EXPEDIENTE Nº AP42-O-2001-026188
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 21 de noviembre de 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1024 del 29 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ROSSIFLOR BLANCO DE GIL, con cédula de identidad Nº 11.824.126, debidamente asistida por el abogado Francisco Antonio Astudillo Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.703, contra el ciudadano Marcos Ronald Marcano Cedeño, en su carácter de JUEZ DEL TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, CRUZ SALMERÓN ACOSTA Y MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Marcos Marcano, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 2 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar el amparo constitucional intentado.
En fecha 27 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó como ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir acerca de dicha apelación.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con idénticas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante acta N° 003, de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2004 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que decida dicha apelación.
En fecha 5 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2004, esta Corte ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines de que informara a este Tribunal sobre si la ciudadana Rossiflor Blanco había sido reincorporada al cargo de “Secretaria Titular”, en el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ello en acatamiento de la sentencia apelada.
En fecha 9 de junio de 2005, libró el oficio de notificación dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 17 de marzo de 2014, se dejó constancia que, visto como el 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar nuevamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del fallo emitido el día 13 de diciembre de 2004.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
El día 3 de abril de 2014, se dejó constancia de la notificación practicada a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
El 15 de mayo de 2014, la abogada Beatriz Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, consignó la información solicitada por esta Corte.
En esa misma fecha, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, habiendo vencido el lapso provisto mediante notificación del 17 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba.
Igualmente, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Así, realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito consignado el 22 de noviembre de 2000, la ciudadana Rossiflor Blanco, actuando debidamente asistida, interpuso acción de amparo constitucional contra el Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ello bajo los siguientes términos:
Relató que, ingresó “[…] a prestar sus servicios como Secretaria en el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cargo para el que [fue] designada formalmente en fecha veintidós (22) de Enero [sic] del dos mil uno (2001) mediante Oficio N° 077, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se señala que la designación es a partir del primero (01) de Diciembre [sic] del dos mil […]” [Corchetes de esta Corte].
Que en fecha 4 de junio de 2001, “[…] mediante Oficio número 241-01, Juez Provisorio Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano MARCOS RONALD MARCANO CEDEÑO, [le] notificó en igual fecha, acerca de la remoción del cargo como Secretaria Titular, [colocándola] a disposición de la Oficina Administrativa de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Explicó que tal situación representó “[…] un hecho imprevisto para [ella], en virtud de que [comenzó] a presentar síntomas de Embarazo”, dirigiéndose en consecuencia, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Estado Sucre, a los fines de plantear su caso. Señaló, que “[…] en dicha Dirección le informaron que debía permanecer en el Tribunal, debiendo asistir previamente a la Sede de los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ubicada en la ciudad de Caracas, con el objeto de que fuera evaluada para certificársele su estado físico.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que el 7 de junio de 2001, acudió al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios antes referidos, a los fines de cumplir con su trabajo tal como lo había ordenado la mencionada Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del estado Sucre, pero que “[…] el ciudadano Marcos Ronald Marcano Cedeño se negó a permitir [su] reincorporación al cargo, manteniendo su posición negativa de reincorporar[le]”, sosteniendo que “la Oficina Administrativa no tiene la facultad legal para obligarme a reincorporarla al cargo”, y encomendándola a ejercer los recursos que estimare pertinentes.
En tal sentido, señaló que el 11 de junio de 2001, acudió nuevamente a su lugar de trabajo, y que la persona que fungía como Secretario le informó que “[…] el Doctor Marcano había llamado y le había dicho que él le contestaba a la Oficina Administrativa el Oficio, asimismo que iba a ratificar la remoción”.
Denunció que el Oficio N° 241-01 de fecha 4 de junio de 2001, mediante el cual se le removió del cargo de Secretaria, es violatorio de una serie de normas constitucionales y legales, haciendo alusión a los artículos 19, 23, 76 constitucionales contentivos de la garantía que debe prestar el Estado para el goce y ejercicio de los derechos humanos, de la jerarquía constitucional de los tratados, pactos y convenciones suscritos por Venezuela relativos a derechos humanos y de la protección de la maternidad, respectivamente; y al artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer que consagra la prohibición de despedir a la mujer trabajadora con ocasión de su estado de gravidez.
