida, así:
“Señaló la representación judicial de la parte demandada en el Capítulo III, denominado ‘DE LAS PRUEBAS’ lo siguiente: ‘PRIMERO: Se encuentra consignado expediente administrativo Nº DS00245/09-12, que fue remitido en copia certificada (…) y que pasa a ser parte de la comunidad de las pruebas. El propósito de esta prueba es demostrar, que la Resolución cumple con todos los principios administrativos establecidos en la Ley así como los principios Constitucionales […]’. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).
En tal sentido, es de destacar que en relación a la reproducción del mérito favorable de todas las documentales que se desprenden de las actas que conforman el expediente administrativo, este Juzgado advierte, que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del presente asunto debatido. Así se decide”. (Mayúsculas y subrayado del texto).

En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció en atención a la oposición formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Residencias Caribe, C.A., respecto a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de los terceros interesados, así como de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la misma, en los siguientes términos:
“-I-
DE LA OPOSICIÓN A LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS
En fecha 28 de enero y 04 de febrero de 2014, la representación judicial de Residencias Caribe, C.A., parte demandante, señaló en su escrito de oposición lo siguiente:
En primer lugar, ‘[…] [d]e conformidad con lo establecido en el artículo 84 de de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa [se] opone a la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos GREGORIA MODESTA CAMPOS RAMIREZ [sic], JESUS [sic] ALBERTO CEDEÑO MARTÍNEZ y CRISWILL VERONICA (sic) PALACIOS TORRES, por ser manifiestamente ilegal. La ciudadana CRISWILL VERONICA (sic) PALACIOS TORRES, actualmente se hospeda en la habitación 703 del Hotel, por ello es evidente que tiene interés en las resultas del presente juicio, por lo tanto está inhabilitada para testificar de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. También son inhábiles los ciudadanos GREGORIA MODESTA CAMPOS RAMIREZ (sic) y JESUS [sic] ALBERTO CEDEÑO MARTÍNEZ quienes por ser amigos intimos [sic] de los terceros interesados en el presente juicio existe un interés de estos en las resultas del proceso pudiendo verse vulnerada su imparcialidad.’ [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).
En tal sentido, la apoderada judicial de los terceros interesados, señaló en relación a dicha oposición lo siguiente ‘[…] [q]ue admita las pruebas testimoniales de las personas: Gregoria Modesta Campos, Jesús Alberto Cedeño y Criswill Palacios Torres, (Dama de Compañía, que vivió mucho tiempo en el Edif. (sic) y fue sacada bajo coacción) no es cierto que vive en el apartamento 703. Los ciudadanos: Gregoria Campos, fue trabajadora de limpieza cada 3 días en Residencias Caribe y puede dar fe de ellos los presuntos dueños, son arrendadores desde hace más de 13 años, al igual el Sr. Jesús Cedeño quien laboró como vigilante por muchos años en Residencias Caribe y puede testimoniar cual es la función de Residencias Caribe. En cuanto a que son amigos intimos [sic] eso es falso de toda falsedad, impetinente (sic) y fuera de ética profesional e inconducente’ [Corchetes de este Juzgado].
Vistos los anteriores argumentos efectuados por cada uno de los apoderados judiciales, y en atención a la oposición a la admisión de las testimoniales promovidas por la representación judicial del tercero interesado, este Tribunal observa que dichos argumentos se resumen básicamente en oponerse a la admisión de la misma por considerar su ilegalidad al indicar que los testigos promovidos tienen interés en las resultas del proceso pudiendo verse vulnerada la imparcialidad de los testigos promovidos.
Al respecto, conviene precisar que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Del artículo anteriormente transcrito, se observan las inhabilidades relativas para testificar en juicio, establecidas por el legislador patrio, entre ellas se señalan el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, lo cuales no pueden testificar a favor de aquellos con quienes tienen estas relaciones. En tal sentido, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo IV, pags. 316 y 317, señala que ‘Todas estas inhabilidades, recogen indudablemente una secular tradición, fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia [...]’. [Corchetes de este Juzgado].
