EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000452
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Eduardo Morales Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.781, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil COUTTENYE & CO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 4 de abril de 1967, Tomo 16-A, Nº 45, mediante el cual interpone demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-008413 de fecha 2 de mayo de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se ordenó a la demandante el reintegro de las Divisas asignadas según Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 02663315, correspondiente a la Solicitud Nº 14546278, notificada mediante correo electrónico en fecha 27 de mayo de 2013.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró competente a esta Corte, admitió la referida demanda, ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al Ministro del Poder Popular para las Finanzas y al Procurador General de la República, asimismo, solicitó al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el expediente administrativo relacionado con la presente causa y dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte.
En fecha 22 de enero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual fue recibida el día 17 del mismo mes y año.
El día 23 de enero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 21 del mismo mes y año.
En fecha 3 de febrero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular Para las Finanzas, la cual fue recibida el día 27 de enero de 2014.
En fecha 11 de febrero de 2014, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal, en virtud de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación, en este sentido el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, y quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de febrero de 2014, dado el vencimiento de los lapsos establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reanudó la presente causa en el estado de notificación de las partes, en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2013.
En fecha 13 de marzo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 12 del mismo mes y año.
En fecha 31 de marzo de 2014, se ordenó realizar por la Secretaría de esta Corte de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República, desde el día 13 de marzo de 2014, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que desde el día 13 de marzo de 2014, fecha en la que constó en autos la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, hasta esa fecha, transcurrieron nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de marzo del año en curso.
En la misma fecha, se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación.
El día 3 de abril de 2014, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014 hasta esta fecha.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que desde la fecha 31 de marzo de 2014, hasta esa fecha, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 31 de marzo y 1, 2 y 3 de abril de 2014, asimismo se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de que se fijara la Audiencia de Juicio.
En fecha 7 de abril de 2014, se dejó constancia del recibo del presente expediente.
En la misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se fijó para el día 23 de abril de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa.
En fecha 9 de abril de 2014, se recibió de la abogada Pevir Carolina Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.736, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), diligencia mediante la cual solicitó prórroga de diez (10) días de despacho a los efectos de consignar el expediente administrativo en la presente causa, asimismo consignó copia simple de poder que acredita su representación.
En fecha 15 de abril de 2014, se recibió de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) oficio de fecha 14 de abril de 2014, mediante el cual acusa recibo del oficio de fecha 27 de noviembre de 2013 emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y remitió el expediente administrativo.
El día 23 de abril de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio y de que la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 30 de abril de 2014, se recibió del abogado Eduardo Morales, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Couttenye & CO C.A. diligencia mediante el cual solicitó la remisión de la presente causa.
En fecha 5 de mayo de 2014, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, siendo el mismo recibido el día 6 de mayo de 2014.
En fecha 6 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 15 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió de la abogada Rocio Otalora Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.611, en su carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), diligencia mediante el cual consignó copia simple de oficio de revocación de fecha 2 de mayo de 2014y copia simple de poder que acredita su representación.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 20 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la firma mercantil COUTTENYE & CO, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “[en] fecha 27 de Mayo de 2013 [su] representada fue notificada vía internet de la Providencia Administrativa Nro. PRE-VPAI-CJ-008413 de fecha 02 de Mayo de 2013 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en la cual se le ordena a [su] representada reintegrar las Divisas asignadas según Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nro. 02663315, correspondiente a la Solicitud Nro. 14546278, […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló, que “[en] fecha 06 de Julio de 2012 [su] representada entregó ante el operador cambiario, Banco Mercantil C.A., Banco Universal el Acta de Consignación de documentos referente a su solicitud de Divisas Nro. 14546278 a la cual se anexaron los siguientes documentos de recaudos: 1) Tickets de cierre de importación, […]; 2) Planillas: Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (RUSAD-004) y Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (RUSAD-005), […]; 3) Declaración y Acta de Verificación de Mercancía, […]; 4) Comprobante de Aprobación de Autorización de Adquisición de Divisas, […]; 5) Factura Comercial definitiva, […]; 6) Documento de transporte, […]; 7) Declaración Única de Aduanas (DUA), […]; 8) Planilla de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros, […]; 