JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000210
En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1370 de fecha 13 de mayo de 2014, emanado de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por los ciudadanos Gustavo Adolfo Acacio Alayón y Mariauxi Nuñez Hernández, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.475.468 y V- 9.855.275, respectivamente, actuando con el carácter de miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORP BANCA (SINTRACORPBANCA), debidamente asistidos por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.001 contra la Providencia Administrativa Nro. 2011-0025 de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO mediante la cual se declaró no válida la subsanación realizada por el mencionado Sindicato, en fecha 19 de julio de 2011 y terminado el procedimiento de negociación colectiva, así como los efectos que del mismo pudieren haber derivado.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de la presente causa.
En fecha 3 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte, designándose ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2012, los ciudadanos Gustavo Adolfo Acacio Alayón y Mariauxi Núñez Hernández, antes identificados, actuando en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de CorpBanca (SINTRACORPBANCA), interpusieron demanda de nulidad contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en los siguientes términos:
Manifestaron que, en “[…] fecha 3 de junio del año 2011, quien aquí actúa como abogado asistente y en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA) y por mandato [suyo], presentó Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, con el propósito de iniciar la negociación conciliatoria con la Empresa Corp Banca C.A. Banco Universal, tal como se infiere del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así, la ciudadana […] Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, mediante auto identificado con el N° 2011-0348 de fecha 15 de junio del año 2011, y notificado al Sindicato […], en fecha 22 de junio del año 2011, […] inicia una revisión de la legalidad de la Organización Sindical, en este caso de su Junta Directiva, para representar a los trabajadores en la conciliación de las discusión contractuales [e] incluso pudiera tener razón en el hecho que la Organización Sindical se encuentra en mora, en cuanto a las elecciones sindicales, que es lo qué extrae[n] del fondo del auto a que hace[n] referencia”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que siendo así, “[…] [procedieron] en el tiempo útil indicado en el auto a informar a la jurisdicente administrativa de la Inspectoría del Trabajo, que el proceso electoral referido en dicho auto, y anunciado como mora de la organización sindical, fue realizado por [esa] organización sindical en fecha 25 de noviembre del año 2009, y en tal sentido procedi[eron] a consignar en fecha 19/07/2011, los siguientes recaudos, los cuales considera[n] constituyen el saneamiento necesario que requería la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, para lo cual [les] otorgo 15 días hábiles para consolidar dicho saneamiento.
1. Comunicación de fecha 09/09/2009, emanada del Consejo Nacional Electoral en la cual […] se [les] envía la nomina [sic] de votantes.
2. Comunicación de fecha 24/09/2009, emanada del CNE, con depuración de nomina [sic] de votantes.
3. Comunicación de fecha 26/10/2009, emanada del CNE contentiva de nomina [sic] definitiva de votantes
4. Comunicación de fecha 17/06/2009; emanada de S1NTRACORPBANCA, informando a la Dra. María Padrón, de Notificación a Convocatoria a Elecciones Sindicales, tiene dos (2) folios.
5. Comunicación de fecha 09/07/2009; enviada por SINTRACORPBANCA a la Dra. María Padrón, Directora General de Asuntos Gremiales y Sindicales del CHE, con los siguientes recaudos: a) acta de Asamblea General Extraordinaria b) listado de asistentes, e) acta de instalación de Comisión Electoral, d) Publicación de Prensa. Contiene Veinte y Ocho (28) folios.
6. Actualización de nomina [sic] de afiliados y afiliadas al sindicato SINTRACORPBANCA. Contiene Trece (13) folios.
7. Comunicación enviada por Comisión Electoral de S1NTRACORPBANCA a la Dra. María Padrón, Directora General de Asuntos Sindicales y Gremiales del CNE. De fecha 03/09/2009, en la cual se envían los siguientes recaudos:
a) Proyecto Electoral Instrumento Electoral; b) Acta de totalización, Adjudicación, Proclamación y Junta Directiva; c) Acta de Votación y Escrutinio Junta Directiva; d) Planilla de Postulación; e) Acta de Cierre de Mesa; f) Proyecto Electoral Sistema Electoral; g) Proyecto Electoral Cronograma Electoral; h) Proyecto Electoral Centro de Votación; i) Boleta Electoral. Contiene Diez y Seis (16) folios.
8. Proyecto Electoral Cronograma Electoral definitivo emanado por la Comisión Electoral de SINTRACORPBANCA de fecha 22/10/2009, contentiva de un (1) folio.
9. Comunicación de fecha 12/11/2009, enviada por la Comisión Electoral de SINTRACORPBANCA a la Dra. María Padrón, de información sobre las planchas que participarían en las elecciones del sindicato, conformación de cada una de las planchas, se anexa la copia de la Cédula de Identidad de los integrantes de la Plancha N° UNO (1) cuya plancha es la plancha que resulto triunfadora en el proceso d elecciones sindicales. Contiene Trece (13) folios.
