EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000208
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El día 27 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0442-2014 de fecha 21 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Teresa Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.629, actuando en representación de la SOCIEDAD CIVIL PROPATRIMONIO, S.C., contra la providencia administrativa Nº 00042, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), “[…] que establece las normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento los oferten en venta a sus arrendatarios […]”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de mayo de 2014, a través de la cual declinó la competencia para conocer del presente caso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 28 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se designó como ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 28 de abril de 2014, la abogada Teresa Borges, actuando en representación de la Sociedad Civil Propatrimonio, S.C., interpuso demanda de nulidad contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), planteando a tal efecto los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Opuso, que en el acto administrativo impugnado, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda “[…] no solo se atribuye indebidamente funciones que en modo alguno tiene tales como las de crear o establecer normas como las que se presentan en el cuerpo del acto impugnado, lo cual en modo alguno puede efectuar, siquiera medianamente colegir de las facultades de reglamentación que tiene conforme al artículo 18 de la ley que crea dicha Superintendencia, sino que en modo alguno se encuentra prevista tal atribución, y que jamás podría estarlo por contrariar el principio de reserva legal de los procedimiento, ello además de que tampoco tal facultad puede en lo absoluto considerarse de aquellas previstas en los numerales contenidos en el artículo 20 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que enumera taxativamente sus atribuciones.”
Estimó que la providencia atacada adolece de: “1.- Vicio de Usurpación de Autoridad. Manifiesta Incompetencia del órgano autor del acto impugnado […] 2.- Violación a la garantía de la reserva legal en materia de Procedimientos y en materia sancionatoria […] 3.- Violación al principio de Proporcionalidad, No Confiscatoriedad y ‘Non Bis Idem’ de las Sanciones […] 4.- Violación al derecho a igualdad y no discriminación […] 5.- Violación al principio y garantía de irretroactividad de la ley y de la confianza legitima o expectativa plausible como garantía de seguridad jurídica.”
Asimismo, estimó que el acto incurre en muchos otros vicios y contradicciones que lo hacen susceptible de ser anulado, como:
“1.- Incompetencia del órgano autor del acto administrativo.-
2.- Ilegalidad en la creación sanciones [sic] o modificación de las existentes.-
3.- Medidas contrarias a la promoción de los arrendamientos de vivienda.-
4.- De la aporía entre el derecho de adquirir vivienda y la pretendida obligación de oferta.-
5.- Imposibilidad material de ejecución del acto impugnado.-
6.- Infracción del Artículo 81 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
7.- Vivienda digna. Falso supuesto.-
8.- Evidente confusión en que incurre la autoridad autora del acto entre los que son multiarrendadores y monopolio.-
9.- Del acceso al expediente y Derecho a Petición.-
10.- DEL MEDIO IDÓNEO PARA DETERMINAR EL PRECIO DEL INMUEBLE Y CANON DE ARRENDAMIENTO.-” (Destacado y mayúsculas del original).
Así pues, resumió sus alegatos, expresando que la providencia administrativa impugnada incurre en el vicio de falso supuesto, por los siguientes motivos:
“- Considerar que todos los edificios de vieja data reúnen los requisitos para poder ser convertidos al régimen de propiedad horizontal.
- Al considerar que los arrendadores puedan vender las unidades o realizar cualquier acto de disposición, sin distinguir en los casos en que no son propietarios.
- En considerar que al vender se está auspiciando a monopolizar el mercado de arrendamiento.
- El hecho de estimar que a quienes se está destinando supuestamente l beneficio de la obligación de venta no disponen de un techo o vivienda, cuando lo cierto es que lo tienen y protegido en suma por la nueva legislación en materia arrendaticia, como lo es en el canon, duración, y preferencia para la compra con precio fijado por la SUNAVI.
- En el tiempo que estima pertinente para poder proceder a la conversión, lo que evidencia el desconocimiento total en el área.
