EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000185
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 797-2014 de fecha 22 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Josis del Valle Montesinos Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.959, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LUVY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 24, Folio 118,Tomo 43-A, en fecha 5 de agosto de 2005, contra la Providencia Administrativa Nº 11-05-1-2012-074, de fecha 30 de enero de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO LARA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (MINAM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 8 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de mayo de 2014, se dio a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 20 de marzo de 2014, la abogada Josis del Valle Montesinos Fernández, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Luvy, C.A., contra la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Precisó que “[…] el presente Recurso se interpone contra el silencio administrativo que confirma la Providencia Administrativa Nº 11-05-1-2012-074, dictada en fecha 30 de enero del 2.013, por la Ingeniero Rosa Virginia Arrieta Colmenarez, en su carácter de Directora Estadal Ambiental Lara, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cual le fue notificada a [su] representada el 20 de marzo de 2.013, contra la cual se interpuso en tiempo hábil, el Recurso de Reconsideración el día 10 de abril de 2013, cuyo lapso para decidir dicho Recurso feneció el 03 de mayo de 2013, sin que el ente administrativo se hubiera pronunciado, operando así el silencio administrativo negativo que conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativos, debe tenerse como negado el Recurso de Reconsideración, y confirmada la mencionada la [sic] Providencia Administrativa […] quedando así abierto la vía del Recurso Jerárquico, la cual se interpuso en fecha 20 de mayo de 2013, por ante el Ministro del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, cuyo lapso de noventa días hábiles, feneció el 26 de septiembre del año 2013, sin que el ente administrativo se hubiera pronunciado, operando así el silencio administrativo negativo que conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 32, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe tenerse negado el Recurso Jerárquico y confirmada la mencionada la [sic] Providencia Administrativa […] quedando así abierta la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”. (Corchetes de esta Corte, destacado del original).
Sostuvo que, el Juzgado a quo “[…] es competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el numera 1º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto la multa impuesta es CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 107.000,00), equivalentes a Un mil Unidades Tributarias (1.000 UT) […]”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, alegando al respecto la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Manifestó que la notificación de fecha 25 de mayo de 2012, ordenada por la Orden de Proceder, fue recibida por su representada el 6 de noviembre de 2012, la cual contiene únicamente el texto del numeral 1 y el encabezamiento del numeral 2 de dicha Orden de Proceder Nº 11-05-1-2012-074, pero omitió darle cumplimiento al primer aparte del numeral 2º pues, “[…] no contiene la indicación de los lapsos de dicha Orden de Proceder dispuso que se indicaran en la notificación establecidos en la Ley, o sea los referentes a los artículos 84 (oposición de las medidas preventivas), 125 (notificación), 126 (Audiencia de descargos) y 127 (Lapso Probatorio) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, cuyo procedimiento a seguir es sustituido por una diferente como es el establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como se constata de dicha notificación […]”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que del contenido de la notificación se verifica que la misma no se ciñe a lo dispuesto en la Orden de Proceder, por cuanto en la notificación se instruye a su representada que el procedimiento a seguir es el contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que “[…] la iniciación del procedimiento, y el plazo para exponer pruebas y razones es el indicado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 73, ejusdem, mientras que en la ORDEN DE PROCEDER se dispone que el procedimiento a seguir es el contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, al ordenar que la notificación contenga lapsos establecidos en sus artículos 84 (oposición de las medidas preventivas), 125 (notificación), 126 (Audiencia de descargos) y 127 (Lapso Probatorio)”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que dicha disparidad trajo consigo una divergencia entre lo ordenado en la Orden de Proceder y las actuaciones administrativas realizadas en contraposición a lo ordenado en la mencionada orden, y que ello afectó a su representada en el ejercicio de las garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga como son, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Afirmó, que al leer el expediente se observa que la Administración no se ajustó al procedimiento sancionatorio establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal.
Reiteró que, “[…] la Dirección Estadal Ambiental Lara del Ministerio [del Poder ] Popular para el Ambiente, al dictar la Providencia Administrativa Nº 11-05-1-2012-074 de fecha 30 de enero del 2013, obvió el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, lo cual equivale o consiste en haber dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que es la causal de nulidad de los actos administrativos prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual [solicita] sea declarada la nulidad de dicha Providencia Administrativa y se reponga el procedimiento al estado en que se notifique a [su] representada y se inicie la tramitación conforme a las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, a fin de que [su] representada sea oída y promueva las pruebas que a fin tenga en un proceso ajustado a derecho”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que la Providencia Administrativa impugnada también se encontraba viciada de anulabilidad por defecto de motivación “[…] al no haber expresado los hechos, fundamentos legales del acto, así como las razones que hubieran sido alegados por el interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el numeral 5º del artículo 18 ejusdem”. (Corchetes de esta Corte).
Entre otras cosas, indicó que de la citada Providencia Administrativa Nº 11-05-1-2012-074 de fecha 30 de enero del 2013, muestra una inconsistencia al establecer una errónea indicación de la fecha, lo cual -a su decir- lleva implícita la imposibilidad de que su representada pudiera darse por notificada, además que tampoco señala cuándo ocurrió la audiencia de descargos, ni el lapso de evacuación de pruebas.
Destacó que, “[…] en el último aparte del CONSIDERANDO de la Providencia que aquí se recurre se indica que en fecha 26 de noviembre de 2.012 representantes de LUVY, C.A. introduce comunicación exponiendo haber cumplido con las condiciones establecidas en los actos administrativos emitidos por la Alcaldía del Municipio Palavecino y el Ministerio del Poder Popular para el ambiente, sin señalar a que actos administrativos se refiere, como tampoco menciona la exposición de [su] representada referente al Desarrollo Urbanístico que cuenta con la aprobación del Ministerio del Ambiente, según Providencia Administrativa de fecha 10-12-2.010 y autorización de afectación de Recursos Naturales de fecha 14-11-2.011, cuya documentación de Permisología y Variables Urbanas y Garantía de Servicio de Urbanismo EL AMANECER (OASIS II), reposa en los archivos de dicha Dirección, que vienen a ser los medios probatorios, y de esta manera sin análisis alguno concluye afirmando que dichos alegatos son falsas [sic] […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
No consta en el texto de la Providencia Administrativa impugnada un análisis de la situación constata del acta de fecha 18 de abril de 2012, ni la denuncia presentada por la dirigente sindical de la comunidad El Placer de fecha 22 de marzo de 2012, donde se señaló que en la actualidad se encuentran en construcción cuatro urbanismos, también, a su decir dicha providencia se remite a los resultados obtenidos de las inspecciones realizadas, sin indicar o precisar cuáles eran esas inspecciones.
Por esas razones aseveró que el acto objeto de nulidad carece de motivación por lo cual se encuentra infeccionado de anulabilidad.
Finalmente, solicitó se admita el presente “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Total y Absoluta”, se notifique a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se declare con lugar en la sentencia definitiva y en consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 11-05-1-2012-074, de fecha 30 de enero de 2013, emanada de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo basándose en las siguientes consideraciones:

