JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000855
En fecha 27 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 731 de fecha 6 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Pérez Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 148.406, actuando como apoderado judicial del ciudadano DANIEL JESÚS GONZÁLEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.291.492, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación de fecha 19 de marzo de 2013, oída en ambos efectos por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 6 de junio del mismo año, ejercida por el abogado Jesús Alvarado Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 180.127, actuando como sustituto de la Procuradora General del estado Barinas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de febrero de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 28 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se concedieron seis (6) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
En fecha 11 de julio de 2013, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se ratificara el fallo apelado y consignó recaudos correspondientes al sobreseimiento dictado por el Ministerio Público a favor de su representado.
El 25 de julio de 2013, se ordenó que se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó que se pasara el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “(…) desde el día ocho (8) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de julio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 29, 30 de junio y los días 1º 2, 3 y 4 de julio de 2013 (…)”.
El 26 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de agosto de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-1783 mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional de fecha 28 de junio de 2013, y en consecuencia repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones pertinentes, a los fines de aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 18 de septiembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de agosto del mismo año, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Daniel Jesús González Briceño, al Director General de la Policía del estado Barinas y al Procurador General del estado Barinas, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Daniel Jesús González Briceño y los oficios Nros. CSCA-2013-009283, CSCA-2013-009284 y CSCA-2013-009285, dirigidos a los ciudadanos Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, al Director General de la Policía del estado Barinas y al Procurador General del referido estado, respectivamente.
El 4 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el Oficio Nº 1538 de fecha 4 de diciembre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 499-13 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte el 18 de septiembre de 2013, debidamente cumplida. Dichas resultas fueron agregadas a los autos el 5 de febrero de 2014.
El 26 de febrero de 2014, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2013 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 26 de marzo de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el 26 de febrero de 2014, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 10 de marzo de 2014, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 25 de marzo de 2014, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20 24 y 25 de marzo de 2014; igualmente, se dejó constancia de que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1, 2, 5, 6, 7 y 8 de marzo de 2014.
El 27 de marzo de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 2 de mayo de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El 8 de diciembre de 2011, el abogado Oscar Pérez Araujo, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
Adujo, que “(...) la Comandancia General de Policía, no realizó una investigación exhaustiva para determinar la respectiva denuncia referente a las constancias médicas o libros de ingresos a los centros hospitalarios públicos o privados, donde supuestamente ingresó la víctima. Incurriendo en la desproporcionalidad de la sanción, en vista de que debe existir proporcionalidad de la pena con el acto administrativo que se sanciona”.
Alegó, que “(...) la destitución ilegal no cuenta con las bases legales, para darle el principio de legalidad al Acto Administrativo, ya que la misma se deriva de una presunción o indicios violándose el derecho a la defensa y al debido proceso, la negación de la asistencia jurídica y el principio de legalidad, que debe existir en vía administrativa y en vía jurisdiccional (...)”.
Arguyó, que fundamentaba “(...) la presente querella funcionarial, en los artículos 2, 19, 23 al 26, 49, 51, 55, 137, 139, 141, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 46, 53, 90, 92, 94 al 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 7, 19, 20, 21 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus artículos 97 numeral 2 y 6, 98 y 103”.
Indicó, que “(...) el procedimiento está totalmente viciado de nulidad absoluta al no efectuar la investigación exhaustiva por parte del órgano receptor, en este caso la oficina de control de actuaciones policiales y el Ministerio Público al no sustentar o respaldar de manera fehaciente o con pruebas físicas las lesiones ocasionadas por mi representado al ciudadano JESUS (sic) RAMON (sic) SIERRA RAMIREZ (sic). Que el cargo desempeñado por el querellante no era de confianza y que al sustentar la destitución en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, por lo que se debió haber suspendido del cargo sin goce de sueldo según el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”.
Solicitó, la nulidad de los “(…) Actos (sic) Administrativos (sic) signado con el Nº 010/2001, de fecha dieciséis (16) de Noviembre (sic) del año 2011 y del Resuelto Nº DRRHH-017/2011 de fecha once (11) de Octubre (sic) del año dos mil once (2011) y notificado el once (11) de Octubre (sic) del año dos mil once (2011), emanado por las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General, División de Recursos Humanos, emitidos por el GNRAL. (sic) (GNB) (sic) GIUSSEPPE CACIOPPO OLIVERI, Director General de la Policía del Estado (sic) Barinas) (Mayúsculas del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-De la apelación:
Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a conocer de la apelación ejercida por el Órgano recurrido contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con amparo constitucional y a tal efecto observa:
Que, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de esta Corte)
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En este sentido, se desprende de los autos que conforman el expediente, el cómputo del lapso para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, llevado a cabo por la Secretaría de esta Corte, que el mismo transcurrió, desde el 10 de marzo de 2014 hasta el 25 de marzo del mismo año, sin que la parte apelante haya presentado en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación (Vid. Folio 193 del expediente judicial).
Siendo ello así, y visto que la parte apelante no cumplió con su carga procesal de presentar la fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto para ello, resulta aplicable para el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte recurrida. Así se decide.
No obstante, es necesario traer a colación lo previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, en la cual señaló que pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la Ley, por el supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal de Alzada deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
En virtud de dicho criterio jurisprudencial, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno indicar que el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión definitiva proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 22 de febrero de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Daniel Jesús González Briceño contra la Dirección General de la Policía del estado Barinas.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia; esto es, sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ello así, este Tribunal Colegiado evidencia que la parte recurrida en el caso in commento es la Policía del estado Barinas, el cual es un Órgano adscrito a la Gobernación del mencionado estado, por lo cual es idóneo indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, que dispone como propio y aplicable a los estados el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales a la República; en consecuencia visto que la referida Policía forma parte de la Administración Pública Estadal; y siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado en fecha 22 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.
En tal virtud, esta Corte pasa de seguidas a revisar el referido fallo, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la Gobernación del estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
.-De la consulta de Ley:
La sentencia en consulta proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 22 de abril de 2013, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Daniel Jesús González Briceño, con base en las siguientes motivaciones:
“Previo al pronunciamiento respectivo, debe advertir esta Juzgadora que aun cuando el accionante de autos, solicita la nulidad del ‘Informe Administrativo N° 010/2011, de fecha 13 de abril de 2011’, y del acto administrativo de destitución de fecha 11 de octubre de 2011, será éste último acto el que se analizará en la presente causa, por ser el mismo el que contiene la decisión de destitución del ciudadano Daniel Jesús González Briceño, del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (PM) que desempeñaba en la Dirección General de Policía del Estado Barinas, dado que el informe al que se hace referencia se trata un acto de trámite dentro del procedimiento administrativo de destitución. Así se decide.