Así las cosas, y expuesto lo anteriormente señalado, este Juzgado observa según de lo dicho por la promovente de las testimoniales, que los ciudadanos Gregoria Modesta Campos y Jesús Alberto Cedeño, mantuvieron una relación laboral en Residencias Caribe, C.A. (parte demandante) y a su vez indicó que la ciudadana Criswill Palacios Torres, ‘[…] habita en Residencias Caribe, Av. Los Cedros, piso 7, apto. 703, Caracas […]’, por lo que este Tribunal, estima que los referidos ciudadanos se encuentran inhabilitados relativamente, para testificar en la presente causa, por lo cual se declara procedente la oposición formulada por el apoderado judicial de Residencias Caribe, y en consecuencia inadmisible las testimoniales promovidas. Así se declara.

-II-
DE LA OPOSICIÓN A LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
En primer lugar, señaló la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de oposición lo siguiente: ‘[…] [se] opon[e] a la admisión como prueba del poder original autenticado ante Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) del mes de julio de 2013, anotado bajo el Nº 39; Tomo 47, anexo ‘A’, por ser impertinente e inconducente. Este documento es inadecuado para establecer los hechos debatidos en la causa, tampoco se menciona el objeto de esta prueba ni lo qué se pretende con ella, evidentemente nada puede probar en relación a los hechos controvertidos.’ [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).
En relación a la referida oposición, observa este Juzgado que la misma, es opuesta por considerar que es inadecuada para establecer los hechos debatidos, en tal sentido, la parte promovente advierte que dicha instrumental es para hacer valer los derechos de sus representados, por lo que tratándose de un poder que demuestra el carácter con el que actúa la apoderada judicial, este Tribunal, estima que la misma es legal y en consecuencia admite la referida documental contentiva del documento poder original autenticado ante Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) del mes de julio de 2013, anotado bajo el Nº 39; Tomo 47, anexo ‘A’, que riela del folio Trescientos Veintiuno (321) al folio Trescientos Veintisiete (327) del expediente judicial, así se declara.-
En segundo lugar, la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de oposición que ‘[…] [se] opon[e] a la admisión del documento identificado con la letra ‘B’ donde se supuestamente un grupo de personas que no son parte en el autorizan a los ciudadanos JOSEFINA MARTIRE, ELIGIO MENDOZA, DAISY DEL CARMEN JÁUREGUI ANDRADE, DEANNIE ROSALES, y CARLOS RODRÍGUEZ, (…) para que los representen de hecho y de derecho en todas las instancias’. Por tratarse un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, éste documento debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, por lo tanto carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.’ [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).
Así las cosas, expuesto lo anterior, corresponde examinar la oposición a dicha documental y en consecuencia precisar si la misma es ilegal e impertinente al caso de marras, en tal sentido, conviene traer a colación lo que se entiende por pertinencia de la prueba, que no es otra que la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos.
(…Omissis…)
Transcrito lo anterior, tenemos que la pertinencia de la prueba tiene que ver con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos y la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos; la conducencia está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso, siendo toda prueba legal conducente.