- Al imponer una obligación más allá de las posibilidades del propietario y muchas de las cuales ni siquiera dependen de él, como son el aspecto de la inversión económica para poder convertir el edificio al régimen de propiedad horizontal, y la tramitación y obtención de permisos, conformidades ocupacionales, reparaciones, etc.
- Peor aún incurrirá a futuro en el vicio de falso supuesto e ilegalidad, al dictar resoluciones a través de las cuales fije el monto del avalúo del inmueble, sin haber realizado ni siquiera a través de funcionario público la inspección y fiscalización del inmueble.
- De igual modo, al considerar que todo inquilino quiere comprar, sin tomar en cuenta que el hecho de ser propietario le transferirá las obligaciones derivadas de tal condición: pago de impuestos, servicios, crédito, condominio, entre otras.”
Por último, “vistos los términos que anteceden es por lo que muy respetuosamente solici[tó] que el presente Recurso de Nulidad sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia anulando y dejando sin efecto alguno la la [sic] Providencia Administrativa Nº 00042 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 27 de marzo de 2014 publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.382 de fecha 28 de marzo de 2014.” [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declinatoria de competencia que cursa en autos, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y tal efecto se observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Bajo tal premisa, observa esta Corte que riela inserta en los folios 100 al 105 del presente expediente, sentencia de fecha 7 de mayo de 2014, mediante la cual, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital determinó lo siguiente:
“Siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, órgano integrante de la administración Publica [sic] Nacional, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo [sic] 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a una autoridad municipal o estadal, y que su contenido no deviene de una relación funcionarial, visto que la Ley Orgánica de jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo [sic] 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declararse forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad, en virtud del contenido del artículo 24, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia ante la Corte Contencioso Administrativa que corresponda previa distribución. Se ordena la remisión del presente expediente y así se decide.” (Destacado y mayúsculas del original).
Considerando lo estimado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, resulta prudente para esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 27: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y Contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de viviendas; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria.”
De la norma transcrita se desprende que el legislador estableció que en los casos en los que se impugne la legalidad de un acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en el Área Metropolitana de Caracas, le corresponderá la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En ese sentido, aunque resulta claro para esta Corte que las normas atributivas de competencia, presentes en los artículos 23 al 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estipulan que es éste el Tribunal competente para resolver tal controversia, debe aclararse que en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (publicada el 12 de noviembre de 2011, en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.053) yace un cuerpo normativo especializado en la materia que dispone algo distinto.
No solo es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda una ley especial, sino que incluso temporalmente entró en vigencia con posterioridad al cuerpo normativo que rige a esta jurisdicción, por tanto, se concluye que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital erró al declinar la competencia y remitir el expediente a esta Corte.
Ello así, y dado que el conocimiento de las demandas intentadas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de una Ley especial, esta Corte no acepta la declinatoria de competencia efectuada, en fecha 7 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Determinado el precedente punto, y por cuanto esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente acción luego de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se hace igualmente imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia.
Ello así, es menester citar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, pues son estos los que regulan dicha situación, y así disponen:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” [Destacado y subrayado del original].
De la disposición parcialmente transcrita se desprende que en aquellos casos en los cuales resulta objetivamente incompetente el Tribunal llamado a suplir al que primero se declaró su incompetencia, éste deberá solicitar la regulación de competencia, debiendo remitirse a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de alzada de esta Corte y máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, en acatamiento del anterior mandato, en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural, y dado que la competencia ostenta implicaciones de orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa; esta Corte se declara incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa, y en virtud de ser este órgano jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, se debe plantear el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada en fecha 7 de mayo de 2014 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Teresa Borges, actuando en representación de la SOCIEDAD CIVIL PROPATRIMONIO, S.C., contra la providencia administrativa Nº 00042, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), “[…] que establece las normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento los oferten en venta a sus arrendatarios […]”.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. N° AP42-G-2014-000208
ELFV/55
En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
El Secretario Acc.
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