(...) el demandante por intermedio de su apoderado judicial denuncia que el acto administrativo recurrido se fundamenta en presunciones e indicios, dado que la Administración Pública no efectuó una investigación exhaustiva, que sustentara o respaldara de manera fehaciente o con pruebas físicas las presuntas lesiones que le ocasiono el actor, al ciudadano Jesús Ramón Sierra Ramírez; en este sentido debe advertir quien aquí juzga que aún cuando no fue alegado expresamente por la parte recurrente, se desprende de lo señalado por la misma en su escrito libelar, así como de las actas que conforman el expediente, que tal denuncia se refiere al vicio de falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió la demandada (...).
(...Omissis...)
(...) siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 13 de agosto de 2013, en copia certificada, a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. (...).
(...Omissis...)
(...) se verifica que en el caso bajo estudio al ciudadano Daniel Jesús González Briceño, se le impuso la sanción de destitución por presuntamente haber incumplido lo previsto en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (...) en concordancia, con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar la querellada que había quedado ‘…evidenciado ante los miembros del Consejo Disciplinario, conductas que encuadran perfectamente en los supuestos de faltas que originan responsabilidad Disciplinaria’, en virtud de la ‘Denuncia ORDP-PEB-N° 011/2010, de fecha 11 de Octubre de 2010, que interpuso la ciudadana MARIA (sic) ISMELDA RAMIREZ (sic) DE SIERRA …’; sin embargo, este Juzgado Superior observa de las actuaciones supra analizadas, en especial de las actas de comisión de fechas 01/08/2011 (folio 49) y 08/08/2011 (folio 51), -que cursan en el expediente administrativo correspondiente-, que la prenombrada ciudadana no ratificó su denuncia en el transcurso del procedimiento administrativo aperturado al hoy querellante por la presunta comisión de faltas por su acción u omisión como funcionario público, siendo que tal denuncia constituyó el fundamento para que mediante acta de inicio, de fecha 13 de abril de 2011 (folio 19), el Coordinador de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales de la Dirección General de Policía del Estado Barinas, acordase la apertura de la averiguación administrativa Nº 010/2011; hechos que la Administración estaba en la obligación de comprobar en el procedimiento aperturado al hoy querellante, lo cual no ocurrió, pues, sólo constan las actas de comisión suficientemente identificadas a los autos, pero no hay elemento probatorio alguno en el expediente que permita a quien aquí juzga, determinar que en efecto el ciudadano Daniel González (actor) hubiese incurrido en las causales de destitución indicadas; por el contrario, de las entrevistas efectuadas a los funcionarios José Gregorio Suárez Jiménez (folio 43) y Manuel Alejandro Muchacho Roa (folio 47), se corrobora la versión dada por el accionante sobre cómo ocurrieron los hechos en los que se vio involucrado en fecha 10 de octubre de 2010. En este contexto, considera esta Juzgadora que la querellada basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho (...)”.
De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende que el Iudex A quo consideró que no existían suficientes elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo que permitieran verificar que el recurrente incurrió en las causales de destitución imputadas en su contra, y por ello concluyó que la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Así las cosas, antes de verificar si Administración incurrió en el falso supuesto de hecho, tal como fue considerado por el Juzgado Superior, esta Corte considera necesario advertir, que en la presente causa la Administración Pública por medio del abogado sustituto de la Procuraduría General de estado Barinas, ejerció recuso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2013, en razón a ello el Juzgado de Instancia remitió a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente, evidenciándose que la parte recurrida no consignó el escrito de fundamentación de la apelación, a pesar que este Tribunal Colegiado, mediante sentencia N° 2013-1783 de fecha 13 de agosto de 2013, repuso la causa al inicio del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo declarado desistido la apelación.
Cabe destacar, que a pesar que el organismo recurrido no presentó alegatos u argumentos en los cuales fundamentara su disconformidad con el fallo apelado, así como tampoco consignó elementos probatorios que sustentara sus dichos, este Órgano Jurisdiccional tiene la obligación de revisar el fallo en virtud de la consulta de Ley, razón por la cual esta Corte pasa a verificar si la sentencia objeto de apelación, se encuentra ajustada a derecho, advirtiéndose que se decidirá conforma a las autos que cursan en el presente expediente.
Precisado lo anterior, este Órgano Sentenciador, considera necesario traer a colación lo dispuesto en los siguientes documentos:
1- El Oficio O.C.A.P.N° 284/11 de fecha 13 de abril de 2011, suscrito por el ciudadano Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del organismo recurrido, (Vid. Folio 30 del expediente judicial), por medio del cual notifican al ciudadano Daniel Jesús González Briceño, de la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra, informándole lo siguiente:
“(…) esta Oficina de Control de Actuación Policial, según Acuerdo N° 010/2011 de fecha 31Mar’11, (sic) refrendado por el Ciudadano GRAL/BGDA. GIUSEPPE CACIOPPO OLIVERI, Director General de la Policía del Estado Barinas, dio apertura al Expediente Disciplinario el cual quedo (sic) registrado con el N°010/2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 48, 51 y 60 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en su contra por la presunta comisión de faltas por su acción u omisión como funcionario policial de esta Institución, incompatible con las normas, según disposiciones contenidas en: ley (sic) orgánica (sic) del Servicio de Policía y del Cuerpo: de Policía Bolivariano y Ley del Estatuto de la Función Policial; en virtud de que en la Denuncia ORDP-PEB-N° 011/2010, fechada 10Oct’10, (sic) que interpuso la ciudadana ISMELDA RAMIREZ (sic) DE SIERRA (…), expone que a eso de las 04:30 am horas del 10Oct’10, (sic) luego de escuchar un disparo de arma de fuego al asomarse en la ventana observo (sic) frente a la plaza de la urbanización Cinqueña III, que su persona golpeaba por la cabeza con un arma de fuego al hijo de ella JESUS (sic) RAMON (sic) SIERRA RAMIREZ, (sic) a quien también golpeaba con los píes y seguidamente lo llevo (sic) hasta una pared de la cancha del sector donde lo arrodillo y continuó golpeando con el arma que cargaba con la cual también la apunto (sic) a ella y a su esposo cuando intervinieron para evitar que siguiera golpeando a su hijo. Caso que fue enviado a conocimiento de la Fiscalía Decimo (sic) Octavo del Ministerio Publico (sic) del estado Barinas, a través de Oficio ORDEP-PEB- N° 044/10, de fecha 30Nov’10 (…)” (Mayúsculas del original y resaltado de esta Corte).
