JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-O-2014-000040

En fecha 27 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PERDOMO Y GUSTAVO ENRIQUE CEDEÑO MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad números 8.763.559 y 10.838.834, respectivamente, asistidos por la abogada Milagros del Valle Morales Romero y Belkis Perez Castillo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.574 y 90.261, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En fecha 27 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Posterior a esto, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la presente controversia con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2014, los ciudadanos José Gregorio Hernández Perdomo y Gustavo Enrique Cedeño Martínez, asistidos por las abogadas Milagros del Valle Morales Romero y Belkis Perez Castillo previamente identificadas, interpusieron acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar, contra la Universidad Central de Venezuela, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresaron que “[…] [la] Universidad Central de Venezuela, a través de su Facultad de Medicina, en la Comisión de Estudios de Postgrados emitió públicamente información para el ingreso de aspirantes a los cursos de Postgrados Clínicos, cometiendo la grave discriminación de dirigirlo solo [sic] al conglomerado de los profesionales de la Medicina que hayan obtenido el título de MÉDICOS CIRUJANOS, tal y como lo plasmaron tanto en la hoja portada del ‘Baremo’, […] quedando sin derecho a concurso en esa casa de estudios los MEDICOS [sic] INTEGRALES COMUNITARIOS, menoscabando clara y fehacientemente el Derecho Constitucional consagrado en la Carta Magna en su artículo 102 y 103 de estos profesionales a especializarse en las carreras que según sus destrezas sean de su conveniencia, en calidad de igualdad de condiciones y oportunidades y sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “[…] el Programa de Formación de Grado en Medicina Integral Comunitaria, es un programa nacional enmarcado en la política de Estado, donde la salud es concebida de calidad, bienestar, bien hacer y promotora de las condiciones para que la vida exista; asumida como un derecho social, inherente a la persona humana, y responsabilidad del Estado. Forma médicos de elevado compromiso social, humanista, ético, científico y técnico; con competencia diagnósticas y terapéuticas, capaz de brindar atención médica integral, a través de acciones de promoción, curación y rehabilitación al individuo, la familia, comunidad y medio ambiente […]”.
Señalaron que en el país “[…] se creó un Programa Nacional de Formación iniciado en el 2005 de seis (6) años, inspirado en la experiencia del Barrio Adentro, por parte del componente docente de la Misión Médica Cubana aprobándose como Carrera (Medicina Integral Comunitaria MIC) por el Consejo Nacional de Universidades el 22 de noviembre del 2007 […]”. (Resaltado del original).
Expresaron que “[…] con la graduación de la primera cohorte de Médicos Integrales Comunitario [sic] la Universidad Central de Venezuela, empezó a fijar posición donde cuestiona sentidamente el Programa, y se evidencia el marcado prejuicio hacia el Programa de medicina Integral Comunitaria […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] la Universidad Central de Venezuela fijo [sic] posición adversa con respecto [al Programa Nacional mencionado, siendo] indiscutible que tal posición se materializa con la publicación del Baremo 2014-2015 para los Post Grados Clínicos de esa Casa de estudio, lo [cual] se constituye en una grave Violación del derecho Constitucional a la EDUCACIÓN, y que es REALMENTE UN ACTO DE FLAGRANTE Discriminación, carente de verdadero compromiso social, que no debe tolerarse bajo ninguna circunstancia y menos tratándose en este caso de una institución formadora de Capital Humano […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[…] la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental, orientado a la presentación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Igualmente, se consagra este derecho, como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, el cual debe ser garantizado por el Estado, quien lo asume como una función…’ indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades’ (artículo 102) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Establecieron que “[…] el propio Texto Constitucional que consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, constituirse en el ente responsable de que todos los venezolanos tengan acceso a la educación en todos sus niveles, regulando todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente ‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones’ (artículo 103) […]”.
Indicaron que “[…] en cuanto a la admisibilidad de la acción, llenos como están los requisitos legales exigidos para la admisibilidad de la presente acción de Amparo, regulada tanto en los artículos 27, 102, 103, Constitucional, en la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, en su artículo 1º y 6º, en desarrollo del artículo 4 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, pues se trata de esta ACCION [sic] DE AMPARO contra la violación del Derecho constitucional a la EDUCACIÓN, concebida, como un servicio público, consagrada como un derecho inherente a la persona humana y un deber social fundamental, obligatoria, al servicio de la sociedad, en el que toda persona tiene derecho a una educación en igualdad de condiciones y oportunidades, SIN MÁS LIMITACIONES QUE LAS DERIVADAS DE SUS APTITUDES, VOCACIÓN Y ASPIRACIONES […]”. (Resaltado del original).
Agregaron que “[…] se trata de un acto de administración pública Universitaria, que constituye una amenaza para un conglomerado y de una violación de derecho o garantía constitucionales para otros de igual índole; y la misma no ha cesado; siendo perfectamente posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida permitiendo que todo profesional médico de este país, pueda participar en los concursos de post grados clínicos abiertos por la Universidad Central de Venezuela, para el periodo 2014-2015, y no como está referido solo a MEDICOS [sic] CIRUJANOS […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Demandaron “[…] a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, a través de su Facultad de Medicina, en la Comisión de Estudios de Postgrados responsable en la VIOLACION [sic] de los Derechos Constitucionales al ESTUDIO, en igualdad de condiciones y SIN MAS LIMITACIONES QUE LAS DERIVADAS DE SUS APTITUDES, VOCACIÓN Y ASPIRACIONES […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, solicitaron “[…] [medida] Cautelar innominada de suspensión inmediata del proceso de concurso a los diferentes post grados clínicos de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, dictados a través de su Facultad de Medicina, en la Comisión de Estudios de Postgrados, para el concurso 2014-Ingreso 2015 a los fines de que modifique el aspecto del BAREMO, donde refiere que está dirigido a MEDICOS [sic] CIRUJANOS, discriminando a los ya reconocidos por la ley del ejercicio de la Medicina en su artículo 4, MEDICOS [sic] INTEGRALES COMUNITARIOS, y ordene a la accionada sin mayor dilación PUBLICAR, nuevamente el ‘BAREMO’ a nivel Nacional, por un medio que permita hacer saber que el BAREMO estará dirigido [a todos los profesionales de la Medicina] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, señalaron que “[…] [ante] el temor fundado de amenaza cierta e inminente, tanto de una colectividad que ahora cursa sus estudios de pre-grado y al ser egresados no podrán ingresar a esta casa de estudios hoy accionada en amparo, lo cual constituye una grave amenaza de violación; como de LA GRAVE VIOLACION [sic] de los MEDICOS [sic] INTEGRALES COMUNITARIOS, ya egresados quienes no pudieron concursar […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presenta Acción de Amparo, ejercida por los ciudadanos José Gregorio Hernández Perdomo y Gustavo Enrique Cedeño Martinez, contra la Universidad Central de Venezuela a través de su Facultad de Medicina, en la Comisión de Estudios de Postgrado, por la presunta violación de los derechos constitucionales de los aspirantes a los cursos de Postgrados Clínicos que han obtenido el título de Médicos Integrales Comunitarios.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno, traer a colación, la sentencia número 3.872 de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Roger Antonio Malave Marcano contra la Universidad Central de Venezuela, en la cual se analizó lo correspondiente a la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales de la siguiente manera:
“[…] Las Universidades Nacionales son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias.

