Expediente Nº AP42-O-2014-000022
Juez Ponente: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 24 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 00361-14, de fecha 23 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Daniel Buvat de la Rosa y María Gabriela Aranguren, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.421 y 59.269, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES JELUARI, C.A., contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de abril de 2014, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos, la apelaciones interpuestas el día 14 de ese mismo mes y año, por la representación judicial de la parte actora y por el apoderado judicial de la ciudadana Mora María Martínez, en su carácter de tercero adhesivo en la presente causa, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2014, emanada del referido Juzgado, que declaró sin lugar la acción de amparo autónomo constitucional interpuesta.
El día 28 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte, designándose ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara respecto a la apelación interpuesta.
En fecha 6 de mayo de 2014, se recibió de la abogada María Aranguren, antes identificada, actuando en el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Jeluari, C.A., escrito de formalización a la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El día 20 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando se dictara sentencia.
Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 7 de febrero de 2014, los abogados Daniel Buvat de la Rosa y María Gabriela Aranguren, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Jeluari, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 093, de fecha 22 de enero de 2014, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, alegando a tal efecto:
En primer lugar, señalaron que su “[…] representada es propietaria de la parcela Nro. de catastro municipal 1020-07-101-00, y el inmueble destinado al uso educativo en ella levantado, situado en la Urb. Charallavito, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual han funcionado debidamente autorizados (tal como lo reconoce el ACTO LESIVO) dos colegios anteriormente.”
Que “[su] representada ha suscrito una asociación estratégica con la sociedad mercantil ‘Semillita SunFlower, C.A.’, la cual es propietaria de un centro educativo denominado ‘Semillita SunFlower’, y que se han tramitado y obtenido favorablemente a la presente fecha los permisos y autorizaciones emitidas por la Fundación de Edificaciones Educativas (FEDE) adscrita el Ministerio del Poder Popular para la Educación y del Cuerpo de Bomberos, […] situado en la urb. Prados del Este del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual se encuentra actualmente condenado a desalojar el inmueble que ocupa, [en razón de que]; presentó Notificación de Inicio de Obra, concretamente una Solicitud de permiso de REFACCIÓN de los espacios y ambientes internos PREXISTENTES [sic] en el citado inmueble, persuadida de que la zonificación asignada a la antedicha parcela de terreno permite, sin margen alguno de dudas, la instalación de un colegio para el nivel preescolar de educación.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]
Asimismo señalaron que, tal como lo afirma el acto recurrido, “[…] en el inmueble propiedad de [su] representada funcionaron legalmente con anterioridad DOS colegios; y ello tiene fundamento en el hecho, (admitido expresamente en el acto lesivo) que dicha parcela sufrió o fue objeto de una modificación en las variables urbanas que le fueron asignadas POR EL CONCEJO MUNICIPAL DEL ENTONCES DISTRITO SUCRE, mediante permiso Clase B (es decir permiso de remodelación) de fecha 18 de noviembre de 1982, DONDE SE APRUEBA EL CAMBIO DE VIVIENDA PARA ESCUELA, y asimismo se modificaron las variables urbanas -entre ellas la de altura y porcentaje de construcción- asignadas a la parcela en cuestión.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[bajo ese] entendido, guardaba [su] mandante una expectativa plausible o confianza legítima que tal PERMISO APROBADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE bajo el cual sobrevenidamente quedó regulada a partir de noviembre de 1982 dicha parcela, sería el acto normativo que serviría de base para el examen de la solicitud de permiso para la REFACCIÓN de los espacios y ambientes interiores del inmueble YA EXISTENTES antes de haber adquirido [su] patrocinada el inmueble en referencia; de manera de plantear y someter a la convicción de la autoridad urbanística local competente la posibilidad de adecuar el inmueble de su propiedad para el uso educativo de nivel preescolar a los niveles de exigencia que demandan las normas técnicas en la materia, que pretende desarrollar [su] representada en y desde el inmueble de su propiedad PARA QUE SIRVA DE ASIENTO A LA MUDANZA O TRASLADO DE LOS NIÑOS Y NIÑAS EDUCADOS INSCRITOS Y QUE CURSAN ACTUALMENTE AÑO LECTIVO en el referido Instituto ‘Semillita SunFlower’, con cuya propietaria ha suscrito una asociación estratégica.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, “[a] través del acto lesivo se llega[ba] a la absurda interpretación de que el acto que sirve de base para el examen de [su] solicitud de REFACCIÓN DEL INMUEBLE, es la zonificación R4-E asignada originalmente a la parcela a través del Acuerdo 15 de fecha 15 de junio de 1964, en vez del Acuerdo de Cámara Municipal del otrora Distrito Sucre del estado Miranda, referido en el permiso o autorización urbanística de fecha 18 de noviembre de 1982, que MODIFICÓ -para la parcela de [su] representada- las condiciones de uso e intensidad de aprovechamiento de la referida parcela.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, indicaron que “[l]os hechos planteados, fijan entonces que las violaciones constitucionales aquí denunciadas se producen desde el momento en que se pretende INAPRECIAR [sic] Y DEJAR SIN APLICACIÓN LA MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE APROVECHAMIENTO DE LA PARCELA PROPIEDAD DE [SU] REPRESENTADA, UTILIZANDO UN ACTO NORMATIVO QUE HABÍA SIDO DEROGADO POR OTRO DE FECHA POSTERIOR Y DE IGUAL RANGO NORMATIVO, en franca situación de precariedad; al punto tal, que obligaría a [su] representada a DEMOLER dos pisos de la edificación levantada en su parcela; así como demoler construcciones YA EXISTENTES antes de ella haber adquirido el inmueble que fueron y estaban comprendidas y permisadas para los otrora propietarios del inmueble desde el año 1982”. (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, como consecuencia “[…] del ordenamiento que inconstitucionalmente pretende aplicar la Administración agraviante, a través del acto lesivo, […] lo discutido es el desconocimiento de la Cosa Juzgada; de los efectos que se crearon sobre la parcela a través de un acto de efectos particulares (acuerdo) dictado por el Concejo Municipal del Distrito Sucre en el año 1982 que modificó las variables urbanas e intensidad de uso y aprovechamiento de la parcela hoy en día propiedad de nuestra representada; y cómo tal infausta decisión, EXTINGUE severamente el derecho de propiedad de [su] representada.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, consideraron que “[…] el accionante en amparo ESTÁ CONSTREÑIDO A LLEVAR A LA CONVICCIÓN DEL JUEZ QUE ACTÚA EN SEDE CONSTITUCIONAL, A FUNDAR DEBIDAMENTE LOS MOTIVOS QUE HACEN AL RECURSO DE NULIDAD UN MEDIO INEFICAZ FRENTE LAS VIOLACIONES QUE SON DENUNCIADAS POR EL JUSTICIABLE, razón por la cual, dadas esas condiciones de admisibilidad in limine litis que deben ser apreciadas por el operario de justicia, […]”. (Mayúsculas del original).
