EXPEDIENTE N° AP42-R-2000-022962
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 23 de marzo de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 955-00 de fecha 14 del mismo mes y año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Luis Farías Colón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 618, actuando en representación del ciudadano JULIO CÉSAR CASTRO, titular de la cédula de identidad número 968.336, contra la República Bolivariana de Venezuela -Ministerio de Hacienda-, hoy de Finanzas, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 1998 por el abogado Luis Farías Colón, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el día 17 de septiembre del mismo año, mediante la cual se declaró sin lugar la querella incoada.
En fecha 28 de marzo de 2000, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 26 de abril de 2000, el abogado Luis Farías Colón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Cesar Castro, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el escrito de fundamentación a la apelación consignado.
En fecha 27 de abril de 2000, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2000, la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.174, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación.
En esa misma fecha, culminó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
El día 9 de mayo de 2000, se ordenó agregar a los autos el escrito de contestación a la apelación consignado.
En fecha 10 de mayo de 2000, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción a las pruebas.
En fecha 18 de mayo de 2000, finalizó el lapso para la promoción a las pruebas.
En fecha 23 de mayo de 2000, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 13 de junio de 2000, la abogada Ulandia Manrique Mejías, en su condición de Sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el escrito de informes consignado.
El día 14 de junio de 2000, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de informes.
En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 13 de febrero de 2001, la abogada Elcida Malave, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.145, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó información mediante la cual se evidenció que el accionante Julio César Castro percibió el pago por concepto de bono del 95% sobre las prestaciones sociales.
El 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo, a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta número 003 de fecha 15 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
El día 7 de octubre de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se dedignó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de octubre de 2010, esta Corte dictó decisión número 2010-01536, se ordenó notificar a la parte accionante, para que compareciera en un lapso de diez (10) días, a los fines que manifestara su voluntad de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por la apelación de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 1998 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el abogado Luis Farías Colón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César Castro, contra la República Bolivariana de Venezuela -Ministerio de Hacienda-, hoy de Finanzas, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
En fecha 25 de marzo de 2014, por cuanto en fecha 20 de febrero 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, razón por la cual se le concedió el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que no constaba en autos la notificación de las partes de la decisión dictada el 28 de octubre de 2010, en consecuencia, se acordó notificar al ciudadano Julio Cesar Castro, al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libraron los oficios y boletas respectivas.
En fecha 23 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido el 21 de ese mismo mes y año.
En fecha 28 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Julio César Castro, la cual fue recibida el 25 de abril de 2014, por el ciudadano Luis Farías.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de abril de 2014.
En fecha 19 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el día 26 de junio de 1997, por el abogado Luis Farías Colón, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César Castro, antes identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela -Ministerio de Hacienda-, hoy de Finanzas, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por diferencia de prestaciones sociales.
En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes observaciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante decisión número 2010-01536 de fecha 28 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la parte recurrente para que en un lapso de diez (10) días continuos siguientes a que constara en autos su notificación, procediera a manifestar su interés en continuar con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en virtud que ni el ciudadano Julio César Castro ni su apoderado judicial, han realizado algún tipo de acción que impulse procesalmente la causa, desde el 26 de abril de 2000, fecha en la cual el abogado Luis Farías Colón presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Así pues, de los autos que rielan en el expediente se observa que la última actuación de la parte actora en este juicio fue el día 26 de abril del 2000, fecha en que como se dijo, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Dentro de esta perspectiva y vista la actitud negligente de la parte actora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. [Subrayado y negrilla de la Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de alguna actuación de las partes. [Vid. Sentencia de esta Corte número 2011-0973 de fecha 22 de junio de 2011, caso: José Antonio Almérida González Vs. la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela].
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” [Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.].
Luego de las consideraciones anteriores, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que evidentemente el ciudadano Julio César Castro no ha realizado ninguna actuación desde el 26 de abril de 2000, fecha en la que el apoderado judicial del referido ciudadano presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En virtud de lo anterior, se observa que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, ordenó la notificación de la parte recurrente para que compareciera a manifestar su interés de continuar con la presente causa, concediéndosele el lapso de diez (10) días continuos, que comenzarían a transcurrir una vez constara en autos su notificación, advirtiéndose que de no haber respuesta dentro del lapso establecido, se declararía la pérdida del interés y la extinción de la instancia, sin que hasta la presente fecha se haya realizado tal actuación.
Así pues, a los fines de que fuera realizada la notificación de la parte actora, fue librada boleta de notificación la cual fue consignada por el Alguacil de esta Corte el día 28 de abril de 2014, debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano Julio César Castro. [Vid. Folio 223 del expediente judicial).
En razón de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 26 de abril de 2000, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte del recurrente hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a diez (10) años, y en virtud que la presente causa no se ha decidido hasta esta fecha, es por lo que resulta evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, siendo forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 26 de junio de 1997, por el ciudadano JULIO CÉSAR CASTRO, titular de la cédula de identidad número 968.336, debidamente representado por el abogado Luis Farías Colón, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 618, contra la República Bolivariana de Venezuela -Ministerio de Hacienda-, hoy de Finanzas, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente


El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

Exp. N° AP42-R-2000-022962
EFV/16
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

El Secretario Accidental.