2- El Oficio O.C.A.P. N° 526/11 de fecha 17 de junio de 2011, suscrito por el ciudadano Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Barinas, (Vid. Folios 42 y 43 del expediente judicial), mediante el cual le señaló al ciudadano Daniel Jesús González Briceño, lo siguiente:
“(…) por encontrarse INCULPADO en la Averiguación Administrativa signada con el N° 010/2011, respetando la dignidad humana, el derecho a la defensa, el debido proceso; así como también el principio de la presunción de inocencia, ésta (sic) Oficina de Control de Actuación Policial, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Articulo (sic) 89 de la Ley del Función Pública, hace de su conocimiento que a partir de la reciba la presente notificación se le concede un lapso de cinco hábiles para consignar escrito de descargo y después de cumplidos éstos tiene cinco (05) días hábiles más para promover y evacuar las pudiendo hacerse asistir jurídicamente nombrando a un Profesional del Derecho si así lo desea para revisar el expediente y descargar los cargos formulados en su contra; en virtud de que en la Denuncia (sic) ORDP-PEB-N° 011/2010, fechada 10Oct’10, (sic) que interpuso la ciudadana MARIA (sic) ISMELDA RAMIREZ (sic) DE SIERRA, (…) expone que a eso de las 04:30 am horas del 10Oct’10, (sic) luego de escuchar un disparo de arma de fuego al asomarse por la ventana observó frente a la plaza de La (sic) urbanización Cinqueña III que su persona golpeaba por la cabeza con un arma de fuego al hijo de ella JESUS (sic) RAMON (sic) SIERRA RAMIREZ (sic) a quien también golpeaba con los píes y seguidamente lo llevó hasta una pared de la cancha del sector donde lo arrodillo (sic) y continuó golpeando con el arma que cargaba con la cual también la apunto (sic) a ella y a su esposo cuando intervinieron para evitar que siguiera golpeando a su hijo. Caso que fue enviado a conocimiento de la Fiscalía Decimo (sic) Octava del Ministerio Publico (sic) del estado Barinas, a través de Oficio ORDEP-PEB- N° 044/10, de fecha 30Nov’10. (sic) Este tipo de conducta es contraria a lo previsto en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela en su artículo 65 numeral 7; Ley del Estatuto de la Función Policial artículo 97 numeral 6 (…)” (Mayúsculas del texto y resaltado de esta Corte).
3- El acto administrativo contenido en el “Resuelto” Nº DRRHH 017/2011 de fecha 11 de octubre de 2011, dictado por el ciudadano Director General de la Policía del estado Barinas, (Vid. Folios 68 y 69 del expediente judicial), mediante el cual indicó lo siguiente:
“Por Disposición interna de esta DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, a partir de la presente fecha: 11 de Octubre (sic) de 2011 se DESTITUYE del cargo definitivamente que venían desempeñando, al (la) Ciudadano (a): DANIEL JESUS (sic) GONZALEZ (sic) BRICEÑO, (…) como: Agente de Seguridad y Orden Publico (sic), (OFICIAL AGREGADO) adscrito (a) a esta Dirección General de Policía del Estado Barinas, Según Averiguación (sic) Administrativa (sic) N° 01012011, de fecha 13 de Abril (sic) de 2011, por haber incumplido lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Articulo (sic) 97 ‘Son causales de la medida de destitución las siguientes: Numeral (sic) 2, que dice ‘Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la respetabilidad de la Función Policial’; Numeral (sic) 10. ‘Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como causal de concordancia con la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA en su Artículo (sic) 86. Serán causales de destitución: Numeral (sic) 6. ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto Lesivo (sic) al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’; Al quedar evidenciado ante los miembros del Consejo Disciplinario, conductas que encuadran perfectamente en los supuestos de faltas que originan responsabilidad Disciplinaria; en virtud de que (sic) en la Denuncia (sic) ORDP-PEB-W 01112010, de fecha 11 de Octubre (sic) de 2010, que interpuso la ciudadana MARIA ISMELDA RAMIREZ DE SIERRA (…), expone que a eso de las 04:30 (sic) am horas del 10 de Octubre (sic) de 2010, luego de escuchar un disparo de arma de fuego al asomarse por la ventana observo (sic) frente a la plaza de la urbanización Cinqueña III, que éste funcionario golpeaba por la cabeza con un arma de fuego al hijo de ella JESUS (sic) RAMON (sic) SIERRA RAMIREZ (sic) a quien también golpeaba con los píes y seguidamente lo llevo (sic) hasta una pared de la cancha del sector donde lo arrodillo (sic) y continuó golpeando con el arma que cargaba con la cual también la apunto (sic) a ella y a su esposo cuando intervinieron para evitar que siguiera golpeando a su hijo. Caso que fue enviado a conocimiento de la Fiscalía Decimo (sic) Octavo del Ministerio Publico del estado Barinas, a través de Oficio (sic) ORDEP-PEB- N° 044/10, de fecha 30 de Noviembre (sic) de 2010. Al poner en escarnio Público (sic) y Detrimento (sic) a la Institución (sic) Policial, (sic) y sus integrantes.
Se hace de su conocimiento que se anexa notificación explícita de todos las causales y Artículos (sic) de Ley sobre el caso, el cual debe considerarse como parte integrante de este Resuelto” (Mayúsculas del texto, resaltado y subrayado de esta Corte).