Ahora bien, para determinar si dicha documental impugnada resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio. En efecto, dicha documental fue promovida con el objeto de demostrar la autorización de los ciudadanos indicados para obtener resultas favorables al proceso, circunstancia que estima este Tribunal que no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio, razón por la cual declara procedente la oposición formulada y en consecuencia inadmisible dicha documental, marcada con la letra “B” y que riela al folio Trescientos Cincuenta y Ocho (358) de la segunda pieza del expediente judicial. Así se declara.-
En tercer lugar, la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de oposición señaló que ‘[…] [se] opon[e] a la admisión de las documentales señaladas como contratos de arrendamientos, emanados de SUITE PALACE’S BIENES Y RÁICES, contentivo tres (3) folios útiles, marcados con las letras ‘C’, ‘D’, ‘E’, por inconducente, pues no emanada [sic] de [su] mandante ni se acompaña algún documento autentico que demuestre la [sic] alguna vinculación entre [su] mandante SUITE PALACE’S BIENES Y RAICES Por lo tanto descono[ce] y nieg[a] relación de tipo inmobiliaria, de gestoría o de cualquier naturaleza de [su] mandante con esta empresa. Residenciad Caribe, C.A no ha tenido, ni tiene relación alguna con SUITE PALCE’S BIENES Y RAICES ni con el ciudadano Francisco San Miguel. En estas opciones de arrendamiento no se evidencia Relación formal con Residencias Caribe, puesto que no existe.’ [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Asimismo, que ‘[…] [se] opon[e] a la admisión de las cuatro (4) constancias de pago de cheques de gerencia y un (1) recibo de pago por concepto de comisiones, mes adelantado y depositado, contentivo de cinco (5) folios útiles, marcados con las letras ‘F, ‘G’, ‘H’, ‘I’, ‘J’, estos documentos son impertinentes e inconducentes, no demuestran una relación arrendaticia, tampoco se evidencia que hayan sido cobrados o recibidos por Residencias Caribe, C.A por tanto, estos documentos no son los idóneos para probar los alegatos de los terceros contra [su] representada.’ [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Que ‘[…] [se] opon[e] en favor de los derechos de [su] representada Residencias Caribe, a los dieciséis (16) documentos Justificativos de Testigo Autenticados, marcados con las letras ‘K’, ‘L’, ‘M’, ‘N’, ‘O’, ‘P’, ‘Q’, ‘R’, ‘S’, ‘T’, ‘U’, ‘V’, ‘W’, ‘X’, ‘Y’, ‘Z’, estas pruebas no deben valorarse por ilegales, impertinentes e inconducentes, según lo establecido en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, en razón que los testigos evacuados tienen interés en las resultas del procedimiento, estos instrumentos no constituyen prueba de la existencia de una relación arrendaticia desde 1990 como determinó el acto administrativo, ni de ninguna otra fecha, se trata de pruebas fabricadas por los huéspedes violando el principio de alteridad de la prueba.’ [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
En tal sentido, vistos los argumentos efectuados por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante los cuales se opone a la admisión de las anteriores documentales promovidas por la representación judicial del tercero interesado, este Tribunal observa que dichos argumentos se resumen básicamente en oponerse a la admisión de la misma por considerar su ilegalidad, impertinencia e inconducencia con relación a los hechos debatidos.
Así las cosas, conviene señalar que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Ahora bien, señalado lo anterior y a los fines de analizar la procedencia o no de la oposición formulada, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala (…).
En tal sentido, corresponde examinar la oposición a las documentales anteriormente señaladas y en consecuencia precisar si las documentales promovidas son ilegales e impertinentes al caso de marras, en tal sentido, conviene traer a colación lo que se entiende por pertinencia de la prueba, que no es otra que la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos.

(…Omissis…)
Transcrito lo anterior, tenemos que la pertinencia de la prueba tiene que ver con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos y la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos; la conducencia está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso, siendo toda prueba legal conducente.
Ahora bien, para determinar si las documentales impugnadas resultan pertinentes, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio, que la demandante funge como arrendadora y no como un hotel, por lo que este Tribunal considera que dado que la controversia versa sobre la impugnación de la resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, las mismas resultan pertinentes a los fines de que el Juez de la causa tenga mayores elementos que le permitan dilucidar la controversia planteada, motivo por el cual este Tribunal desecha la oposición efectuada y estima necesario admitir las documentales señaladas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.-
En cuarto lugar, la representación judicial de la parte demandante señala que ‘[…] [se] opon[e] a la admisión de las pruebas documentales consistente en quince (15) actas de nacimiento presentadas por la apoderada de los terceros, marcadas contos Nros. 1, 2, 3, 4,5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, son pruebas impertinentes que nada aportan al objeto de esta causa. Estos documentos no demuestran ninguna relación arrendaticia entre [su] mandante y los terceros interesados.’ [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).