Que, “[…] ciertamente el acto contra el cual se acciona puede ser atacado a través del Recurso de Nulidad, pero HE ALLÍ LA INEFICACIA DE ESE MEDIO ORDINARIO, pues lo que realmente persigue la presente Acción es el resguardo DEL ACTO NORMATIVO QUE RIGE el examen de la solicitud de REFACCION [sic] presentada por [su] mandante, lo que se traduce en que ejercer el recurso de nulidad realmente haría nugatorio el ejercicio de derechos y garantías constitucionales de las que disfruta [su] patrocinada.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese mismo orden de ideas, sostuvieron que “[…] el objeto material de tutela procurado por la presente acción, es el reconocimiento judicial de que el Acuerdo de Cámara Municipal que pretende utilizar la agraviante para examinar la solicitud planteada por [su] representada ESTÁ EXTINGUIDO, NO EXISTE EN EL MUNDO JURÍDICO, pues la parcela se encuentra normada por otro Acuerdo de Cámara de fecha posterior que modificó las variables urbanas originalmente asignadas a dicho lote parcelario y cuya existencia reconoce el propio acto lesivo. Y fue en base al más reciente de tales acuerdos, que los otrora propietarios de la parcela construyeron en dicho lote parcelario la sede que sirvió de asiento de los colegios Los Sagrados Corazones, Colegio Marrocco y la Unidad Educativa Antonio Nicolás Briceño.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Consecuentemente, adujeron “[…] que el reconocimiento de tal base normativa bajo la cual deberá ser revisado el proyecto de REFACCION [sic] del inmueble para adecuarlo a la modernidad y seguridad (sustitución de frisos, tuberías, tabiquería interna y pisos, SOLO ESO) representa el motivo que inspira la presente Acción, pues el recorrido y trámite procesales naturales y normales [sic] del Recurso de Nulidad para procurar anular el acto recurrido POR ESTOS MISMOS MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DIRECTA, GROSERA Y FLAGRANTE, haría nugatorio el ejercicio de LEGÍTIMOS ATRIBUTOS QUE DIMANAN DEL DERECHO DE PROPIEDAD, tales como el derecho a remodelar y conservar el inmueble; al punto tal que el acto lesivo obliga a [su] mandante a demoler DOS PLANTAS DEL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD, lo que de suyo, obligaría -por elementales situaciones de debilitamiento estructural- A DEMOLER TODO EL INMUEBLE, es decir, impactar de una manera artera el contenido económico del derecho de propiedad, en franca violación al derecho a la cosa juzgada administrativa y creación de efectos para la parcela hoy de su propiedad, establecidos en un permiso del año 1982 cuya aplicabilidad al caso NIEGA Y GROTESCAMENTE INAPRECIA [sic] el Despacho autor del acto lesivo.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente precisaron, en razón de que “[…] las refacciones internas obedecen en su finalidad totalmente comprobada, a la adecuación del inmueble al USO ESCOLAR PRIMARIO YA PREVIAMENTE ASIGNADO A DICHO INMUEBLE, a cuyos efectos cuenta ya con los permisos y autorizaciones tanto del Ministerio del Poder Popular para la Educación (a través de FEDE) y del Cuerpo de Bomberos, impacta a su vez el resguardo o tutela judicial INDIVIDUAL aquí procurada; la tutela de los derechos difusos de la colectividad estudiantil que a la presente fecha sigue estudios en la sede del Colegio ‘Semillita SunFlower’ que, como ha sido agregado a los autos, está obligada a desalojar el inmueble que le sirve de asiento en el mes de julio de 2014. POR ELLO LOS TRABAJOS U OBRAS CIVILES DE REMODELACIÓN QUE REQUIERE EL INMUEBLE, DEBEN SER CULMINADOS ANTES DE ESA FECHA, Y SOLO LA EXTRAORDINARIA ACCIÓN DE AMPARO PUEDE PROCURAR LA TUICIÓN DE ESTOS DERECHOS, DE MANERA QUE LA AUTORIDAD AGRAVIANTE EXAMINE CORRECTA Y ADECUADAMENTE, BAJO EL ORDENAMIENTO REALMENTE APLICABLE, EL PERMISO DE REFACCIÓN PRESENTADO POR [SU] REPRESENTADA.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
A tal efecto, sostuvieron que “[…] la presente Acción procura la protección no solo de [su] poderdante en forma inmediata, sino que en forma mediata procura la defensa y protección de los niños y niñas que conforman el plantel estudiantil de SEMILLITA SUN FLOWER, que seguirán estudios en el inmueble adquirido por [su] representada a tal fin, en los términos previstos en el artículo 23 de la novísima Ley Orgánica de Educación. En resumen, […] el ACTO NORMATIVO que debe ser aplicado al examen del proyecto de refacción utilizado por la accionada, resulta vulnerador de garantías y derechos constitucionales que asisten a [su] representada, es simplemente el medio de RESTITUCIÓN de la situación jurídica infringida, y una vez determinado que en efecto el proyecto de refacción debería ser observado en atención al último y vigente acto de determinación de la intensidad de usos y aprovechamiento de la parcela propiedad de mi representada, como lo es el de fecha 18 de noviembre de 1982, en vez del previsto en el acuerdo 15 de fecha 15 de junio de 1964, permitirá al administrado obtener un justo y adecuado examen de su petición, de cara a que la accionada emita la respuesta oportuna y adecuada a dicha solicitud de refacción, en los términos constitucionalmente concebidos.” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, insistieron en la importancia del carácter extraordinario de la acción de amparo ejercida, “[…] y por qué el recurso de nulidad en este especialísimo caso concreto, resulta ineficaz: Si se tramitasen las presentes denuncias a través del medio ordinario, solo se conseguiría ordenar a la Administración, tras el trámite en ambas instancias de dicho recurso, que REEXAMINASE EL PROYECTO A LA LUZ DEL ACUERDO DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 1982, pero nunca el recurso de Nulidad podría producir un efecto aprobatorio del proyecto, sino que sería una MERA SENTENCIA REPOSITORIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO AL ESTADO DE NUEVA DECISIÓN. Si a esta afirmación también arriba el respetable jurisdicente, deberá convenir en que es un típico caso en el que el recurso de nulidad no resulta el medio adecuado ni eficaz para RESTABLECER LA SITUACIÓN Y DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS AL JUSTICIABLE (Tutela Judicial Efectiva) lo que permite, dentro del extremo grado de extraordinariedad que caracteriza a la acción de amparo autónomo contra actos administrativos, considerar dicha situación como manifestación habilitante a la admisibilidad de la presente acción […]” (Mayúsculas del original).
En tal sentido la representación judicial de la parte accionante precisó que el referido acto viola su derecho de propiedad, además que, según sus dichos la Cédula Catastral del mencionado inmueble, emitida por el Municipio Baruta, da cuenta de su uso educacional, así como del área de construcción realizada en dicha parcela.
Concluyen así, que con la presente acción de amparo lo perseguido es “[…] el efecto restitutorio del fallo de tuición constitucional, no es otro que LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO AL ESTADO DE EMITIR UNA NUEVA RESPUESTA (del contenido que fuere) MEDIANTE LA CUAL LA ADMINISTRACIÓN URBANISTICA [sic] LOCAL EXAMINE EL PROYECTO DE REFACCIÓN QUE LE FUE PRESENTADO, pero bajo el cariz del permiso Clase B aprobado por el Concejo Municipal de Distrito Sucre que MODIFICÓ el uso de vivienda al educacional A LA PARCELA HOY EN DIA [sic] PROPIEDAD DE [SU] REPRESENTADA, y no pretende la presente acción ni constituir a la sentencia en acto aprobatorio ni tampoco en arrebatar las legítimas facultades de control urbanístico que le son propias a la autoridad agraviante ejercer; sino que simplemente atañe a la APLICACIÓN QUE DEBE DÁRSELE A UNA NORMA VIGENTE INAPLICADA Y SILENCIADA Y QUE A LA SAZÓN ES LA QUE DISCIPLINA LA INTENSIDAD DE USO Y características de construcción de la parcela.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] la Acción de Amparo [interpuesta] solo pretende garantizar la intangibilidad de la Confianza Legítima de la accionante respecto a la norma que debe aplicarse para determinar las condiciones de aprovechamiento de su inmueble; para lo cual, luego de precisado dicho elemento transgredido en forma antijurídica a la Constitución por la autoridad agraviante, proceder a que dicha autoridad ajuste su actuación revisora al principio de legalidad y, por ello, dicte el acto que corresponda a la revisión del proyecto de refacción presentado, a la luz del permiso Clase B del 18 de noviembre de 1982, que modificó TODAS LAS VARIABLES URBANAS ASIGNADAS A LA PARCELA HOY PROPIEDAD DE [SU] REPRESENTADA, reponiéndose el procedimiento al estado de dictarse nueva decisión que se ajuste a los postulados Constitucionales, es decir respuesta ADECUADA y oportuna.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Así pues, en atención a lo anterior solicitaron que “[…] la presente Acción de Amparo sea declarada CON LUGAR en todas partes, y por efecto a ello, se ordene a la autoridad agraviante dictar nuevo acto de revisión en el procedimiento administrativo iniciado a propósito de la solicitud de REFACCIÓN presentada por [su] patrocinada, observando para ello las variables urbanas que el Municipio tiene asignadas a la parcela de su propiedad a través del acuerdo de cámara municipal de fecha 18 de noviembre de 1982.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES A LA APELACIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 6 de mayo de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Jeluari C.A., fundamentó el recurso de apelación interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “Bajo razonamientos que no solo distorsionan la labor del jurisdicente que tiene la delicada función tuitiva del orden constitucional, sino que además SIN PRONUNCIAMIENTO ALGUNO dejó silente cualquier expectativa de protección de los derechos e intereses superiores de las niñas y niños educandos en la Institución preescolar (educación inicial) ‘Semilla Sun Flower’, cuya sede se aspira trasladar al inmueble propiedad de la aquí accionante y que ya había sido objeto de advertencia por esta egregia Corte Segunda en su fallo del 11 de marzo de 2014 mediante el cual declaró Con Lugar la apelación ejercida por [su] patrocinada frente al auto que había declarado en forma primigenia la Inadmisibilidad de la Acción, la recurrida hace caso omiso a los fundamentos jurídicos y AXIOLÓGICOS que animaron a esta Corte a dictar el referido fallo que ordenó la admisión de la Acción de Amparo, lo que se traduce en Incongruencia omisiva.