Expediente Nº AP42-O-2014-000034
Juez Ponente: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El día 10 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº O/343-14, de fecha 19 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana MARTHA CECILIA PEDRAZA, actuando en su propio nombre y representación, con cédula Nº 8.188.033 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.631, contra el acto administrativo contenido en la circular “INFOHOY” Nº 3062, de fecha 16 de enero de 2014, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de mayo de 2014, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la actora el 13 de mayo de 2014, contra la decisión dictada el día 7 de ese mismo mes y año, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
El día 11 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, designándose ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
En fecha 2 de mayo de 2014, la ciudadana Martha Cecilia Pedraza interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la circular “INFOHOY” Nº 3062, de fecha 16 de enero de 2014, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, alegando a tal efecto:
Relató que, “En fecha 02/05/2002 reingre[só] a la Administración Pública como funcionario de Carrera, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en lo sucesivo Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y ostén[ta] el cargo de Profesional Administrativo III Grado 13 […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Explicó que, “En fechas 09/10/2006 y 17/11/2010, por razones de salud [debió someterse] a intervenciones quirúrgicas […] Desde el 05/02/2009 [le] le fue diagnosticada Fibromialgia, como se evidencia de copia de informe médico que [anexó], siendo sometida a tratamiento médico, terapias de dolor y se [le] ordenaba reposo medico [sic] intermitentemente. Sin embargo nunca tu[vo] mejoría completa por lo que agobiada por los dolores, en fecha 30/04/2013 [se dirigió] a consulta médica con el Dr. Martin Garleano, Médico Traumatólogo (Médico Tratante) quien [le ordenó] la realización de resonancias magnéticas […] [y le] refirió a otros especialistas a fin de que realizaran evaluación médica […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que las anteriores circunstancias, evidencias que padece “[…] de Fibromialgia y otras patologías clínicas y al persistir en el tiempo las dolencias, considerando la no mejoría clínica y ante los resultados de las resonancias magnéticas realizadas y de los informes médicos referidos, [su] médico Tratante consideró que ameritaba tratamiento y reposo médico, expidiéndo[le] certificados de incapacidad consecutivos los cuales fueron debidamente certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […], cumpliendo con las normas y procedimientos previstas [sic] por la Ley del Seguro Social para estos casos, en donde se evidencia que durante las fechas que [le] suspendieron y desmejoraron [su] salario, [se] encontraba de reposo medico […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que, “[…] estando de incapacidad temporal tal cual dicen los comprobantes de reposos anexados y a la espera de la evaluación medica del [sic] del IVSS, en fecha 15/02/2014 [se encontró] con la vía de hecho de que no [le] habían pagado [su] salario […]”. Añadió que, al manifestar su inconformidad con tal situación, le fue informado que “[…] de ahora en adelante se [le] iba a pagar una parte de [su] salario mediante cheque emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular […] cambiando la modalidad de pago, y que los Bonos que forman parte de [su] salario no [le] iba a ser pagados por encontrar [se] de reposo médico, ya que esa era una instrucción de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT impartida mediante una circular que había sido notificado a través de correo electrónico interno a todos los funcionarios por la Oficina de Información y Comunicación del SENIAT en fecha 16-01-2014 mediante el ‘INFOHOY’ #3062 […]”. [Corchetes de esta Corte].
En contraposición a lo anterior, anexó “[…] copia del INFOHOY # 1601 de fecha 26/02/2009 emitido por la Oficina de Relaciones Institucionales, División de Comunicación e Información del SENIAT; y del Memorándum de fecha 19/05/2008 emitido por la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT , respectivamente, en donde se determina que conceptos forman parte del salario, cuales son los bonos pagados a los funcionarios del SENIAT, en que meses se pagan y cuantos meses de salario básico comprende cada bono”.