Asimismo, indicó el apoderado judicial de la demandante ‘[…] [se] opon[e] a la admisión de documento presentado como prueba Orden de Allanamiento N° 003/13 efectuado el 12-01-2012, contentivo de tres (3) folios marcado Nro. 22, esta prueba es impertinente, pues no guarda relación con los hechos debatidos y nada aporta a las resultas de la presente causa.’ [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).
Igualmente, que ‘[…] [se] opon[e] a la admisión de los tres (3) documentos de denuncias ante la fiscalía y el C.I.C.P.C por presuntas amenazas de muerte a los huéspedes, marcadas con los Nros: 23, 24, 25, esta prueba es impertinente, pues no guarda relación con los hechos debatidos y nada aporta a las resultas de la presente causa’. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).
También señaló que ‘[…] [se] opon[e] en favor de los derechos de [su] representada Residencias Caribe, al documento contentivo de dos (2) folios útiles marcado con el Nro. 26 donde supuestamente se publica la venta del inmueble Residencias Caribe, este documento es impertinente, además que no emana de [su] representada, no tiene autoría, no aporta ningún hecho para la resolución del presente caso. Impugn[a] estas documentales por ser acompañadas en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.’ [Corchetes de este Juzgado].
En relación a dichas documentales, y en aplicación a lo explanado ut supra, en relación a la pertinencia de la prueba, este Tribunal observa que las partidas de nacimientos, la orden de allanamiento y las denuncias ante la Fiscalía y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), no guardan relación con los hechos debatidos en juicio por lo que estima procedente la oposición señalada y en consecuencia inadmisibles dichas documentales. Así se declara.
En quinto lugar, la representación judicial de la parte demandante señala que ‘[…] [se] opon[e] a la admisión de las fotos y a sus respectivas leyendas, marcadas con los Nros. 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46. Esta prueba es ilegal, inconducente e impertinente, pues no guarda relación con los hechos debatidos y nada aporta a las resultas de la presente causa.’ [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).
Igualmente, ‘[…] [se] opon[e] a la admisión de las dos (02) actas de Inspección del Cuerpo de Bomberos del Gobierno del. Distrito Capital, de fechas 18-02-2008 y 29-08-2012, marcadas con los Nros. 47, 48, por ser impertinente, ni está suscrita por un representante legal del hotel Residencias Caribe.’ [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).
Que ‘[…] [se] opon[e] a la admisión del. Acta de Inspección de la Defensa Pública, marcada con los Nros. 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, esta prueba es impertinente e inconducente, pues no demuestra que los huéspedes sean arrendatarios. En todo caso dicha acta sólo se deja constancia que algunos huéspedes dijeron tener algunas pertenencias de su propiedad en las habitaciones, por lo tanto nada aporta a las resultas de la presente causa.’ [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).
Que ‘[…] [se] opon[e] a que se valore como prueba el acto cuya nulidad se solicita, por ser inconducente, por lo tanto no constituye prueba. En todo caso destaco que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda omitió la decisión del Ministerio del Poder Popular para el Turismo de fecha 18 de diciembre de 2012 mediante la Resolución número 4501 en donde ratifica la condición de Residencias Caribe como prestador de servicios turísticos. La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas es incompetente para sancionar a Residencias Caribe, C.Á debido a que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda excluye del ámbito de aplicación a los hoteles.’ [Corchetes de este Juzgado].
Que ‘[…] [se] opon[e] en favor de los derechos de [su] representada Residencias Caribe, a la prueba promovida e identificada por los terceros como ‘Cuaderno de Control de las prepagos’ pues [su] mandante, Residencias Caribe no tiene relación alguna con Agencias de Dama de Compañía, ni lleva, ni ha llevado cuaderno de ‘Control de las Prepago’. Este cuaderno se encuentra sellado en un sobre en el expediente y para poder observar su contenido tiene que romperse el sobre en el cual se encuentra.’ [Corchetes de este Juzgado].
