EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000455
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El 30 de marzo de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 19-97 de fecha 25 de septiembre de 1997, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALJONA, titular de la cédula de identidad Nº 7.214.668, representado judicialmente por los abogados Alí José Rivas, Armilo Barrios García, Francis Carolina Barrios y Jheysa Alfonzo Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 850, 8.122, 54.607 y 22.427, respectivamente, contra la JUNTA ELECTORAL PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 25 de septiembre de 1997 por el referido Juzgado Superior, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto del mismo año, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Iudex A quo en fecha 1 de agosto de 1997, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 4 de mayo de 2007 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se concedieron dos (2) días como término de la distancia, en el entendido que una vez venciera el lapso antes fijado, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y derecho en que fundamenta su apelación.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2007, se ordenó la notificación de las partes que integran la presenta causa, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos fijados en el mismo, se daría inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma oportunidad, se libró boleta de notificación al ciudadano José Gregorio Aljona y Oficios de notificación Nros. CSCA-2007-002705, CSCA-2007-002706 y CSCA-2007-002707, dirigidos al Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, al Procurador General del Estado Aragua y al Presidente de la Junta Electoral Principal del Estado Aragua, respectivamente.
En fecha 26 de septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió el Oficio Nº 3.719-07 de fecha 27 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de junio del mismo año. En la misma oportunidad, se ordenó librar boleta por cartelera al ciudadano José Gregorio Aljona, en virtud de la imposibilidad de practicar su notificación personal.
El 11 de octubre de 2012, se constató de la verificación de las actas procesales que la causa se encontraba paralizada desde el 5 de noviembre de 2007, por tanto, se ordenó la notificación de las partes, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos fijados en el mismo, se daría inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En la misma oportunidad, se libró boleta por cartelera al ciudadano José Gregorio Aljona y Oficios de notificación Nros. CSCA-2012-008330, CSCA-2012-008331, CSCA-2012-008332, CSCA-2012-008333 y CSCA-2012-008334, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Presidente de la Cámara Municipal y al Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 14 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, siendo recibida en fecha 10 del mismo mes y año.
El 24 de enero de 2013, se dejó constancia que en quince (15) de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES Jueza. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2013, se fijó en la cartelera de este Tribunal Colegiado la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Gregorio Aljona.
En fecha 19 de febrero de 2013, se consignó a los autos la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, siendo practicada en fecha 30 de enero del mismo año.
El 11 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 31 de enero de 2013.
El 7 de octubre de 2013, se constató de la verificación de las actas procesales que la causa se encontraba paralizada desde el 28 de febrero de 2013, por tanto, se ordenó la notificación de las partes, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos fijados en el mismo, se daría inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En la misma oportunidad, se libró boleta por cartelera al ciudadano José Gregorio Aljona y Oficios de notificación Nros. CSCA-2013-009768, CSCA-2013-009769, CSCA-2013-009770, CSCA-2013-009771, CSCA-2013-009772 y CSCA-2013-009773 dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Presidente de la Junta Electoral Principal del Estado Aragua, al Presidente de la Cámara Municipal y al Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió el Oficio Nº 86-13 de fecha 4 de octubre de 2013, emanado de Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexó al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2012.
En fecha 21 de octubre de 2013, se ordenó agregar las resultas recibidas en fecha 17 del mismo mes y año.
En fecha 25 de octubre de 2013, se fijó en la cartelera de este Tribunal Colegiado la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Gregorio Aljona.
El 30 de octubre de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, siendo recibida en fecha 28 del mismo mes y año.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 25 de octubre de 2013.
El 16 de enero de 2014, se consignó a los autos la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República, siendo practicada en fecha 7 del mismo mes y año.
En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió el Oficio Nº 236-14 de fecha 14 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexó al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de octubre de 2013.
En fecha 25 de febrero de 2014, se ordenó agregar las resultas recibidas en fecha 24 del mismo mes y año.
En fecha 3 de abril de 2014, por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de octubre de 2013, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencido el lapso de dos (2) días de despacho concedidos como término de la distancia, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte accionante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 28 de abril de 2014, se dejó constancia de que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el día 3 del mismo mes y año y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 21, 22, 23 y 24 de abril de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4 y 5 de abril de 2014”.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de mayo de 2014, vencido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expedientes, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de febrero de 1997, el ciudadano José Gregorio Aljona, representado judicialmente por los abogados Alí José Rivas, Armilo Barrios García, Francis Carolina Barrios y Jheysa Alfonzo Castro, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Junta Electoral Principal del Estado Aragua, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Destacaron, que la decisión contenida en la “[…] ‘Orden Administrativa’ del treinta (30) de Diciembre de 1996, emanada de la Junta electoral Principal del Estado Aragua, contenida en la comunicación suscrita por el Presidente y Secretario de dicha Junta […] y que ejecuta la Cámara Edilicia del Municipio Mario Briceño Iragorry, para desincorporarse por su cuenta, más no por orden judicial expresa, emanada del Juez competente, ES ARBITRARIA E ILEGAL, lesionándose así [sus] derechos como concejal, y por tanto [impugnó su] NULIDAD ABSOLUTA”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Que dicha comunicación “[…] a la fecha NO HA SIDO NOTIFICADA A JOSÉ GREGORIO ALJONA Y/O SUS APODERADOS JUDICIALES […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Señalaron que “[…] tanto la Junta Electoral Principal del Estado Aragua como la Cámara Edilicia del Municipio Mario Briceño Iragorry, ha incurrido sin duda en actuaciones arbitrarias e ilegales, y tal precedente es inaceptable, y mucho menos por el Poder Judicial, cuya autonomía y funciones están previstas en las correspondientes leyes que lo regulan”.
