EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000020
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 12 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3185 de fecha 5 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RENE HERNÁNDEZ GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.230.479, debidamente asistido por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.723, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Tribunal A quo, en fecha 5 de diciembre de 2011, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 2 de agosto del mismo año, por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.952, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 29 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte revocó parcialmente el auto dictado el 17 de enero del mismo año, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos como se encontraren los lapsos otorgados en el mismo, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de abril de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero del mismo año, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó notificar a las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
El 13 de enero de 2014, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Oficio Nº 990, de fecha 28 de noviembre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte el 29 de febrero de 2012.
En fecha 14 de enero de 2014, se ordenó agregar a los autos la precedente comisión, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 12 de febrero de 2014, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Oficio N° 023 del 15 de enero del mismo año, anexo al cual remitió resultas librada por esa Corte en fecha 4 de abril de 2013.
En fecha 17 de febrero de 2014, se ordenó agregar a los autos la precedente comisión, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 1 de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 4 de abril de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de abril 2014, vencido los lapsos fijados en el auto del día 1 del mismo mes y año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 10, 14, 15, 21, 22, 23, 24 y 28 de abril de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de abril de 2014.”
En la referida fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual por cuanto el 2 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado el 7 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de marzo de 2007, el ciudadano Rene Hernández Gudiño, debidamente asistido por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que desde el 18 de agosto del año 1990 al 31 de enero de 1994, ejerció el cargo de Laboratorista en condición de contratado en la Gobernación del Estado Barinas; y que mediante Resolución Nº 171 de fecha 31 de enero de 1994, emanada de la recurrida Gobernación, con vigencia a partir del 16 de enero de 1994, fue nombrado para ocupar el cargo de Laboratorista II, adscrito a la Dirección de Obras Públicas del Estado, Departamento de Construcción e Inspección, cargo que ejerció hasta que se le otorgó el beneficio de pensión por invalidez, según Decreto Nº 515 de fecha 29 de septiembre del año 2006, dictada por la Gobernación del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, haciéndose efectivo tal beneficio, a partir del 1 de noviembre del mismo año.
Indicó, que en fecha 22 de diciembre de 2006, le cancelaron una porción de las prestaciones sociales, mediante cheque Nº 07496642, de la misma fecha del Banco Sofitasa, por un monto de siete mil trescientos dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 7.302,30), sin que en esa cantidad se incorporara completamente el pago de la prestación de antigüedad del antiguo y nuevo régimen, calculadas con retroactividad tomando como base el último salario devengado, de conformidad con la Cláusula Nº 25 de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo 2004-2005 suscrita entre la Gobernación del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas.
Adujo, que la diferencia de prestaciones sociales correspondiente a la prestación de antigüedad del antiguo y nuevo régimen, considerando como base el último salario percibido, con sus respectivos intereses de mora, la Administración Pública realizó el cálculo de manera defectuosa e irregular, ya que las acreencias laborales solicitadas arrojan la cantidad de treinta y dos mil setenta y un mil bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.32.071,87), correspondiéndole por el antiguo régimen, treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses con corte al 18 de junio de 1997 y por el nuevo régimen, sesenta (60) días anuales, más una prestación adicional de dos (2) días a partir de junio de 99, acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días, excluyendo el máximo legal de prestación por reposo médico de conformidad con el artículo 94 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitó, por concepto de intereses de prestación de antigüedad del antiguo régimen el monto de seis mil ochenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 6.087,39) y por el nuevo régimen, seis mil ciento noventa y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 6.192,73), para un resultado de intereses de prestación de antigüedad del antiguo y nuevo régimen de doce mil doscientos ochenta bolívares con doce céntimos (Bs. 12.280,12).
Agregó, que los referidos conceptos arrojan la cantidad de cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 44.351,99).
Sostuvo, que de la suma de la prestación de antigüedad del antiguo y nuevo régimen bajo un sistema de retroactividad, de treinta y dos mil setenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 32.071,87), más los intereses por prestación de antigüedad por doce mil doscientos ochenta bolívares con doce céntimos (Bs. 12.280,12), menos los anticipos e intereses recibidos por catorce mil trescientos cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 14.305,53); resulta una diferencia a su favor de treinta mil cuarenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 30.046,46), cantidad adeudada por un sistema de retroactividad de las prestaciones sociales, según disposiciones de la aludida Cláusula Nº 25 de la Cuarta Convención Colectiva del Trabajo 2004-2005 y que constituye el objeto del reclamo de la presente querella funcionarial; asimismo, requirió los intereses de mora calculados desde la fecha de terminación de la relación funcionarial 1 de noviembre de 2006 hasta el 22 de diciembre de 2006.
Fundamentó la demanda en los artículos 2, 19, 26, 51, 89 numeral 2, 92, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó el pago de treinta mil cuarenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 30.046,46) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y en consecuencia, se condenara la cancelación de los intereses de mora y corrección monetaria, calculados desde el 22 de diciembre de 2006 hasta la fecha de pago efectivo, mediante experticia complementaria al fallo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 2 de agosto de 2011, por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Barinas, por tanto, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
- Del Desistimiento.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento de los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del que desprende que si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento de la apelación.
Igualmente, es menester para esta Corte destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido.
A tales efectos, se evidencia que en fecha 17 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte actora fundamentara la apelación.
En ese sentido, el 29 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual revocó parcialmente el auto dictado el 17 de enero del mismo año, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos como se encontraren los lapsos otorgados en el mismo, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, en fecha 1 de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En este propósito, esta Corte observa que consta al folio cuarenta y dos (42) de la segunda pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de abril de 2014, donde certificó que: “[…] desde el día ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 10, 14, 15, 21, 22, 23, 24 y 28 de abril de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de abril de 2014”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 2 de agosto de 2011, por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RENE HERNÁNDEZ GUDIÑO, debidamente asistido por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. N° AP42-R-2012-000020
ELFV/1
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Acc.
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