Alegó pues, “[…] que desde el mes de febrero de 2014 no se [le] ha depositado en la cuenta de nomina [sic] [sus] salarios ni [sus] bonos, solo se [le] ha pagado lo correspondientes al salario básico a través de cheque […]”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró que, “El INFOHOY Nº 3062 de fecha 16-02-2014 […] difundido como circular por la Oficina de Información y Comunicación del SENIAT a través de correo electrónico interno, y que contiene una decisión de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT cuyo contenido se materializo [sic] en la vía de hecho de desmejoramiento en el pago de [su] salario suspendiendo el pago de los Bonos que [le] corresponden y el cambio de la modalidad de pago a través de cheque por la sola condición de encontrar[se] de reposo medico [sic], es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por cuanto viola lo establecido en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por violar el contenido del artículo 90 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el artículo 74 del Estatuto del Sistema de Personal de los Funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y los artículos 48 al 50 del Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Del amparo cautelar solicitado:
Requirió que sea restablecida la situación jurídica infringida, suspendiéndose “[…] los efectos de la vía de hecho administrativa cometida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT ), en virtud del Pago de [su] Salario en forma incompleta habiendo excluido de dicho pago los Bonos que forman `parte del mismo, desmejorándolo de manera notoria, sin justificación alguna y sin ser previamente notificada de los motivos de hecho ni de derecho por los cuales se toma tan ilegal decisión, violentándo[le] los derechos constitucionales a percibir un salario digno, y su pago periódico y oportuno, a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la salud, a la integridad física, a la vida, a la estabilidad laboral, a la no discriminación […] y así evitar que se sigan generando las flagrantes violaciones a [sus] derechos fundamentales aquí denunciados y garantizar la protección de esos derechos constitucionales”. [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó su fumus boni iuris, “[…] en que el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, incurrió en vías de hecho, procediendo a suspender[le] de manera unilateral el pago de parte del salario menoscabando [sus] derechos constitucionales, ya señalados, sin respetar [su] condición de permiso por causas de salud como lo demuestran los reposos médicos expedidos tanto por el médico tratante, como los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano del Seguro Social y encontrándo[se] a la espera de la evaluación médica; y que de la constancia de trabajo, de los estados de cuentas bancarios, de los recibos de pago de los Bonos, de las copias de los cheques y del pronunciamiento de la Gerencia Jurídica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se puede verificar cual es [su] salario promedio mensual, el cargo que desempe[ña] dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la fecha de ingreso, en que forma el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de manera constante venia [sic] pagando [sus] salarios en años anteriores, cuales son los conceptos que forman parte del salario y como a partir del mes de febrero de 2014 cambió la modalidad de pago y el monto del pago del salario materializando la violación de [sus] derechos constitucionales.” [Corchetes de esta Corte].
De este modo, en atención a lo expuesto, solicitó que el acto impugnado fuese declarado nulo, y del mismo modo, se declarara procedente el amparo cautelar solicitado.
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES A LA APELACIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 13 de mayo de 2014, la ciudadana Martha Cecilia Pedraza, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Explicó que, el iudex a quo “[…] admite el Recurso contencioso administrativo Funcionarial pero declara Improcedente la solicitud de Medida Cautelar de Amparo, motivando su decisión de improcedencia en que [ella] en [su] condición de accionante de amparo cautelar [se] circunscri[be] a solicitar que se [le] restituya al derecho constitucional a recibir un salario digno como consecuencia de la suspensión de parte del salario y demás bonificaciones que venía percibiendo mientras se decide el recurso contencioso administrativo funcionarial. Al mismo tiempo […] considera que no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo solicitado siendo necesario revisar normas de rango legal que corresponda aplicar a la situación, a vaciar el contenido del fondo de la controversia adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resulte favorable lo que según a su juicio constituye una simple ejecución adelantada del fallo definitivo”.
Acotó “[…] que el salario es un elemento esencial de la relación laboral y en [su] caso el único medio de ingreso para hacer frente a múltiples necesidades básicas de [su] vida como cualquier persona, de allí, la relevante protección a nivel constitucional”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “Los artículos 21, 49, 84, 87, 91 y 93 de nuestra Carta Fundamental consagran el derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, asimismo se consagra la inembargabilidad del salario, así como su pago periódico y oportuno; el derecho al salario constituye derecho laboral intangible, progresivo e irrenunciable que se concreta en un crédito de exigibilidad inmediata”.
Destacó que, “Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio”.
Denunció que, “El Jefe de la Oficina de Recursos Humanos al suspender[le] sin fundamento parte de [su] salario como lo son los BONOS, y otros beneficios a los cuales [tiene] pleno derecho porque [está] vinculada por relación laboral al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ha transgredido los citados artículos y normas constitucionales, siendo que también [le] ha causado daño al colocar[le] en un estado de absoluta angustia e inquietud constante y en total indefensión. Por [su] parte [ha] cumplido con la normativa legal al entregar oportunamente los reposos médicos debidamente expedidos y avalados por el Instituto Venezolano del Seguro Social y aún así, se han lesionado [sus] derechos constitucionales y [le] privan a partir del mes de febrero de 2014, de parte de [sus] salarios como lo son los bonos, todos los cuales [le] corresponden en [su] condición de trabajadora del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria bajo reposo médico; evidenciándose la ligereza del Jefe de la Oficina de Recurso Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde su acciones están dirigidas a desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la Carta Magna”. [Corchetes de esta Corte].
