EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000198
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El día 22 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 828/2014, de fecha 14 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del cual remitió el copia certificada del expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana NELITZA NAZARET CASIQUE MORA, con cédula de identidad Nº 9.248.154, actuando debidamente asistida por la abogada Alba Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.124, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), “por falta de oportuna respuesta administrativa ante la negativa de contestar por escrito a la solicitud de otorgamiento de jubilación”.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la regulación de competencia solicitada el 9 de mayo de 2014, por la abogada Gisela Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.810, actuando en su carácter de representante judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 26 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se designó como ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes.
El día 28 de mayo de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN INTERPUESTA
En fecha 14 de enero de 2014, la ciudadana Nelitza Casique Mora, actuando debidamente asistida, interpuso demanda por abstención contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, planteando a tal efecto los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que, “En fecha primero (1ro) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) ini[ció] [sus] labores como auxiliar de preescolar en el Jardín de Infancia Pirineos II, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira. Relación laboral que culminó el primero (1ro) de enero de dos mil ocho (2008), a través de renuncia interpuesta por [su] persona ante ese organismo […] Resaltando el hecho que pres[tó] [sus] labores durante 19 años, 10 meses […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “En fecha 01 de enero de 2008, [inició su] relación laboral ante la Dirección Ejecutiva De la Magistratura, Dirección Administrativa Del Estado Táchira, con el cargo de secretaria adscrita al Juzgado de Protección del niño, Niña y Adolescente de esta circunscripción judicial del Estado Táchira. Siendo trasladada por cambio físico interno el día 18 de enero de 2012, Al Juzgado de Primera Instancia de esta circunscripción judicial. Pero regre[só] a prestar [sus] labores en marzo de 2013, ante el Circuito Judicial de Protección del Niño Niña y Adolescente de la ya mencionada circunscripción judicial.” [Corchetes de esta Corte].
Explicó que “[…] el día once (11) de noviembre de 2013, solici[tó] el beneficio de jubilación, al cual [tiene] derecho, por [sus] 25 años, 10 meses de servicio continuos, ante la Dirección Ejecutiva De La Magistratura, Dirección General De Recursos Humanos, Dirección de Servicios al Personal, División De Pensiones Y Dirección Administrativa de la Magistratura, en Caracas, Distrito Capital. Sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta alguna, de manera escrita o verbal, siendo oportuno señalar que [posee] condiciones de salud que requiere de tratamientos constantes [y] consultas de control periódicas […]” [Corchetes de esta Corte].
Que, vistas las “[…] diferentes afecciones a nivel de salud que [posee], es por lo que [requiere] condiciones de vida adecuado [sic] no sujeta a estrés, presión psicológica extremas [sic], razón por la cual SOLICI[TÓ] [SU] JUBILACIÓN, a la cual [tiene] derecho en virtud de 26 años continuos de servicio que [tiene] ante la administración pública […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Especificó, que en el presente caso, el deber de respuesta proviene de “[…] la obligación de otorgar la jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la de la [sic] Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones Pensiones de los funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional de Estados y Municipios.”
Finalmente, resumió las condiciones de su petitorio en los siguientes términos:
“PRIMERO: Que la recurrida convenga, en reconocer o en su defecto este tribunal así lo declare y lo condene, en otorgar el derecho de jubilación a [su] persona, que por DERECHO HUMANO, CONSTITUCIONAL Y LEGAL, [le] corresponde por haber servido al estado venezolano durante más de 25 años de servicio, cumpliendo con los deberes y funciones en los cargos desempañados.
SEGUNDO: que la recurrida convenga en establecer o en su defecto, este tribunal así lo decrete y condene, fijar sueldo de jubilación que [le] corresponde, de conformidad con lo señalado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones Pensiones de los funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional de Estados y Municipios.
TERCERO: QUE LA [sic] recurrida convenga en dar oportuna respuesta del por qué, de su abstención, negativa y conducta omisiva en tanto a dar respuesta a [su] solicitud de jubilación.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su facultad para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Ello así, esta Corte observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación […]” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, en virtud del artículo precedentemente transcrito y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, esta Corte resulta competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por la abogada Gisela Peraza ante Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, esta Corte observa:
Que la competencia es el ámbito en la materia, el grado o el territorio en el que un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente.
Igualmente, en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la regulación de competencia.
Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, ésta solicitud debe realizarse ante el mismo Juez y será decidida por el sentenciador de Alzada.
Por otra parte, es preciso señalar que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar a qué órgano jurisdiccional compete conocer y decidir de la demanda por abstención intentada por la ciudadana Nelitza Casique Mora, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Tenemos pues, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue creada como un órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución vigente, con la finalidad que ejerza por delegación las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial (artículo 1 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial publicada en la Gaceta Oficial N° 37.014 de fecha 15 de agosto de 2000), funciones que bajo la vigencia de la Constitución de 1961 ejercía el Consejo de la Judicatura.
Al respecto, es necesario aclarar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 3, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de los Contenciosos Administrativo) son competentes para conocer, entre otras, de las siguientes acciones:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.”

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –hoy en día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra abstenciones u omisiones, siempre y cuando, no se trate: i) De aquellas mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha eiusdem; y, ii) Las referidas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.
De este modo, al no ser la Dirección Ejecutiva de la Magistratura una de las autoridades administrativas indicadas en el artículo 23, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la presente acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la demanda por abstención o carencia propuesta. Así se decide.
De cara al anterior pronunciamiento, esta Corte ordena notificar al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que remita el presente expediente a esta Corte.
Asimismo, se hace la salvedad que, una vez remitido el expediente a este Órgano Jurisdiccional, se procederá emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda por abstención o carencia, de conformidad con los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la demanda por abstención o carencia intentada por la ciudadana NELITZA NAZARET CASIQUE MORA, actuando debidamente asistida por la abogada Alba Ramírez, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), “por falta de oportuna respuesta administrativa ante la negativa de contestar por escrito a la solicitud de otorgamiento de jubilación”;
2.- ORDENA notificar al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que remita el presente expediente a esta Corte, para así dar curso al procedimiento breve estipulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

Exp. N° AP42-G-2014-000198
ELFV/55
En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
El Secretario Acc.