EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000282
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 15 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Dayana Castellano Santoni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 138.561, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 4 de junio de 1925, quedando inserto bajo el Nº 204, Tomo 2-B, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, inserto bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro, a través del cual se transformó en Banco Universal, contra la Resolución Nº PRE/GF/ATPS/2013/003, de fecha 8 de julio de 2013, emanada de la Presidencia del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), que impusó la multa por la cantidad de setenta y dos millones quinientos noventa mil doscientos bolívares (Bs. 72.590.200,00), por el presunto incumplimiento de la cartera hipotecaria obligatoria del año 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 92, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
En fecha 16 de julio de 2013, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 22 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, admitió la demanda interpuesta, ordenó notificar a la Fiscal General de la República al Presidente y Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, igualmente, solicitó a la parte demandada la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa. Asimismo, ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante, de conformidad con la estipulado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 23 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a lo ordenado, dio apertura al cuaderno separado a los fines del trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 18 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), recibida el día 9 de julio de 2013.
En fecha 13 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y al Fiscal General de la República.
El 14 de agosto de 2013, se recibió oficio Nº GF/O/20137Nº 624, de fecha 14 de agosto de 2013, emanado de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, mediante el cual remitieron los antecedentes administrativos.
En fecha 17 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos el oficio Nº 624, emanado de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y abrir pieza separada a los antecedentes administrativos.
El 3 de octubre de 2013, el ciudadano alguacil Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 21 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la consignación de la notificación del Procurador General de la República, hasta la fecha en referencia.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “[…] desde el día 03 de octubre de 2013, exclusive, fecha en que constó en autos la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 14, 15, 17, 18 y 21 de octubre de 2013.” En esa misma fecha, se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la apelación.
El 24 de octubre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación el computó de los días de despacho transcurridos desde el 21 de octubre de 2013, inclusive, hasta la presente fecha. En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “[…] desde el día 21 de octubre de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23 y 24 de octubre del año en curso.”, siendo que visto el vencimiento del lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la remisión del presente expediente, así como, de su recepción en esta Corte Segunda.
El 29 de octubre de 2013, se designó Ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se fijó para el día trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), a las diez de la mañana (10:00) a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia, mediante acta de la comparecencia de ambas partes. Asimismo, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, y la representación judicial de la parte demandada consignó escrito poder que acreditaba su representación, lo cual se ordenó agregar a los autos.
En esa misma fecha, el abogado Nicolás Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.023, en su carácter de apoderado judicial de Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal (Venezolano de Crédito), consignó escrito complementario de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, visto el escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, a los fines legales consiguientes. Asimismo, se pasó el presente expediente.
El 14 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional recibió el presente expediente, advirtiéndose que al día siguiente de su recepción comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, resolviendo que en cuanto al mérito favorable, el mismo no constituye per se un medio de prueba admisible en el derecho procesal; en cuanto a las documentales con mérito se admitieron las mismas por no ser impertinentes e ilegales; y en cuanto a la prueba documental emanada de terceros se admitió, ordenándose que la ciudadana Mercedes E. Rodríguez S., compareciera a rendir su declaración al 3º día de despacho siguiente a las 09:00 a.m.
El 2 de diciembre de 2013, en fecha y hora fijada para que tuviera lugar el acto de rectificación de documento privado emanado de un tercero, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, así como de la ciudadana Mercedes Eulalia Rodríguez Simancas, quien rindió su declaración.
El 3 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte.
En fecha 4 de diciembre de 2013, fue recibido por este Órgano Jurisdiccional el presente expediente.
El 4 de diciembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el abogado José Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.748, en su carácter de apoderado judicial de Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, la abogada Mirna Olivier, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.913, en su carácter de apoderada judicial de Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, consignó escrito de informes y copia simple del poder que acreditaba su representación.
El 17 de diciembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.
En fecha 20 de enero de 2014, el abogado José Badell, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, consignó escrito de informes.
El 12 de febrero de 2014, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informe fiscal.
En fecha 19 de febrero de 2014, el abogado Nicolás Badell, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se realizara audiencia de conciliación.
El 21 de febrero de 2014, Nicolás Badell, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, consignó diligencia mediante la cual ratificaba la presente demanda.
En fecha 28 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de junio de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 15 de julio de 2013, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Dayana Castellano Santoni, antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, Banco Universal, S.A, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyeron, que interponen “[…] DEMANDA DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la Resolución Nº PRE/GF/ATPS/2013/003, dictada por la Presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) el 08 de julio de 2013 [siendo notificada] a Venezolano de Crédito en esa misma fecha mediante Oficio Nº GF/O/2013/ Nº 547 […], por medio de la cual se impuso multa por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.590.200,00), por haber supuestamente incumplido la cartera hipotecaria obligatoria del año 2011, e invocando a estos efectos lo establecido en el artículo 92, numeral 2 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y hábitat (LRPVH), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del 31 de julio de 2008, aplicable ratione temporis […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
En ese sentido, la representación judicial de los demandantes señalaron que el artículo 92, numeral 2 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, del año 2008, “[…] aplicada en la Resolución Recurrida es inconstitucional y procede por tanto su desaplicación mediante el control difuso, conforme lo prevé el artículo 334 de la Constitución [sic]”. [Negrillas del original].
Indicaron que la demandante “[…] cumplió a cabalidad con la cartera hipotecaria obligatoria de 2011 dirigida a la ‘Construcción de Vivienda’ en los términos establecidos en el artículo 2, numeral 1 y último aparte de la Resolución Nº 104, desde que: (i) adquirió cédulas hipotecarias hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 172.480.000,00) (ii) financió proyectos destinados a la ‘Construcción de Viviendas’ hasta por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.564.656,93)”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Señalaron, que su representada “[…] destinó y mantuvo el porcentaje mínimo requerido de cartera obligatoria destinada a la adquisición de viviendas en el sector primario, sin embargo, por circunstancias no imputables a ella, como es la insuficiencia en el número de solicitudes presentadas, se produjo un déficit en el otorgamiento final del porcentaje mínimo requerido”. [Negrillas del original].
En relación con lo anterior indicaron, que dicha “[…] circunstancia no apareja la aplicación de sanción alguna, pues en materia sancionatoria no procede la aplicación de sanciones objetivas, es decir, en ausencia de culpabilidad. En este caso es evidente que el hecho se debe a la conducta de terceros, de forma que si la conducta causal no puede ser atribuida a Venezolano de Crédito a título de dolo o culpa, mal puede imponerse sanción administrativa alguna.”
Destacaron, que “[…] si bien [se] registró un déficit en el otorgamiento de los créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas en el sector primario para grupos familiares hasta cuatro (4) salarios mínimos, no es menos cierto que cumplió con creces y hasta excediéndose por TREINTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.037.322,52), la cartera hipotecaria dirigida a la adquisición de viviendas del sector secundario para ese mismo nivel de ingresos del grupo familiar.” [Mayúsculas y negrillas del original].
Indicaron, que su representada “[…] otorgó créditos para la adquisición de viviendas a grupos familiares con ingresos mensuales mayores a cuatro (4) salarios mínimos, en cumplimiento de la cartera hipotecaria obligatoria, registrando, incluso, excesos en el cumplimiento de los porcentajes previstos para ese rubro. En efecto [registraron] un exceso de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 119.826,54), en el cumplimiento de la cartera hipotecaria obligatoria dirigida a la adquisición de viviendas en el sector primario”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Relataron, que “[…] cumplió con la cartera hipotecaria dirigida a la adquisición de viviendas del sector secundario, otorgando créditos en exceso hasta por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 64.997.979,79)”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Señalaron, que “[ninguna] de esas circunstancias fue tomada en consideración al momento de decidir el procedimiento administrativo, razón por la cual el BANAVIH, al momento de dictar la Resolución Recurrida, violó el principio de culpabilidad establecido en el artículo 49 de la Constitución, el principio de proporcionalidad de las sanciones establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incurrió en falso supuesto de hecho, todo lo cual la hace nula de nulidad absoluta. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Por otra parte, solicitaron la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 92, numeral 2 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat “[…] por cuanto es total y absolutamente inconstitucional, en tanto y en cuanto viola el derecho a la defensa, presunción de inocencia y el derecho a la propiedad consagrados en los artículo 49 y 115 de la Constitución”.
En relación con lo anterior, señalaron que “[…] es evidente la incompatibilidad que existe entre el artículo 92, numeral 2, de la [Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat] del año 2008, en la que se bas[ó] la Resolución Recurrida y los artículos 49 y 115 de la Constitución, por cuanto (i) permite a la Administración aplicar multas de forma absolutamente objetiva, únicamente determinado el incumplimiento del porcentaje mínimo obligatorio de la cartera de créditos hipotecarios fijada por el BANAVIH, sin establecer el elemento culpabilidad, todo lo cual coloca a las Instituciones del Sector Bancario en una grave situación de indefensión; y (ii) establece un método de cálculo de la multa en base a un porcentaje sobre los ingresos brutos y no con base en los ingresos netos o el capital de los bancos, lo cual constituye una afectación injustificada del patrimonio de los depositantes y permite la fijación de una multa desproporcionada, irracional y confiscatoria respecto del ente sujeto a su aplicación”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original].
Indicaron, que del contenido del referido artículo 92, numeral 2 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat “[…] se desprende que la multa es objetiva y su monto puede llegar a ser 10% sobre los ingresos brutos percibidos. Lo anterior […] viola el derecho a la defensa y presunción de inocencia, por cuanto la multa no depende de la determinación del elemento culpabilidad; y el derecho de propiedad porque incide en el patrimonio de terceros (los depositantes) y desproporcionadamente en el del destinatario de la sanción [en efecto, dicho artículo] viola el artículo 49 Constitucional, desde que no puede una norma sancionatoria prescindir del elemento culpabilidad, es decir, para que se configure la responsabilidad, es necesario que la Administración determine y compruebe la culpabilidad del administrado”. [Corchetes de esta Corte].
Destacaron, que “[…] el artículo 49 de la Constitución ha extendido a los procedimientos administrativos sancionadores, las garantías propias del proceso penal. Dentro de esas garantías destaca la presunción de inocencia consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, garantía de la cual se ha derivado el principio de culpabilidad, conforme al cual la Administración únicamente podrá adoptar sanciones si ha quedado plenamente comprobada la intención (dolo) del agente infractor o, cuando menos, su culpa, circunstancia que no se cumpl[ió] al imponerse la sanción establecida en el artículo 92, numeral 2 de la LRPVH, toda vez que ésta puede ser dictada con fundamento en el simple y mero incumplimiento de la cartera hipotecaria, independientemente de que se haya demostrado o no la culpa o el dolo del particular en dicho incumplimiento e independientemente de que el administrado haya probado su inocencia”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Sostuvieron, que “[…] [e]l artículo 92, numeral 2, LRPVH del año 2008, viola también el artículo 115 de la Constitución relativo al derecho de propiedad, desde que da lugar a la posibilidad de multas excesivas, desproporcionadas y no ajustadas a los fines de la Administración, afectando no sólo el patrimonio del ente al que se imputa el incumplimiento sino del colectivo de sus depositantes y la estabilidad del sistema financiero en general”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Manifestaron, que “[…] la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 92 de la LRPVH […] es de una entidad tal que puede llegar a comprometer la situación financiera del banco y afecta al derecho de los terceros depositantes [por tanto] el elemento ingresos brutos no puede ser la base de cálculo de una sanción pecuniaria, pues se está en ello conceptualmente disponiendo de un patrimonio que no es propiedad del sancionado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Expusieron, que “[c]uando el artículo 92, numeral 2, de la LRPVH prevé una multa objetiva que debe calcularse con base en el monto de los ingresos brutos, evidentemente se consagra una sanción que afecta e incide directamente en el patrimonio de terceros y, entre ellos, el de los depositantes. Por esas razones el artículo 92, numeral 2 de la LRPVH de 2008 es contrario a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Siguieron relatando, que “[…] la Resolución Recurrida reconoc[ió] expresamente que no se ha probado la culpabilidad del Banco; admit[ió] que existen pruebas documentales que evidencian la disponibilidad de los recursos para el otorgamiento de los créditos; y desconoc[ió] el hecho del tercero como eximente de responsabilidad, a pesar de ser éste indispensable para el cumplimiento de la obligación cuya inejecución da lugar a la sanción aplicada [esas] circunstancias deben conllevar a la declaratoria de su nulidad, dado que con [esas] premisas se producen violaciones directas a principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución y contrarias a la legalidad”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Arguyeron, que no resulta acorde al principio de culpabilidad “[…] la circunstancia de que mediante la Resolución Recurrida se hayan impuesto multas a [su] representada por el supuesto incumplimiento de la cartera hipotecaria obligatoria, sin tomar en consideración las circunstancias del caso concreto y sin ejecutar el debido juicio de culpabilidad, es decir, sin demostrar que el hecho de no alcanzar los porcentajes mínimos establecidos en la Resolución Nº 104, se habría debido única y exclusivamente a causas imputables a [su] representada, cuando es lo cierto que dicha situación se debió a la ausencia de demanda crediticia”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Destacaron, que de la fundamentación del acto recurrido “[…] en ningún caso se desprende que el BANAVIH, al momento de imponer la multa, haya demostrado que [su representada] incumplió la cartera hipotecaria de 2011 debido a dolo, ni siquiera a negligencia de su parte, es decir, a causas que le sean directamente imputables y atribuibles, ni que éste haya actuado con inobservancia de los instructivos y reglamentos que rigen su actividad […] por el contrario, el BANAVIH únicamente decidió sancionar a [su] representada por no haber concretado una poltíca [sic] de fomento por éste diseñada y que como toda actividad de esta naturaleza depende de la acción de los destinatarios finales del beneficio que ella persigue”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Indicaron, que “[…] lo cierto es que Venezolano de Crédito sí cumplió con todas sus obligaciones que derivan de su condición de entidad financiera y cumplió también con la disponibilidad de los recursos necesarios para que se hiciera realidad la política de vivienda que se ejecutó bajo la competencia del ente sancionador. Prueba de ello es sin duda el hecho de que hubo exceso de crédito en muchos de los rubros y los pocos en los cuales registró déficit, siempre hubo la disponibilidad para cumplir las metas fijadas”. [Negrillas del original].
Manifestaron, que su representada “[…] no puede ser sancionad[a] por el hecho de que no se hayan presentado un número de solicitudes de crédito suficientes para alcanzar los porcentajes deseados de acuerdo con la normativa aplicables, dado que el cumplimiento de los porcentajes mínimos requeridos en virtud de las carteras crediticias obligatorias constituye una obligación administrativa bilateral o compleja, que requiere de la intervención de terceros ajenos a la relación jurídica existente entre el obligado y la Administración para que se active y determine su ejecución. En consecuencia, en el presente caso operó el hecho de un tercero como eximente responsabilidad”. [Corchetes de esta Corte].
Enunciaron, que “[c]on respecto al otorgamiento de créditos a grupos familiares con ingresos mensuales de cuatro (4) salarios mínimos, si bien se registró un déficit, lo cierto es que [su representada] cumplió con creces y hasta excediéndose por TREINTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.037.322,52), la cartera hipotecaria dirigida a la adquisición de viviendas del sector secundario [además] cumplió a cabalidad con la cartera hipotecaria obligatoria dirigida a la ‘Adquisición de Viviendas’, mediante el otorgamiento de créditos a grupos familiares con ingresos mensuales mayores a cuatro (4) salarios mínimos, e incluso, registró excesos en dicho cumplimiento”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Destacaron, que “[s]i bies es cierto que Venezolano de Crédito registró un déficit en lo que respecta al cumplimiento del rubro ‘Mejoras, Ampliaciones y Autoconstrucción de Viviendas’, ello se debió a una escasa o casi nula demanda de créditos de este tipo, por lo que concretamente no existió una causa imputable al Banco que ocasionara dicho déficit”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Agregaron, que “[…] si se totaliza[ron] los rubros del segmento general de créditos otorgados a largo plazo, se evidencia un cumplimiento global de la cartera hipotecaria e incluso, un exceso en la satisfacción del mínimo requerido. Tal circunstancia, teniendo en cuenta que la imposibilidad de alcance de los otros porcentajes exigidos en el ordenamiento jurídico que regula la cartera hipotecaria obligatoria, debe ser valorada para tomar en cuenta que de forma integral [su] representada cumplió con dicha cartera, pues inclusive tuvo un excedente en aquellos rubros en los que materialmente le era posible cumplir, lo cual evidencia su intención de dar pleno cumplimiento a esa normativa”. [Corchetes de esta Corte].