10. Acta de cierre de postulaciones de fecha 12/11/2009, emanada de la Comisión Electoral de SINTRACORPBANCA. Contiene Dos (2) folios.
11 .Comunicación de fecha 08/12/2009, emanada de la Comisión Electoral de SINTRACORPBANCA para la Dra. María Padrón, con el fin de presentarle los siguientes recaudos: a) Original y cuatro (4) copias del acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Elecciones Sindicales 2009-20 12, b) Original y Cuatro (4) copias de Acta de Cierre de mesa, debidamente organizadas por orden alfabético, estado y centro de votación, generando un total de 52 Actas de cierre de mesa por carpeta”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que de “los documentos que anexa[ron] se puede colegir que la Junta directiva electa en las elecciones 2009-2012, entre las Dos (2) planchas participantes en dicho proceso resultaron electos: ROSALES R. OMAIRA SEC. GENERAL […] ACACIO GUSTAVO SEC. DE ORGANIZACIÓN […] QUIÑONEZ MANUEL SEC. DE TRABAJO Y RECLAMO […] RIVAS JUAN JOSE SEC. DE FINANZAS […] ISIS MARCANO SECRETARIA DE RELACIONES […] MARIAUXI NUÑEZ SEC. DE EDUCACIÓN Y DOCTRINA […] INGRID COLINA SEC. DE ACTAS Y CORRESP. […] MARINANA REYES SEC. DE PROPAGANDA […] EVELIO PORRAS SEC. COORD. SECCIÓN. DEL INTERIOR […] EDUARD MENDEZ PRIMER VOCAL […] PERLA OCHOA SEGUNDO VOCAL […] RICARDO YANES TERCER VOCAL”. [Corchetes de esta Corte].
Que tales “cargos electos en dichas elecciones tienen continuidad en las elecciones realizadas en el año 2.005, es decir que algunas de las personas electas repitieron en estas últimas elecciones, en referencia en este acontecimiento, le anex[ó] a la directora de la Inspectoría del Trabajo algunos recaudos, entre ellos, Copia de Comunicación emanada del CNE, reconociendo las elecciones efectuadas en el año 2.005, Comunicación de fecha 19/08/2005, dirigida al CNE por SINTRACORPBANCA, con la convocatoria al proceso electoral y proyecto para las elecciones; acta de convocatoria a elecciones del 19/08/2005, Comunicación enviada al CNE de fecha 28/09/2005, en conjunto con publicación de prensa, acta de instalación de la comisión electoral, acta de designación de la Comisión Electoral y Proyecto Electoral Cronograma Electoral; y finalmente, Carta de fecha 28/09/2005 con Carta de Postulación y copias de Cédulas de Identidad de los participantes en dichas elecciones del año 2.005”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresaron que, de dichos “recaudos […] se puede inferir que a excepción del Secretario de Organización, ciudadano: Gustavo Acacio; los otros tres ya vienen siendo Junta Directiva y fundadores, incluso, de la Organización Sindical cuestionada por esa instancia administrativa, tal referencia se expone, en razón de que al considerarse el pronunciamiento del CNE sobre el reconocimiento de Junta Directiva del Sindicato electa en las elecciones 2009-2012, aun habiendo cumplido con todos los parámetros necesarios, y con apego a la norma electoral, tal elección en razón de que en la actualidad la Plancha perdidosa de las elecciones procedió a impugnar dicho proceso, razón por la cual el CNE si bien ha reconocido el haber cumplido con todos los requisitos, no ha realizado pronunciamiento alguno, porque tal impugnación, está siendo recurrida por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, donde la actual Junta Directiva del Sindicato SINTRACORPBANCA, presento [sic] todas las defensas necesarias, y para lo cual se le informó a la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, incluso se anexó la Gaceta Electoral de fecha Viernes 10/09/2010, donde se publica la admisión de la impugnación, y se anexo [sic] comunicación de fecha 9 de febrero del año 2 011, donde Los representantes de la Junta Directiva del Sindicato se dan por notificados de dicha admisión dictada por el Consejo Nacional Electoral, […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que igualmente anexó “escrito interpuesto ante el CNE donde [extienden] las defensas frente a la impugnación interpuesta por quien encabezó la plancha 2 en las elecciones 2009-2 012, [debe] informar […], que se le informó a dicha Dirección de Inspectoría del Trabajo, de todas las actividades cumplidas frente al proceso Contencioso Electoral ante el Tribunal Supremo de Justicia donde se identifican cada uno de los pasos y cuyo expediente se identifica con las letras y números: AA7OE 2011 000012, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que siendo así, “se le trasmitió a dicha Dirección de Inspectoría del Trabajo, [su] consideración y [su] posición en relación a los derechos colectivos y difusos que pudieran corresponderle constitucionalmente, a los trabajadores del Banca Corp Banca C.A. Banca Universal, eleva ante [esa] instancia administrativa, que tal falta de pronunciamiento del CNE o mejor dicho, que la mora del CNE en el pronunciamiento de la impugnación no podía constituir un elemento a considerar para paralizar las discusiones conciliatorias de la Contratación Colectiva, siendo que la existencia de los Sindicatos, entraña la más genuina representación de los trabajadores, y por tanto lo [sic] persiguen es un fin absolutamente social, y en el caso de marras, la última Junta Directiva electa y reconocida, se constituye en una continuidad, mientras se consolida