Resumió sus denuncias, explicando que había sido “[…] REMOVIDA DE UN CARGO QUE NO ES DE LIBRE NOMBRAMIENTO REMOCIÓN; NO [SIENDO] NOTIFICADA ACERCA DE LA INSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO ALGUNO PARA EJERCER [SU] DERECHO A LA DEFENSA, CON LO CUAL [LE] ESTA [sic] SIENDO CERCENADO EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL CARGO”, además que, le “[…] HA SIDO SUSPENDIDO EL SUELDO, DESDE LA ÍRRITA REMOCIÓN [Y ENCONTRÁNDOSE] EN ESTADO DE GRAVIDEZ, de lo cual dan fe los informes médicos que se anexan al presente escrito […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la restitución de su situación jurídica infringida, ordenándose su efectiva reincorporación al cargo de Secretaria Titular en el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, hasta que culminara su estado de embarazo y se cumplieran los permisos pre y post-natal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a analizar el caso de de autos, es pertinente apuntar que, mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2004 (Vid. Folios 143 al 154), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2001, a través la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró con la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Rossiflor Blanco, contra el Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
No obstante, conviene reproducir los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, a través del cual ha establecido con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos o conocimiento de otras demandas, dicho criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía no conozca la Sala Constitucional [Véase sentencia Nº 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007 (Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú)].
Ahora bien, al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Así, aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado y el artículo ut supra transcrito a la presente controversia, sumado a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha jurisdicción; y, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una solicitud de amparo constitucional; en aplicación de argumentos señalados, esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación intentado el 17 de octubre de 2001 por la representación judicial de la accionante, se aprecia que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró con lugar la acción amparo constitucional, ordenando “[Reincorporar] al cargo de Secretaria Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a la ciudadana ROSSIFLOR BLANCO de GIL […] por todo el tiempo necesario para que culmine su actual embarazo, dé a luz y disfrute de los reposos pre y postnatal –conforme a las normas legales y contractuales, si fuere el caso, aplicables al personal del Poder Judicial., hasta que se agote el periodo de inamovilidad post-parto previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica de Trabajo, salvo que la funcionaria diere lugar, por incumplimiento de sus deberes –después de finalizado el periodo postnatal- a un motivo de destitución o fuere procedente su remoción –durante tal periodo de inamovilidad- por causa distinta de ser, si lo fuere, funcionaria de libre nombramiento y remoción.” [Corchetes de esta Corte].
Bajo este contexto, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable. A tal efecto, el amparo persigue el restablecimiento de la situación existente antes de la lesión, o de una esencialmente igual a ella si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico [Véase sentencia de fecha 28 de julio de 2000 Nº 848 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Luis Alberto Baca)].
Concretamente, en el caso de autos nos encontramos ante una pretensión de amparo constitucional que pretende el restablecimiento de una situación jurídica, en virtud de los presuntos menoscabos a los derechos constitucionales a la maternidad y familia, también resguardados en materia de prestación de empleo por nuestra Carta Magna.
A tenor de los hechos anteriormente verificados, esta Corte estima oportuno realizar algunas consideraciones respecto al fuero maternal y para ello se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen el derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijas e hijos que deseen concebir y a disponer de información y los medios que aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantiza asistencia y protección integral a la maternidad, en general, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegura servicios de planificación familiar integral basado en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

De lo anterior se puede deducir que la figura del fuero maternal implica una obligación de parte del Estado, en proteger la maternidad y paternidad, de esta manera, la Constitución de 1999 prevé un régimen de derecho de familia que vela por los intereses personales de cada uno de sus miembros, ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Con base a ello, dada la naturaleza del derecho que se discute, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que en virtud de la tutela del derecho a la protección a la maternidad cualquier actuación que impida a la madre en gestación gozar de su reposo u obtener una remuneración durante el mismo, constituirá un grave atentado a la norma constitucional, asimismo hay que señalar que los derechos consagrados en nuestra Constitución son irrenunciables especialmente cuando constituyen un bien jurídico del que está por nacer, es decir, que no puede una mujer en estado o embarazada renunciar a la protección que por mandato constitucional le corresponde, pues “[…] todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, porque ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano […]” (Vid. Sentencia Nº 609 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2010, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, tenemos que la ciudadana Rossiflor Blanco se encontraba amparada por el régimen de inamovilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de 19 de junio de 1997 (aplicable ratione temporis), período el cual se extendía hasta un (1) año contado desde el nacimiento de su hijo o hija, sin la previa calificación por parte de un Inspector del Trabajo.