Estimaron, que “[…] si se considera que los créditos correspondientes al segmento de adquisición, mejoras, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal, son créditos a largo plazo, los mismos deben considerarse en toda su cuantía mientras estén vigentes, independientemente del nivel de exigencia del segmento para el cómputo de cumplimiento de la cartera obligatoria [en ese sentido] no sería suficiente considerar que el Banco incurrió en incumplimiento de la cartera hipotecaria por no cubrir el porcentaje mínimo exigido en el segmento de ‘Construcción de Viviendas’ o en cualquier otro de los segmentos, obviando aquellos rubros en los cuales se registraron excesos”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron, que “[…] el 23 de enero de 2012 BANAVIH emitió Oficio Nº PRE/GCVH/O/11/Nº 000099 dirigido a [su] representada, mediante el cual le notificó que la adquisición de esos valores hipotecarios especiales o cédulas hipotecarias sólo sería imputable al cumplimiento de la cartera hipotecaria correspondiente a 2011 y que el monto de adquisición de tales valores, no podría ser acumulado para ejercicios fiscales posteriores, de lo cual puede deducirse el criterio administrativo favorable a [su] expectativa legitima de que la correcta interpretación ha debido ser la de tomar en cuenta el monto total de la cartera de créditos para valorar la intención de cumplimiento”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Estimaron “[…] apegado al principio de culpabilidad que, para determinar el efectivo o deficiente cumplimiento de la cartera hipotecaria en su totalidad, se consideren todos los rubros o segmentos, incluso aquellos en los cuales [su representada] cumplió en exceso, pues no considerar dichos créditos dentro del cumplimiento de la cartera hipotecaria, conllevaría a desconocer su condición de créditos privilegiados y accesibles a la población, pudiendo pensarse, incluso, que las condiciones de las tasas deberían cambiar para los deudores, lo que atenta contra la naturaleza y el sentido de la LRPVH”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Destacaron, que la sanción impuesta a su representada “[…] no procede por el solo hecho de que en la Resolución Recurrida no se aleg[ó] ni se prob[ó] que existió una actuación dolosa o culposa del Banco en cuanto a su obligación de disponer de un porcentaje determinado para el otorgamiento de los créditos destinados a la construcción de las viviendas en consonancia con los programas diseñados por la autoridad administrativa de esta materia”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que en “[…] la Resolución Recurrida no ha podido establecer el elemento culpabilidad, pues la no consecución del porcentaje en uno de los rubros, no se vincula a la actuación del Banco destinada a producirla, antes bien, existen elementos que permiten afirmar en ausencia absoluta de culpa, tuvo disponibilidad para cumplir con las metas a requerimiento de los solicitantes beneficiarios de estas medidas y así lo hizo, incluso en exceso, cuando tales solicitudes fueron efectuadas”. [Negrillas del original].
En relación a la violación al principio de presunción de inocencia, expusieron que “[…] no sólo [se] impuso la multa, sin que existan elementos probatorios que hayan llevado al BANAVIH, tan siquiera presumir la existencia de una actuación dolosa o culpable por parte de [su] representada sino que invierte este principio cuando la pone en posición de tener que desvirtuar su culpabilidad”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula, subrayado y negrillas del original].
Enunciaron, que “[…] todo acto administrativo dictado en el marco de un procedimiento sancionatorio, debe apegarse al principio de la presunción de inocencia y este únicamente es desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio, circunstancia que no se configuró en el presente caso, pues el BANAVIH sancionó a [su] representada, sin haberse fundamentado en elementos probatorios de su culpabilidad y, concretamente pero a su vez más grave, impuso las multas con fundamento en el supuesto objetivo y genérico de que no se adquirieron los valores bolivarianos, ello sin atender a la necesaria concurrencia que nunca se dio, la autoridad administrativa no probó culpabilidad de [su] representada y al sancionarla inobservó la presunción de su inocencia, lo cual conlleva a la nulidad del acto recurrido”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
En cuanto a la violación del derecho a la defensa por falta de valoración de las pruebas promovidas, sostuvieron que “[c]uando la Administración admitió la prueba de experticia promovida, el derecho a la defensa se respeta, en la medida en que se valora la prueba para verificar si se cumplen los extremos que conforme a la norma dan lugar a la aplicación de la sanción […] Sin embargo, en este caso, la Administración utiliz[ó] esa prueba de experticia con base en la afirmación de los expertos de que no les consta[ba] la existencia de un registro automatizado de los solicitantes, [concluyendo] que no se [podía] probar la veracidad de la excluyente responsabilidad, cuando esos mismos expertos afirma[ban] que si exist[ía] un registro manual. En el mismo sentido, usa afirmaciones aisladas de la prueba de experticia para dar por no probado un hecho que afirma está sin embargo evidenciado en documentales que no valor[ó]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que la Administración no realizó la “[…] valoración real de los argumentos y pruebas presentados por el Banco en el procedimiento administrativo de las cuales se desprendía efectivamente que: (i) en los pocos rubros en los cuales Venezolano de Crédito registró un déficit, ello se debió a causas que no le eran imputables; y que (ii) el banco mantuvo y hasta ahora lo hace, disponibles los recursos necesarios para dar cumplimiento a la cartera hipotecaria de 2011. Inclusive […] de una manera inverosímil, el BANAVIH afirmó mediante la Resolución Recurrida que no exisit[ía] registro alguno del cual se desprenda que le [sic] Banco reservó la cartera hipotecaria obligatoria en la cuenta que mantiene en el Banco Central de Venezuela, cuando lo cierto es que dicha circunstancia se desprende incluso de la prueba de experticia”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original].
Sostuvieron, que la demandada “[…] no valoró ni estimó como ciertas y demostradas ninguna de las circunstancias que quedaron en evidencia mediante los medios probatorios que promovió y evacuó el Banco, pero muy especialmente, omitió darle justa y real valoración a las resultas de la experticia evacuada en sede administrativa, de la cual se desprendía que [su representada] siempre se mantuvo y mantiene disponibles los recursos financieros necesarios para dar cumplimiento a la cartera hipotecaria obligatoria de 2011 [además, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat] se limitó a afirmar que por el solo hecho de haber cumplido en exceso la cartera hipotecaria en alguno de los rubros, ello no se acredita en el cumplimiento de las carteras hipotecarias obligatorias, pues dichas cantidades no pueden compensarse, pero en ningún caso valoró que en los pocos rubros en los cuales el Banco registró déficit, ello se debió únicamente a causas extrañas imputables a Venezolano de Crédito […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
En torno al vicio de falso supuesto de hecho, la representación judicial de la demandante indicaron, que “[…] la Resolución Recurrida incurrió [en el precitado vicio] desde que estimó de forma errónea que la obligación de cumplir con la cartera hipotecaria obligatoria es una obligación de resultado, cuando lo cierto es que constituye una obligación administrativa compleja o bilateral”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Concluyeron, que “[…] la obligación correspondiente a destinar un porcentaje mínimo de la cartera bruta al otorgamiento de créditos hipotecarios constituye lo que la doctrina ha denominado en derecho una ‘obligación administrativa bilateral o compleja’ y no una obligación de resultado, en tanto y en cuanto su perfeccionamiento requiere, necesariamente, de la intervención de un tercero ajeno a la relación jurídica obligacional, en este caso, de la intervención de todas aquellas personas que deseen solicitar ante las Instituciones del Sector Bancario un crédito cuyas características sean imputables al cumplimiento de la cartera hipotecaria obligatoria”.
Por tanto, estimaron que “[…] es evidente que la voluntad del BANAVIH se formó con fundamento en una errónea apreciación de los hechos, por cuanto no estimó, como debió haberle hecho, que existían causas de exclusión de culpabilidad a favor de [su] representada y, por contrario, estimó de forma errada que el Banco se negó caprichosamente a cumplir con la cartera hipotecaria cuando, según estimó de forma errada, debía cumplirla por tratarse de una obligación de resultado”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
• De la medida cautelar de suspensión de efectos.
En relación al Fumus Boni Iuris establecieron que “[…] la Resolución Recorrida adolece de graves vicios de nulidad, donde destaca la violación al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución. En efecto, esa Resolución vulneró la presunción de culpabilidad, presunción de inocencia y proporcionalidad de las sanciones. En [esas] irregularidades y violaciones que se alegan se halla precisamente la presunción de existencia del derecho que se reclama y la inconstitucionalidad e ilegalidad de la [resolución impugnada]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Sostuvieron, que “[…] se impusieron multas sin haber quedado demostrado en momento alguno que durante el procedimiento administrativo el supuesto incumplimiento de la cartera hipotecaria de 2011 era imputable a [su] representada a título de dolo o culpa [asimismo] Las multas impuestas no tomaron en consideración las circunstancias concretas del caso y tampoco ejecutaron el debido juicio de culpabilidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacaron, que el acto administrativo recurrido “[…] violó el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la LOPA [sic]. Conforme a [esa] disposición, las decisiones administrativas deben mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma. Imponer una multa en exceso, podría poner en peligro la estabilidad financiera del Banco, su patrimonio e inclusive, el sistema financiero nacional, lo cual resulta absolutamente desproporcionado a los fines del caso concreto (obtener el cumplimiento de la cartera hipotecaria), pues no sería un medio adecuado para alcanzar ese cometido de interés público. En el presente caso, se impuso a Venezolano de Crédito dos sanciones excesivas y desproporcionadas, y que no se ajustan a las circunstancias del caso”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúscula del original].
Manifestaron, esos “[…] vicios e irregularidades son el fundamento de la existencia de buen derecho y prueba de la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución Recurrida […]”. [Negrillas del original].
En lo que respecta al periculum in mora indicaron, que “[…] para que se verifique [ese] requisito no puede exigírsele al solicitante de la medida un daño de tal magnitud que comprometa su actividad, industria o presencia en el mercado [por cuanto] no sería acorde con los principios de la justicia idónea, equitativa y menos aún expedita [más bien] basta con que los daños invocados sean tan gravoso para el recurrente y la actividad que desempeña, como para hacer suponer al juez que de no conceder la medida, éste quedaría en una situación muy perjudicial, de la que ni aún con un fallo favorable en la definitiva, pudiera reparar su situación”. [Corchetes de esta Corte].
Estimaron, que “[…] las multas impuestas por el BANAVIH en el presente caso son verdaderamente excesivas, cuantiosas y desproporcionadas. No cabe duda que el pago de las mismas ocasionaría severos perjuicios económicos a [su] representada [en consecuencia] la ejecución de esas multas puede dejar a Venezolano de Crédito en una situación muy desfavorable desde el punto de vista financiero, lo que a su vez tendría claras repercusiones en los clientes y en la actividad bancaria nacional”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Señalaron, en relación a la ponderación de intereses público generales y colectivos concretizados que “[…] en el presente caso al imponerse una multa utilizando como base de cálculo los ingresos brutos percibidos, se afecta directamente el patrimonio de los ahorrista, efectivamente, las carteras hipotecarias obligatorias se constituyen con dinero depositado por el público en las Instituciones Financieras, el cual posteriormente se puede otorgar en créditos, conforme a la naturaleza propia de la actividad de intermediación financiera establecido en el artículo 5 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario. En consecuencia, con la Resolución Recurrida el BANAVIH incurr[ió] en una afectación gravísima de los recursos de los depositantes”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
Enfatizaron, que “[…] la ejecución de la Resolución Recurrida no estaría ocasionando únicamente un perjuicio económico a Venezolano de Crédito, sino sobre todo, más allá de eso, a los depositantes, que constituyen un colectivo amplio y bien numeroso [así pues] al realizar una ponderación de los efectos que tendría la ejecución del [acto recurrido]”. [Negritas del original].
Resaltaron igualmente que “[…] la ejecución de la Resolución Recurrida afecta de manera muy importante una entidad que integra un área de la actividad económica de la que es recipiendaria un colectivo, al que el Estado protege de manera muy relevante mediante todo un régimen jurídico especial, como lo es la normativa bancaria”. [Negritas del original].
Finalmente solicitaron que: se“[…] ADMITA el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Recurrida. […] [se] Declare CON LUGAR la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. [En consecuencia, se decrete] CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 16 de diciembre de 2013, la representación judicial de Venezolana de Crédito, S.A., Banco Universal, consignó escrito de informes, en el cual expuso los mismos argumentos de hecho y de derecho esbozados en el escrito libelar, razón por la cual, se dan por reproducidos.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 16 de diciembre de 2013, la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), consignó escrito de informes, en el cual expuso los siguientes argumentos:
Indicaron, que “[e]s de hacer notar que por la propia naturaleza de este derecho no es de satisfacción inmediata, siendo su cumplimiento de responsabilidad compartida. En efecto, por una parte el Estado debe proporcionar los medios para el cumplimiento de esta responsabilidad, bien sea mediante el establecimiento de normativas y directrices dirigidas a alcanzar esta finalidad como con el aporte de recursos de manera paulatina para garantizar su cumplimiento progresivo, siendo los otros actores involucrados en la satisfacción del derecho que nos ocupa, los ciudadanos y ciudadanas, quienes también tienen responsabilidad compartida con el Estado, en la satisfacción de este Derecho, debiendo a tales fines trabajar en forma mancomunada con el Estado.” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Señalaron, que “[…] el Ministerio del poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat mediante Resolución Nº 104 de fecha 19 de julio de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.716 de la misma fecha, dictó las normas referentes a la formulación e implantación de políticas que permiten el otorgamiento de créditos hipotecarios a todos los sectores de la sociedad, para la construcción, adquisición, ampliación, mejoras y autoconstrucción dirigido a la vivienda principal, lo cual evidencia la intención inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar el derecho a una vivienda digna.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]s por ello que siendo el derecho a la vivienda un derecho fundamental, el criterio que debe prevalecer en la interpretación de las normas que se desarrollen para su cumplimiento y protección debe ser cónsono con el mismo derecho, como en el caso que nos ocupa del cumplimiento de las normas contenidas en la ya citada Resolución No. 104, dirigida al establecimiento del porcentaje mínimo de la cartera de crédito anual que deben cumplir las instituciones del sector bancario para contribuir conjuntamente con el Estado en garantizar el derecho a una vivienda digna.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “[d]e la lectura de las normas […] se desprende que las Instituciones del sector bancario deben destinar el doce por ciento (12%) como porcentaje mínimo, con carácter obligatorio a objeto de conceder créditos hipotecarios destinados a la construcción, adquisición, ampliación, mejoras y autoconstrucción de vivienda principal.” [Corchetes de esta Corte].
Expusieron, que “[…] la Resolución estableció expresamente la distribución porcentual que debían cumplir las instituciones del sector bancario de la cartera hipotecaria obligatoria, favoreciéndose principalmente a la adquisición de viviendas por grupos familiares con ingresos mensuales inferiores a cuatro (4) salarios mínimos, todo ello cómo una de las garantías del cumplimiento de la disposición constitucional antes aludida que consagra como derecho fundamental el acceso a una vivienda digna.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n el escrito recursivo los apoderados judiciales de la sociedad mercantil solicitan que esta honorable Corte desaplique el artículo 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por considerar que es inconstitucional debido a que viola el derecho a la defensa, presunción de inocencia y el derecho a la propiedad consagrados en el artículo 49 y 115 Constitucional, todo ello en virtud que permite a la Administración aplicar multas de forma absolutamente objetivas, únicamente determinando el incumplimiento del porcentaje mínimo obligatorio de la cartera de créditos, sin establecer el elemento culpabilidad, y por establecer un método de cálculo de la multa en base a un porcentaje sobre los ingresos brutos y no con base en los ingresos netos o el capital de los bancos, lo cual constituye una afectación injustificada del patrimonio de los depositantes y permite la fijación de una multa desproporcionada.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron, que “[d]e la lectura de la norma transcrita se observan tres elementos que deben darse para que se configure la sanción establecida en la misma, como son:
1. Una obligación incumplida: Que en el presente caso es la ausencia de otorgamiento parcial o totalmente de créditos hipotecarios con recursos propios en el porcentaje mínimo obligatorio establecido por el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat.
2. La fijación de una sanción pecuniaria: Disponiéndose el equivalente al diez por ciento (10%) sobre los ingresos brutos percibidos por el operador financiero.
3. Un operador financiero como sujeto responsable del cumplimiento de la obligación contenida en la misma Ley y en la normativa dictada al efecto por el Ministerio de Vivienda y Hábitat.” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[…] al ser el cumplimiento de la carteras obligatorias una gestión de resultados, y la que nos ocupa en particular que va dirigida a garantizar el cumplimiento y protección del derecho constitucional de acceder a una vivienda digna, el operador financiero debe recurrir a todos los medios posibles para publicitar dichos créditos, y a hacerlos accesibles al público a quien van destinados, debiendo emplear la misma diligencia que emplea para el resto de sus operaciones bancarias actuaciones única y exclusivamente imputables a los operadores financieros, con prescindencia total de terceros ajenos a esta relación.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[p]or lo que mal puede pretenderse excusarse del cumplimiento de una obligación de índole legal en una actuación de terceros ajena al particular obligado, toda vez que el hecho del incumplimiento es responsabilidad únicamente de la sociedad recurrente, estableciendo la norma contenida en el artículo 92 numeral 2 de la LRPVH una sanción que lleva implícita la necesidad de la Administración de hacer cumplir sus fines, ya que de lo contrario, la actividad administrativa quedaría sin contenido e inoperante ante la imposibilidad de ejercer las acciones tendentes a su cumplimiento, y así solicitamos sea declarado.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “[…] la Administración Pública, debidamente facultada para ello, abrió el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio a la sociedad recurrente, la cual a través de sus representantes, fue notificada del respectivo procedimiento, tuvo acceso al expediente, se le respetaron todos los lapsos para el ejercicio del derecho a la defensa, alegando y consignado todos los elementos que consideró pertinentes, culminando dicho procedimiento en la Resolución cuya impugnación se pretende, mediante la cual se le impuso la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 92 de la LRPVH.” [Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que “[…] se observa que BANAVIH como organismo fiscalizador en la materia que nos ocupa, abrió el respectivo procedimiento a Venezolano de Crédito, destinado a corroborar el cumplimiento de la cartera hipotecaria obligatoria, siendo que la referida a adquisición de vivienda principal y la de Mejoras, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal en el mercado primario, no fue cumplida totalmente por la referida Institución, por el contrario presenta un alto porcentaje de incumplimiento.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n efecto y tal como quedó plasmado en la Resolución que nos ocupa, así quedó evidenciado el incumplimiento de la sociedad recurrente, hecho que no fue objetado en ninguna de las instancias por la misma:

