REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, treinta (30) de junio de 2014
Años 204° y 155°
En fecha 22 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 922-05, de fecha 7 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pastor José Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.365, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO IZARZA LUCENA, titular de cédula de la identidad Nº 9.554.946, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de abril de 2005, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2005, por la abogada Alba Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.575, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de febrero de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez venciera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado en el auto supra mencionado.
En fecha 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0729, de fecha 30 de abril de 2012, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de agosto de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, en consecuencia, se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inició al lapso de fundamentación de la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 21 de junio de 2012, en cumplimiento de lo antes ordenado se acordó librar las notificaciones correspondientes, y por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Lara, se comisionó al Juzgador (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara la notificación dirigida al Alcalde y al Síndico Procurador del referido Municipio. Asimismo, por cuanto el ciudadano Luis Alberto Izarza Lucena no fijó su domicilio procesal, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al aludido ciudadano.
En esa misma fecha, se libró tanto la boleta como los oficios de notificación correspondientes.
El 4 de julio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 21 de junio del mismo año, la cual fue retirada el 26 del mismo mes y año.
El 16 de abril de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, visto que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de abril de 2012, se acordó comisionar al Juzgador (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara la notificación dirigida al Alcalde y al Síndico Procurador del referido Municipio, indicándoles que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas y transcurrieran los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr los diez (10) días para la reanudación de la causa y los cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, por cuanto el ciudadano Luis Alberto Izarza Lucena no fijó su domicilio procesal, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al aludido ciudadano, advirtiéndose que una vez vencieran los lapsos anteriormente descritos se daría inicio al procedimiento de segunda instancia contenido en los artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se libró tanto la boleta como los oficios de notificación respectivos.
El 22 de mayo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 16 de abril del mismo año, la cual fue retirada el 11 de junio de 2013.
El 4 de diciembre de 2013, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oficio Nº 4920-1536 de fecha 12 de noviembre del mismo año, anexa a la cual remite la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2013, que fue debidamente cumplida. Dicha comisión fue agregada a los autos el 5 de diciembre del mismo año.
El 21 de enero de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) de despacho para fundamentar la apelación.
El 11 de febrero de 2014, vencidos los lapsos establecidos en el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de enero de ese mismo año, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que: “(…) desde el día veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive , fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27, 28, 29, 30, 31 de enero y 3, 4, 5, 6 y 10 de febrero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22, 23, 24 y 25 de enero de 2014”.
El 12 de febrero de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2004, el abogado Pastor José Mujica, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Izarza Lucena interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, fundamentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Mi representado laboraba para la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, desde el 16-03-1.990 (sic) desempeñándose en las labores de BOMBERO MUNICIPAL, adscrito al CUERPO DE BOMBEROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, en un horario de Turnos que abarcan las ocho (08) horas normales más las Guardias correspondientes por estos Turnos laborados o llamados Turnos Nocturnos, estos turnos vale la pena mencionar que también son laborados en Días Feriados y Fines de Semana, sábados y domingos, estipulando la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Iribarren y sus Obreros en su Cláusula Nº 80 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Alegó, que su representado laboró en la aludida Alcaldía hasta el 27 de noviembre de 2001 “(...) SEGÚN RENUNCIA, que lo hizo merecedor de los Beneficios Previstos en el Artículo 9 de la ORDENANZA DE REESTRUCTURACIÓN SOBRE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LAS DISTINTAS RAMAS DEL PODER PÚBLICO del Municipio Autónomo de Iribarren (…)”. (Mayúsculas del texto).
Puntualizó, que “Durante el tiempo que duró la relación de trabajo el Patrono siempre canceló lo que correspondía a LA CLAUSULA (sic) Nº 80, DÍAS FERIADOS Y BONOS NOCTURNOS hasta el Mes de Junio del Año 1.999 (sic) cuando se dejo (sic) de Cancelar estos dos conceptos ya mencionados y los cuales son Reclamados por ésta Vía, ya que por la Vía Administrativa se agoto (sic) todo esfuerzo para éste reclamo, según se evidencia de constancias que consigno (…) El salario para el cálculo de los Beneficios de dicha cláusula, Incrementó (sic) la deuda año a año. Hasta la presente fecha no se le ha cancelado los diferentes conceptos que establece LA CLAUSULA (sic) Nº 80, adicionalmente de los beneficios de los artículo (sic) 154 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas del texto).
Refirió, que “(…) corresponde a la Alcaldía del Municipio Iribarren, aquí demandada, cancelarle a mi representado según el Salario Real diario de cada año laborado de Bolívares OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.809,00) para el año 1.999; (sic) ONCE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 11.606,00) para el año 2.000 (sic) y ONCE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 11.613,00) para el año 2.001 (sic)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Luego de indicar las cantidades de dinero que a su juicio le adeuda la Alcaldía querellada por días feriados, sábados, domingos y turno nocturno, precisó, que “Los conceptos y cantidades discriminadas de los Pasivos Laborales de Mi Representado acumulan una cantidad total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES (5.877.124,00 Bs)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó que se le ordenara a la Alcaldía demandada el pago de la cantidad señalada anteriormente, así como la corrección monetaria de dichos montos.