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] el fallo recurrido adolece del vicio de errada interpretación de norma, cuando distorsiona que en materia de Derechos Constitucionales, existen una gama de derechos que no son absolutos, sino que tienen su desarrollo directo en la Ley que en la propia Constitución ordena sancionar según sea el caso, de manera que en la presente causa, para dilucidar si efectivamente se ha vulnerado el derecho a la Confianza Legitima, a la Propiedad y a la Educación a [su] patrocinada debían verificarse OBVIAMENTE normas de rango legal” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “La presente causa además tuvo en su trámite injustificables situaciones que denotan una violación al principio de transparencia e idoneidad del juez, toda vez que el Dr. Héctor Salcedo, Juez que profirió EL DISPOSITIVO DEL FALLO Y QUE PRESENCIÓ EL DEBATE PROBATORIO Y LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, tenía previsto debido a incuestionables quebrantos de salud (que incluso se manifestaron físicamente en su persona durante el desarrollo de la audiencia constitucional el día 02 de abril de 2014) una operación que tendría lugar en fecha posterior al 03 de abril de 2014, lo que llevó en la presente causa se ROMPIERA CON EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN en los términos VINCULANTES expresados por la Sala Constitucional […]” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “[…] para que exista una violación al derecho Constitucional a la Respuesta Oportuna y Eficaz, debe revisarse obviamente los elementos que la LEY QUE DESARROLLA DICHA GARANTÍA A LOS CIUDADANOS prevé, y en el caso del Derecho a la Propiedad, sometido a las RESTRICCIONES, LIMITACIONES Y ATRIBUTOS QUE LA LEY DETERMINA, deben en consecuencia, examinarse tales limitaciones establecidas – en este caso- en las normas legales de zonificación de la parcela de propiedad de [su] representada y ni que decir entonces de la vulneración al principio de la seguridad jurídica (confianza legitima) que sencillamente exhorta al Juzgador Constitucional a verificar si UN ACTO ADMINISTRATIVO SOBREVENIDO, vulneró la intangibilidad de otro de igual rango previamente dictado que había adquirido definitividad y firmeza y proyectada entonces la Confianza legítima en [su] representada para adquirir el inmueble bajo la finalidad de destinarlo AL MISMO Y ÚNICO USO EDUCACIONAL, autorizado para ser desarrollado en la parcela desde el año 1980 por el entonces Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] en la particular opinión del Juez A Quo (solo [podrían referirse] al que suscribe el extenso del fallo, quien no solo que es encargado del tribunal, es decir el Dr. Daniel Fernández, sino que por PRIMERA VEZ EJERCE LA JUDICATURA) solo serían tutelables por la vía de la Acción de Amparo los Derechos Absolutos, es decir aquellos que están expresamente consagrados y desarrollados en la propia Carta Fundamental, lo que resulta de un absurdo de preocupantes proporciones para los administrados.” (Subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “[…] la sentencia de Instancia no solo se apartó del contenido y alcance de la tuición constitucional si la acción resulta inadmisible, sino que además, basado en semejante yerro in judicando, dejó silente pronunciamientos sobre la protección a la que debían acceder los pequeños educandos del plantel ‘semillita sun flower’”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] RESULTÓ UN HECHO NO CONTROVERTIDO en Instancia y por el propio fallo apelado que SEMILLITA SUN FLOWER tiene establecida una alianza estratégica con [su] representada, al punto tal que se le admitió como Tercero interviniente coadyuvante en la presente causa, al igual que algunas madres de los niños y niñas que cursan estudios iníciales en dicho plantel frente a cuya cualidad declarada judicialmente NI APELÓ ni refutó la municipalidad accionada en amparo, razón que deviene en admisión de hechos y revelo de [sic] del debate probatorio tal asociación y vínculo indisoluble entre el plantel de educación inicial ya mencionado y [su] patrocinada.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, “Tampoco fue rebatido, cuestionado o impugnado como medio probatorio el Acuerdo de Cámara Municipal de otrora Distrito Sucre que fuera agregado como anexo al escrito de Amparo, mediante el cual en el año 1982 concretamente se AUTORIZÓ EXPRESAMENTE el cambio de uso DE Residencial A educativo del inmueble hoy en día propiedad de [su] patrocinada, lo que de fe que efectivamente se produjo una ruptura del principio de seguridad jurídica y confianza legítima en los términos explanados en el escrito de amparo.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “Tampoco se cuestionó la sinceridad y eficacia probatoria de la Ficha Catastral del inmueble emitida por la propia Alcaldía del Municipio Baruta, mediante la cual se EVIDENCIA que el aforo o impuesto anual por Impuesto sobre Inmuebles Urbanos (conocido comúnmente como ‘derecho de frente’) asignado a la parcela de [su] mandante ES LA FIJADA EN LA ORDENANZA RESPECTIVA PARA INMUEBLES DE USO EDUCACIONAL.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[…] frente a los asertos dispuestos por esta Corte Segunda en su fallo de 11 de marzo de 2014 que declaró Con Lugar la apelación ejercida por [su] patrocinada contra el auto que dispuso la inadmisibilidad de la acción que reconoce la afectación del derecho COLECTIVO a disfrutar de un plantel educativo en la urbanización Charallavito del referido Municipio Baruta; más aquellas gravísimas afirmaciones de la recurrida que soportaron la declaratoria Sin Lugar del Amparo ejercido, so pretexto del descenso al análisis de normas de rango legal y sub legal para verificar la violencia de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, debe prosperar en derecho la presente apelación.