De los actos administrativos antes transcrito se desprende, que el ciudadano Director General de la Policía del estado Barinas, decidió destituir al ciudadano Daniel Jesús González Briceño, hoy recurrente, del cargo que venía desempeñando como Agente de Seguridad y Orden Público, en la Gerencia de Oficial Agregado, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana María Ismelda Ramírez de Sierra, el 11 de octubre de 2010, la cual indicó que el recurrente había golpeado de forma desproporcional y sin motivo aparente a su hijo identificado como el ciudadano Jesús Ramón Sierra Ramírez, por lo que además consideró necesario el organismo recurrido notificar a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Barinas, al colocar en “(…) escarnio Público (sic) y Detrimento (sic) a la Institución (sic) Policial, (sic) y sus integrantes”.
Asimismo, se evidencia de los actos administrativos antes señalados que el recurrente fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra, en virtud de la referida denuncia, a los fines de ejercer su derecho a la defensa y desvirtuar los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, observa esta Corte que el querellante fue destituido por presuntamente estar incurso en las causales de destitución, previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen lo siguiente:
“(…) Articulo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…Omissis…)
2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…Omissis…)
10.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”

Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.
De las normas legales ut supra transcritas se desprende, que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa funcionarial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad en detrimento del buen nombre de la Institución a la cual sirven, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.
Por lo cual, los funcionarios policiales deben tener por norte de sus actos la disciplina y la diligencia en el cumplimiento del deber, siendo ello una manifestación consustancial del orden y la buena imagen que estos deben proyectar de la institución, toda vez que las labores de seguridad y orden público a las que está destinada, constituyen, una función de Seguridad Ciudadana y, por tanto, de prioridad para el mantenimiento de la paz y el orden público, a los fines de no poner en riesgo la credibilidad del organismo de seguridad a la cual pertenezcan.
Ello así, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir en primer lugar que, para determinar la imprudencia, negligencia o impericia de un hecho que afectara la credibilidad y respetabilidad de la función policial, establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el caso de marras, es necesario atenerse a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez, por cuanto el descuido en la conducta del ciudadano Daniel Jesús González Briceño, atente el prestigio de la Institución que en el presente caso se constituye en un perjuicio causado en contra de la Dirección General de la Policía del estado Barinas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De tal manera, a los fines de verificar si la Administración Pública Estadal, incurrió en el falso supuesto de hecho, es pertinente traer a colación los siguientes elementos probatorios que cursan en autos:
1.- Copia certificada de la asignación de armamento, sin fecha y sin número, suscrita por el ciudadano Director General de la Policía del estado Barinas (Vid. Folio 16 del expediente administrativo), mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:
“(…) el día 01JULIO2.010, (sic) se ha hecho entrega de parte del Jefe de los Servicios de Armamentos de la Policía del Estado Barinas, para ser asignado al DTGDO (sic) (PEB) GONZALEZ (sic) BRICEÑO DANIEL JESUS (sic) (…), (01) UN ARMA DE FUEGO TIPO: REVOLVER, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: SMITH WESSON, CALIBRE:357MM, MODELO: MAGNUM SERIAL DE CACHA AJA5163 (…) CON DOCE (12) CARTUCHOS, (SERVICIO ‘CASO ESPECIAL’). En perfecto estado de funcionamiento, la cual se compromete a usar y mantener en excelentes condiciones de mantenimiento (…)” (Mayúsculas del texto y resaltado de esta Corte).
2.- Copia certificada de la denuncia ORDP-PEB-N° 011/2010, de fecha 11 de octubre de 2010, presentada por la ciudadana María Ismelda Ramírez de Sierra, ante la Oficina de Respuesta de las Desviaciones Policiales de la Policía del estado Barinas (Vid. Folio 6 del expediente administrativo), mediante la cual indicó lo siguiente:
“(…) Ayer a eso de las 04:30 (sic) de la madrugada mi hijo Jesús Ramón Sierra Ramírez, como él esta (sic) encargado de cuidar en las noche (sic) un taladro de perforación de agua frente de la plaza de la Cinqueña III, en esos momento (sic) yo escuche (sic) un disparo me asomo (sic) por la ventana y veo que un señor que es policía de nombre Daniel no le sé el apellidos (sic), dándole con un arma de fugo (sic) por la cabeza a mi hijo, le daba patadas lo mando (sic) a corre (sic) yo le grito que no lo hiciera porque lo iba a matar, había otro hombre esperando en una moto que la aceleraba mientras Daniel golpeaba a mi hijo, y mi hijo se fue caminando con los brazos alzados y llegaron a la pared de la cancha y el policía hizo que mi hijo se arrodillara, y lo golpeaba con el cañón del arma por la cabeza, mi esposo al oírme que gritaba se fue corriendo hacia la cancha y el policía cuando lo vio lo apunto (sic) y mi esposo grita a mi hija que llamara al 171, después él apunta a mi hija, como mi esposo ve a (sic) que lo esta (sic) apuntando se escondió con la pared de la cancha y yo me voy acercándome a donde esta (sic) mí hijo porque vi la intención del policía de querer dale (sic) un tiro yo le grita (sic) que si estaba loco, le (sic) policía me apunto (sic) a mi (sic) también yo tuve que escódeme (sic) en una columna de una casa vecina, mi hija sale y dice ya viene la policía, y Daniel nos apunta a todos retrocediendo y se monta en la moto del otro señor que lo esperaba, mi hijo se vino pegado a la pared de (sic) cancha nos mostro (sic) la herida del (sic) cabeza y tenia (sic) toda la ropa ensangrentada, yo le torne (sic) una foto con mi celular y llego (sic) una Ambulancia de los Bomberos lo llevaron al Hospital y en una herida le agarraron cinco puntos y en otras tres o cuatro, nosotros le dijimos que denunciáramos los hechos y mi hijo me dijo que el policía Daniel le había dicho que si lo denunciaba me iba a matar a mi (sic), a él o mi esposo y también le quito (sic) el teléfono de celular que le pertenece a su novia (...).
