JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001094
En fecha 19 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3.134-07 de fecha 25 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GERARDO ALFONZO DÍAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.561.171, asistido por el abogado Saúl Ledezma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.562, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de junio de 2007, dictado por el mencionado Juzgado, el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 18 de junio de 2007, por la abogada María Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.263, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 1° de marzo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 25 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó un lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, en el entendido que una vez transcurrido el referido lapso, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 19 apare 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de octubre de 2007, la apoderada judicial del querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que esta Corte diera inicio a la relación de la causa, ello en virtud del error material en el que incurrió este Órgano Jurisdiccional, al indicar que la presente acción se ejerció contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, siendo lo correcto, Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, “(…) transcurridos desde el día veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veinticinco (25) hasta el veintinueve (29) de julio de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de julio de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de julio de 2007 y 1°, 02, 03, 06, 07, 13 y 14 de agosto de 2007 y; 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de septiembre de 2007 (…)”.
En fecha 23 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2007-01958, mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 1º de marzo de 2007, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso funcionarial interpuesto contra “(…) el Concejo de Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en la persona del Alcalde (…)”. Asimismo, se aplicó el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 585 de fecha 30 de marzo de 2007, tomando como válido el escrito de fundamentación presentado por la parte apelante en fecha 18 de junio de 2007, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de continuar el procedimiento de segunda instancia, previa notificación de las partes.
El 16 de noviembre de 2007, la apoderada judicial del querellante presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2007, solicitando igualmente la notificación de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, se ordenó notificar de la referida sentencia a la parte recurrida y al Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico. En la misma fecha se libró Comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y se libraron los Oficios Nº CSCA-2007-7488 y CSCA-2007-7489.
En fecha 1º de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber remitido el 22 de enero de 2008, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la comunicación librada al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
El 14 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1809-2012 de fecha 7 de agosto de 2012, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual solicitó se remitieran nuevamente los Oficios Nº CSCA-2007-7490 y CSCA-2007-7489, dirigidos al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, así como las copias certificadas de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2007, por encontrarse extraviados los mismos.
En fecha 24 de septiembre de 2012, visto que la presente causa se encontraba paralizada desde el 1º de abril de 2008, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se ordenó reanudar la misma previa notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad se libró Comisión al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, indicándole que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que transcurridos dichos lapsos se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el inicio de los cinco (5) días para la contestación de la fundamentación de la apelación. En la misma fecha, se libraron los Oficios Nº CSCA-2012-007572, CSCA-2012-007573, CSCA-2012-007574 y CSCA-2012-007575, dirigidos al Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Juez (Distribuidor) de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico y al Síndico Procurador del referido Municipio.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se agregó a los autos las resultas de la Comisión Nº 25-2008 librada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2007, remitida mediante Oficio Nº 2307-2012 de fecha 11 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay.
El 31 de enero de 2013, se agregó a los autos las resultas de la Comisión Nº 2645 librada por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2012, remitida mediante Oficio Nº 642 de fecha 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Por auto de fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose igualmente que se agregaran a los autos las resultas de la anterior comisión, la cual fue parcialmente cumplida.
El 14 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se revocó parcialmente el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de septiembre de 2012, únicamente en lo referente “a continuar con el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, y se ordenó la notificación de las partes, en virtud del abocamiento dictado por esta Corte en fecha 31 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del referido Código, indicando que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y vencidos los dos (2) días continuos concedidos por el término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días continuos que establece el artículo 90 eiusdem.
En la misma fecha se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Gerardo Alfonzo Díaz López, y Comisión al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y Oficios Nº CSCA-2013-000888, CSCA-2013-000889, y CSCA-2013-000890, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico y al Síndico Procurador del referido Municipio.
El 2 de abril de 2013 se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada el 14 de febrero de 2013, la cual fue retirada en fecha 29 de abril del mismo año.
En fecha 29 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Oficio Nº 150 de fecha 12 de marzo de 2013, anexo al cual fueron devueltos para su corrección, los oficios de notificación enviados con la Comisión librada por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2013.
El 6 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Oficio Nº 206 de fecha 10 de abril de 2013, anexo al cual fueron remitidas las resultas de la Comisión Nº 11272 librada por esta Corte en fecha 14 de enero de 2013, la cual fue parcialmente cumplida.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en el auto de fecha 14 de febrero de 2013, se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, indicando que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y vencidos los dos (2) días continuos concedidos por el término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días continuos que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se precisó que vencidos como hayan sido los referidos lapsos, se continuaría con el procedimiento de segunda instancia fijados en el auto de fecha 25 de julio de 2007. En la misma fecha se libraron los Oficios Nº CSCA-2013-004541 y CSCA-2013-004542, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y al Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
En fecha 5 de agosto de 2013, se agregó a las actas el Oficio Nº 390 de fecha 15 de julio de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 2751, librada por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
El 24 de octubre de 2013, una vez notificadas las partes del auto dictado por esta Corte el 14 de febrero de 2013, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 30 de octubre de 2013.