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] en la definitiva se sirva declarar CON LUGAR la presente apelación y por efecto a ello, disponga a REVOCAR la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y declare CON LUGAR la acción de amparo ejercida por [su] patrocinada, ordenando la autoridad agraviante, es decirla ciudadana Directora de Ingeniera Municipal de la Alcaldía de Baruta, volver a emitir nueva respuesta en el procedimiento administrativo iniciado a propósito de la notificación de inicio de la obra (REFACCIÓN) presentada por [su] representada, con arreglo al ordenamiento legal aplicables a la intensidad de uso y desarrollo de la parcela por ella adquirida y fijada desde el año 1980 por la autoridad urbanística local encarnada ratione temporis por el extinto Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda (Municipio Matriz del Municipio Baruta) en acatamiento ala [sic] seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa decidida administrativa protegida expresamente en el artículo 18 aparte único de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de los recursos de apelación ejercidos, y tal efecto, conviene reproducir los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, a través del cual ha establecido con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos o conocimiento de otras demandas, dicho criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía no conozca la Sala Constitucional [Véase sentencia Nº 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007 (Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú)].
Ahora bien, al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Así, aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado y el artículo ut supra transcrito a la presente controversia, sumado a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha jurisdicción; y, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una solicitud de amparo constitucional; en aplicación de argumentos señalados, esta Corte declara su competencia para conocer de la presente acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de los recursos de apelación intentados el 14 de abril de 2014 por la representación judicial de Inversiones Jeluari, C.A. (así como la ciudadana Mora María Martínez, en condición de tercero interesado), se aprecia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la acción amparo constitucional, estimando que:
“[…] los alegatos explanados por el accionante, que dan origen, a su decir, a la violación de la norma de rango constitucional, obligan a la revisión de normas de rango infraconstitucional, lo cual conllevaría necesariamente a la revisión de esas normas, que por demás se reitera, le está vedado hacer a este Juzgado en sede constitucional, en razón de lo imperativo de confrontar directamente el hecho, acto u omisión presuntamente lesivo, con la norma fundamental que se denuncia como conculcada, pues la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, es por lo cual quien decide, afirma que lo realmente determinante para resolver acerca de la denuncia formulada es que exista una violación directa a una norma fundamental y no infraconstitucional, como la enunciadas en el presente amparo por la parte presuntamente agraviada, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario del control de legalidad, En definitiva la acción de amparo está reservada a situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, mas no de regulaciones legales o sublegales, aun cuando las mismas, se fundamenten en tales derechos y garantías. Por todo ello, y en virtud del criterio reiterado de este Tribunal esbozado en las decisiones antes señaladas, este jurisdicente forzosamente debe declarar Sin lugar la presente acción de amparo autónomo constitucional. Así se decide.” (Destacado y subrayado del original).

De cara al pronunciamiento que precede, si bien la ciudadana Mora María Martínez no actuó en forma alguna ante esta Alzada, la representación judicial de Inversiones Jeluari, C.A. estimó que, el iudex a quo “[…] SIN PRONUNCIAMIENTO ALGUNO dejó silente cualquier expectativa de protección de los derechos e intereses superiores de las niñas y niños educandos en la Institución preescolar (educación inicial) ‘Semilla Sun Flower’, cuya sede se aspira trasladar al inmueble propiedad de la aquí accionante y que ya había sido objeto de advertencia por esta egregia Corte Segunda en su fallo del 11 de marzo de 2014 mediante el cual declaró Con Lugar la apelación ejercida por [su] patrocinada frente al auto que había declarado en forma primigenia la Inadmisibilidad de la Acción, la recurrida hace caso omiso a los fundamentos jurídicos y AXIOLÓGICOS que animaron a esta Corte a dictar el referido fallo […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Bajo este contexto, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable. A tal efecto, el amparo persigue el restablecimiento de la situación existente antes de la lesión, o de una esencialmente igual a ella si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico [Véase sentencia de fecha 28 de julio de 2000 Nº 848 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Luis Alberto Baca)].
De cara a lo planteado, y pese a que el iudex a quo estimó que en el presente caso Inversiones Jeluari, C.A. únicamente imputó a la actuación de la Alcaldía de Baruta transgresiones de rango legal, una lectura sucinta del escrito consignado permite evidenciar varias denuncias de orden constitucional.
Concretamente, en el caso de autos nos encontramos ante una acción que pretende atacar el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 093, de fecha 22 de enero de 2014, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, al considerar que la misma atenta y es violatoria de los derechos constitucionales a la propiedad privada, garantía de seguridad jurídica, y por ende, la cosa juzgada administrativa. Asimismo, alega Inversiones Jeluari, C.A. que la decisión cuestionada incide negativamente en el derecho constitucional a la educación, puesto que el inmueble es de uso educacional.