9) Notificación de pago al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), […]; 10) Licencia, permiso u otro requisito para la importación, […]; 11) Documentos que soporten la importación de los bienes, […]; 12) Certificación de Deuda, traducida al idioma castellano y certificada por la Notario Público del Estado de Tennessee, de los Estados Unidos de Norteamérica, […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo indicó, que la demandante “[…] dio cumplimiento estrictamente a lo contenido en el Artículo 3, Numeral Sexto del Decreto Nro. 2.330 de fecha 06 de Marzo del 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.644, […] pero no obstante lo anterior, recibió de parte de la Comisión de Administración de Divisas (CAD1V1) un correo electrónico de fecha 31 de Julio de 2012 […]; en la cual [informaron] a [su] representada que la Solicitud Nro. 14546278 había sido suspendida por no cumplir con lo establecido en el respectivo Decreto, exigiendo consignar Certificado de la Deuda original suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente apostillado o legalizado y traducido al idioma castellano, debido a que el Certificado de Deuda consignado en el expediente, no cumple con los requisitos solicitados, exigencia esta, basada en lo establecido en la Providencia Nro. 108, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.764 de fecha 23 de Septiembre de 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó, que de lo anteriormente descrito se puede observa que “[…] el Decreto, la Providencia y el correo electrónico enviado a [su] representada todos antes mencionados, para la Adquisición de Divisas le da a [su] representada la alternativa de consignar la certificación de deuda bien de manera legalizada y en castellano como fue debidamente consignada, o Apostillada y también en idioma castellano”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente indicó que “[si] el Decreto, la Providencia Administrativa y el correo electrónico recibido le dan las alternativas y [su] representada cumplió con una de ellas, mal podría la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) obligar a [su] representada a cumplir con ambos requisitos, puesto que son alternativos” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que lo anterior “[…] sería una violación constitucional y legal, pues violaría el debido proceso contenido en el Artículo 49 Constitucional [sic] y el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] no obstante haber consignado el Certificado de Deuda legalizado, procedió a solicitarle a su proveedor en el exterior la Certificación de Deuda debidamente Apostillada. Igualmente solicitó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) una prórroga para la consignación de dicho documento, debido a la tardanza por parte del proveedor en el exterior, tal como consta en correspondencia enviada a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 17 de agosto del 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[una] vez recibida la Certificación de Deuda debidamente Apostillada y traducida al castellano, [su] representada consignó ante el operador cambiario Banco Mercantil C.A., Banco Universal en fecha 29 de Noviembre de 2012, el mencionado documento Apostillado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 07 de Febrero de 2013 [su] representada solicitó vía internet a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), información sobre el estatus de la Solicitud Nro. 14546278; a lo cual respondieron el 22 del mismo mes y año que dicha solicitud se encontraba en proceso de ‘análisis’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 17 de Mayo de 2013 [su] representada recibió la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nro. 02663315 generada por el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde asignaron las divisas solicitadas, cuyo monto asciende a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($ 41.844) […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que la empresa demandante “[…] no solamente cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos para la adquisición de divisas para la importación de materia prima, en este caso para la fabricación de pegamento, consignando recaudos más allá de los exigidos por el Convenio Cambiario Nro. 1, en el Decreto Nro. 2.330, la Providencia Nro. 108 y el correo electrónico de fecha 31 de Julio de 2012, sino que ante el evidente cumplimiento de los requerimientos legales nos otorgó las divisas tal como consta del ALD Nro. 02663315”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente indicó que “[…] luego de la liquidación de dichas divisas por haber cumplido cabalmente con los requerimientos de ley, se le notificó a [su] representada vía internet (correo electrónico) el día 27 de Mayo de 2013, la Providencia Administrativa Nro. PRE-VPAI-CJ-008413 de fecha 02 de Mayo de 2013 en la cual se exige el reintegro de las divisas asignadas legalmente […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó que “[…] las Normas Constitucionales, Legales y Reglamentarias que autorizan y legitiman la decisión concreta contenida en el Acto Administrativo cuestionado, lo cual constituye uno de los elementos que deben exteriorizarse formalmente en la motivación del Acto Administrativo, conforme lo exigen los Artículos 9 y 18 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo sustentó “[…] que para que un Acto Administrativo sea válido y produzca eficacia no solo tiene que tener un fundamento legal, sino que debe ser el exacto, y adicionalmente tiene que ser correcta y adecuadamente interpretada y aplicada dicha base legal por la Administración autora del acto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo tanto consideró que la Providencia Administrativa impugnada “[…] debe ser Anulada, pues en la misma se evidencian contradicciones que dan lugar al Falso Supuesto explicado en el presente escrito”. [Corchetes de esta Corte].
Que la contradicción en que incurre dicho acto administrativo “[…] consiste en querer atribuirle a [su] representada la supuesta violación del Convenio Cambiario Nro. 1 de fecha 18 de Marzo de 2003, del Decreto Nro. 2.330 de fecha 06 de Marzo de 2003 y de la Providencia Nro. 108 de fecha 23 de Septiembre de 2011, lo cual es totalmente falso; es más [su] representada consignó más documentación de lo que le correspondía según la ley”. [Corchetes de esta Corte].