En fecha 31 de octubre de 2013, se abrió el lapso cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció el 7 de noviembre del mismo año.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
El 12 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2014-0103, de fecha 30 de enero de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó “(...) notificar al ciudadano GERARDO ALFONZO DÍAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.561.171, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a dictar la decisión correspondiente. De igual manera, se ordena notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, al PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL y al SÍNDICO PROCURADOR DEL REFERIDO MUNICIPIO”. (Mayúsculas y Negrillas del fallo).
Por auto de fecha 4 de febrero de 2014, vista la mencionada decisión se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar de la misma, al ciudadano Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, al Presidente del Concejo Municipal y al Síndico Procurador del Referido Municipio, de igual forma, vista la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 21 de noviembre de 2012, en la que manifestó la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Gerardo Alfonzo Díaz López, se ordenó librar boleta por cartelera al aludido ciudadano a los fines de notificarle de la mencionada decisión.
En esta misma fecha, se libró boleta de notificación por cartelera dirigida al ciudadano Gerardo Alfonzo Díaz López y Oficios Nros. CSCA-2014-000628, CSCA-2014-000629, CSCA-2014-000630 y CSCA-2014-000631, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, al Presidente del Concejo Municipal y al Síndico Procurador del Referido Municipio, respectivamente.
En fecha 1º de febrero de 2014, se dejó constancia de haber fijado en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Gerardo Alfonzo Díaz López.
En fecha 13 de febrero de 2014, se dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Oficio Nº CSCA-2014-000628, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera librada en fecha 4 del mismo mes y año.
En fecha 26 de febrero de 2014, se dejó constancia de haber retirado de la cartelera de esta Corte, de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Gerardo Alfonzo Díaz López.
El 14 de abril de 2014, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 148 de fecha 20 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de abril de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 4 de febrero de 2014, en la que de la revisión de las actas que la conforman se observó que el Alguacil de ese Juzgado practicó la notificación del Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, del Síndico Procurador, y del Presidente del Concejo Municipal del referido Municipio, en fecha 18 de marzo de 2014, respectivamente.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de mayo de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de enero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de mayo de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 17 de diciembre de 2001, el ciudadano Gerardo Alfonzo Díaz López, asistido por el abogado Saúl Ledezma, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Presté mis servicios a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado (sic) Guárico, desde el día Dieciocho de Junio (sic) de Mil Novecientos Noventa y Dos (18-06-92) (sic), hasta el día Nueve de Noviembre del año Dos Mil (2.000) (sic), desempeñando el cargo de Monitor adscrito a la Dirección de Desarrollo Social y devengando un sueldo inicial equivalente a Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) mensuales; la relación laboral terminó por voluntad de mi empleadora, conforme se evidencia (…) de la Resolución No. 069-00 (…) por el tiempo de servicio prestado, por concepto de prestaciones sociales me correspondía la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Un Bolívares, con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 3.455.351,56) (…)”.
Indicó, que “(…) luego de mi despido, el ente municipal procedió a cancelarme el monto de mis prestaciones sociales, deduciéndome de la misma la suma de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 385.000,oo), por concepto de adelanto de prestaciones; y la suma de Treinta y Nueve Mil Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 39.082,oo), por concepto de descuento de bonificación de fin de año; en definitiva recibí por concepto de mis prestaciones sociales la cantidad de Tres Millones Treinta y Un Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares, con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 3.031.269,51)”.
Agregó, que “(…) habiendo iniciado mis servicios en el ente municipal bajo las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, mis prestaciones sociales por concepto de antigüedad debieron ser depositadas en una cuenta abierta por el ente municipal a mi nombre o bien en la contabilidad del mismo, (…)”.
Refirió, que el contenido de lo dispuesto en el artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo “(…) fueron ignoradas por completo por el ente municipal y lo cual se deduce del hecho de que a la terminación de la relación laboral, solo se me cancelaron los conceptos de antigüedad, vacaciones legales, vacaciones fraccionadas y la indemnización sustitutiva del preaviso (…)”.
Señaló, que “(…) las cantidades de dinero que legalmente me correspondía por concepto de antigüedad, debieron ser acreditadas mensualmente a mi nombre en la contabilidad del ente municipal, para que devengaran intereses y los cuales igualmente me debieron ser cancelados a la terminación de la relación laboral (…)”.