Insistió, que las actuaciones cometidas por la Administración “[…] son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, POR INCOMPETENCIA MANIFIESTA, de ambos órganos del Poder Público para la emisión de tales actos ‘Orden Administrativa’ y ejecución de la misma, por cuanto en su realización fueron violadas las siguientes disposiciones: el artículo 119 de la Constitución Nacional, el artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil”. [Mayúscula y resaltado del original].
Agregaron, que de las normas legales y constitucionales que fundamentan su recurso, se desprende “[…] la competencia del poder judicial, para dar ejecución a las sentencias que dictaren, mal podría la Junta Electoral Principal del Estado Aragua, así como el Consejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry, arrogarse una competencia que la Constitución y las leyes no le atribuyen”.
Manifestaron, que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “[…] en su parte dispositiva nada acordó […] en relación a las personas interviniente en el proceso [por eso] mal puede la creatividad de la clase política pretender subsanar omisiones a una sentencia emanada del Poder Judicial sobre la cual el legislador exige disposición expresa, positiva y precisa”. [Corchetes de esta Corte].
Siguieron relatando, que “[n]o solamente la Junta Electoral Principal del Estado Aragua como el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry, violaron la disposición constitucional y leyes ya citadas, sino que en el caso que nos ocupa la propia Cámara en su actuación en la sesión del 01/01/97 […] por su propia cuenta y sin tener a su disposición orden judicial alguna, no solamente incorporar por orden de la Junta en forma arbitraria e ilegal a Manuel López, sino que tuvieron la audacia sin tener a mano alguna que lo justifique de desincorporar al Concejal JOSÉ GREGORIO ALJONA, tal actuación de la Cámara Municipal es otra arbitrariedad de la clase política representada la misma, incurriendo así en violación Constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Indicaron, que “[…] ni la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ni mucho menos [ese] Tribunal, Tribunal de la carrera administrativa ha emitido alguna orden judicial expresa, que afecte, que modifique o revoque la decisión de [ese] superior, y en consecuencia, se mantiene vigente por lo que JOSÉ GREGORIO ALJONA no ha perdido la condición de Concejal del Municipio Mario Briceño Iragorry, ante esta irrebatible verdad […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Por todas las consideraciones expuestas, solicitó se declare “[…] la nulidad de la decisión contenida en la comunicación Orden Administrativa del treinta (30) de Diciembre de 1996, enviada por la Junta Electoral Principal del Estado Aragua y demás Miembros del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry y nula consecuencialmente la decisión tomada, en sesión del nueve (09) de Enero de 1998 por parte de la Cámara Edilicia, notificada al Concejal JOSÉ GREGORIO ALJONA […] por lo que queda sin efecto la incorporación a dicha Cámara del ciudadano MANUEL LÓPEZ [e igualmente] la Nulidad del acto celebrado en la comunicación antes citada, esto es, la del Diez (10) de Enero de 1997, que ha lugar a mantenerlo en el ejercicio del cargo, en acatamiento a la Sentencia de [ese] mismo Juzgado de fecha Dos (02) de Septiembre de 1996 en su Dispositiva al declarar con lugar el Recurso, así lo ordenó con el goce y pago de todos los derechos que dicho cargo conlleva”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del desistimiento:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 1997, por el abogado Armilo Barrios García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Aljona, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 1 de agosto de 1997, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En ese sentido, se observa que en fecha 3 de abril de 2014, una vez que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de octubre de 2013, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencido el lapso de dos (2) días de despacho concedidos como término de la distancia, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte accionante debía fundamentar la apelación ejercida.
Asimismo, por auto de fecha 28 de abril de 2014, se dejó constancia de que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el día 3 del mismo mes y año y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 21, 22, 23 y 24 de abril de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4 y 5 de abril de 2014”.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo de las actas que conforman el presente expediente, no evidenció este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante consignara escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, por lo que esta Corte considera que a la misma, le resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Subrayado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
No obstante, este Órgano Colegiado observa que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, esta Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 1997 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 13 de agosto de 1997, por el abogado Armilo Barrios García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia dictada el 1 de agosto de 1997 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALJONA, titular de la cédula de identidad Nº 7.214.668, representado judicialmente por los abogados Alí José Rivas, Armilo Barrios García, Francis Carolina Barrios y Jheysa Alfonzo Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 850, 8.122, 54.607 y 22.427, respectivamente, contra la JUNTA ELECTORAL PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Gregorio Aljona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. En consecuencia, se tiene como FIRME la sentencia dictada ut supra identificada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL
AP42-R-2007-000455
ELFV/5
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

El Secretario Accidental.