SEGMENTO: ADQUISICIÓN DE VIVIENDA PRINCIPAL EN SUS DISTINTAS MODALIDADES:

SEGMENTO: MEJORAS, AMPLIACIÓN Y AUTOCONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA PRINCIPAL EN SUS DISTINTAS MODALIDADES
[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Manifestaron, que “[…] descuidándose totalmente en el otorgamiento de créditos dirigidos a la adquisición de viviendas nuevas bajo las condiciones antes especificadas, mejoras y ampliación, y autoconstrucción de viviendas, los cuales alcanzan un porcentaje alarmante que alcanza el 90% y 30% respectivamente, lo que hace imposible considerar compensación alguna, ya que hubo un cumplimiento casi nulo de los rubros más importantes para atender, dejando desatendido a un sector importante de la población.” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron, que “[…] comprobar sus alegatos promovieron la prueba de experticia en el procedimiento administrativo y en este proceso judicial, con el objeto de probar que la recurrente nunca violó la disponibilidad de los recursos exigidos para dar cumplimiento a la cartera hipotecaria correspondiente al año 2011, así como demostrar que las solicitudes de crédito se corresponden con los créditos otorgados y que no existieron ninguna otras solicitudes de crédito por lo que no le es imputable el no haber otorgado créditos por sumas superiores.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] al no llevar la recurrente un registro digitalizado de la totalidad de las solicitudes recibidas, se desconoce la cantidad de solicitudes realmente recibidas, aun cuando aleguen haber recibido solo las solicitudes de crédito que fueron tramitadas. Igualmente se desconoce si efectivamente se tramitaron otras solicitudes adicionales ya que no es posible determinar del número de solicitudes recibidas y no tramitadas, por carecer de un sistema automatizado para ello.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron, que “[t]ampoco puede evidenciarse del referido instrumento probatorio que la mencionada institución financiera haya reservado la Cartera Hipotecaria Obligatoria dentro de la cuenta del Banco Central de Venezuela ni cual [sic] fue su gestión para cumplir con las distintas políticas, programas y proyectos que se han desarrollado en el sector hipotecario, aún cuando si se desprende de las documentales consignadas por la recurrente poseer está disponibilidad presupuestaria.” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[…] resulta un acto volitivo de los representantes de la recurrente, implementar todos los mecanismos y tecnología adecuada para el cumplimiento de sus finalidades, por lo que carecer de un sistema tecnológico que registre las solicitudes de créditos hipotecarios, evidencia el escaso interés de dicha Institución en mantener un debido control de los mismos, así como de personal calificado que realice la correspondiente supervisión sobre estos créditos hipotecarios, encontrándose en pleno conocimiento que existe una normativa de rango legal y sublegal que lo obliga a cumplir con un porcentaje mínimo.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la sociedad recurrente debió y debe actualmente ofertar los créditos hipotecarios que debe otorgar a través de medios de publicidad suficientes y masivos que hagan llegar a la población en general dicho conocimiento, y en especial a la población a la cual están dirigidos dichos créditos, como son aquellos grupos familiares cuyos ingresos no excedieran de custro salarios mínimos.” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[…] los apoderados judiciales en su escrito confirman tal incumplimiento pero alegan a su favor que cumplieron con creces, el otorgamiento de créditos para la adquisición de viviendas dirigidas del mercado secundario y a grupos familiares con ingresos menores a cuatro (4) salarios mínimos, y como se indicó en el Punto Previo de este escrito, este porcentaje se refiere al veinte por ciento (20%) siendo el mayor dirigido, es decir, el ochenta por ciento (80%) del cual incumplió, aunado a que los rubros que conforman la Cartera en comento no son compensables y menos aún en las cantidades en que fueron incumplidas, señaladas ut supra, dejando desatendido a un sector importante de la población y que más atención requiere por no poseer los medios suficientes para acceder a otras opciones, vulnerando así lo dispuesto en la Resolución 104, en la LRPVH y en el propio artículo 82 Constitucional.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron, que “[…] se verifica del incumplimiento de la cartera por parte de la recurrida, toda vez que ejecutó acciones que así lo evidencian, al no ofrecer al público los créditos hipotecarios al público en general, así como no llevar un registro automatizado en el que pueda ejercer un control del cumplimiento de las obligaciones a su cargo en esta materia, ni de personal que supervise el otorgamiento, adecuado y oportuno de dichos créditos, ni la cantidad requerida para cumplir con la cartera obligatoria, de donde se evidencian conductas totalmente imputables a la sociedad recurrente, que en nada tienen que ver con la conducta desplegada por los solicitantes de los créditos, y menos aún tomar éstas como eximente de su responsabilidad en el ilícito imputado, quedando así plenamente comprobada su culpabilidad en el mismo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se evidencia que efectivamente en el procedimiento administrativo sub exámine, se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales para el ejercicio del derecho a la defensa de la recurrente, quedando comprobada la comisión del ilícito sancionado, como es el incumplimiento de la cartera hipotecaria obligatoria, así como la responsabilidad y culpabilidad de la misma en su comisión, quedando desvirtuados los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo de la violación del principio de presunción de inocencia y el de culpabilidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron, que “[…] se desprende que efectivamente la experticia fue valorada y analizada conforme a los hallazgos de la misma, y de allí se desprendió el incumplimiento de la cartera hipotecaria por parte de la recurrente, en los porcentajes supra señalados, con los cuales se evidenció que se desantedió [sic] a los grupos familiares con menores ingresos en la adquisición de sus viviendas principales en el sector primario.” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[…] quedó demostrado que la recurrente no lleva un control sistematizado de las solicitudes de créditos hipotecarios, por lo que desconocen si hubo más de las 156 solicitudes que señalan fueron presentada, y si las mismas fueron o no rechazadas, con lo cual no existe un verdadero control sobre este aspecto.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n ese sentido solicit[ó] se desestime el alegato de la parte recurrente cuando afirma que [su] representada no estimó las causas de exclusión de culpabilidad a favor de su representada, en virtud de que el concepto de vicio de falso supuesto de hecho de un acto administrativo se aleja de lo mencionado por la parte recurrente y se demostró a lo largo de este escrito y del procedimiento administrativo sancionatorio que se le garantizó en cualquier estado de la causa su derecho a la defensa, manifestación inequívoca del principio del debido proceso.” [Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que “[i]gualmente quedó plenamente demostrada la culpabilidad de la sociedad recurrente en el ilícito sancionado con la multa contenida en la Resolución cuya impugnación se pretende, quedando desvirtuado el alegato conforme al que tal incumplimiento no le es imputable, ya que aún cuando el cumplimiento de dicha cartera sea de resultado y no de medio, tal como lo dejó establecido [la] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el fallo que supra [fue transcrito] la responsabilidad subjetiva de la recurrente fue demostrada tanto en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado al efecto, como en el análisis efectuado a lo largo del presente escrito, por lo que no se configura el vicio de falso supuesto de hecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal.
VI
DEL INFORME PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2014, el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante estas Cortes, emitió pronunciamiento en cuanto a la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, mediante el cual señaló lo siguiente:
Expuso, que “[…] la Institución Bancaria recurrente no puede eximirse de su responsabilidad de cumplir con la obligación de colocar los recursos de la cartera de crédito hipotecario, simplemente porque las peticiones de créditos efectuadas por los clientes fueron insuficientes para cumplir con el porcentaje mínimo establecido por la Ley, ya que al ser esta una obligación de resultado como quedo determinado […] y siendo el hecho admitido por el banco tanto en el escrito de demanda como en todo el proceso, éste debió agotar todos los recursos que tuviera a su disposición para lograr el cumplimiento de la referida obligación, ya que son normas de estricto cumplimiento para el desarrollo de las políticas públicas que estimulan y articulan esfuerzos entre el sector público y privado en pro de un agenda social tan importante como lo es el derecho a la vivienda.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] BANAVIH, en ejerció de sus atribuciones y en tutela del derecho a la vivienda se encuentra facultada para supervisar la asignación de las diferentes entidades bancarias de las carteras de crédito hipotecarias dirigidas a permitir el acceso de la colectividad a dichos créditos para adquirir vivienda para lo cual procurar todos los medios necesarios para publicar dicha oferta que demuestre la diligencia en cubrir dicha cartera, por lo que el argumento esgrimido por la recurrente no resulta suficiente para justificar el hecho que no cumplieron con esta obligación, lo que en modo alguno resulta violatorio al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia debiendo ser desestimados.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] la institución Bancaria recurrente no puede eximirse de su responsabilidad de cumplir con la obligación de colocar los recursos de la cartera de crédito hipotecario, simplemente porque las peticiones de créditos efectuadas por los clientes fueron suficientes para cumplir con el porcentaje mínimo establecido, por lo que es posible concluir que dicho ‘resultado’ se debe traducir en un efectivo otorgamiento de créditos al sector hipotecario y por lo tanto al no alcanzar el objetivo establecido en la Resolución Nº 104 publicada en la Gaceta oficial Nº 39.716 de fecha 19 de julio de 2011, respecto al monto de colocación de los créditos, la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, incumplió con los sub-segmentos ‘viviendas nuevas con ingresos mensuales menores a 4 salarios mínimos’, ‘mejoras y ampliación hasta 5 salarios mínimos’ y autoconstrucción hasta cinco salarios mínimos’.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[…] tal como lo señaló en el análisis de la violación al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al principio de culpabilidad invocadas por la empresa recurrente, de las documentales cursantes a los autos, no se verifica la violación de los derechos denunciados, por lo que mal podrían servir de fundamento a la parte recurrente para sustentar su solicitud de desaplicación de la mencionada norma por control difuso, mas [sic] aún cuando la misma comprometería gravemente la tutela de un derecho fundamental como lo es el derecho a la vivienda, debiendo desecharse tal denuncia.” [Corchetes de esta Corte].
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
• De las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada.
• Oficio GF/O/2013/Nº 547 de fecha 8 de julio de 2013, mediante el cual se notificó a Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, de la Resolución Nº PRE/GF/ATPS/2013/003, emanada por la Presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). (Folios 53 al 78 del expediente judicial).
En el marco del lapso para la promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
I. Del mérito favorable de las documentales.
• Resolución Nº PRE/GF/ATPS/2013/003, dictada por la Presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) el 8 de julio de 2013, y notificada a Venezolano de Crédito en la misma fecha mediante Oficio Nº GF/O/2013/Nº 547. (Folios 53 al 78 del expediente judicial).
• Balance General de publicación al 31 de diciembre de 2011, de Venezolano de Crédito, S.A. (Folio 41 del expediente administrativo).
• Informe estadístico anual 2011 de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), e Informe correspondiente a la Distribución y Adjudicación de Valores Hipotecarios 2011 emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). (Folios 44 al 45 del expediente administrativo).
• Informe de la Experticia Técnico Contable. (Folios 83 al 90 del expediente administrativo).
II. De la Documental emanada de un tercero.
• Informe elaborado por la ciudadana Mercedes E. Rodríguez S. (Folios 43 al 48 del expediente judicial).
Tales promociones, referentes al mérito favorable y a la prueba documental emanada de un tercero fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de noviembre de 2013.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Sustanciación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del recurso que interpusiera la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, sobre la Resolución Nº PRE/GF/ATPS/2013/003 de fecha 8 de julio de 2013, y notificada a la recurrente en esa misma fecha mediante el oficio Nº GF/O/2013-547, mediante la cual se le impuso a la aludida entidad bancaria multa por la cantidad de setenta y dos millones quinientos noventa mil doscientos bolívares (Bs. 72.590.200,00), por presuntamente haber infringido lo dispuesto en el artículo 92 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, al no cumplir con el porcentaje mínimo de cartera hipotecaria obligatoria del año 2011.
Así pues, observa esta Corte que la presente demanda se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución Nº PRE/GF/ATPS/2013/003 de fecha 8 de julio de 2013, emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en la cual sancionó a la entidad bancaria recurrente con multa, por presuntamente haber incumplido con la cartera hipotecaria obligatoria del año 2011, correspondiente a los segmentos de “Adquisición de vivienda principal” y “Mejoras, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal”, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Para sustentar la pretensión de nulidad, los apoderados judiciales de la entidad bancaria recurrente manifestaron que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios: a) Violación de la presunción de inocencia y al principio de culpabilidad, b) Violación al derecho a la defensa, c) Falso supuesto de hecho, y d) Violación del principio de proporcionalidad.
Punto Previo.-
Antes de entrar al conocimiento exhaustivo de los vicios alegados por la parte recurrente en su escrito libelar, no puede dejar pasar por desapercibido esta Corte, que dentro de los presupuestos y argumentos esbozados por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S. A. Banco Universal, se encuentra en sus alegatos como punto previo la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del “[…] artículo 92, numeral 2, de la LRPVH, por cuanto es total y absolutamente inconstitucional, en tanto y en cuanto viola el derecho a la defensa, presunción de inocencia y el derecho a la propiedad consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución.”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, la representación judicial de Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, en fecha 19 de febrero de 2014, presentó diligencia mediante la cual solicitó que este Tribunal Colegiado convoque a las partes a un acto de conciliación, a los fines de lograr encontrar una solución ajustada a derecho y en la cual se vean satisfechas las pretensiones de ambas partes.
Así pues, esta Corte observa que antes de entrar a conocer del fondo del asunto resulta necesario, realizar ciertas consideraciones previas las cuales por cuestiones prácticas serán resueltas de la siente manera: (i) De la solicitud de acuerdo conciliatorio; y (ii) De la solicitud de desaplicación del artículo 92 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (LRPVH).
i) Del acuerdo conciliatorio.
En cuanto a este punto, la representación judicial de la parte recurrente en fecha 20 de enero de 2014, presentó diligencia mediante la cual, hizo mención a la Resolución del 20 de diciembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.321, de fecha 23 de diciembre de 2013, la cual establece lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que en virtud de haberse detectado que muchas de las instituciones del sector bancario presentan un cumplimiento parcial de los segmentos de construcción, autoconstrucción, ampliación y mejoras de vivienda principal conforme a los porcentajes establecidos en la Resolución Nº 16 de fecha 13 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.109 de la misma fecha, detectando igualmente un cumplimiento total en los segmentos de adquisición de vivienda.
CONSIDERANDO
Que es competencia del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, revisar y ajustar en cualquier oportunidad los porcentajes de la Cartera de Crédito Obligatoria de Vivienda, en función de su comportamiento, por lo que se hace necesario una redimensión de la cartera en función de destinar recursos al segmento más comprometido que es adquisición de vivienda principal.
RESUELVE
Artículo 1: Las instituciones del sector bancario deberán transferir al Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat a través del procedimiento que éste establezca, los recursos disponibles y no comprometidos al 30 de noviembre de 2013, correspondientes a los renglones de construcción, mejoras, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal establecidos en la resolución Nº 16 de fecha 1 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.109.” [Mayúsculas y negrillas del original].