TERMINADA LA EXPOSICIÓN EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA DE LA FORMA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA. ¿Indique lugar, hora y fecha de los hechos que termina de narra (sic)? CONTESTO. (sic) Eso fue ayer Domingo 10-10-10, (sic) como a las 04:30 (sic) de la madrugada, en la placita (sic) de la Cinqueña III. (…) OTRA. ¿Indique las características del conductor de la moto, así como también las de la moto? CONTESTO: (sic) Era un hombre acuerpado vestía de franela blanca y pantalón negro o marrón, y la moto según mi esposo que si (sic) la vio bien dice que era de marca Suzuki de color azul. OTRA. ¿Sabe usted o conoce de arma de fuego, de ser cierto indique las características del arma con que el funcionario policial que menciona en su narración agredió a su hijo. CONTESTO: (sic) Yo no conozco de tipos de armas, pero esta era pequeña tenía que ser negra porque ni brillaba con el reflejo de la luz. OTRA. ¿Quienes (sic) presenciaron los hechos que termina de narrar? CONTESTO: (sic) Una vecina que vive frente (sic) la plaza y ella vio todo, de nombre Belkis Cadevilla. OTRA. ¿Llego (sic) su persona a denunciar ante otros organismos receptores? CONTESTO: (sic) No, OTRA Desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: (sic) Que nosotros no tenemos enemigos y si nos pasa algo es culpa del policía Daniel”. (Mayúsculas del texto y resaltado de esta Corte).
3.- Copia certificada de la declaración proferida por el ciudadano Daniel Jesús González Briceño, hoy recurrente, en fecha 15 de octubre de 2010, ante la Oficina de Respuesta de las Desviaciones Policiales de la Dirección General de la Policía del estado Barinas (Vid. Folio 8 del expediente administrativo), mediante la cual señaló lo siguiente:
“Bueno yo estaba hoy franco de servicios, y el inspector (sic) Suarez (sic) me llamo (sic) por teléfono para que (sic) informarme que me le presentara al Comisario Díaz, al llegar aquí me entreviste (sic) con el Comisario Díaz, me trajo hasta la puerta de esta oficina donde fui atendido por el comisario (sic) Taquiva y me dijo que me entrevistara con usted para que me tomara una entrevista por los hechos que me acabas (sic) de informar, y en relación a eso, ese día en la madrugada yo venia (sic) en mi moto por la Cinqueña III, cuando al llegar a la plaza de allí, y como yo venia (sic) hablando por teléfono iba a poca velocidad, un ciudadano se me atravesó yo freno y me dice bájate de la moto, mientras que otro ciudadano se encontraba más atrás le dice quítasela que yo voy para allá yo si 1 (sic) voy a meter, como yo conocí al que me intercepto (sic) lo llamo por el apodo (CHUCHITO) (sic) me vas a robar a mi (sic) yo te conozco, me dice yo no conozco a nadie bájate de la moto y más nada, y me brinco (sic) encima para bajarme de la moto y como yo tengo armamento asignado, entonces antes de que me agarrara saque (sic) el armamento lo empuje (sic) y lo golpe (sic) el otro que estaba un poco retirado salió corriendo y como estaba armado me apunto (sic) e hizo un tiro yo acelere (sic) la mato (sic) y me fui del sitio, en vista de eso yo llame (sic) al 171 y como no me caia (sic) llame (sic) a un compañero el Distinguido Colenbique, que estaba de servicio en los Motorizados (sic) para pedirle apoyo, ellos llegaron a donde me encontraba yo para ese momento, y estaban al mando del Inspector Suarez (sic), le explique (sic) lo sucedido ellos hicieron un recorrido buscándolos y no los encontraron, yo me fui para la casa. Es todo (...) EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique la fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos que termina de narrar? CONTESTO: (sic) Eso fue el (sic) la Cinqueña III, en la calle frente de la plaza, como a eso de las 04:00 de la mañana aproximadamente del día domingo 10 de Octubre (sic) del presente año. OTRA: ¿Indique el nombre del ciudadano que intento (sic) despojarlo (sic) la moto, o sus características, donde (sic) puede ser ubicado y si el mismo poseía un arma de fuego para el momento del hecho? CONTESTO: (sic) No le sé el nombre, pero se (sic) que le dicen (CHUCHITO), (sic) Es flaco, moreno, como de mi tamaño, tiene un poco de alambre en la boca porque a él supuestamente le dieron un tiro y le sacaron la mandíbula, y habla entre dientes, el (sic) vive cerca de la plaza pero no se (sic) cual (sic) es la casa, y el arma la tenia (sic) el otro que estaba detrás de él y él lo que tenia era un palo entre la camisa. OTRA: ¿Indique las características de la moto que conducía para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: (sic) Es una Bera 200, color azul, año 2009. OTRA: ¿Indique si sabe o se ha enterado como (sic) es el comportamiento del ciudadano que reconoce como CHUCHITO, en la comunidad? CONTESTO: (sic) A él lo tiene (sic) como azote de barrio, creo que tiene como tres o cuatro mese (sic) aproximadamente de haber salido del penal. OTRA: ¿Llego (sic) su persona a golpear reiteradas veces, al ciudadano que en su narración indica que lo quería despojar de su moto, hasta el punto de causarle una herida en le (sic) cuero cabelludo? CONTESTÓ: Yo solo lo golpeé una sola vez para quitármelo de encima, ya que el otro ciudadano se me estaba acercado y ese tenía una arma de fuego. OTRA: ¿Llego (sic) su persona a despojar de un celular propiedad del ciudadano según su narración le intentaba de robar su moto? CONTESTO: (sic) No. OTRA: ¿Indique quienes (sic) se presentaron a prestarle el apoyo a su persona en los hechos que narra?. CONTESTO: (sic) El Inspector Suarez (sic), y otro motorizados de servicio. OTRA: ¿Indique si su persona se encontraba acompañado por un ciudadano que condujese o tripulase la moto de su propiedad?. CONTESTO: (sic) Yo andaba solo. OTRA: ¿Indique si para el momento de los hechos se encontraba de servicio así como también aporte las características del arma que tiene asignada por esta institución?. CONTESTO: (sic) Yo estaba franco, y tengo asignado un Magnum, 357, serial AJA5136. OTRA: ¿Indique quienes (sic) pudieron haber presenciados los hechos o si familiares de su victimario se (sic) llegaron en el momento que ocurrían los hechos que narra?. CONTESTO: (sic) A eso (sic) hora no sé y como yo estaba asustado y arranque (sic) la moto rápido no me di cuenta quienes (sic) pudieron ver los hechos. OTRA: ¿Tiene algo más que agregar a la presente entrevista?. CONTESTO: (sic) No más nada”. (Mayúsculas, subrayado del texto y resaltado de esta Corte).