“[ese] Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto su pretensión la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 11-05-1-2012-074, de fecha 30 de enero de 2013, dictada por la Directora Estadal Ambiental Lara, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), el cumplimiento de la condiciones establecidas en la garantía de servicios de Hidrolara y participar activamente con lo [sic] entes responsables en el saneamiento del área afectada, para las clausuras de las lagunas de oxidación y conducir las aguas servidas a través del empalme del colector 15 al colector 25 del plan maestro de aguas servidas de Cabudare.

En el caso de autos, la Administración Pública por órgano de la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara, ejerció su potestad sancionatoria contra la sociedad mercantil Corporación Luvy C.A., potestad materializada con fundamento a las previsiones legales contenidas en los artículos 125 de la Ley de Aguas, 71 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y 108 de la Ley Orgánica del Ambiente, tal y como se desprende del acto administrativo impugnado y demás recaudos acompañados al presente recurso.

Ahora bien, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento de la controversia planteada corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se esta [sic] en presencia de la impugnación de una determinada actividad administrativa desplegada por un órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a saber, a la Dirección Ambiental Estadal Lara.

Así mismo, vista la simple denominación del órgano que dicto el acto administrativo impugnado, pareciera en principio que [ese] Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre la ilegalidad del referido acto, en virtud de que la Providencia Administrativa Nº 11-05-1-2012-074, de fecha 30 de enero de 2013, fue dictada por la Dirección Ambiental en el Estado Lara, en tanto que, las distintas autoridades que integran la entidad político territorial de esta entidad territorial, están sujetas a un control en sede judicial a [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que [sic] Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos tribunales que han sido establecidos por la ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por ley una competencia especial que corresponde a ésta.
Para el caso en concreto, debe advertirse que la Dirección Ambiental Estadal Lara, es un órgano desconcentrado con una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía adscrito del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo tanto, no puede ser concebida dicha Dirección como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado Lara, para que opere la competencia de [ese] Juzgado Superior prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, al no ser dictado el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad por el Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ni desprenderse del mismo que la funcionaria actuante haya actuado mediante delegación de firma, estima esta Juzgadora que la competencia para el caso de autos, no podría corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al no adecuarse a ninguno de los supuestos que contempla el artículo 23 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativos (actualmente Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativos) en casos de reclamaciones por vías de hecho, y a tales efectos, dispone lo siguiente:

[…Omissis…]
En efecto, de la revisión de autos se desprende que no se está en presencia de ninguna de las autoridades descritas en el artículo 23 numeral 3 y 25 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, resulta evidente que dicha disposición contempla un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas de nulidad, como la que se ha configurado en el caso de marras.
[…Omissis…]
Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente acción; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta contra la Dirección Ambiental Estadal Lara, y así se decide.
En consecuencia, advertida como ha sido la naturaleza jurídica del órgano al cual se atribuye la actuación objeto de la presente demanda, y visto que actualmente se mantiene la competencia residual a favor de las aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativos, la cual comprende las impugnaciones contra actuaciones administrativas como las aquí descritas, [ese] Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 9 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 24 numeral 5 eiusdem, declina la competencia ante las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide”. (Corchetes de esta Corte)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia de esta Corte
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2014, y al efecto se observa lo siguiente:
Señaló la Juzgadora a quo, que “[p]ara el caso en concreto, debe advertirse que la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara, es un órgano desconcentrado con una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía adscrito del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo tanto, no puede ser concebida dicha Dirección como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado Lara, para que opere la competencia de [ese] Juzgado Superior prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó además que “[…] de la revisión de autos se desprende que no se está en presencia de ninguna de las autoridades descritas en el artículo 23 numeral 3 [sic] y 25 numeral 5 [sic] de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, resulta evidente dicha disposición contempla un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de recursos contenciosos administrativos de nulidad, como el que se ha configurado en el caso de marras”.
Ello así, es necesario destacar el numeral 5 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los Juzgados Nacionales (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer:
“5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, el artículo 23 numeral 5 establece:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.
En atención a lo anterior, resulta oportuno hacer referencia al contenido del artículo 25 numeral 3 eiusdem, que referente al caso que nos ocupa señala lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
3. Las demanda de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Como puede observarse de las normas citadas, el Legislador venezolano dispuso que los Juzgados Nacionales son competentes para conocer las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional o de las autoridades estadales o municipales, siguiendo básicamente lo que al respecto interpretó la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2.271, Caso: Tecno Servicios Yes’ Card de fecha 24 de noviembre de 2004 sobre el artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 2010-1400 de fecha 14 de octubre de 2010 dictada por esta Corte).
Con relación a los Juzgados Nacionales, cuyas competencias son detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede precisar de esta normativa que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra actos emanados de autoridades cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa o a otro Tribunal en razón de la materia.
En razón de lo expuesto, a través de la competencia residual que ostenta los Juzgados Nacionales, (hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), la competencia para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En este mismo contexto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia N° 2.049 de fecha 3 de noviembre de 2004, (caso: Víctor Burgos Vs. Dirección Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), señaló lo siguiente:
“[…] visto que el presente caso no se ajusta al supuesto de hecho establecido en las normas transcritas, esto es, al contenido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y a los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal y en consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, por el Director Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, han venido siendo sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y visto que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que las conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada anteriormente, son motivos por los cuales esta Sala en definitiva afirma que corresponde a las aludidas Cortes, en primera instancia, y no a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, razón por la cual se considera necesario declinar en las aludidas Cortes el conocimiento del caso y no declararlo inadmisible […]” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que la Directora Estatal Ambiental del Estado Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, dado que no existe norma alguna que atribuya a otro Tribunal la competencia para conocer de acciones como la presente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada en fecha 8 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Josis del Valle Montesinos Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Luvy, C.A. Así se decide.
Cumplidas como han sido las condiciones expuestas, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer en primera instancia de la presente demanda. Así se declara.
En virtud de la declaratoria de competencia anteriormente realizada, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie con respecto a las causales de admisibilidad de la presente demanda, conforme a lo estipulado en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Josis del Valle Montesinos Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LUVY, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 11-05-1-2012-074, de fecha 30 de enero de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO LARA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente


El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

Exp. N° AP42-G-2014-000185
ELFV/8

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


El Secretario Accidental.