Bajo tal contexto, resulta también imprescindible, a los fines resolver la presente controversia, referirse a la resolución impugnada, cuyo contenido expresa:
“En atención a su solicitud de Refacción Nº RE-1247 de fecha 22/10/2013, mediante la cual manifiestan su intención de iniciar los trabajos de remodelación de un inmueble, ubicado en la Calle Los Mango, Quinta Irma, Nº Cívico 20-E y Lote Nº 6 (Según Documento de Propiedad), Urbanización Charallavito, Nº de Catastro 1020-07-101-00, Municipio Baruta, según lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística:
La Parcela objeto de la presente solicitud detenta la zonificación de: R4-E: Reglamentación Especial para Vivienda Unifamiliar Aislada, según plano anexo al oficio Nº 221 de fecha 09-05-1954, el cual se dio aprobación al proyecto de Parcelamiento, Notificación, y Vialidad de la Urb. Charallavito, Acuerdo Nº 15 de fecha 15/06/1964, emanado del Concejo Municipal del Distrito Sucre el cual establece las características de desarrollo de uso Vivienda Unifamiliar Aislada con los porcentajes correspondientes a la reglamentación R2 de la Ordenanza de Zonificación vigente del Municipio Sucre.
Una vez revisada la información que reposa en la Unidad de Información y Archivo, dependencia adscrita a esta Dirección, se pudo determinar que el inmueble presenta permiso Clase A, Nº 10990 de fecha 18/03/1958; Clase B, Nº 1556 de fecha 20/12/1958 y Clase B Nº 11106 de fecha 18/12/1982.
Esta Dirección cumple con informarles que analizada su solicitud y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 88º de la citada Ley, su proyecto no cumple con las Variables Urbanas establecidas en el Artículo 87º de la misma Ley.
[…Omissis…]
Por lo antes expuesto, deberán proceder a la paralización de las mismas dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación si la otra hubiere comenzado. Así mismo deberán consignar por ante esta Dirección de Ingeniería Municipal el proyecto modificado a las observaciones que considere procedente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 88º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Se le advierte, que si el procedimiento se paraliza durante dos (2) meses contados a partir de la fecha de notificación, operará la perención del mismo todo de conformidad con el artículo 60º de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.”

Del acto administrativo parcialmente citado, se desprende que la resolución objeto de debate se produjo en el marco de un procedimiento destinado a atender la solicitud de refacción presentada por Inversiones Jeluari, C.A. ante la Dirección de Ingeniería Municipal demandada. Igualmente, dispone dicho acto, que, negada la solicitud de refacción, Inversiones Jeluari, C.A. debería paralizar las obras dentro del lapso provisto, así como consignar un nuevo proyecto que se adapte a las variables urbanas del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Siendo ese el caso, escapa del entendimiento de esta Corte como es que el acto administrativo “[…] obligaría a [su] representada a DEMOLER dos pisos de la edificación levantada en su parcela; así como demoler construcciones YA EXISTENTES antes de ella haber adquirido el inmueble que fueron y estaban comprendidas y permisadas para los otrora propietarios del inmueble desde el año 1982”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente añadieron, en cuanto a ese punto, que “[…] las refacciones internas obedecen en su finalidad totalmente comprobada, a la adecuación del inmueble al USO ESCOLAR PRIMARIO YA PREVIAMENTE ASIGNADO A DICHO INMUEBLE, a cuyos efectos cuenta ya con los permisos y autorizaciones tanto del Ministerio del Poder Popular para la Educación (a través de FEDE) y del Cuerpo de Bomberos, impacta a su vez el resguardo o tutela judicial INDIVIDUAL aquí procurada; la tutela de los derechos difusos de la colectividad estudiantil que a la presente fecha sigue estudios en la sede del Colegio ‘Semillita SunFlower’ que, como ha sido agregado a los autos, está obligada a desalojar el inmueble que le sirve de asiento en el mes de julio de 2014.” (Mayúsculas del original).
En efecto, si bien es comprensible como la resolución atacada resulta lesiva a los intereses de Inversiones Jeluari, C.A., y la educación se erige como un derecho humano básico tutelado ampliamente por nuestra Constitución como un servicio público esencial, la presunta demolición a la que alude la accionante constituye un elemento extraño al acto administrativo objeto de análisis.
Verbigracia, es ineludible el hecho de que una resolución urbanística que ordene la demolición de una unidad educativa atentaría gravemente contra los derechos, no solo de los jóvenes que allí reciben instrucción académica, sino también de la persona jurídica que desarrolla su actividad en económica en el ramo educativo (definido servicio público en el artículo 103 de la Carta Magna); pero, tales amenazas no son más que una ficción en el caso de marras, ya que la Resolución Nº 093, dictada el 22 de enero de 2014 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, en forma alguna impone tal pena, ordenando únicamente el cese de las obras de refacción que haya podido iniciar Inversiones Jeluari, C.A. en dicho inmueble.
Siendo ese el caso, esta Corte desestima las denuncias relativas a la violación del derecho a la educación, y pasa analizar el resto de los alegatos opuestos por la actora. Así se decide.