Que ‘[…] [se] opon[e] en favor de los derechos de [su] representada Residencias Caribe, al documento donde consta Procedimiento Administrativo Sancionatorio, signado con el expediente N° MINTUR/OCJ/CSS/A/2013/139, contentivo de un (01) folio útil, marcado con el Nro. 69, por impertinente debido a que el Procedimiento Administrativo señalado se encuentra suspendido y el objeto indicado por la apoderada es sólo una acusación que afecta la institucionalidad del Ministerio del Poder Popular para el Turismo.’ [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).
Que ‘[…] [se] opon[e] a la admisión de una documental consistente en unos supuestos planos de todo el Edificio Residencias Caribe, contentivo de cinco (5) folios, marcados con los Nros. 70, 71, 72, 73, 74, conjuntamente a las dos (2) copias del expediente de catastro signado con el Nro. 176-9E. Impugno estas documentales por ser acompañadas en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso esta copia simple no identifica al inmueble, ni al código catastral ni al documento de propiedad que permitan individualizarlo, ni que el permiso de construcción fue otorgado para ser destinado a vivienda. En todo caso [su] mandante promovió la cédula catastral actualizada en la que señala que el uso permitido es comercial y no apartamento como señala la apoderada de los terceros interesados.’ [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).
Vistos los argumentos efectuados por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante los cuales se opone a la admisión de las anteriores documentales promovidas por la representación judicial del tercero interesado, este Tribunal observa que dichos argumentos se resumen básicamente en oponerse a la admisión de las mismas por considerarlos impertinentes e inconducentes con relación a los hechos debatidos.
Así las cosas, conviene reiterar lo ya dicho ut supra en relación a la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Ahora bien, señalado lo anterior y a los fines de analizar la procedencia o no de la oposición formulada, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala (…).
Así las cosas, expuesto lo anterior, corresponde examinar la oposición a las documentales anteriormente señaladas y en consecuencia precisar si las documentales promovidas son ilegales e impertinentes al caso de marras, en tal sentido, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio, por lo que visto que se trata de fotos y otros documentos en los cuales se evidencia que guardan relación con los hechos debatidos, este Tribunal considera que los mismos resultan pertinentes a los fines de que el Juez de la causa tenga mayores elementos que le permitan dilucidar la controversia planteada, motivo por el cual este Tribunal desecha la oposición efectuada y estima necesario admitir las documentales señaladas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
En fecha 24 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación de las decisiones dictadas el día 13 del mismo mes y año; ordenó que se practicara por Secretaría cómputo “(…) de los días de despacho transcurridos desde la fecha de las referidas decisiones, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”. Por Nota de Secretaría de igual fecha, el aludido Juzgado certificó que “(…) han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 14, 17, 18, 19, 20 y 24 de febrero del año en curso”.
Por auto de igual fecha, el aludido Juzgado expuso que quedaron “firmes las citadas decisiones”.
El 24 de febrero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, informó haber notificado al Ministro del Poder Popular para el Turismo, del contenido de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2014.
En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio de fecha 11 de marzo de 2014, suscrito por la Directora General de Registros y Licencias del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, como acuse de recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2014-0133 del 14 de febrero de 2014, siendo agregado a los autos el día 13 del mismo mes y año.
El 17 de marzo de 2014, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 18 de marzo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2014, la abogada Josefina de Jesús Martire Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de los terceros interesados en la presente causa, consignó “CD, original, marca SONY. Para solicitar sea grabada la AUDIENCIA DE JUICIO, celebrada en fecha 16-1-2014 (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por auto de fecha 20 de marzo de 2014, se ordenó “(…) expedir copia del disco compacto contentivo de la referida audiencia”.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de de 2014, el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando con el carácter de apoderado judicial de Residencias Caribe, C.A., presentó escrito de informes.
El 27 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 1º de abril de 2014, se pasó el expediente el Juez ponente.