el proceso de la actual o ultima cuyo acto, ciertamente fue realizado o pudiera considerarse que se está en el proceso mismo, por la controversia que se suscito [sic] por la impugnación a que [se han referido] […]”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresaron que “[…] los integrantes de la Junta Directiva Sindical no fueron declarados objetados por el CNE quien en su Resolución N° 101117-0485, del 17/11/2010, publicada en la Gaceta Electoral N° 548 de fecha 10 de diciembre del año 2.010, en el primer punto declara con lugar la impugnación, en el segundo punto: declaro inelegibles a los ciudadanos: Omaira Rosales R., Juan José Rivas, Manuel A. Quiñones, Franklin Medina, Gladys Hernández, José Acosta, Iván Rodríguez, Eugenio Gómez, José Correa, Mariana Reyes, Ángel Herrera, Ricardo Suarez, Roinel Acosta, María Hernández, Wilbur Marín, Ana Katiuska Lameda, y Carmen Chávez; en el tercer punto: Declara vacante los cargos de: Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas, y Secretario de Propaganda; en el punto Cuarto: Declara que insta a la Comisión Electoral, a realizar una nueva convocatoria a elecciones para cubrir las vacantes mencionados en el ordinal tercero de la presente resolución”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que en virtud de lo anterior, “[…] quienes recurren en el presente recurso de nulidad no fueron impugnados ni a solicitud del impugnante, ni por decisión del CNE en la resolución en comento, aunque a todas luces concedió a los impugnantes más de lo pedido en su impugnación y con respecto al caso que nos ocupa, estos miembros de la Junta Directiva ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO ACACIO ALAYON [sic] y MARIAUXI NUÑEZ HERNÁNDEZ, […] actuando en este acto en nombre propio y en […] condición de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA), como Secretario de Organización y Secretaria de Educación y Doctrina, respectivamente, mantuvieron su cualidad, tanto de los cargos como de sus nombres, para representar continuamente a los trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca, con todas las cualidades jurídicas que le concede el hecho de haber sido electos en elecciones libres y democráticas, por tanto sostenían la cualidad para realizar las reuniones conciliatorias del proyecto de contrato colectivo, tal situación no fue analizada por la Ciudadana Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado. […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que la mencionada funcionaria, “[…] en respuesta de todos los recaudos presentados en el tiempo útil […], dicta una PROVIDENCIA ADMINTSTRATIVA, aquí recurrida, e identificada con el N° 2011-0025, […], en dicha Providencia Administrativa, la jurisdicente de la Inspectoría del Trabajo, responde solo a lo relacionado con las elecciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBÁNCA), con especial énfasis y en extensas formulas jurisprudenciales relacionadas con la materia de elecciones Sindicales, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las convocatorias a las reuniones conciliatorias para la discusión del proyecto de Contrato Colectivo, ni siquiera a las observaciones que pudiera realizar con fundamento al artículo 517 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, “en el caso de las elecciones sindicales, […] el proceso se inicio en el año 2009 específicamente en diciembre, tal proceso hasta el actual tiempo no se ha cerrado, pues debido a la impugnación el proceso se alarga hasta que haya una decisión definitivamente firme de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ventila el caso de la impugnación, por tanto no puede la Dirección de la Inspectoría del Trabajo ordenar un nuevo proceso eleccionario, cuando quien apertura tal evento es el CNE y este ciertamente, al haber ordenado en su resolución, nuevo proceso electoral, lo ordeno para sólo los cargos que declaro vacantes, no para toda la Junta Directiva electa en elecciones libres, pero a todo evento, de realizarse un proceso electoral se tendría que realizar con fundamento a los dictámenes de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia es decir una vez que haya concluido el proceso. sí las cosas, en la dispositiva de la Providencia administrativa recurrida se declara: NO VÁLIDA LA SUBSANACIÓN realizada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA) de fecha 19 de julio del año 2011, declara terminado el proceso y los efectos derivados del mismo”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestaron que interponen el presente recurso contra el acto impugnado, por “desconocer […] los miembros vigentes y no impugnados de la Junta Directiva de la Organización Sindical que aquí recurren y por desconocer los derechos difusos y colectivos de los trabajadores afiliados a dicho sindicato y beneficiarios de la Convención Colectiva propuesta ante esa dirección del Ministerio del Trabajo, en este estadio [sic] considera[n] que fueron violentados los derechos laborales antes que protegerlos como aquella indica en su providencia. Por tanto solicita[ron] que el presente recurso sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y [se] restablezcan las condiciones para la discusión de 1a Contratación Colectiva”. [Corchetes de esta Corte].