De lo anterior se evidencia, que el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, señaló que en virtud de los incumplimientos presentados por las entidades bancarias para la construcción, mejoras, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal, dichas instituciones deberán transferir los fondos disponibles y no comprometidos al Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, a los fines de que estos recursos sean redestinados a la adquisición de viviendas, toda vez que este resulta ser el segmento más demandado.
En virtud de lo anterior, en fecha 19 de febrero de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, solicitó que se“[…] convoque a las partes vinculadas en la presente causa a un proceso de conciliación, a los fines de procurar una solución ajustada a derecho de la presente causa, enmarcada en lo dispuesto en la Constitución y en las leyes de la República, a los fines de que se acuerde el redireccionamiento de los fondos que correspondían a [su] representada conforme a la legislación aplicable a solicitudes específicas de financiamiento, en lugar de la imposición de la sanción a que se refiere la Resolución Recurrida.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Así pues, se evidencia que la parte actora señaló que por la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución antes mencionada, el Ministerio para el Poder Popular para Vivienda y Hábitat hace alusión a una nueva forma en la cual se puede cumplir con el porcentaje mínimo obligatorio establecido para el otorgamiento de créditos hipotecarios en los casos de construcción, mejoras, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal.
Siendo, que según los argumentos de la representación judicial de Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal siempre ha tenido la intención de cumplir con su obligación, no resulta pertinente sancionarla cuando no fue responsable del incumplimiento en el porcentaje mínimo, y toda vez que existen otras formas de cumplir con dicha obligación y a las cuales nunca se ha negado la recurrente, es por lo que consideran que debería ser pertinente convocar a las partes a un acto de conciliación, a los fines de que se pueda llevar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes.
Sin embargo, esta Corte observa que la Resolución indicada por la parte recurrente hace alusión al incumplimiento de los porcentajes obligatorios de créditos hipotecarios establecidos en la Resolución Nº 16 de fecha 13 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.109 de la misma fecha, y en el presente caso la sanción impuesta fue con ocasión del incumplimiento del porcentaje mínimo obligatorio de créditos hipotecarios establecidos en la Resolución Nº 104 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.716, de fecha 19 de julio de 2011.
De este modo, se evidencia que la Resolución del 20 de diciembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.321, de fecha 23 de diciembre de 2013, y traída por la representación judicial de la parte actora, no guarda relación con el caso de marras, toda vez que los hechos acaecidos y que originaron la imposición de la sanción fueron anteriores a la misma, por lo que mal podría pretenderse su aplicación.
Asimismo, se evidencia que dicha Resolución es bastante taxativa al señalar que serán trasladados “[…] los recursos disponibles y no comprometidos al 30 de noviembre de 2013, correspondientes a los renglones de construcción, mejoras, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal establecidos en la resolución Nº 16 de fecha 1 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.109.”.
Por lo tanto, no puede pretender la parte actora que sea aplicada dicha Resolución de forma retroactiva a unos hechos que ocurrieron con ocasión al año 2011, en el cual se evidenció un déficit en el cumplimiento del porcentaje mínimo obligatorio establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en el referido año 2011.
Visto lo anterior, y en razón de que la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora de que este Órgano Jurisdiccional cite a las partes vinculadas en el presente caso a un acto de conciliación, se fundamenta en la idea de cumplir con su obligación de acuerdo a lo establecido Resolución Nº 16 de fecha 13 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.109 de la misma fecha, resolución que como ya ha sido indicado anteriormente no resulta ser aplicable al caso bajo estudio, esta Corte debe forzosamente declarar improcedente dicha solicitud. Así se establece.
ii) De la solicitud de desaplicación del artículo 92 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (LRPVH)
En este sentido, señalaron que “[…] es evidente la incompatibilidad que existe entre el artículo 92, numeral 2, de la LRPVH del año 2008, en la que se basa la Resolución Recurrida y los artículos 49 y 115 de la Constitución, por cuanto: (i) permite a la Administración aplicar multas de forma absolutamente objetiva, únicamente determinando el incumplimiento del porcentaje mínimo obligatorio de la cartera de créditos hipotecarios fijada por el BANAVIH, sin establecer el elemento culpabilidad, todo lo cual coloca a las Instituciones del Sector Bancario en una grave situación de indefensión; y (ii) establece un método de cálculo de la multa en base a un porcentaje sobre los ingresos brutos y no con base en los ingresos netos o el capital de los bancos, lo cual constituye una afectación injustificada del patrimonio de los depositantes y permite la fijación de una multa desproporcionada, irracional y confiscatoria respecto del ente sujeto a su aplicación.” [Corchetes de esta Corte, negrilla y subrayado del original].
En razón de ello, es menester para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