4.- Copia certificada del oficio Nº 044/10 de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrito por el ciudadano Coordinador de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de la Policía del estado Barinas, dirigido al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Barinas, siendo recibido en fecha 1º de diciembre de 2010 (Vid. Folio 18 del expediente administrativo), mediante el cual se desprende lo siguiente:
“(…) Cumpliendo con los artículos 100 y 103 de la Ley del Estatutos de la Función Policial, tengo el agrado de dirigirme a usted (…) remitirle por medio de la presente actuación las cuales consta lo siguiente:
Denuncia ofrecida por la ciudadana: María Ismelda Ramírez de Sierra
Acta informativa suscrita por el C/1ero (sic) (PEB). (sic) Carlos González
Entrevista ofrecida por el funcionario Policial Daniel Jesús González Briceño
Oficio ORDP-PEB-Nº 036/10 de fecha 27OCT10 (sic)
Oficio ORDP-PEB-Nº 037-10 de fecha 27OCT10 (sic)
Tres (03) (sic) copias de planilla de chequeo de armas asignada
Copia de la asignación de armamento de fecha 01JUL10 (sic)
Remisión que hago a usted, con la finalidad de que (sic) son tomadas las medidas de que corrección temprana de las desviaciones y promover las buenas prácticas policiales (…)”. (Resaltado de esta Corte).
5.- Copia certificada del “Acta Informativa” de fecha 8 de junio de 2011, suscrita por el Cabo Segundo José Ángel Flores, adscrito a la Policía del estado Barinas, en la cual dejó constancia que en esa misma fecha, procedió a marcar al teléfono móvil suministrado por la ciudadana María Ismelda Ramírez de Sierra, sin embargo al comunicarse con dicho número contestó la ciudadana Mari Aristigueta, señalando que vivía en el Distrito Capital y que no conocía a la ciudadana María Ismelda Ramírez de Sierra (Vid. Folio 33 del expediente administrativo).
7.- Copia certificada de la declaración rendida por el ciudadano Daniel Jesús González Briceño, en fecha 17 de junio de 2011, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, de la Policía del estado Barinas (Vid. Folio 8 del expediente administrativo), mediante la cual indicó lo siguiente:
“Por los hechos por el cual (sic) estoy siendo llamado a esta oficina quiero ratificar en cada una de sus partes el contenido de la Entrevista ofrecida por mi persona en fecha 15Oct’2010, (sic) en la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales. Es todo. COMO FUE LA EXPOSICIÓN DEL ENTREVISTADO EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Puede indicarme hora, lugar y fecha donde ocurrieron los hechos que menciona en la Entrevista ofrecida por su persona en fecha l5Oct’2010, (sic) en la Oficina de Respuesta a Las Desviaciones Policiales? CONTESTÓ. Eso fue aproximadamente a eso de la (sic) 04:00 (sic) am en la Urb. (sic) Cinqueña III, el día l0Oct’2010, (sic) OTRA. ¿Puede indicarme, el ciudadano a quien usted sebe que le dicen ‘CHUCHITO’ como lo indica en la Entrevista ofrecida por su persona en fecha 15Oct’2010, (sic) en la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, tiene su residencia cerca del lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO. (sic) Sí, el (sic) vive por hay (sic) cerca. OTRA. ¿Puede, narrar brevemente como (sic) ocurrieron los hechos una vez que lo interceptan ‘CHUCHITO’ y la otra persona que estaba detrás de el (sic) para despojarlo de su moto? CONTESTÓ. Venía yo a poca velocidad en la moto hablando por teléfono cuando de repente se me atraviesa el Chucito y el otro quedo (sic) más atrás yo freno y este me indica que esto era un quieto que me bajara de la moto teniendo este las manos metidas en la camisa me dijo que me bajara y le entregara la moto por que (sic) si no me iba a matar, al momento me brinca encima y me agarra por la cintura y se da cuenta que yo cargaba el arma de reglamento que yo tenía asignada y trato (sic) de quitármela, de inmediato tomo la acción de sacar el arma y lo golpee (sic) por la cabeza el (sic) se retira y se va y la persona que estaba detrás de el (sic) le dijo apártese que yo si (sic) le voy a dar y me izo (sic) un disparo y se fue corriendo y el chucito (sic) se metió en una de las casas que están frente a la casilla de los vecinales, llame (sic) al Inspector Suarez (sic) y le informe (sic) lo ocurrido y el (sic) se traslado (sic) con una comisión de Motorizados (sic) al sitio. OTRA. ¿Puede indicarme, una vez que a usted lo intercepta el ciudadano a quien menciona como ‘CHUCHITO’ y la otra persona que estaba detrás de el (sic) para despojarlo de su moto, llegaron a acercarse algunas personas familiares del referido ciudadano en la situación que estaba ocurriendo allí? CONTESTÓ. No. OTRA. ¿Puede usted indicarme si llego (sic) a golpear en reiteradas ocasiones a la persona que lo conoce como CHUCHITO e indique si para ese momento usted se encontraba solo o acompañado de alguien más? CONTESTÓ: Lo golpee (sic) una sola (sic) vez al momento que me trato (sic) de despojar el arma de reglamento y me encontraba solo. OTRA: ¿Puede indicarme las características del arma de reglamento que portaba e indique si hizo uso de la misma al momento que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: Era un revolver Mágnum 357, y no dispare el que disparo (sic) fue la otra persona que andaba con el CHUCHITO. OTRA: ¿Puede indicarme se entrevisto con el Inspector Suarez a quien le había informado lo ocurrido e indique se traslado su persona con la comisión de Motorizados (sic) al sitio para ubicar al ciudadano que menciona como el CHUCHITO? CONTESTÓ: Solamente le indique (sic) donde ocurrió el hecho y el sitio por donde se habían ido. OTRA: Puede decirme si la comisión policial con quien se entrevisto (sic) llegaron estos a ubicar a dicho ciudadano (CHUCHITO) el día que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: No se (sic) por que no teve (sic) mas (sic) contacto con ellos OTRA: Tiene algo mas (sic) que agregar a la presente Declaración CONTESTÓ: No (...)”. (Mayúsculas, subrayado del texto y resaltado de esta Corte).