Alegó, que “(…) Habiéndose iniciado la relación laboral el día Dieciocho de Junio (sic) de Mil Novecientos Noventa y Dos (18.06.92) (sic), para el mes subsiguiente (…) mis prestaciones por concepto de antigüedad empezaron a generar intereses y los cuales se fueron incrementando de acuerdo a mis distintos sueldos devengados y a las diferentes tasas de interés aplicables sobre el concepto de antigüedad; partiendo de ese hecho cierto, para la fecha en que fui despedido, mis prestaciones sociales por concepto de antigüedad generaron intereses (…) los cuales debieron ser calculados a partir del mes subsiguiente de la fecha de mi inicio de labores y tomando como base para el cálculo, los distintos sueldos que devengué y las tasas de intereses vigentes para cada año y hasta la fecha mi despido (…)”. (Subrayado del original).
Finalmente, señaló que “(…) resultaron infructuosas todas las gestiones extrajudiciales que realicé para el que (sic) ente municipal me cancelara los intereses de mis prestaciones por concepto de antigüedad, ocurro por ante su competente autoridad, para formalmente demandar (…) al Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado (sic) Guárico, (…) para que convenga en cancelarme y efectivamente me cancele, (…) los intereses que devengaron mis prestaciones por concepto de antigüedad (…)”.
I
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE QUERELLANTE
El 18 de junio de 2007, la abogada María Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gerardo Alfonzo Díaz López, presentó ante el Juzgado a quo, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) La sentencia donde se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, en ningún momento se pronuncia sobre el derecho que se reclama por el pago de los interés (sic) sobre las prestaciones sociales, solamente se refiere a la personalidad jurídica del querellado, la cual es aceptada por cuanto la citación se cumple en la personal del representante legal Alcalde, quien asume la representación de la persona jurídica demandada, subsanando cualquier error involuntario y es por lo que se invoca el principio de progresividad de la realidad de los hechos sobre las apariencias, y que los hechos deben prevalecer sobre las apariencias en la materia laboral, artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Indicó, que el Municipio querellado “(…) le debe los intereses generados sobre sus prestaciones sociales, por cuanto dicho dinero intereses esta (…) actualmente en beneficio de la administración Municipal, sin saber su destino real.- Además la parte querellada al momento de la contestación de querella acompaña copia certificada de acta (…) referido a la designación del Procurador del Municipio y se certifica por secretaría mediante un membrete oficial donde se identifica como Concejo Municipal (…)”.
Fundamentó, el recurso de apelación en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que el recurso de apelación interpuesto fuera admitido y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la Apelación Interpuesta:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 18 de junio de 2007, por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 1º de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:
Ello así, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2014-0103, de fecha 30 de enero de 2014, ordenó notificar al ciudadano Gerardo Alfonzo Díaz López, para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En el entendido que si no realizaba dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
En tal sentido, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente de la parte accionante, quien apeló del fallo proferido por el Juez de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó que desde el -16 de noviembre de 2007-, fecha en que la representación judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2007, no ha comparecido ante este Órgano Jurisdiccional, ni ha consignado ningún tipo de diligencia que diera impulso procesal a la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado mediante Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A., ‘(respecto) a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, (esa) Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”; acogida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en el presente recurso de apelación interpuesto.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional insiste, que la última actuación realizada por la representación judicial del recurrente, fue el 16 de noviembre de 2007, fecha en que la representación judicial de la parte actora consignó diligencia.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, se observa que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación desde que consignó diligencia, es decir desde el 16 de noviembre de 2007, no obstante de haberse ordenado su notificación a través de sentencia Nº 2014-0103, de fecha 30 de enero de 2014, con el fin que manifestará en un lapso de diez (10) días de despacho su interés en continuar con la presente causa.
En cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 30 de enero de 2014 y vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, este Órgano Jurisdiccional, de fecha 21 de noviembre de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Gerardo Alfonzo Díaz López, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al referido ciudadano.
El 1º de febrero de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación supra mencionada. Siendo retirada el 26 del mismo mes y año.
Así pues, que aunado al hecho de que se materializó la referida notificación por cartelera y se venció el lapso otorgado para tal fin -19 de marzo de 2014- sin constatarse exposición alguna por parte del ciudadano Gerardo Alfonzo Díaz López, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inactividad de la parte actora durante un lapso superior a seis (6) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO de la apelación ejercida el 18 de junio de 2007, por la abogada María Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.263, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GERARDO ALFONZO DÍAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.561.171, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 1° de marzo de 2007, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO”.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/59
Exp. AP42-R-2007-001094
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental.
|