Fundamentaron el recurso interpuesto en los artículos 29, 33 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 507 y 517 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de su interposición, en concordancia con el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo, especialmente en su artículo 4, toda vez que a su decir el acto impugnado es violatorio de dichas normas e incurre en el vicio de inmotivación.
Por último, solicitaron se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 2011-0025 de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, mediante la cual se declaró no valida la subsanación realizada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Gustavo Adolfo Acacio Alayón y Mariauxi Nuñez Hernández, actuando con el carácter de miembros de la Junta Directiva Del Sindicato Nacional De Trabajadores De Corp Banca (SINTRACORPBANCA), contra la Providencia Administrativa Nº 2011-0025 de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la Dirección De Inspectoría Nacional Y Otros Asuntos Colectivos De Trabajo Del Sector Privado, mediante la cual se declaró no válida la subsanación realizada por el mencionado Sindicato, en fecha 19 de julio de 2011 y terminado el procedimiento de negociación colectiva, así como los efectos que del mismo pudieren haberse derivado, en consecuencia, ordenó el cierre y archivo del presente expediente, con base a las siguientes consideraciones:
Mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2014, la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] conviene precisar que en el caso de autos el acto administrativo recurrido ha sido dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual tiene competencia nacional para conocer de ´la negociación de convenciones colectivas y pliegos de peticiones, cuyo ámbito exceda la jurisdicción de un Estado´ (artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), esto es, asuntos del trabajo de carácter colectivo.
Así, al pretenderse con el recurso incoado la nulidad de una providencia administrativa dictada por la aludida Dirección, que declaró no subsanadas las correcciones formuladas y terminado el procedimiento iniciado con ocasión a la presentación del proyecto de convención colectiva de trabajo por parte del Sindicato accionante, advierte la Sala que si bien la materia del asunto debatido es de naturaleza laboral, contrariamente a lo sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el acto cuya nulidad se solicita, se insiste, no constituye una decisión administrativa dictada por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, lo cual hace que el presente asunto no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal virtud, el presente caso debe ser conocido por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concluye que el órgano jurisdiccional competente son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem. (Ver sentencia de esta Sala N° 00504 del 26 de abril de 2011, caso: Gráficas Cromo, C.A., Tipografía Olimpia, C.A. y Corporación Prag, C.A.).
[…omissis…]
De lo expuesto, concluye esta Máxima Instancia que el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto en el caso de autos, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las que se ordena remitir el expediente para que la causa continúe el curso de ley. Así se declara”.
Vista la anterior decisión, resulta pertinente señalar que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le atribuye a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, disponiendo en dicha normativa lo siguiente:
“Artículo 24 Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente, traer a colación, la sentencia N° 504, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 26 de abril de 2011, (caso: Gráficas Cromo, C,A., Tipografía Olimpia, C.A. y Corporación Prag, C.A.), en la cual se precisó lo siguiente:
“De manera que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal remitente, si bien el objeto debatido es de naturaleza laboral, la providencia cuya nulidad se demanda no constituye una decisión administrativa dictada por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal virtud, el presente caso debe ser conocido por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concluye que el órgano jurisdiccional competente es la todavía denominada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem”.
En virtud de todo lo expuesto, y observando que el acto administrativo objeto de la presente controversia fue dictado por una autoridad distinta a la señalada en los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es posible afirmar que los órganos jurisdiccionales competentes son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acepta la su competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-0025, de fecha 15 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección De Inspectoría Nacional Y Otros Asuntos Colectivos Del Trabajo Del Sector Privado mediante la cual se declaró no válida la subsanación realizada por SINTRACORPBANCA, en fecha 19 de julio de 2011, y terminado el procedimiento de negociación colectiva , así como los efectos que del mismo pudieren haberse derivado. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo. Así declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, por los ciudadanos Gustavo Adolfo Acacio Alayón y Mariauxi Nuñez Hernández, actuando en representación de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORP BANCA (SINTRACORPBANCA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 2011-0025 dictada por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO el 15 de septiembre de 2011.
2.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada con excepción de la competencia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
ELFV/54
AP42-G-2014-000210
En fecha ______________ ( ) de _________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Acc.
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