En este sentido, resulta importante acotar la descripción que el Máximo Tribunal Constitucional de la República, hizo en torno al artículo en referencia respecto al control difuso y control concentrado de la Constitución, la cual puso de manifiesto en sentencia Nº 833 del 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, y que describe lo siguiente:
“Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.
El artículo 334 de la Constitución, reza:
[…Omissis…]
Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.
Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.
Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución […].
No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.
Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.
Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma?
Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu propio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte observa que la desaplicación que solicita la parte accionante es la disposición contemplada en el último aparte del artículo 92, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (LRPVH), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889, de fecha 31 de julio de 2008, la cual señala lo siguiente:
“Artículo 92. Sin perjuicio de cualquier otra sanción aplicable, los operadores financieros serán sancionados en los casos y términos siguientes:

[…Omissis…]

2. Con multa equivalente al diez por ciento (10%) sobre los ingresos brutos percibidos por el operador financiero durante el mismo año, el que incumpla parcial o totalmente con la obligación de otorgamiento de créditos hipotecarios con recursos propios en el porcentaje mínimo obligatorio establecido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat para la cartera de crédito bruta anual.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].

De lo anterior se observa, que los operadores financieros podrán ser sancionados por haber incumplido total o parcialmente su obligación de otorgar créditos hipotecarios con sus propios recursos y en base a un porcentaje mínimo que será establecido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de vivienda y hábitat
En este contexto, estima oportuno esta Instancia Jurisdiccional, mencionar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Igualmente, el mencionado artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” [Resaltado de esta Corte].
De los textos normativos antes señalados, se observa que se ha establecido como un derecho fundamental el denominado debido proceso, entendido este como a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Asimismo, se observa que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidas, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto del dominio esté llamada a cumplir, aun sin abandonar la idea de que la función social es un elemento estructural de la definición del derecho a la propiedad privada, que forma parte integrante del derecho mismo.
En este sentido, conviene señalar el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que “[…] El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.” [Corchetes y negrilla del original].
Así pues, se observa que a través de la potestad de fiscalización que tiene atribuida la Administración, se le permite imponer sanciones cuando se realicen actuaciones en desapego de la Ley, esbozada en el artículo que se solicita sea declarado inconstitucional, se ve justificada en la protección del derecho a la vivienda a través de créditos para todos los ciudadanos, por lo tanto el numeral 2 del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (LRPVH), no involucra únicamente que la potestad sancionatoria de la Administración, sino también, la posibilidad de garantizar políticas sociales.
De este modo, resulta pertinente indicar que el artículo que la parte recurrente solicitó que fuera desaplicado para el caso en concreto, hace referencia a la potestad sancionatoria de la Administración, toda vez que se establece la sanción que debe ser impuesta cuando se evidencia que el operador financiero no ha cumplido en el porcentaje mínimo establecido por el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, con relación a la cartera de crédito hipotecaria.
De este modo, ha quedado establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en lo que se refiere a la potestad sancionatoria quedara facultado para “[…] supervisar a los diversos sujetos y aplicar las sanciones correspondientes. Concretamente su Presidente podrá iniciar los procedimientos administrativos, sustanciarlos y decidirlos. […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Igualmente, señaló que “La potestad sancionatoria queda reservada al Presidente del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, conforme a un nuevo marco sancionatorio, dirigido a todos los miembros del sistema, como empleadores, operadores financieros, que incluye multas, suspensiones, revocatorias, inhabilitaciones, y penas accesorias como la amonestación moral y pública que acarreará la fijación de un Cartel contentivo de la palabra ‘Infractor’”. [Resaltado de esta Corte y mayúsculas del original].
La potestad sancionadora de la Administración es aquella por medio del cual se ejerce el ius puniendi del Estado, la cual está dirigida a castigar la falta de los ciudadanos derivado de la inobservancia de una norma legal preexistente, y cuya obediencia tutela la Administración.
Así, la Administración posee una potestad pública específica, (un poder–deber a decir del maestro GIANNINI y la doctrina italiana) como es la potestad sancionatoria, la cual tiene una consecuencia negativa para el ciudadano que la reciba, esto es, la sanción, que es definida como “[…] un mal infringido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fin aflictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho, imposición de una obligación de pago de una multa […]”. [Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA; Tomás Ramón FERNÁNDEZ. “Curso de Derecho Administrativo”. Volumen II. Editorial Civitas, Madrid, 1998. Pág. 159].
Así pues, queda demostrado que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) cuenta con la competencia para velar por el cumplimiento por parte de las entidades financieras de las disposiciones previstas en el mencionado texto legal, sumado a que en este contexto estableció que la falta de cumplimiento, comportaría las correspondientes sanciones.
En este contexto, esta Corte debe destacar que en Venezuela, la actividad de intermediación financiera, así como los diferentes sujetos que se dedican a ella, se encuentran sujetos a las disposiciones establecidas en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, así como también a las disposiciones establecidas en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y a las restantes normas que regulan este sector económico, en la cual el Estado venezolano interviene en dicho sector de la economía a fin de resguardar, mediante el ejercicio de las respectivas potestades administrativas atribuidas por la Ley con base en normas constitucionales, el evidente interés general que la colectividad mantiene en la transparencia, estabilidad, seguridad, eficiencia, solvencia y licitud de las operaciones efectuadas en una entidad bancaria, todo ello en resguardo de los intereses del público, la estabilidad del propio instituto y la solidez del sistema bancario, que en definitiva se traduce en beneficios para el sistema financiero general del país.
En este sentido, esta Instancia Jurisdiccional, estima que la imposición de la sanción en caso de incumplimiento del porcentaje mínimo establecido para el otorgamiento de la cartera de créditos hipotecarios, en nada viola las garantías constitucionales del debido proceso, así como tampoco el derecho a la propiedad, toda vez que representa un mecanismo a través del cual el estado garantiza el derecho a la vivienda y las políticas sociales que permiten el acceso a créditos hipotecarios a familias de escasos recursos, tal y como lo dispone el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así del conocimiento de las entidades bancarias el deber que tienen de cumplir con lo previsto en el tantas veces mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Además, se observa que dicho obligación presuntamente incumplida por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, viene dada con el fin de resguardar y garantizar los derechos colectivos, mediante el cual se le permitan a los usuarios el acceso a créditos hipotecarios destinados para la construcción, adquisición, mejora y autoconstrucción de viviendas principales.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, estima que la norma establecida en el artículo 92 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, no se encuentra fundamentada en una alguna colisión de los presupuestos comprendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la potestad sancionatorio en nada excluye del resguardo de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 Constitucional, ni mucho menos el reconocimiento del derecho a la propiedad, sino que por el contrario como ya ha sido señalado se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que garantiza el derecho a la vivienda a través de el otorgamiento de créditos hipotecarios para los ciudadanos, motivo por el cual, esta Corte declara improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso del numeral 2 del artículo 92 de la Ley antes señalada. Así se decide.
Ahora bien, una vez resuelto el punto previo alegado por la parte demandante, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a conocer de las demás denuncias alegadas por la referida parte, para lo cual deben realizarse las siguientes consideraciones:

a) De la presunta violación a la presunción de inocencia y del principio de culpabilidad de Venezolano de Crédito.-
Como primera denuncia esgrimida por la representación judicial de Banesco Banco Universal C.A., se argumentó la presunta violación de la presunción de inocencia de la referida entidad bancaria, por cuanto el acto administrativo recurrido, no logró demostrar su culpabilidad en el supuesto incumplimiento y por lo tanto a su juicio no gozaba de ningún elemento probatorio que le permitiera establecer la sanción.
Indicando además, que no fue tomado en cuenta por la recurrida el hecho de que el Banco siempre tuvo la intención de cumplir con el porcentaje mínimo, ya que tuvo en la cuenta el saldo necesario para su cumplimiento, y que si no fue cumplido el mencionado porcentaje obligatorio se debía a causa ajenas al Banco.
Por su parte, la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), señaló en su escrito de informe presentado que se había cumplido ampliamente con el procedimiento administrativo, en el cual se le respetaron sus derechos y garantías, mediante el que quedó plenamente demostrado que la entidad bancaria recurrente incurrió en la comisión del ilícito por lo que se procedió a aplicarle la sanción correspondiente.
Igualmente, añadió que la Administración Pública en aras de respetar el principio de presunción de inocencia del banco, inició el procedimiento administrativo sancionatorio en el cual se le permitió al investigado, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar -como lo hizo a través de su escrito de descargos-, los hechos de los que presuntamente es responsable, por lo que en base al análisis de los medios de prueba pertinentes y en función de las defensas esgrimidas por Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal se determinó la culpabilidad del mismo y declaró su responsabilidad, aplicando las sanciones consagradas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Ahora bien, circunscribiendo la presente denuncia, aprecia esta Corte que la misma está dirigida a delatar la presunta violación de la presunción de inocencia de la entidad bancaria recurrente, por cuanto la Administración, la sancionó por unos cargos que no fueron demostrados a lo largo del procedimiento sancionatorio, y que por lo tanto se le impuso una sanción que no tiene basamento en ningún elemento probatorio, en razón de que no se comprobó su responsabilidad en la transgresión a lo establecido en el artículo 92 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (LRPVH).
Con respecto al referido argumento, vinculado a una supuesta violación a la presunción de inocencia, aducido por el querellante, esta Corte considera pertinente destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

[…Omissis…]

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].

Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual puedan exponer sus alegatos y defensas que consideren pertinente para luego de que sea determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una determinada conducta antijurídica, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria, la cual deberá estar precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, lo que equivale a que su eventual condena sea objeto de una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Esta Corte considera pertinente hacer mención a que este vicio denunciado por la recurrente es violado cuando la Administración no realiza el debido procedimiento previo con el fin de verificar los hechos y proceder posteriormente a imponerle o no la sanción que corresponda.
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.
De igual forma, es conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
En este mismo orden de ideas, es oportuno manifestar que el ámbito de la presunción de inocencia está referido a dos esferas, la material compuesta por los hechos y la culpabilidad, y la otra de índole formal, la cual se proyecta y opera a lo largo de todo el proceso, como profirió el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia 131/1993 de fecha 30 de junio “[…] Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos […]” [Vid. Nieto Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994].
Así pues, en relación al principio de culpabilidad en materia sancionatoria, debe esta Corte señalar que, como garantía individual, se halla dentro del conjunto de postulados esenciales de todo Estado de Derecho, que operan como límites de la potestad punitiva de la Administración, y se traducen en condiciones necesarias para la imposición de sanciones administrativas.
Precisamente con relación al principio de culpabilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 144 de fecha 6 de febrero de 2007, (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros), precisó que, no es requisito dentro del procedimiento sancionatorio que se verifique en el actuar del infractor la existencia de las nociones inherentes a la culpabilidad penal, esto es, dolo y culpa, pues, la persecución de la conducta antijurídica responde fundamentalmente al grado de diligencia exigible en razón del nivel de conocimientos que deben manejarse en torno al ejercicio de determinada actividad.
De manera que, el principio de culpabilidad es un elemento esencial de las sanciones administrativas, en virtud del cual la Administración deberá soportar la obligación de señalar en la resolución sancionatoria las razones por las cuales ha considerado que la conducta ilícita es atribuible a su autor y la cual ha sido de manera voluntaria, precisando a tal efecto, que el administrado sujeto a la sanción pudo haber procedido de otra manera, evitando así desplegar una actividad típicamente antijurídica, con lo cual la Administración va a garantizar la presunción de inocencia del administrado.
Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual puedan exponer sus alegatos y defensas que consideren pertinente para luego de que sea determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Ello así, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que establece lo siguiente:
“Artículo 60. Además de los préstamos hipotecarios que se otorguen con los recursos de los fondos a que se refiere este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, los bancos e instituciones financieras se encuentran en la obligación de destinar recursos propios al otorgamiento de préstamos hipotecarios para la construcción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas principales. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat establecerá los parámetros relacionados al cumplimiento de la cartera de crédito anual que deberán destinar los bancos e instituciones financieras para tal fin.” [Negrilla de esta Corte].