Por diligencias de fechas 14 y 26 de mayo de 2014, la abogada Josefina de Jesús Martire Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de los terceros interesados en la presente causa, consignó escritos de consideraciones.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de fecha 2 de mayo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2014, la abogada Josefina de Jesús Martire Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó anexos en treinta (30) folios útiles.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito consignado el 19 de marzo de 2013 ante el Juzgado Superior Sexto (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Jean Baptiste Fratacci Benvenuti, actuando con el carácter de Administrador Único de la sociedad mercantil Residencias Caribe, C.A., asistido por la abogada María Gabriela García Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.195, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DS-00245/09-12, de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 04 de septiembre de 2012, los ciudadanos Deannie Rosales, Eglis Iriani Piñero Rojas, Julio Rivas, Eligio Mendoza y Edgar Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.824.263, 18.846.118, 11.764.685, 9.961.190 y 4.080.221, huéspedes de las habitaciones 601, 603, 604, 801 y 804 del Hotel Residencias Caribe denunciaron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda que Residencias Caribe, C.A., infringió los artículos 24, 39 y 44 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”.
Señaló, que “La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 09 de octubre de 2012, dio inicio al Procedimiento sancionatorio en contra de RESIDENCIAS CARIBE C.A, conforme a (sic) denunciada (sic) interpuesta por los ciudadanos Josefina Martire, Eligio Mendoza, Daisy del Carmen Jáuregui Andrade, Deannie Rosales, Edgar Rivero, Edgar Rivas, Carlos Rivero y Carlos Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.599.446; V.- 9.961.190, V.- 10.623.459; V.- 5.824.263, V.- 14.049.642; V.- 4.080.221 y V.- 11.691.797 y (sic) V.- 6.310.314 quienes dicen actuar en representación de ‘todos los arrendatarios’ del Hotel Residencias Caribe” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expuso, que “(…) en fecha 15 de febrero de 2013 la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda dictó la Resolución DS-00245/09-12 (…) en el (sic) cual decidió sancionar a Residencias Caribe, C.A ‘…en su condición de propietarios arrendadores, por haber infringido los artículos 24, 39, 46, 47 y 58 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento de Viviendas. Por lo que se le sanciona a tenor de lo establecido en los numerales 4º, 6º, 9º, 10º, 11º y 13º del artículo 141 ejusdem’. La multa asciende a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 1.712.000,00) a razón de Bs. 800 Unidades tributarias es decir 85.000 por cada uno de los ‘arrendatarios’ (…)” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Alegó, que “El acto administrativo denunciado es nulo de nulidad absoluta pues la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas es incompetente para sancionar a Residencias Caribe, C.A. debido a que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda excluye del ámbito de aplicación a los hoteles”.
Adujo, que “Al haber la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda dictado un acto que ya fue decidido con anterioridad por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, debía abstenerse de conocer sobre el asunto pues el acto (sic) cuanto a lo investigado ya existía, y así es cosa juzgada sobre los hechos denunciados en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda”.
Agregó, que la Administración incurrió en falso supuesto al establecer la condición de arrendador de la sociedad mercantil Residencias Caribe, C.A., por cuanto dicha sociedad mercantil -a su decir- fue constituida inicialmente como un negocio de hotelería.
Esgrimió, que “Residencias Caribe, C.A es hotel y no mantiene ningún tipo de relación arrendaticia con huéspedes, en consecuencia está excluida del ámbito de aplicación de la Ley para la Regularización de Arrendamiento de Viviendas. Es por ello que al no existir una relación arrendaticia la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda incurrió en un falso supuesto de derecho pues mi mandante no infringió los artículos 24, 39, 46, 47, 53 y 58 de la Ley para la Regularización de Arrendamiento de Viviendas”.
Indicó, que “No consta en el expediente administrativo algún poder o carta mediante el cual todos los huéspedes del Hotel Residencias Caribe hayan delegado su representación en los ciudadanos Josefina Martire, Eligio Mendoza, Daisy del Carmen Jáuregui Andrade, Deannie Rosales, Edgar Rivero, Edgar Rivas, Carlos Rivero y Carlos Rodríguez en el mencionado procedimiento administrativo”.