Aclaró que, “[…] la Medida cautelar solicitada se limita a la restitución en lo sucesivo de los derechos constitucionales lesionados los cuales podría n causar gravamen irreparable, esto es tan cierto que de continuar las vías de hecho por parte del jefe de la Oficina de Recursos Humanos en [su] contra, referentes a la suspensión del pago de los BONOS que forman parte del salario, podría no cancelar[le] el BONO correspondientes al mes en curso (Mayo [sic] de 2014) cuya ocurrencia se pretendía evitar con la medida cautelar de amparo solicitada y declarada improcedente por el Juez a quo, dicho BONO, es decir, el del mes de Mayo y el de los meses siguientes no fueron incluidos ni calculados en el recurso de solicitud de Nulidad del Acto Administrativo por no haberse generado aún, pero de continuar dichas vías de hecho co[rre] el riesgo de perder los conceptos generados por pago de BONOS de los meses siguientes por no haberse acordado la medida cautelar de amparo solicitada, y por no poder incluirlos dentro del recurso contencioso ya interpuesto, teniendo que intentar nuevamente otras acciones para lograr el pago que ilegalmente [le] fue retenido, amén que de[be] someter[se] a continuas evaluaciones médicas y de[be] cumplir con [sus] necesidades básicas, y actualmente [se] encuen[tra] incurriendo en préstamos personales y bancarios para sufragar todos los gastos no solo médicos, sino familiares y los generados con la interposición de la presente querella funcionarial son solicitud de medida cautelar, deudas que seguirían aumentando en [su] necesidad de cumplir con los tratamientos médicos situación ésta que [le] ha causado deterioro en [su] salud ya que [se] encuentra en estado de depresión fuerte diagnosticada nuevamente y recientemente por el médico psiquiatra, poniendo en riesgo [su] salud física y mental, cuyo informe consignar[á] en su debida oportunidad”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el presente recurso fuese declarado con lugar, revocándose el fallo de primera instancia y declarando procedente el amparo cautelar solicitado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de los recursos de apelación ejercidos, y tal efecto, conviene reproducir los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, a través del cual ha establecido con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos o conocimiento de otras demandas, dicho criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía no conozca la Sala Constitucional [Véase sentencia Nº 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007 (Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú)].
Ahora bien, al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Así, aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado y el artículo ut supra transcrito a la presente controversia, sumado a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha jurisdicción; y, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una solicitud de amparo constitucional; en aplicación de argumentos señalados, esta Corte declara su competencia para conocer de la presente acción en segunda instancia. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable. A tal efecto, el amparo persigue el restablecimiento de la situación existente antes de la lesión, o de una esencialmente igual a ella si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. [Véase sentencia de fecha 28 de julio de 2000 Nº 848 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Luis Alberto Baca)].
Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual puede ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía ante presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.
De igual manera, es importante señalar como criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la acción principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco)].
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce un recurso contencioso administrativo conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantía de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción.
En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues “[…] la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]”. [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa a la que se alude ut supra].
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en el caso sub iudice la parte recurrente ha indicado que “El Jefe de la Oficina de Recursos Humanos al suspender[le] sin fundamento parte de [su] salario como lo son los BONOS, y otros beneficios a los cuales [tiene] pleno derecho porque [está] vinculada por relación laboral al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ha transgredido los citados artículos y normas constitucionales, siendo que también [le] ha causado daño al colocar[le] en un estado de absoluta angustia e inquietud constante y en total indefensión. Por [su] parte [ha] cumplido con la normativa legal al entregar oportunamente los reposos médicos debidamente expedidos y avalados por el Instituto Venezolano del Seguro Social y aún así, se han lesionado [sus] derechos constitucionales y [le] privan a partir del mes de febrero de 2014, de parte de [sus] salarios como lo son los bonos, todos los cuales [le] corresponden en [su] condición de trabajadora del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria bajo reposo médico; evidenciándose la ligereza del Jefe de la Oficina de Recurso Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde su acciones están dirigidas a desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la Carta Magna”. [Corchetes de esta Corte].
En ese mismo contexto, señala que “Los artículos 21, 49, 84, 87, 91 y 93 de nuestra Carta Fundamental consagran el derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, asimismo se consagra la inembargabilidad del salario, así como su pago periódico y oportuno; el derecho al salario constituye derecho laboral intangible, progresivo e irrenunciable que se concreta en un crédito de exigibilidad inmediata”.
Vistos los artículos invocados por la ciudadana Martha Cecilia Pedraza, entiende esta Corte que se pretende fundamentar la pretensión de amparo cautelar en el presunto menoscabo de las garantías vinculadas al derecho al salario, y consecuentemente, al trabajo, salud y seguridad social; por lo tanto, compete a esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es meritorio hacer referencia a los artículos 87 y 91 de nuestra Constitución, que confieren rango constitucional a los derechos al trabajo y salario, en los siguientes términos:
“Artículo 87°
Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
[…Omissis…]
Artículo 91°
Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.”