- De la presunta violación a la seguridad jurídica y cosa juzgada administrativa:
Sobre este particular, alegó la representación judicial de Inversiones Jeluari, C.A., que “[…] en el inmueble propiedad de [su] representada funcionaron legalmente con anterioridad DOS colegios; y ello tiene fundamento en el hecho, (admitido expresamente en el acto lesivo) que dicha parcela sufrió o fue objeto de una modificación en las variables urbanas que le fueron asignadas POR EL CONCEJO MUNICIPAL DEL ENTONCES DISTRITO SUCRE, mediante permiso Clase B (es decir permiso de remodelación) de fecha 18 de noviembre de 1982, DONDE SE APRUEBA EL CAMBIO DE VIVIENDA PARA ESCUELA, y asimismo se modificaron las variables urbanas -entre ellas la de altura y porcentaje de construcción- asignadas a la parcela en cuestión.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Añadieron pues, que “[a] través del acto lesivo se llega[ba] a la absurda interpretación de que el acto que sirve de base para el examen de [su] solicitud de REFACCIÓN DEL INMUEBLE, es la zonificación R4-E asignada originalmente a la parcela a través del Acuerdo 15 de fecha 15 de junio de 1964, en vez del Acuerdo de Cámara Municipal del otrora Distrito Sucre del estado Miranda, referido en el permiso o autorización urbanística de fecha 18 de noviembre de 1982, que MODIFICÓ -para la parcela de [su] representada- las condiciones de uso e intensidad de aprovechamiento de la referida parcela.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, la Resolución Nº 093, de fecha 22 de enero de 2014, es consistente en afirmar que:
“La parcela se encuentra zonificada como R4-E (Reglamentación Especial para Vivienda Unifamiliar Aislada), correspondiéndole el uso de Vivienda Unifamiliar Aislada.
Así mismo, presenta un tercer permiso Clase “B” # 11106 de fecha 18/11/82 donde se aprueba: Cambio de Vivienda para Escuela, aprobado en Cámara Municipal, según Oficio # 2665 de fecha 11 de junio de 1980.
De acuerdo al Informe Técnico # 000424 de fecha 13/12/1979, emanado por la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (OMPU), en sus Conclusiones en el Numeral tres (3) se indica lo siguiente
‘… Así mismo se cumple con informarles que la parcela en consulta conserva su zonificación original y en el momento que el mencionado centro educacional deje de funcionar recupera la Reglamentación R$-E, Vivienda Unifamiliar Aislada …’ […]” (Destacado del original).

Conforme al texto citado, tenemos, como hecho no discutido por las partes, que el 18 de marzo de 1958 se otorgó el permiso Clase A Nº 10990, calificado como “Zonificación R4-E Reglamentación Especial para vivienda Unifamiliar Aislada”. Sin embargo, el punto debatido yace en determinar el alcance de los efectos del permiso Clase B # 11106, de fecha 18 de noviembre de 1982, donde se aprueba el “Cambio de Vivienda para Escuela”.
En ese sentido, en menester revisar al trasfondo que rodea al segundo permiso invocado, el cual se ve precedido, entre otros, por el Informe Técnico # 000424 del 13 de diciembre de 1979 (Vid. Folios 209 al 211), en el cual la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano aclara que “La parcela objeto de consulta se rige por la Reglamentación R4-E”, y concluye que:
“[…] es criterio de esta Oficina recomendar aprobar el referido centro educacional, en virtud de que el Servicio Educacional, a todo nivel, presenta déficit y en razón de que el mismo se considera compatible con el uso Residencial, que le corresponde a la parcela, objeto de la consulta según el acuerdo Nº 15 de fecha 15-6-64.
Así mismo, se cumple con informarles que la parcela en consulta conserva su zonificación original y en el momento que el mencionado centro educativo [Colegio Los Sagrados Corazones] deje de funcionar la misma recupera la Reglamentación – R4-E, Vivienda Unifamiliar aislada.” [Destacado, subrayado y corchetes de esta Corte].

En forma similar, los Oficios Nº 0066 y 2665, de fechas 2 y 11 de julio de 1980, respectivamente (Vid. Folios 204 al 208), aprueban la solicitud de conformación de uso educacional en los términos anteriormente citados.
Finalmente, ya en lo que atañe al permiso Clase B Nº 11106, de fecha 18 de noviembre de 1982, en torno al cual gira el reclamo de Inversiones Jeluari, C.A., este concede el “cambio de vivienda para escuela aprobado en Cámara Municipal según Oficio 2665 de fecha 11 de julio de 1980”, entiéndase, sometido a las condiciones previamente aludidas, de que “[…] la parcela en consulta conserva su zonificación original y en el momento que el mencionado centro educativo [Colegio Los Sagrados Corazones] deje de funcionar la misma recupera la Reglamentación – R4-E, Vivienda Unifamiliar aislada.” [Destacado, subrayado y corchetes de esta Corte].
Bajo tal contexto, si bien la propiedad de Inversiones Jeluari, C.A. sobre la parcela en cuestión no es objeto de debate, resulta claro que las refacciones cuyo permiso fue solicitado por ésta se debió a que, “[su] representada ha suscrito una asociación estratégica con la sociedad mercantil ‘Semillita SunFlower, C.A.’, la cual es propietaria de un centro educativo denominado ‘Semillita SunFlower’, y que se han tramitado y obtenido favorablemente a la presente fecha los permisos y autorizaciones emitidas por la Fundación de Edificaciones Educativas (FEDE) adscrita el Ministerio del Poder Popular para la Educación y del Cuerpo de Bomberos, […] situado en la urb. Prados del Este del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual se encuentra actualmente condenado a desalojar el inmueble que ocupa, [en razón de que]; presentó Notificación de Inicio de Obra, concretamente una Solicitud de permiso de REFACCIÓN de los espacios y ambientes internos PREXISTENTES [sic] en el citado inmueble, persuadida de que la zonificación asignada a la antedicha parcela de terreno permite, sin margen alguno de dudas, la instalación de un colegio para el nivel preescolar de educación.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]
Ante el anterior alegato, esta Corte estima conveniente hacer alusión al criterio sostenido por Sala Constitucional con relación al derecho a la seguridad jurídica, específicamente, a lo establecido en sentencia Nº 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), donde se expuso lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.” [Destacado de esta Corte].