8.- Copia certificada de la entrevista rendida por el ciudadano José Gregorio Suárez Jiménez, Oficial de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Policía del estado Barinas, en fecha 25 de julio de 2011, ante la Oficina de Control de Actuación Policial del referido organismo (Vid. Folio 43 del expediente administrativo), mediante el cual relató lo siguiente:
“(…) Por cuanto a los hechos que se me informa yo quiero decir ese (sic) encontraba como supervisor de motorizado recibe llamado vía telefónica del DISTINGUIDO DANIEL GONZALEZ (sic) que en la cinqueña adyacente a la cultura estaba uno sujeto en motos intentaron robarlo al llegar al sitio entreviste con el funcionario informándole que los sujeto se fueron a la huida posteriormente realice (sic) un patrullaje a lo dispositivo de la adyacencia encontrándose sin novedad retirándome del sitio y dicho funcionario también es todo. COMO ES LA EXPOSICIÓN DEL ENTREVISTADO, EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA DE LA FORMA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Puede indicarme hora, lugar y fecha en que ocurrieron los hechos narrados por su persona? CONTESTO: (sic) Eso fue a las 04:00 (sic) de la madrugada del día 10 de octubre 2010 (sic) en la cinqueña OTRA Puede indicarme como se entero (sic) usted del hecho ocurrido y en compañía de quien llego (sic) al sitio CONTESTO: (sic) Me entere (sic) vía telefónica del DISTINGUIDO DANIEL GONZÁLEZ y me encontraba en compañía del AGENTE MUCHACHO MANUEL OTRA: Puede decirme cuando usted llego (sic) al sitio que observo (sic) y se entrevisto(sic) con el funcionario que le hiso (sic) el llamado vía telefónica CONTESTO: (sic) No visualice a ninguna persona solamente al funcionario y si me entreviste con el OTRA: Al encontrarse allí con el funcionario policial como lo pudo observar y en que medio se trasportaba el mismo? CONTESTO (sic) Lo observe (sic) de una actitud nerviosa y se encontraba solo y se trasportaba en una moto OTRA: Puede indicarme usted realizo (sic) un patrullaje logrando observar a este sujeto (sic) según versión del DISTINGUIDO DANIEL GONZÁLEZ que le hizo llamado vía telefónica a su teléfono personal solicitándole apoyo OTRA (sic) Realice (sic) el patrullaje por la adyacencia no visualizando a nadie OTRA ¿Tiene algo más que agregar a su entrevista? CONTESTO: (sic) NO. Término se leyó y conforme firma” (Mayúsculas, subrayado del texto y resaltado de esta Corte).
9.- Copia certificada de la entrevista proferida por el ciudadano Manuel Alejandro Muchacho Roa, Oficial de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Policía del estado Barinas, ante la Oficina de Control de Actuación Policial de dicha Policía, en fecha 27 de julio de 2011, (Vid. Folio 47 del expediente administrativo), por medio de la cual indicó lo siguiente:
“(…) Por cuanto a los hechos que se me informa yo quiero decir ese día me encontraba como de auxiliar del INSP (PEB) (sic) SUAREZ (sic) JOSE (sic) GREGORIO indica que recibió una llamada del DISTIGUIDO DANIEL GONZALEZ (sic) que en la cinqueña le trataron robar la moto seguidamente nos trasladamos hacia llegar al sitio nos entrevistamos con el DISTIGUIDO DANIEL GONZALEZ (sic) el nos indico (sic) que los ciudadanos que intentaron robarle la moto ya se habían ido dimos un recorrido por los alrededores y se encontraba sin novedad retornando a los distintos sectores y dicho funcionario también es todo. COMO ES LA EXPOSICIÓN DEL ENTREVISTADO, EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA DE LA FORMA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Puede indicarme hora, lugar y fecha en que ocurrieron los hechos narrados por su persona? CONTESTO: (sic) Eso fue a las 04:05 (sic) de la madrugada del día l0 de octubre 2010 (sic) en la cinqueña OTRA_ Puede indicarme al usted llegar al sitio en compañía de quien (sic) se encontraba el citado funcionario al que usted hace referencia, y en que se movilizaba el mismo CONTESTO: (sic) Se encontraba solo (sic) y se movilizaba en moto OTRA Puede indicarme al llegar sitio (sic) donde se encontraba usted hace referencia pudo visualizar alguna persona en la adyacencia CONTESTO: (sic) No logre (sic) visualice a nadie en los alrededores solo estaba el funcionario quien le había hecho el llamado al INSP (PEB) SUAREZ (sic) JOSE (sic) GREGORIO OTRA Puede indicarme al Tener conocimiento de los hechos que (sic) acción policial tomaron CONTESTO: (sic) Por la instrucción del INSP (PEB) (sic) SUAREZ (sic) JOSE (sic) GREGORIO dimos un recorrido por los alrededores de los hechos donde no visualizamos a nadie retirándose del sitio igual que el funcionario OTRA ¿Tiene algo más que agregar a su entrevista? CONTESTO: (sic) No. Término (sic) se leyó y conforme firma” (Mayúsculas, subrayado del texto y resaltado de esta Corte).
10.- Copias certificadas de las actas de comisión sin número de fechas 1º y 8 de agosto de 2011, suscritas por el Oficial en Jefe José Ángel Flores, adscrito a la Policía del estado Barinas, mediante las cuales dejó constancia, que a los fines de ubicar a la ciudadana María Ismelda Ramírez de Sierra, una comisión de funcionario policiales se trasladó hasta su residencia, sin embargo no pudo ser contactada la aludida ciudadana, a pesar que el ciudadano José Abreu corroboró que la misma residía allí (Vid. Folios 49 y 51 del expediente administrativo).