Ello así, esta Corte observa que el Juzgado a quo mediante decisión proferida el 18 de febrero de 2005, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, luego de haber desechado el alegato de prescripción esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida, en los siguientes términos:
“Los salarios solicitados por la parte actora por aplicación de la cláusula 80 del contrato colectivo y demandados el 23 de marzo de 2004, fue interrumpida su prescripción el 17 de junio de 2003, según se evidencia al folio 11 del expediente, en el cual el abogado Pastor Mújica, en nombre de su representado, le solicitó a la Doctora Liliana Mérida, para la época, Directora de Recursos humanos, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cancelación de la cláusula N° 80 bonos nocturnos y días feriados, correspondientes a la contratación colectiva junio-diciembre 1.999, enero-diciembre 2000, enero-diciembre 2001, siendo importante destacar que dicha reclamación fue realizada igualmente por ante la inspectoría del Trabajo, el 29 de julio de 2003, en cuya acta se establece que la representación cumplió con el primer pago del 50%, quedando reconocido por el Municipio Iribarren, la deuda por concepto de cláusula 80, tal y como se evidencia del acta suscrita el 23 de julio de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que por tratarse de un reconocimiento después de consumada la prescripción implica una renuncia a la misma, cual se deduce de la interpretación al contrario del artículo 1.954 del Código Civil y ‘957 eiusdem y así se decide.
En consecuencia este Tribunal declara sin lugar, la prescripción opuesta y, así se decide.
Otro de los alegatos, es el hecho de existir una transacción homologada, pero esta transacción, no son sino las actas arriba reseñadas, en una de las cuales se solicitó la homologación del Inspector del Trabajo, pero dado que la misma no encuadra dentro del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no es causal de inadmisibilidad y, en todo caso no se está solicitando la nulidad de dicho acto, sino el cumplimiento de la cláusula 80 del contrato colectivo, que es materia contencioso funcionaria) y, así se decide.
En consecuencia declara sin lugar, la solicitud de la inadmisibilidad de demanda, en cuanto a la transacción homologada.
Por estar reconocida la deuda según actas de fecha 23 y 29 de julio de 2003, las cuales rielan a los folios 47 al 52, respectivamente, se ordena que sea cuantificada mediante una experticia complementaria del fallo, que tome en cuenta los conceptos libelados conjuntamente con los montos establecidos en las actas firmadas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Barquisimeto y así se decide.”
Ahora bien, siendo la oportunidad de esta Alzada de decidir la presente causa a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y apegado a la verdad material, estima necesario indicar que se desprende el escrito libelar que el ciudadano recurrente manifestó haber renunciado al Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, el 27 de noviembre de 2001, asimismo se evidencia de la contestación de la demanda que la representación judicial del órgano querellado indicó que se desprendía del expediente administrativo que el ciudadano Luis Izarza renunció el 15 de noviembre de 2001, y se le había pagado las prestaciones sociales el 22 de noviembre del mismo año, sin embargo, no hay constancia en autos de ello.
Aunado a ello, se evidencia igualmente que si bien el Juzgado a quo en el fallo objeto de apelación hace mención que según actas de fecha 23 y 29 de julio de 2003, la Alcaldía del referido Municipio, había reconocido la deuda de tales conceptos establecidos en la cláusula 80 de la Convención Colectiva vigente para el momento, lo cierto es que dichas actas cursan a los folios 51 al 56, en copia simple de las cuales se desprende que la Administración, dejó constancia que le adeudaba los conceptos establecidos en la cláusula 80 de la Convención Colectiva de Empleados Municipales, a un grupo de trabajadores, y en la misma no se constata que estuviese incluido el ciudadano Luis Izarza.
No obstante, es preciso señalar que si bien consta en los autos (folio 49 del expediente judicial), escrito interpuesto el 1 de agosto de 2003 ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en el cual el ciudadano “a los fines de interponer formalmente reclamación en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”, el cumplimiento previsto en la Cláusula 80 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales, tal elemento resulta insuficiente para que esta Corte pueda determinar si en efecto hubo pago o no en razón del referido escrito.
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (sancionada en fecha 15 de diciembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), se ORDENA oficiar al Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, para que consignen en autos información documental que demuestre:
1) La fecha cierta de la renuncia del ciudadano recurrente.
2) Planilla de liquidación del ciudadano Luis Izarza, para verificar si se le pagó los conceptos reclamados.
3) En caso de haber ocurrido el pago de los mismos mediante transacción, consignar copia de la misma.
4) El expediente administrativo del ciudadano Luis Izarza.
La documentación requerida por medio del presente auto le permitirá a esta Corte dictar un pronunciamiento ajustado a la justicia material y evidenciar con claridad si le fueron pagados al ciudadano Luis Izarza los conceptos reclamados, para que de tal forma, este Tribunal Colegiado pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa.
La información solicitada deberá ser consignada en autos dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del vencimiento de cuatro (4) días continuos que se le conceden como el término de la distancia, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en el expediente el recibo de las respectivas notificaciones a que se refiere el presente auto.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Luis Izarza, a los fines de que en caso que tenga copias de las documentales solicitadas al Órgano Querellado, sean consignadas ante esta Corte y que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que los documentos solicitados sean consignados la parte contra quien obren los mismos podría de estimarlo pertinente, impugnarlos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que consten en autos, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Resulta menester para esta Corte Segunda advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consten en autos.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo:
1.- Se ORDENA la notificación de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del vencimiento de cuatro (4) días continuos que se le conceden como el término de la distancia, los cuales comenzaran a computarse una vez que conste en el expediente el recibo de las respectivas notificaciones a que se refiere el presente auto, consigne la información solicitada.
2.- Se ORDENA la notificación del ciudadano LUIS IZARZA, a los fines de que en caso que tenga copias de las documentales solicitadas al Órgano Querellado, sean consignadas ante esta Corte y que tenga conocimiento de dicho requerimiento.
3.- Se ADVIERTE que en caso que los documentos solicitados sean consignados, la parte contra quien obren los mismos podría de estimarlo pertinente, impugnar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que consten en autos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
Exp. Nº AP42-R-2005-001379
AJCD/66/78
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-__________.
El Secretario Accidental.
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