Así pues, de lo anterior se observa que las entidades bancarias están obligadas a destinar unos recursos propios para el otorgamiento de créditos hipotecarios destinados a la adquisición, construcción, ampliación o remodelación de viviendas principales, los cuales deben seguir los parámetros que sean impartidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Igualmente, la referida Ley establece el procedimiento que debe ser llevado a cabo por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, a los fines de investigar por la presunta comisión de infracciones a dicha Ley y de la imposición de la posible sanción, señalando lo siguiente:
“Potestad sancionatoria
Artículo 100. Las infracciones al presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y a sus normas complementarias serán sancionadas por la Presidenta o el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, conforme al procedimiento descrito en este título. Ello sin perjuicio de las potestades que se ejerzan de conformidad con otras leyes o normas aplicables.
Auto de apertura
Artículo 101. El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará mediante auto de apertura, el cual deberá especificar los cargos previos, los hechos investigados, las medidas cautelares que se consideren necesarias, las posibles sanciones aplicables en caso de que se compruebe la comisión de la infracción. En el mismo auto, se ordenará la notificación de la presunta infractora o el presunto infractor para que presente sus alegatos y defensas por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Notificación
Artículo 102. Las notificaciones se realizarán conforme a la Ley que regule la materia de procedimientos administrativos.
Pruebas
Artículo 103. Si el procedimiento no se da por concluido en virtud de la admisión de los hechos por parte de la presunta infractora o el presunto infractor, se abrirá al día hábil siguiente a la consignación del escrito de alegatos y defensas, un lapso probatorio de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.
La Administración impulsará de oficio el procedimiento y podrá acordar, en cualquier momento, la práctica de las pruebas que estime necesarias.
Decisión
Artículo 104. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso probatorio, la Presidenta o el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat dictará su decisión. El lapso de decisión podrá ser prorrogado una vez y hasta por el mismo tiempo.
Contra las decisiones de la Presidenta o el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de dicha decisión, o acudir directamente a la vía jurisdiccional dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes. Ejercido el Recurso de Reconsideración, el Presidente deberá decidir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la interposición del mismo. Si se recurre por esta vía, el recurrente deberá esperar antes de optar a la vía jurisdiccional, la resolución del asunto o el vencimiento del lapso para decidir.
Asimismo, el recurrente podrá intentar recurso jerárquico ante la Junta Directiva del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso de reconsideración o al haberse vencido el lapso para decidir dicho recurso. La decisión de la Junta Directiva deberá producirse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Dicha decisión agota la vía administrativa.
Notificada la decisión de la Junta Directiva el particular dispondrá de noventa (90) días hábiles siguientes, para interponer el recurso de nulidad que considere en la vía jurisdiccional.” [Negrilla del original].

Ello así, evidencia esta Corte que de la revisión de los autos que rielan en el expediente que en los folios tres (3) al seis (6) del expediente administrativo, Auto de Apertura Nº GF/ATPS/2013/0001, de fecha 6 de marzo de 2013, mediante el cual se señaló lo siguiente:
“I
LOS HECHOS INVESTIGADOS
Para el periodo comprendido entre el 1º enero 2011 al 31 de diciembre 2011, la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, estaba obligada a destinar un porcentaje de su cartera de crédito bruta anual, al otorgamiento de créditos para la construcción, adquisición, autoconstrucción, ampliación y mejoras de vivienda principal, dicho porcentaje en su conjunto asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. 342.775.883,18), sin embargo, conforme a los reportes efectuados por la mencionada sociedad mercantil, se pudo constatar que la misma solo colocó en esos segmentos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 257.819.371,45), lo cual representa un presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en las resolución [sic] emanada del ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, número Nº 104 de fecha 19 de julio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.716 de la misma fecha.
[…Omissis…]
II
FORMULACIÓN DE CARGOS
Una vez analizados los hechos investigados se procede a formular los cargos que a continuación se detallan:
• Incumplimiento de los segmentos en los cuales el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat ha distribuido la Cartera Hipotecaria Obligatoria conforme a los establecido [sic] en el numeral 2 del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008.
III
SANCIONES
En caso de constatarse el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Resolución Nº 104 de fecha 19 de julio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.716 de la misma fecha, será sancionado de la siguiente manera:
1. Multa equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos por la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, durante el mismo año en que se verifique el incumplimiento, conforme a los establecido [sic] en el numeral 2 del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinaria de fecha 31 de de julio de 2008. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Asimismo, se observa en el folio dos (2) del referido expediente administrativo, oficio Nº GF/O/2013 161 de fecha 13 de marzo de 2013, oficio de notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, indicándosele que deberá consignar escrito de alegatos y defensas ante el Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, dentro de los diez días siguientes a la notificación, oficio que fue firmado como recibido en la misma fecha.
En virtud de lo anterior, el Presidente de Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, presentó en fecha 26 de marzo de 2013, escrito de descargos en el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra, tal como se desprende de los folios ocho (8) al treinta y cuatro (34) del expediente administrativo.
En este sentido, el 1 de abril de 2013, se dio inicio al lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de Ley antes mencionada, (folio 40), escrito de promoción y pruebas que fue presentado el 3 del mismo mes y año por la representación de Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal (folios 36 al 39 del expediente administrativo).
El 9 de abril de 2012, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat se pronuncio en cuanto a las pruebas promovidas por la parte investigada, folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo.
Por otra parte, de los folios ochenta y tres (83) al noventa (90) del expediente administrativo, riela el informe de la prueba de experticia promovida por la entidad bancaria Venezolano de Crédito, S.A., banco Universal.
De los folios ciento treinta y seis (136) ciento cuarenta y ocho (148) del referido expediente, riela escrito conclusivo de la representación judicial de Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal.
Finalmente, riela en el folio ciento sesenta y cuatro (164), del expediente administrativo del oficio Nº GF/O/2013/Nº 547 de fecha 8 de julio de 2013, mediante el cual se le notificó a la entidad bancaria Venezolana de Crédito, S.A., Banco Universal, indicándosele los recursos que podían ser ejercidos así como el tiempo que disponía para hacerlo, siendo recibida en la misma fecha, por la institución bancaria sancionada, así pues en los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento ochenta y nueve (189) del referido expediente, riela la Resolución Nº PRE/GF/ATPS/2013/003, mediante el cual se decidió multar a la entidad financiera Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal por encontrarse incurso en la infracción establecida en el numeral 2 del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, estableciendo lo siguiente:
“[…] resulta claro para el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat que si bien es cierto se evidencia de autos el efectivo cumplimiento de VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL de los porcentajes de crédito asignados a los segmentos de construcción, adquisición de viviendas principales usadas con ingresos menores a cuatro (4) salarios mínimos así como también de viviendas nuevas y usadas sobre ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos, resulta obvio el incumplimiento de la referida entidad financiera con los porcentajes de crédito correspondientes a la adquisición de viviendas nuevas bajo las condiciones antes especificadas; mejoras y ampliación; y autoconstrucción de viviendas, los cuales alcanzan un porcentaje alarmante que alcanza el 90%, 95% y 30% respectivamente, por lo que mal puede considerarse la compensación de un rubro con otro, cuando se ha dejado desatendido a un sector importante de la población con iguales condiciones de acceder a una vivienda digna en el medio de sus posibilidades y requerimientos, motivo por el cual se desestima el argumento en referencia.
En virtud de las razones anteriores, este Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, visto que se han desvirtuado todos los argumentos expuestos y se demostró el incumplimiento de VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, de la cartera hipotecaria obligatoria correspondiente a los segmentos de ‘Adquisición de Vivienda Principal’ por la cantidad de sesenta y cinco millones cuatrocientos noventa mil doscientos noventa y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 65.490.296,60) y ‘Mejoras, Ampliación y Autoconstrucción de Vivienda principal’ por la cantidad de diecinueve millones cuatrocientos sesenta y seis mil doscientos quince bolívares con doce céntimos (Bs. 84.956.511,72), impone la multa contenida en el numeral 2 del artículo 92 del decreto Nº 6.072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, vigente para el momento, equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos por la entidad bancaria, que en el presente caso, asciende a la cantidad de setenta y dos millones quinientos noventa mil doscientos bolívares (Bs. 72.590.200,00) en razón de que el ingreso bruto reportado por el Banco antes señalado y obtenido del Estado de Resultados publicado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, fue de setecientos veinticinco millones novecientos dos mil bolívares (Bs. 725.902.000). Así se decide.
III
DECISIÓN ADMINISTRATIVA
Por las razones de hecho y de derecho suficiente expresadas quien suscribe, en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela número 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, decide:
Primero: Imponer multa por la cantidad SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.590.200,00) a la entidad bancaria VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, por el incumplimiento de ejecutar el porcentaje total de la cartera hipotecaria obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 2 del Decreto Nº 6.072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, aplicable para el momento. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Así pues, se observa que la Administración Pública llevó a cabo el procedimiento administrativo sancionatorio, evidenciándose que fueron respetadas todas las garantías establecidas, y actuando de forma apegada a la Ley, permitiéndosele a la parte en todo momento presentar alegatos y los medios probatorios que considerara pertinentes sin que los mismos a juicio de la Administración fuera posible desvirtuar los hechos imputados.
Del mismo modo, se observa que mediante Resolución Nº 104 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.716, de fecha 19 de julio de 2011, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“Artículo 1: Establecer en doce por ciento (12%) el porcentaje mínimo de la cartera de crédito bruta anual, que con carácter obligatorio deben colocar con recursos propios las instituciones del sector bancario obligadas a conceder créditos hipotecarios destinados a la construcción, adquisición, ampliación, mejoras y autoconstrucción de vivienda principal.
Artículo 2: Las instituciones de sector bancario deberán distribuir el diez por ciento (10%) del porcentaje establecido en el artículo anterior, de la siguiente manera:
1. No menos de cincuenta por ciento (50%), destinados a créditos hipotecarios para la construcción de vivienda.
2. No menos de cuarenta por ciento (40%), destinado a créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda principal.
3. No menos de diez por ciento (10%) destinado a créditos hipotecarios para Mejoras, Ampliación y Autoconstrucción de vivienda principal.
El dos por ciento (2%) de la cartera de crédito bruta anual deberá destinarse en un cien por ciento (100%) al otorgamiento de créditos hipotecarios para la construcción de viviendas”. [Negrilla de esta Corte].
En el caso de autos, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), observó un incumplimiento por parte de Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, tal y como fue detallado de la siguiente manera.
SEGMENTO MONTO A CUMPLIR CUMPLIMIENTO INCUMPLIMIENTO
CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA 199.952.598,52 199.952.598,52 0
ADQUISICIÓN DE VIVIENDA PRINCIPAL 114.258.627,73 48.768.331,12 65.490.296,60
MEJORAS, AMPLIACIÓN Y AUTOCONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA PRINCIPAL 28.564.656,93 9.098.441,81 19.466.215,12
TOTAL 342.775.883,18 2.57.819.371,45 84.956.511,72