Además esbozó que “[…] la decisión por la cual se le exige a [su] representada el reintegro de las divisas no está debidamente motivado, pues dicha decisión no describe, tal como lo obliga el Artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, es decir narrar de forma cronológica y razonada los hechos que provocaron el supuesto Acto Administrativo y los fundamentos de derecho en que se basan” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que el “[…] Acto Administrativo no está debidamente ‘MOTIVADO’, lo cual lo convierte en un Acto Administrativo Nulo tal como lo prevé el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-008413 de fecha 2 de mayo de 2013, mediante la cual se exige el reintegro de las divisas asignadas correspondientes a la solicitud Nº 14546278, por contravenir lo establecido en artículos: 25 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 10, 19 ordinal tercero y 20 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente apuntar que mediante decisión del Juzgado de Sustanciación recaída en el presente caso de fecha 27 de noviembre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer en primer grado de la demanda de nulidad interpuesta, por la sociedad mercantil COUTTENYE & CO, C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En este sentido, de cara a las actuaciones procesales ut supra enumeradas en el presente fallo, observa esta Corte que la controversia surge de la demanda de incoada por el abogado Eduardo Morales Medina, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil COUTTENYE & CO, C.A, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien, el presente recurso de nulidad lo interpuso el abogado Eduardo Morales Medina, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil COUTTENYE & CO, C.A, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-008413 de fecha 2 de mayo de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se ordenó a la demandante el reintegro de las Divisas asignadas según Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 02663315, correspondiente a la Solicitud Nº 14546278, notificada mediante correo electrónico en fecha 27 de mayo de 2013.
- De la solicitud de decaimiento del objeto:
En este sentido, se verifica que en fecha 28 de mayo de 2014, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) consignó copia simple del oficio de revocación de fecha 2 de mayo de 2014 del acto administrativo impugnado, y consignó diligencia a través de la cual solicitó el decaimiento del objeto de la presente causa.
A tales efectos, se evidencia del folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y ocho (148) del expediente judicial, el acto administrativo de revocación Nº PRE-CJ-02-14 de fecha 2 de mayo de 2014, en la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) señaló que “[…] mediante acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-008413 de fecha 02 de mayo de 2013, notificado a través de correo electrónico en fecha 27 de mayo de 2013, confirmó la decisión de suspender la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y solicitar la consignación del reintegro emitido por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a la solicitud Nº 14546278 de la sociedad mercantil COUTTENYE & CO, S.A. No obstante, conforme a la autotutela revisora que define el ámbito de actuación de [esa] Administración Cambiaria, al momento de entrar a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración, y siendo la potestad revocatoria una manifestación de autotutela administrativa, esto es, el principio en virtud de la cual la Administración ha de cuidar la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación, decide REVOCAR el Acto Administrativo contenido en el oficio PRE-VPAI-CJ-008413 de fecha 02 de mayo de 2013 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original].
En virtud del acto administrativo anteriormente citado, el día 28 de mayo de 2014, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) solicitó a esta Corte, a través de diligencia, que se declare el decaimiento del objeto de la presente acción, a razón de que la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total. (Véase folio ciento treinta y nueve (139) del expediente judicial).
Visto de esta manera, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si en el presente caso operó el decaimiento del objeto, para lo cual se observa:
Respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
En efecto, lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 02397 de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima) en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:
“[…] observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide” (Resaltado de la Corte).”
Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando la entidad que ha emitido un acto posteriormente lo revoca totalmente.
A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.
En este sentido, visto el acto administrativo Nº PRE-CJ-02-14 de fecha 2 de mayo de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), decidió REVOCAR el acto administrativo sancionatorio Nº PRE-VPAI-CJ-008413 de fecha 02 de mayo de 2013, implícitamente dejó sin efecto dicho acto administrativo recurrido, es decir lo eliminó del mundo jurídico, y por lo tanto, se entiende como no producido su efecto.
Es por ello que resulta claro para esta Corte que dicho acto administrativo satisface los pedimentos de la parte recurrente, y en virtud de ello, se produjo el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que se decidió revocar el acto administrativo impugnado, cumpliéndose de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento del objeto de la presente acción. Así se decide.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones suficientemente explanadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo interpuesto, Así se decide.
De manera que este Órgano Jurisdiccional con base en lo anteriormente expuesto, declara el decaimiento del objeto en la demanda de nulidad interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2013, por el por el abogado Eduardo Morales Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.781 actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil COUTTENYE & CO, C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-008413 de fecha 2 de mayo de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), (Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros 2010-783 y 2011-0058 proferidas en fechas 7 de junio de 2010 y 31 de enero de 2011, respectivamente). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, en virtud de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Eduardo Morales Medina, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil COUTTENYE & CO, C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-008413 de fecha 02 de mayo de 2013 emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) mediante la cual se ordenó a la demandante el reintegro de las Divisas asignadas según Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 02663315, correspondiente a la Solicitud Nº 14546278, notificada mediante correo electrónico en fecha 27 de mayo de 2013.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente


El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL
Exp. Nº AP42-G-2013-000452
ELFV/27
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

El Secretario Accidental.