Como corolario de lo anterior, vale la pena traer a colación el contenido de los artículos 384 y 385 de la Ley in commento, en virtud de que resultan aplicables al caso de marras, de conformidad con el artículo 8 de la referida Ley, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.
Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley.
Artículo 385. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo.
En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad Social.”

Siendo entonces, las normas anteriormente citadas son aplicables por remisión expresa del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además que para el 4 de junio de 2001, momento en que la ciudadana Rossiflor Blanco fue removida del cargo de “Secretaria Titular” en el Juzgado del Tribunal Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se encontraba en estado de gravidez, es evidente que ésta se hallaba amparada por el régimen de inamovilidad referido.
Sin embargo, a los fines de resolver la presente controversia debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la maternidad pues obedece a una protección extraordinaria que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un período limitado de un (1) año bajo la legislación aplicable al presente caso.
Igualmente, debe destacarse que esta Corte, a través de decisión emitida el 13 de diciembre de 2004, ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines de conocer si la ciudadana Rossiflor Blanco había sido reincorporada conforme a lo ordenado por iudex a quo. Dicho requerimiento, fue satisfecho el 15 de mayo de 2014, cuando la representación judicial de la parte accionada consignó diversas documentales que explican la situación de empleo de la actora desde que fuese emitida la sentencia apelada.
Así pues, riela al folio 108 del expediente judicial, constancia de trabajo emitida el 21 de abril de 2014 por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde refleja lo siguiente:
“Quien suscribe, JEFE DE DIVISIÓN DE SERVICIOS AL PERSONAL (E) de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, hace constar por medio de la presente que el(la) ciudadano(a) BLANCO, ROSSIFLOR, Titular de la cédula de identidad No. V-11824126, código 346, presta sus servicios en este organismo desde el 22/11/2000, desempañando en la actualidad el cargo de SECRETARIO DE CIRCUITO, en la dependencia COORDINACION DE SECRETARIOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL SEDE CUMANA […]” (Mayúsculas del original).

La prueba parcialmente transcrita permite concluir que la ciudadana Rossiflor Blanco fue reincorporada satisfactoriamente dentro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, prestando funciones allí desde el 22 de noviembre de 2000, hasta la presente fecha, es decir, durante casi 14 años, interrumpidos únicamente por el acto de remoción emitido durante el embarazo de la accionante, cuyas consecuencias precisamente se pretendían erradicar a través del presente amparo constitucional.
Asimismo, fueron consignados también los recibos de pago correspondientes a los sueldos dejados de percibir durante los meses que la ciudadana Rossiflor Blanco se vio apartada de su cargo (Vid. Folios 169 al 178), así como los oficios mediante los cuales se produjo su reincorporación a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 14 de agosto de 2002 (Vid. Folios 179 al 181).
De este modo, siendo que la sentencia apelada fue acatada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, procediendo a reincorporar a la ciudadana Rossiflor Blanco, sumado a que ésta ha laborado en dicho organismo durante más de 12 años con posterioridad a ser erróneamente removida, y que evidentemente la inamovilidad por embarazo ya cesó, esta Corte debe necesariamente declarar sin lugar el presente recurso de apelación intentado, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación intentado por el abogado Marcos Marcano, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 2 de octubre de 2001, que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ROSSIFLOR BLANCO DE GIL, contra el JUEZ DEL TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, CRUZ SALMERÓN ACOSTA Y MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio¬ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL


Exp. N° AP42-O-2001-026188
ELFV/55
En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
El Secretario Acc.