Así pues, se observa que la parte recurrente en su escrito recursivo reconoce que no fueron cumplidos los porcentajes obligatorios para el otorgamiento de créditos hipotecarios en algunos sectores, sin embargo, menciona que existió un exceso en otras categorías como en el caso de la adquisición de vivienda principal en el sector segundario, con un ingreso de hasta cuatro salarios mínimos, al igual que en el caso del sector segundario con un ingreso mayor a cuatro salarios mínimos, lo cual a su juicio no fue tomado en cuenta.
Ahora bien, de la Resolución objeto de impugnación se puede evidenciar que la Administración Pública sí tomó en cuenta los argumentos señalados por la parte recurrente, pero indicó que dichas obligaciones no son compensables y por más que en algunas categorías se pudiese presentar excesos, en otras no se cumplió con el porcentaje mínimo, con lo que se dejó desatendida a una parte importante de la población.
En este sentido, resulta pertinente indicar que las carteras obligatorias o gavetas, se encuentran dirigidas a desarrollar sectores económicos específicos y que redundan en la optimización de la producción nacional, cuyo objetivo es desarrollarlos para brindar a la sociedad una mejor prestación de servicios, bienes e insumos. En este sentido, el Estado a través de leyes y resoluciones emanadas de los entes encargados de la economía, servicios y producción han creado normativas de rango sublegal (Resoluciones, Providencias), que establecen los porcentajes mínimos que la banca debe destinar y colocar en sectores específicos de la economía como el agrícola, vivienda, turismo, industrial o manufacturero, etc., otorgándole al ente supervisor de la banca la potestad de velar por su cumplimiento y aplicar las sanciones que hubiere lugar. [Vid. Sentencia Nº 2011-1470, de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Banco de Venezuela, Banco Universal S.A.].
Siendo así es de destacar que el papel del sector bancario en esta materia no es otro que ejecutar su actividad natural, el otorgamiento efectivo de créditos que permitan financiar los planes de producción presentados por las distintas organizaciones socio productivas, no limitándose a reservar dentro del universo de su cartera de créditos un porcentaje para ese sector, como pretende la recurrente; por cuanto esa efectiva entrega de recursos financieros le permitirá a los otros actores intervinientes, la producción de una mayor cantidad de bienes para la población.
De lo anteriormente expuesto se desprende, (i) que la soberanía y el desarrollo económico social de la Nación sólo se puede lograr con la participación de todos los sectores que integran el aparato productivo de la economía nacional, entre los cuales se encuentra el sector financiero (conformado por los bancos comerciales y universales), en cuanto al apoyo económico y técnico que debe brindar a los productores en el desarrollo de la actividad; (ii) que los bancos en ejecución de su actividad natural, la cual es el otorgamiento de recursos financieros, están en la obligación de colocar los porcentajes mínimos de la cartera de crédito para el sector de vivienda; (iii) que para el cumplimiento de dicha obligación debe realizar la efectiva entrega de los recursos financieros, ya que esto permitirá a los actores intervinientes gozar de una vivienda digna; siendo que dicha entrega efectiva de los recursos determina que la obligación de los bancos comerciales y universales de colocar los porcentajes mínimos de la cartera de crédito para el sector, es una obligación de resultado, por lo que no basta con la destinación de los mismos, sino que deben ser desembolsados, para así obtener un resultado positivo de la actividad económica nacional.
Ello así, sólo podrán ser consideradas a los efectos del porcentaje de colocaciones de la cartera bruta para el sector antes mencionado, las colocaciones en las cuales se haya verificado su desembolso y destino para el cual fueron realizadas, es decir, que en principio serán parte de dicha cartera, los créditos que hayan sido efectivamente asignados y otorgados para el financiamiento de las actividades del ramo, a los fines de lograr, prima facie, el otorgamiento efectivo de créditos para financiar a las distintas organizaciones socio productivas, para permitir el desarrollo de los planes de producción, sin limitarse los bancos comerciales y universales a reservar (sin destinar ni desembolsar) el porcentaje correspondiente de la cartera de créditos para el sector de vivienda, sino que realice la entrega efectiva de los créditos para la adquisición, construcción, ampliación mejoras y autoconstrucción de vivienda principal.
En esta perspectiva, se debe aclarar a la entidad bancaria recurrente que si bien señala que destino en todo momento el monto obligatorio en su cuenta, no es menos cierto que el fin de dicho mandato es la colocación efectiva de los créditos para el sector de vivienda, es decir, el otorgamiento del crédito a los usuarios es el fin para el efectivo cumplimiento del artículo antes mencionado, de lo cual se extrae que el imperio de la norma es que adjudiquen efectivamente al sector antes mencionado un porcentaje de su cartera crédito según lo fijado mediante Resolución antes identificada.
Este Órgano Jurisdiccional observa, acerca de este punto que debe entenderse a la obligación de destinar a la cartera hipotecaria, recursos de los bancos comerciales y universales, como un esfuerzo por parte del estado en garantizar el derecho constitucional a una vivienda digna, siendo este primordial para el desarrollo del país, por lo tanto es de carácter estratégico y obligatorio el cumplimiento de la obligación de financiar aquellos proyectos, en los cuales se estimule el desarrollo del sector habitacional, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional considera que las normas creadas por el legislador para garantizar el cumplimiento de esta obligación, no pueden ser relajables y deben cumplirse a cabalidad en virtud del bien jurídico a proteger que no es otro que la soberanía económica de un país.
De modo que, la obligación de los bancos comerciales y universales es de resultado y no de medio, por lo que es posible concluir que dicho resultado se traduce en el efectivo otorgamiento de créditos y al no haber sido realizado del modo en que lo estableció el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y hecho reconocido por la propia parte recurrente, debe esta Corte considerar que la aplicación de la sanción impuesta por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat fue realizada adecuadamente y en cumplimiento de lo establecido en la normativa aplicable.
Por lo tanto, resulta claro para esta Instancia Jurisdiccional que de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente se pudo evidenciar el correcto seguimiento de un procedimiento administrativo, con la finalidad de demostrar su culpabilidad en el incumplimiento del numeral 2 del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, con lo cual se observa que no le fue violada la presunción de inocencia de la parte, así como también fueron demostrados los hechos por los cuales se le sancionó sin que la parte demostrara lo contrario, por lo que tampoco se observa violación al principio de culpabilidad, por lo tanto debe esta Corte desechar ambos argumentos. Así se establece.
b) De la presunta violación al derecho a la defensa.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora denunció que la Administración Pública había incurrido en el vicio de violación al derecho de la defensa, por no haber realizado una valoración a los argumento y pruebas presentado por la parte investigada, ya que no consideró el hecho de que si no se había cumplido con el porcentaje mínimo obligatorio se debía al déficit en la presentación de las solicitudes, es decir, a causas extrañas y ajenas a la entidad bancaria.
Además, indicó que el hecho de que no se cumpliera con el porcentaje mínimo obligatorio se debió a causas no imputables al Banco, toda vez que fue por la insuficiencia en el número de solicitudes, lo cual según sus dichos constituye un hecho de un tercero que no puede ser atribuida a la referida entidad bancaria.
Manifestaron que el Banco en todo momento mantuvo disponibles los recursos para dar cumplimiento a la cartera hipotecaria para el año 2011, no siendo posible porque los usuarios no presentaron suficientes solicitudes, sin embargo, indicaron que todas las solicitudes que habían sido recibidas habían sido aprobadas y se les había otorgado el crédito correspondiente.
Por otra parte, la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), manifestó en su escrito de informes que en ningún momento le había sido violado el derecho a la defensa a la parte recurrente, ya que a lo largo del procedimiento administrativo sancionador se le había permitido presentar en todo momento sus alegatos de defensas así como los medios de prueba que considerara pertinentes.
Sin embargo, indicó que los mismos no habían sido suficientes para lograr demostrar que efectivamente hubiesen cumplido con el porcentaje mínimo obligatorio referente a la cartera de crédito hipotecario fijado por el Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, toda vez que no lograron demostrar que realmente hubiesen otorgado todas las solicitudes que le fueron presentadas, ya que no llevan un registro sistematizado de las solicitudes que le son presentadas.
En ese sentido, esta Corte estima menester precisar que el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, son garantías estatuidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de su artículo 49, cuyo contenido textualmente prevé lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]”.
Ello así, esta Corte reitera el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso y derecho a la defensa, mediante sentencia N° 742, de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno, y sentencia N° 610, de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero, en las cuales señaló que esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
De esta forma, se considera violentado el derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Nº 11317].
Así pues, concluye esta Instancia Sentenciadora que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en un sin fín de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En este sentido, resulta pertinente señalar lo establecido en el numeral 2 del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, numeral por el cual fue sancionada la entidad bancaria, el cual establece:
“Artículo 92. Sin perjuicio de cualquier otra sanción aplicable, los operadores financieros serán sancionados en los casos y términos siguientes:

[…Omissis…]

2. Con multa equivalente al diez por ciento (10%) sobre los ingresos brutos percibidos por el operador financiero durante el mismo año, el que incumpla parcial o totalmente con la obligación de otorgamiento de créditos hipotecarios con recursos propios en el porcentaje mínimo obligatorio establecido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat para la cartera de crédito bruta anual.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