En esa perspectiva, las Universidades Nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios; actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. […]”. [Resaltados de esta Corte].


Continuando con la misma línea argumentativa, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 15, de fecha 20 de abril de 2010, caso: Luis Rafael Correa y José Enrique Ramírez Álvarez, contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), señaló lo siguiente:
“[…] se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción de deslinde, y así se decide”. [Resaltados de esta Corte].


Asimismo, es menester acotar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 924, de fecha 29 de septiembre de 2010, caso: Elsy Mery Alejos Tampoa contra la Universidad Yacambú, ratificada por la referida Sala, mediante decisión número 686 del 24 de mayo de 2011, caso: Carlos Guillermo Portillo Arteaga contra el Consejo Universitario De La Universidad De Los Andes, señaló lo siguiente:

“[…] En el caso de autos, la Universidad Yacambú es una persona de derecho privado que ejerce por atribución legal potestades públicas en función del servicio público de instrucción universitaria que presta, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, servicio que en criterio de este Supremo Tribunal constituye un derecho fundamental para el desarrollo y el mejoramiento humano y, por ende, de la comunidad y la Nación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado. De allí que la actividad realizada por los particulares en el campo educativo debe regirse por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, así como bajo la supervisión del Ministerio respectivo, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 56 y siguientes de la referida Ley.
Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara. [Resaltados del original].


De los criterios jurisprudenciales citados, se desprende que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de los Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad y Acciones de Amparo contra las Universidades dada la naturaleza jurídica de dichas instituciones son los Tribunales Superiores con Competencia Contencioso Administrativo atendiendo a la efectiva aproximación del Justiciable con el Tribunal de la causa en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y las garantías que el mismo reviste.
En consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional, que debe aplicarse ese mismo criterio competencial al caso de marras por tratarse de una universidad nacional, ello en virtud del principio de tutela judicial efectiva y en función del criterio territorial.
Ello así, siguiendo los criterios antes señalados y a los fines de no retardar la presente causa, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ PERDOMO Y GUSTAVO ENRIQUE CEDEÑO MARTINEZ, asistidos por las abogadas MILAGROS DEL VALLE MORALES ROMERO y BELKIS PEREZ CASTILLO, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por “[…] la violación de los Derechos Constitucionales al ESTUDIO en igualdad de condiciones y sin más limitaciones que las derivadas de sus APTITUDES VOCACIÓN Y ASPIRACIONES […]” [Resaltados del original] y DECLINAR la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo conjuntamente con medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ PERDOMO Y GUSTAVO ENRIQUE CEDEÑO MARTINEZ, asistidos por las abogadas MILAGROS DEL VALLE MORALES ROMERO y BELKIS PEREZ CASTILLO, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por “[…] la violación de los Derechos Constitucionales al ESTUDIO en igualdad de condiciones y sin más limitaciones que las derivadas de sus APTITUDES VOCACIÓN Y ASPIRACIONES […]” [Resaltados del original].
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado Superior en funciones de Distribución. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA



El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL


Expediente Nº AP42-O-2014-000040
GVR/05

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


El Secretario Accidental.