Efectivamente, el constituyente consagró el derecho a percibir un salario mínimo digno como contraprestación al trabajo, el cual será garantizado, regulado y ajustado por Estado periódicamente. Igualmente, se prevén garantías inembargabilidad y pago periódico, a los fines de garantizar que este satisfaga su fin último.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2000 (caso: José De Jesús Salazar Hernández), ha afirmado que “una violación de este derecho se configura mediante hechos, actos u omisiones que de una manera directa y concluyente impidan arbitrariamente a los ciudadanos laborar”.
No obstante, en el caso de marras tenemos que, la ciudadana Martha Cecilia Pedraza reconoció que su salario básico mensual aún le era pagado oportunamente, pero no así las bonificaciones adicionales que anteriormente percibía.
Dentro de este contexto, es necesario referirse a la actuación cuyos efectos pretenden suspenderse, representada por la circular “INFOHOY” Nº 3062, de fecha 16 de enero de 2014, emitida por la Oficina de Información y Comunicación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyo texto expresa:
“En el marco de la Gran misión Eficiencia o nada llevada a cabo por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, la Oficina de Recursos Humanos en la búsqueda constante de mejorar sus procesos y optimizar el gasto de personal, participa a todos los funcionarios y funcionarias, contratados y contratadas, que es requisito obligatorio para el pago de las bonificaciones contractuales y demás beneficios previstos para el ejercicio económico 2014, haber permanecido durante noventa (90) días continuos en sus respectivos puestos de trabajo.
El personal que acumule, más de tres (3) meses de reposo debe presentarse ante la División del Servicio Médico y Seguridad Social de esta [Oficina de Información y Comunicación] a fin de proceder a evaluar su condición de salud y avalar las circunstancias que hayan originado su ausencia del área de trabajo. Quienes estando en esta situación, hicieren caso omiso de la presente instrucción se le suspenderá el pago de las correspondientes bonificaciones.
Quedan exceptuados de la evaluación aquí prevista, el personal que se encuentre de vacaciones, de permiso obligatorio y/o potestativo y quienes estén bajo reposo pre y post natal.” (Destacado del original) [Subrayado y corchetes de esta Corte].

Conforme a la comunicación citada, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria consideró como requisito sine qua non para el pago de bonificaciones y demás beneficios laborales ajenos al salario, la prestación de servicio ininterrumpida durante al menos noventa días (90). Sin embargo, al mismo tiempo se prevé que un cierto grupo de funcionarios estarán totalmente exceptuados de dicha política, y por otra parte, los funcionarios que se encontraren en medio de un reposo médico superior a tres (3) meses, deberían presentarse a la institución a los fines de corroborar su condición médica.
Al respecto, se desprende de los folios 13 al 63 del presente cuaderno separado, que la ciudadana Martha Cecilia Pedraza se encuentra de reposo médico por diversas patologías desde el 30 de abril de 2013, hasta el 12 de mayo de 2014, condición que se encuentra precedida de un historial médico descrito a detalle por la recurrente es su libelo de demanda. Asimismo, ésta reconoce que “[…] en fecha 11/12/2013 la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria [le] notificó mediante oficio SNAT/DDS/DSMSS/2013-E-890-7207 de fecha 29-11-2013, que debía presentar[se] para la evaluación médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual se realizaría el día [19 de mayo de 2014], fecha determinada por ésta Institución, mas nunca fui notificada para presentarse ante la División de Servicios médicos y Seguridad Social del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que actualmente [se] encuentra a la espera de dicha evaluación”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
La situación descrita en el párrafo anterior, es la única referencia que la parte actora hace respecto de la evaluación médica enunciada en la circular “INFOHOY” Nº 3062, de fecha 16 de enero de 2014, descrita en su momento como requisito indispensable para continuar percibiendo las bonificaciones adicionales al salario básico cuyo pago exige la ciudadana Martha Cecilia Pedraza.
Ante tal circunstancia, no evidencia esta Corte, por lo menos en esta etapa cautelar, ningún tipo de medio probatorio que permita siquiera sugerir que la ciudadana Martha Cecilia Pedraza dio cumplimiento a lo aludido en el acto administrativo cuya nulidad se pretende, y que le permitiría verdaderamente ostentar una genuina presunción de buen derecho sobre lo reclamado.
Vistas las consideraciones expuestas, se puede evidenciar preliminarmente, que la suspensión de pago de bonificaciones por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se encuentra fundamentada en una omisión al trámite claramente delineado en el acto administrativo impugnado, ergo, no se aprecia en esta fase preliminar una violación del derecho constitucional al salario, al menos no en los términos denunciados, pues el ente recurrido ha seguido pagando la remuneración mensual correspondiente a la actora. Así se declara.
En consecuencia, vista la imposibilidad de esta Corte de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, esta Corte declara sin lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación intentado por la ciudadana MARTHA CECILIA PEDRAZA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de mayo de 2014, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por ésta en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado;
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio¬ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

Exp. N° AP42-O-2014-000034
ELFV/55
En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
El Secretario Acc.