Asimismo, expresó que “De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicito la suspensión de los efectos de la Resolución Número DS-00245/09-12 de fecha 15 de febrero de 2013 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, y a tal efecto observa:
En fecha 8 de mayo de 2013, mediante sentencia Nº 2013-0751, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia que le fuere declinada por el juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante a ello y en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa, resulta preciso señalar que la Sala Político Administrativa al conocer de un conflicto de competencia planteado por esta Corte en un caso similar al de autos, determinó mediante sentencia Nº 400 de fecha 25 de marzo de 2014, lo que a continuación se transcribe:
“A los fines de establecer cuál es el tribunal competente para conocer del recurso judicial ejercido, es necesario acudir a la normativa especial contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011), cuerpo legal que prevé lo siguiente:
‘Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del Modelo Capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna.’.
Seguidamente, el artículo 27 de esta Ley consagra lo atinente al elemento orgánico jurisdiccional llamado a conocer las acciones y procedimientos regulados en este instrumento legal, a saber:
‘Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso Administrativo en Materia Inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria’. (Énfasis añadido)
Así, en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda quedó establecida la llamada jurisdicción especial inmobiliaria, con el objeto de organizar la competencia por la materia y por el territorio de los tribunales que conocerán de las acciones que se deriven con motivo de la aplicación de la referida ley. En este sentido, dicha normativa determina, por una parte, que corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer de las acciones que pretendan impugnar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas; pues en caso distinto, para las del resto del país, la ley le atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria a los juzgados de municipio ‘o los de igual competencia en la localidad de que se trate’.
Por otra parte, en lo que respecta a las demás acciones (juicios civiles) que se procuren en materia de arrendamiento y subarrendamiento, la ley estableció que la competencia será de la jurisdicción civil ordinaria (en este sentido, ver sentencias números 1269 y 8 dictadas en fechas 7 de octubre de 2013 y 30 de enero de 2014 por la Sala Constitucional y la Sala Plena de este Máximo Tribunal, respectivamente).
Consecuente con lo anteriormente analizado esta Sala, atendiendo el mandato legal del cuerpo normativo especial que rige la materia de arrendamientos y siendo que mediante la acción interpuesta se pretende la nulidad de un acto de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas, concluye que la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido en el caso de autos, contra un acto administrativo dictado por la referida Superintendencia, corresponde al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien ya se le había asignado la causa por sorteo realizado el 24 de septiembre de 2013 (folio 7), y en virtud de lo cual se ordena la remisión del presente expediente. Así se decide”.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo atendiendo a lo anterior, considera necesario acudir a la normativa especial contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.053 Extraordinario, del 12 de noviembre de 2011, cuerpo legal que en su artículo 27 consagra lo atinente al elemento orgánico jurisdiccional llamado a conocer de las acciones y procedimientos regulados en dicho instrumento legal, a saber:
“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso Administrativo en Materia Inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”. (Resaltado de esta Corte).

Del contenido de la normativa transcrita, se colige el establecimiento de la llamada jurisdicción especial inmobiliaria, en este sentido, dicha disposición determina, por una parte, que corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer en primera instancia de las acciones que pretendan impugnar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas; como ocurre en el caso de autos, pues en caso distinto, para las del resto del país, la ley le atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria a los Juzgados de Municipio “o los de igual competencia en la localidad de que se trate”.
Consecuente con lo anteriormente analizado esta Corte, atendiendo el mandato legal del cuerpo normativo especial que rige la materia de arrendamientos y siendo que mediante la acción interpuesta en fecha 19 de marzo de 2013, se pretende la nulidad de un acto de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de febrero de 2013, es por lo que debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declararse incompetente sobrevenidamente para decidir el fondo de la presente causa, siendo que los competentes son, en el caso en concreto, los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En tal virtud se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES INCOMPETENTE sobrevenidamente para decidir en primera instancia el fondo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Jean Baptiste Fratacci Benvenuti, actuando con el carácter de Administrador Único de la sociedad mercantil RESIDENCIAS CARIBE, C.A., asistido por la abogada María Gabriela García Rodríguez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DS-00245/09-12, de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

AJCD/54
Exp Nº AP42-G-2013-000156

En fecha _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-________.

El Secretario Accidental.