De esta forma, el principio de seguridad jurídica sólo puede ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante el nacimiento o permanencia de un acto antijurídico.
En el presente caso, nos encontramos con que el “uso educacional del inmueble”, aprobado en permiso Clase B Nº 11106, de fecha 18 de noviembre de 1982, se encontraba supeditado a un déficit educacional en la zona, hace más de tres décadas, y por ende, su vigencia cesaría desde “[…] el momento que el mencionado centro educativo [Colegio Los Sagrados Corazones] deje de funcionar la misma recupera la Reglamentación – R4-E, Vivienda Unifamiliar aislada.”
No obstante, resulta claro, de los mismos dichos de Inversiones Jeluari, C.A., que las refacciones cuyo permiso fue denegado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, se deben a “[…] una asociación estratégica con la sociedad mercantil ‘Semillita SunFlower, C.A.’, la cual es propietaria de un centro educativo denominado ‘Semillita SunFlower’ […]”, es decir, una persona jurídica completamente distinta, a aquella que efectivamente fue autorizada para hacer “uso educacional” del inmueble. Asimismo, se desprende del expediente judicial que “[…] el Colegio Los Sagrados Corazones, luego funciono [sic] el Colegio Marroco y según información presentada el mismo tiene casi una década son funcionar […]”, hecho que no fue desvirtuado en forma alguna por la accionante y que, sumado los demás alegatos expuestos, permite a esta Corte concluir que las condiciones particulares que permitieron el “uso educacional del inmueble” han dejado de existir. [Vid. Folio 22].
De esta forma, no considera esta Corte que la Resolución Nº 093, dictada en fecha 22 de enero de 2014 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, lesione laguna de las garantías constitucionales invocadas, por tanto, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
- De la presunta violación a la propiedad privada:
Por último, consideró Inversiones Jeluari, C.A., que el acto administrativo impugnado hace “[…] nugatorio el ejercicio de LEGÍTIMOS ATRIBUTOS QUE DIMANAN DEL DERECHO DE PROPIEDAD, tales como el derecho a remodelar y conservar el inmueble; al punto tal que el acto lesivo obliga a [su] mandante a demoler DOS PLANTAS DEL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD, lo que de suyo, obligaría -por elementales situaciones de debilitamiento estructural- A DEMOLER TODO EL INMUEBLE, es decir, impactar de una manera artera el contenido económico del derecho de propiedad, en franca violación al derecho a la cosa juzgada administrativa y creación de efectos para la parcela hoy de su propiedad, establecidos en un permiso del año 1982 cuya aplicabilidad al caso NIEGA Y GROTESCAMENTE INAPRECIA [sic] el Despacho autor del acto lesivo.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En atención a lo previamente alegado, resulta pertinente destacar lo establecido por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual sostiene lo siguiente:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” [Subrayado y resaltado de esta Corte].

De esta forma, conforme al artículo transcrito, por una parte se desprende que la propiedad supone el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes por parte de su propietario, atributos estos que componen la sustancia del referido derecho, y por otra parte, se reconoce la función social de la propiedad, por lo que la propia Constitución contempla y permite toda contribución, restricción u obligación del derecho a la propiedad siempre que reúna como condiciones necesarias de dicha limitación o restricción que haya sido establecida por acto de rango legal de tipo formal y que tenga por fines la utilidad pública o el interés general.
Tales restricciones, en principio, se entienden inherentes al derecho de propiedad y, precisamente por ello, no afectan o reducen más allá de lo tolerable los atributos que le son inherentes.
En el caso de marras tenemos que la Resolución Nº 093, de fecha 22 de enero de 2014, procedió a negar el permiso de refacción, en virtud de que el “[…] proyecto no cumple con las Variables Urbanas establecidas en el Artículo 87º de la [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística]” [Corchetes de esta Corte].
Dentro de este contexto, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, tiene por objeto la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados, comprendiendo el conjunto de acciones y regulaciones tendentes a la planificación, desarrollo, conservación y renovación de los centros poblados; no obstante, tiene perfecta aplicación cuando se pretenda realizar modificaciones a las edificaciones construidas, tarea la cual evidentemente se encuentra orientada a satisfacer el interés general de la población.
Por ello, cualquier inobservancia en cumplir con las exigencias en materia de variables urbanas que la ley precitada contempla, no puede entenderse como una violación al derecho a la propiedad privada, sino como una consecuencia directa e inherente al ejercicio y disfrute del mismo en términos distintos a los que la ley prevé.
Ello así, esta Corte estima que la resolución impugnada en forma alguna atenta contra el derecho a la propiedad privada. Así se decide.
De este modo, esta Corte debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por Inversiones Jeluari, C.A., y en consecuencia, se confirma el fallo apelado, en los términos precedentemente expuestos. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al recurso de apelación ejercido por la ciudadana Mora María Martínez, se reitera que ésta no produjo ningún tipo de actuación ante esta instancia, por tanto, habiendo sido ya revisada la constitucionalidad del fallo apelado, no existe alguna otra materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación intentados por la representación judicial de la parte actora y por el apoderado judicial de la ciudadana Mora María Martínez, en su carácter de tercero adhesivo en la presente causa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de abril de 2014, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Daniel Buvat de la Rosa y María Gabriela Aranguren, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES JELUARI, C.A., contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado.
3.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio¬ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

Exp. N° AP42-O-2014-000022
ELFV/55
En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
El Secretario Acc.