De lo anterior, se evidencia que la Administración Pública podrá sancionar a los operadores bancarios cuando estos no cumplan con el porcentaje obligatorio que establezca el Ministerio con competencia en la materia de vivienda y hábitat para el otorgamiento de los créditos hipotecarios.
Por otra parte del informe presentado por los expertos designados para realizar la prueba de experticia que riela en los folios ochenta y tres (83) al noventa (90) del expediente administrativo, que establece lo siguiente:
“Se pudo evidenciar de los saldos presentados en los balances generales mensuales del año 2011, que Venezolano de Crédito, mantenía una disponibilidad superior a la requerida para cumplir con el monto establecido en la resolución emanada por el Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, numero [sic] Nº 104 de fecha 19 de julio de 2011, publicada en la gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 39.716, de la misma fecha.
Sin embargo no se pudo verificar la existencia del [sic] algún documento legal emitido por Venezolano de Crédito en el cual se informara de alguna restricción del saldo en esta cuenta para cumplir con la Cartera Hipotecaria Obligatoria para el año 2011, por no ser práctica común dentro de la tesorerías, realizar apartados contables dentro de la cuenta del Banco Central de Venezuela.
[…Omissis…]
Se pudo evidenciar que Venezolano de Crédito no maneja un sistema automatizado para la tramitación de solicitudes de créditos hipotecarios, lo realiza de forma manual; en tal sentido se examino el flujograma correspondiente que permitió visualizar el mecanismo utilizado para la recepción de las solicitudes, tramitaciones y aprobaciones de dichos créditos.
Se verifico [sic] con las minutas del Comité de Créditos y Microcréditos, así como del Comité Directivo para el año 2011, que las ciento diez (110) solicitudes de créditos para adquisición de vivienda principal y las siete (7) solicitudes para mejoras, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal, que se presentaron fueron aprobadas.
Venezolano de Crédito, informo que para el año 2011 no fue negada ninguna solicitud de crédito en Comité de Créditos y Microcréditos, ni en el Comité Directivo, sin embargo al no manejar un sistemas [sic] automatizado para controlar la cantidad de solicitudes de créditos que ingresaron a la institución, no fue posible determinar el número de solicitudes recibidas y no tramitadas, así como las razones para ello si fuera el caso. El resto de las solicitudes fueron totalmente aprobadas y otorgadas por los comités antes mencionados.
[…Omissis…]
CONCLUSIONES
La prueba de experticia encomendada arroja las siguientes conclusiones:
PRIMERO: Venezolano de Crédito mantuvo durante todos los meses del año 2011 saldos en las cuentas de disponibilidades en el Banco Central de Venezuela, superiores a los requeridos para cumplir con las obligaciones para cumplir con la cartera hipotecaria obligatoria.
En la cuenta disponibilidades en el Banco Central de Venezuela se encuentran la totalidad de los recursos de venezolano de Crédito para sus operaciones activas, sin restricción especial para el cumplimiento de la Cartera Hipotecaria Obligatoria para el año 2011.
SEGUNDO: La totalidad de las solicitudes de créditos de cartera hipotecaria obligatoria para el año 2011 que fueron tramitadas resultaron aprobadas y otorgadas; no obstante no se pudo determinar la demanda real de estos créditos, visto que Venezolano de Crédito no maneja un sistema automatizado que le permita llevar control del universo de solicitantes de créditos Hipotecarios de Cartera Hipotecaria Obligatoria que se presentan.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Así pues, se evidencia que la prueba de experticia demostró, que la entidad bancaria Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal no dispuso de un registro sistematizado de las solicitudes de los créditos hipotecarios lo que no permite tener una certeza de la cantidad de solicitudes que fueron realizadas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa no resulta ser un hecho controvertido la circunstancia del incumplimiento del porcentaje obligatorio para la adquisición de viviendas en el sector primario, toda vez que es un hecho reconocido por la propia parte en su escrito recursivo, así como en su escrito de informes, sin embargo a su juicio dichas circunstancias se debieron a causas no imputables a ellos, sino a causas externas como lo es la circunstancia de que no fueron presentadas más solicitudes para el otorgamiento de dichos créditos.
En este sentido, mediante decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 01107, de fecha 2 de octubre de 2012, (caso: Banco Provincial S.A. Banco Universal contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se resolvió un caso similar al de marras, estableciendo lo siguiente:
“[…] Al respecto, este Ente Supervisor considera que esa Entidad Bancaria no puede justificar el incumplimiento del porcentaje mínimo obligatorio de la cartera de crédito del sector turismo, en el hecho de no haber recibido solicitudes de crédito para ese sector, toda vez que tal como se indicó anteriormente, esa Institución Financiera está obligada legalmente a implementar todos los mecanismos necesarios para dar cabal cumplimiento a las Leyes, la normativa prudencial dictada por el Banco Central de Venezuela, y en caso de contravención, debe asumir las consecuencias que derivan de su incumplimiento; (…) Asimismo, este Organismo constató que la Institución Financiera no consignó medio de prueba alguno que respaldara tales argumentos y afirmaciones; razón por la cual resulta innecesario indicarle a esa Entidad Bancaria que constituye un principio de derecho procesal y procedimental, que todo aquel que afirme o alegue algo debe probarlo, principio expresamente consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…)’.
Por otra parte, la Resolución N° 291.10 del 3 de junio de 2010, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, negativa ahora objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, dispuso lo que sigue:
[…Omissis…]
c)’La merma en las solicitudes de Crédito, como lo reconoció el propio Ministro para el Poder Popular para el Turismo en su comunicación distinguida con el No. 4470 de fecha 15 de septiembre de 2009, dirigida al Presidente de la Asociación Bancaria de Venezuela’. Al respecto, este Ente Supervisor ratifica el criterio establecido en la Resolución objeto del presente recurso en este punto toda vez que esa Entidad Bancaria no puede justificar el incumplimiento del porcentaje mínimo obligatorio de la cartera de crédito del sector turismo, en el hecho de no haber recibido solicitudes de crédito para ese sector, toda vez que tal como se indicó anteriormente, esa Institución Financiera está obligada legalmente a implementar todos los mecanismos necesarios para dar cabal cumplimiento a las Leyes, la normativa prudencial que establezca este Ente Supervisor; así como, las Resoluciones y la normativa prudencial dictada por el Banco Central de Venezuela.’.
[…Omissis…]
En efecto, al analizar dicha prueba concluyó que el hecho de que la institución bancaria no hubiese recibido solicitudes de crédito para el sector turismo, no bastaba para justificar el incumplimiento en que la misma había incurrido para el mantenimiento de la cartera mínima obligatoria en materia turística. […]”. [Corchetes y destacado de esta Corte].
De cara a lo anterior, es evidente que no basta el simple alegato de la parte demandante referido a que se debió a un hecho de un tercero, toda vez que no se presentaron suficientes solicitudes, sin ningún elemento probatorio que lo sustente, puesto que en el expediente no obra prueba alguna que haga presumir siquiera que dicha entidad bancaria agotó todos los recursos y medios necesarios para dar cumplimiento con la colocación efectiva del porcentaje mínimo de la cartera de crédito preferencial del sector turismo, por lo que dicha defensa no es suficiente para enervar los efectos de la Resolución aquí impugnada.
Por otro lado, se debe reiterar que la obligación de otorgar el porcentaje mínimo de créditos hipotecarios, es una obligación de resultado y no de medio, por lo tanto no basta con tener disponible el monto, es necesario que los créditos hayan sido efectivamente otorgados, toda vez que los mismos van destinados a cumplir con políticas sociales y en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, esta Corte debe señalar que los créditos que se hacen mención en el presente caso, van referidos a la adquisición, construcción, remodelación y mejoras de viviendas principales en los distintos sectores de la población, lo cual ha sido una medida económica adoptada a los fines de procurar el Estado Venezolano garantizar el derecho a una vivienda digna contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como uno de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
En este sentido, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones con relación al Estado Social, en el cual el estado se encarga de garantizar los derechos fundamentales de sus ciudadanos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la vivienda que es el derecho colectivo que se busca resguardar y garantizar a través de la construcción de viviendas o del otorgamiento de créditos hipotecarios.
Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (salud, trabajo, vivienda, familia, propiedad, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado. [Vid. Sentencia de fecha 6 de junio de 2008, caso: “Carmen Nina Sequera de Callejas Vs. Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL)”]
Así pues, se puede afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político. El Estado Social tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo.
La búsqueda de un Estado Social de Derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social.
Luego, es de observar que si bien el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Estado Social de Derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del Preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la vivienda, la cultura, educación, justicia social, igualdad, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman la tan nombrada garantía universal de los derechos humanos.
Así pues, se aprecia que uno de los fines de nuestro de Estado Social de Derecho es garantizar a los ciudadanos una serie de derechos de vital importancia, entre los que se encuentra el derecho a disfrutar de una vivienda digna.
En tal sentido, resulta pertinente nuevamente hacer mención a lo previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”
Igualmente, en el artículo 25 numeral 1 de la declaración Universal de los Derechos Humanos se señala lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”
Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.
De todo lo anteriormente expuesto, se observa la trascendencia del derecho a la vivienda, especialmente en los últimos años en donde nuestro país se ha visto tan afectado por situaciones naturales que han aumentado los índices de población que carece de una vivienda digna, de este modo la necesidad de implementar las medidas económicas que sean necesarias a los fines de garantizar el referido derecho y para esto se ha creado la figura de los créditos hipotecarios y la circunstancia de imponerle a las distintas instituciones bancarias tanto del sector privado como del sector público de cumplir con un porcentaje mínimo para el otorgamiento de dichos créditos.
Por lo tanto, al no haber cumplido Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal con el porcentaje mínimo obligatorio le causa un grave perjuicio a esa parte de los ciudadanos que no pudieron contar con el crédito necesario para la adquisición de su vivienda, ya que de ser cierta la circunstancia de que no fueron presentadas más solicitudes el referido Banco ha debido realizar cualquier actuación necesaria para promover la solicitud de los créditos, como podría ser la difusión por distintos medios de comunicación de la oferta de los créditos hipotecarios, hecho este que no fue demostrado por la parte actora.
Así pues, se debe reiterar que no basta con el simple alegato de que no fueron presentadas suficientes solicitudes de crédito, sino que se debió haber realizado alguna actuación que permitiera difundir el otorgamiento de dichos créditos, a los fines de atraer a los solicitantes, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en casos similares al de marras. [Vid. Sentencia Nº 01107, de fecha 2 de octubre de 2012, (caso: Banco Provincial S.A. Banco Universal contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)].
Dentro de este contexto, estima este Tribunal Colegiado que a la entidad bancaria recurrente no se le violentó su derecho a la defensa, pues tal y como fue señalado en los acápites anteriores de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente se pudo evidenciar el correcto seguimiento de un procedimiento administrativo, con la finalidad de demostrar su culpabilidad en el incumplimiento del otorgamiento del porcentaje mínimo obligatorio de créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas.
Por lo que, mal podría la recurrente alegar una violación de su derecho a la defensa, cuando se le sancionó por su conducta contraria a lo establecido en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, una vez cumplido debidamente un procedimiento administrativo sancionatorio a la entidad bancaria Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, en virtud de las consideraciones anteriores, debe esta Corte desestimar el alegado vicio de violación del derecho a la defensa. Así se decide.
c) Falso supuesto de hecho.-
La representación judicial de la parte demandante alegó en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado estaba viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que no existía la debida congruencia entre sus fundamentos y la decisión adoptada en el mismo, toda vez que no se tomó en consideración su alegato sostenido en su escrito de descargos, en el cual manifestó que existían causas de exclusión de culpabilidad.
Indicó, que el déficit que se había suscitado en el porcentaje de créditos hipotecarios otorgados para la adquisición de viviendas en el sector primario, se debía a causas externas, como lo es que no fueron presentadas más solicitudes.
Agregó, que siempre existió la intención de cumplir con el porcentaje obligatorio, y que una prueba de ello era que en todo momento había mantenido en su cuenta el saldo disponible, pero que si no se había otorgado la cantidad total obligatoria era porque no habían presentado más solicitudes.
Por otro lado, la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) en su escrito de informes señaló que la parte recurrente no había logrado demostrar que hubiese realizado todos los esfuerzos para cumplir realmente el porcentaje obligatorio del otorgamiento de créditos hipotecarios, ya que no se observa que hubiese difundido la información sobre el otorgamiento de dichos créditos, a los fines de atraer a los usuarios.
Ahora bien, relación al falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el referido vicio “tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” [Vid. Sentencia Nº 911, de fecha 6 de junio de 2007, caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República].
Es decir, que el falso supuesto de hecho en el caso de los actos administrativos, ha de configurarse por la apreciación inexistente o distinta de los hechos alegados y probados por las partes, la cual difiere del falso supuesto de derecho en el que la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene.
Después de lo anteriormente expuesto y vistos los argumentos presentados por las partes, se observa que la denuncia de la recurrente se dirige a manifestar que la Administración apreció erróneamente los hechos por los cuales fue sancionada, por cuanto –a su decir- no incumplió con su deber de otorgar los créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas al sector primario, en virtud que la demanda de financiamiento depende única y exclusivamente de los potenciales prestatarios; que aún cuando el banco actúe con la diligencia del mejor padre de familia y realice todos los esfuerzos de mercado habidos y por haber e implemente todos los mecanismos para promocionar el acceso a créditos, eran los inversionistas quienes en definitiva deciden si solicitan o no financiamiento y en qué institución bancaria lo harán.
Sin embargo, esta Corte debe reiterar que tal y como fue señalado en los acápites anteriores, el crédito hipotecario por el cual fue sancionado la recurrente reviste un carácter muy importante para los intereses generales de la colectividad y por lo tanto era obligación de la entidad bancaria realizar todos los trámites, actuaciones, y conductas necesarias para atraer a los ciudadanos a que solicitaran el referido crédito.
Así pues, es obligación de los operadores bancarios cumplir con la cartera de crédito obligatoria y para esto deben realizar cualquier actuación que sea necesaria a los fines de cumplir, no pudiendo excusarse simplemente en señalar que no se presentaron suficientes solicitudes para su otorgamiento, sin presentar ningún elemento probatorio que sustente el hecho de que desplegó toda actuación necesaria, puesto que en el expediente no obra prueba alguna que haga presumir siquiera que dicha entidad bancaria agotó todos los recursos y medios necesarios para dar cumplimiento con la colocación efectiva del porcentaje mínimo de la cartera de crédito hipotecaria para la adquisición de vivienda principal al sector primario, por lo que dicha defensa no es suficiente para enervar los efectos de la Resolución aquí impugnada.
Con base a lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el acto administrativo recurrido, no está viciado de falso supuesto de hecho, ya que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) apreció los hechos planteados y los subsumió en las normas que estimó aplicables, considerando que el incumplimiento del porcentaje mínimo correspondiente a la cartera hipotecaria para la adquisición de vivienda principal en el sector primario para el año 2011, configuró una irregularidad que debía ser sancionada conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por lo que se desestima el vicio analizado. Así se decide.-
d) De la violación al principio de proporcionalidad.
En este sentido, la representación judicial de la parte recurrente denunció que el numeral 2 del artículo 92 de la ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en que se basó la Resolución impugnada viola los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que establece un método para imponer la multa sobre el porcentaje de los ingresos brutos y no con base en los ingresos netos o el capital, lo que hace que se imponga una multa desproporcionada e irracional, según sus dichos.
Indicó, que la imposición de estas multas excesivas afecta no solo el patrimonio del Banco sino el de todos sus depositantes y la estabilidad financiera en general, por lo que a su juicio los ingresos brutos no pueden ser el cálculo de una sanción pecuniaria.
Visto lo anterior, resulta pertinente para esta Corte traer a colación lo que la jurisprudencia ha determinado en cuanto al referido vicio, ello así en sentencia Nº 247 de fecha 26 febrero de 2009 dictada por la Sala Político Administra del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Gertrudis López López contra la Contraloría General de la República se estableció:
“En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción de inhabilitación impuesta, para la Sala resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
[…Omisis…]
La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003).” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De igual forma en sentencia Nº 1202 de fecha 2 de octubre de 2002, la Sala Político Administrativo (caso: Aserca Airlines, C.A.) determinó:
“El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma”. [Resaltado de esta Corte].
De las sentencias parcialmente transcritas, se observa que el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa requiere que las medidas tomadas por los entes administrativos deben tener adecuación entre el supuesto de hecho de que se trate y la sanción a imponer, para que de esta forma resulte cónsona con el objetivo que ha previsto el legislador cuando establece una sanción.
De este modo, el numeral 2 del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (LRPVH), establece que la multa corresponderá al equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos por el operador financiero durante el respectivo año.
Así pues, de lo anteriormente expuesto, se desprende que la medida adoptada por la Administración debe ser proporcional al supuesto de hecho de que se trate, se observa que en el caso de marras como ya ha sido anteriormente señalado al no cumplir con el porcentaje mínimo obligatorio del otorgamiento de créditos hipotecarios, se está dejando desatendida a una parte importante de la población que requiere la satisfacción de un derecho fundamental como lo es el derecho a una vivienda digna contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se incumple con una política pública social que persigue y garantiza el estado en acatamiento del precepto constitucional.
Por lo tanto, no queda duda que el daño ocasionado con dicho incumplimiento reviste gran importancia y por lo tanto la sanción a imponer debe ser proporcional al daño ocasionado.
Además, en caso de que el pago de dicha multa pudiera comprometer la situación financiera de la entidad bancaria, esta debió haber consignado los balances financieros del Banco, a los fines de constatar efectivamente dicha situación, la cual no ocurrió en el presente caso, donde la aseveración señalada no contó con los elementos probatorios necesarios a los fines de demostrar una posible insolvencia del Banco.
Por lo tanto, en virtud de todas las consideraciones antes expuestas esta Corte debe desechar el argumento de la supuesta violación al principio de proporcionalidad, toda vez que la sanción impuesta se adecúa a la disposición normativa y tal como fue expuesto en los acápites anteriores, dicha normativa no contraviene los preceptos constitucionales, sino que por el contrario se permite garantizar el cumplimiento de las policitas sociales destinadas al otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación y construcción de viviendas. Así se establece.
Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Dayana Castellano Santoni, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE/GF/ATPS/2013/003 de fecha 8 de julio de 2013, dictada por la Presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en el que se sancionó a la entidad bancaria recurrente por el incumplimiento en el porcentaje mínimo de créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas al sector primario por la cantidad de Setenta y Dos Millones Quinientos Noventa Mil Doscientos Bolívares Exactos (Bs. 72.590.200,00). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Dayana Castellano Santoni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 138.561, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 4 de junio de 1925, quedando inserto bajo el Nº 204, Tomo 2-B, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, inserto bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro, a través del cual se transformó en Banco Universal, contra la Resolución Nº PRE/GF/ATPS/2013/003 emanada de la Presidencia del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), a través de la cual le impuso multa por la cantidad de Setenta y Dos Millones Quinientos Noventa Mil Doscientos Bolívares Exactos (Bs. 72.590.200,00), por el incumplimiento de la cartera hipotecaria obligatoria del año 2011, de conformidad con el artículo 92, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

ELFV/48
EXP. N° AP42-G-2013-000282

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.