11.- Copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 16 de octubre de 2012 (Vid. Folio 158 del expediente judicial), mediante la cual se desprende lo siguiente:
“(…) Vista la solicitud presentada por (…) Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual pide el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Se da inicio a la presente investigación en fecha 07 de diciembre del 2010, en virtud de denuncia formulada ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado (sic) Barinas, por la ciudadana Maria (sic) Ismelda Ramírez de Sierra (…). Pero en el caso que de las actas de investigación no se evidencia que en efectos (sic) los imputados en la presente causa haya cometido el delito de Lesiones (sic) Personales, (sic) por cuanto el hecho imputado objeto del proceso no se realizo (sic) al ciudadano DANIEL JESUS (sic) GONZALEZ (sic) BRICEÑO, ahora bien, en el caso es fundamental la praxis del Reconocimiento Medico (sic) Legal del ciudadano víctima, ya que dicho elemento probatorio es crucial para revelar que dicho hecho hoy objeto del proceso se consumo (sic) (…) del informe medico (sic) legal, solo se puede evidenciar que (…) el ciudadano Daniel Jesús González Briceño hasta la presente fecha se ha presentado, por lo que al no existir estudio donde se evidenció lesión medico (sic) legal que calificar (…) considera ajustado a derecho decretar SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del Ciudadano (sic) DANIEL JESUS GONZALEZ BRICEÑO (…)”. (Mayúsculas, subrayado del texto y resaltado de esta Corte).
Ello así, debe este Órgano Sentenciador reiterar que tal como quedó señalado en líneas anteriores la Administración Pública fundamentó el acto administrativo de destitución, al considerar que la conducta desplegada por el recurrente en fecha 10 de octubre de 2010, colocó en “(…) escarnio Público (sic) y Detrimento (sic) a la Institución (sic) Policial, (sic) y sus integrantes”, en razón a ello el organismo recurrido notificó a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Barinas, a los fines que hiciera las investigaciones correspondientes.
Precisado lo anterior, esta Corte observa de los elementos probatorios ut supra transcritos, que la ciudadana María Ismelda Ramírez de Sierra, denunció en fecha 11 de octubre de 2010, al ciudadano Daniel Jesús González Briceño, por presuntamente ocasionarle en fecha 10 de ese mismo mes y año, lesiones a su hijo identificado, como Jesús Ramón Sierra Ramírez, ante la Dirección General de la Policía del estado Barinas, quien a su vez ordenó oficiar a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Barinas, posteriormente, en fecha 7 de diciembre de 2010, la prenombrada ciudadana interpuso la misma denuncia ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Barinas, y que en razón a ello dicho órgano dio inicio a la investigación correspondiente, asimismo se desprende la decisión de sobreseimiento dictado por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
Como corolario de lo anterior, se observa que la investigación penal llevada a cabo por el Ministerio Público en contra del recurrente, fue decretado el sobreseimiento, en virtud “(…) que (…) no se evidencia que en efectos (sic) los imputados en la presente causa haya cometido el delito de Lesiones (sic) Personales, (sic) por cuanto el hecho imputado objeto del proceso no se realizo (sic) al ciudadano DANIEL JESUS (sic) GONZALEZ (sic) BRICEÑO, ahora bien, en el caso es fundamental la praxis del Reconocimiento Medico (sic) Legal del ciudadano víctima, ya que dicho elemento probatorio es crucial para revelar que dicho hecho hoy objeto del proceso se consumo (sic) (…) del informe medico (sic) legal, solo se puede evidenciar que (…) el ciudadano Daniel Jesús González Briceño hasta la presente fecha se ha presentado, por lo que al no existir estudio donde se evidenció lesión medico (sic) legal que calificar (…)” (Mayúsculas, subrayado del texto y resaltado de esta Corte).
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que la ciudadana María Ismelda Ramírez de Sierra, interpuso la denuncia ante la Dirección General de la Policía del estado Barinas y la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Barinas, sin embargo la misma no rindió declaración alguna ante el organismo recurrido, a pesar que según consta en autos (Vid. Folios 49 y 51 del expediente administrativo), en reiteradas oportunidades diversos funcionarios policiales se trasladaron hasta su residencia, con la finalidad que la prenombrada ciudadana ratificara los hechos denunciados, así como también proporcionar alguna información que permitiera al organismo recurrido esclarecer lo sucedido, en fecha 10 de octubre de 2010, no obstante, resultó infructuosa su localización.
Aunado a ello, esta Corte no evidencia de las actas que conforman el expediente judicial y administrativo de la presente causa, que el ciudadano Jesús Ramón Sierra Ramírez, supuesta víctima de los hechos suscitados en fecha 10 de octubre de 2010, haya rendido declaración alguna ante el organismo de seguridad ciudadana, con la finalidad de aportar indicios probatorios que hicieran presumir que el recurrente actuó de forma desproporcional y sin motivo aparente al presuntamente golpearlo, a pesar que la información que éste hubiera proporcionado como víctima de los hechos, hubiese permitido esclarecer los mismos, más allá que el ciudadano Daniel Jesús González Briceño, haya expresado que en fecha 10 de octubre de 2010, se encontraba franco de servicio, aproximadamente entre las 4:00 am y 4:30 am de la madrugada de dicha fecha, se trasladaba a bordo de su vehículo particular, tipo motocicleta de color azul, por la Urbanización Cinqueña III del estado Barinas, cuando fue abordado por un sujeto apodado “Chuchito” quien presuntamente intentó despojarlo de su motocicleta en la cual se trasladaba, por lo que indicó en ambas declaraciones, de fechas 15 de octubre de 2010 y 17 de junio de 2011, lo siguiente: “(…) saque (sic) el armamento lo empuje (sic) y lo golpe (sic) (…)” por lo que de (…) inmediato tomo la acción de sacar el arma y lo golpee (sic) por la cabeza (…)”.
De lo antes descrito se desprende, que el ciudadano Daniel Jesús González Briceño, en principio pretendió evitar ser despojado de su motocicleta, aunado a ello, cabe señalar que respecto a la denuncia penal interpuesta por la ciudadana María Ismelda Ramírez de Sierra, el Ministerio Público estimó que había que sobreseer la acción penal, a favor del ciudadano Daniel Jesús González Briceño, por cuanto no existió “(…) estudio donde se evidenció lesión medico (sic) legal que calificar (…)”, es decir, no hubo un informe médico forense.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima que en este caso en particular, la parte recurrida apeló y a pesar de haberse repuesto la causa, para que fundamentara el recurso de apelación y habiendo sido notificada de dicha decisión, la misma no fundamentó dicho recurso, por lo que esta Corte al no encontrarse otros elementos probatorios, que conlleven a determinar que los hechos descritos se circunscriben en los supuestos de hechos, previstos en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, CONFIRMAR el fallo dictado en fecha 22 de febrero de 2013, por el Iudex A quo, objeto de la consulta de Ley. Así se decide.
III
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Alvarado Fernández, actuando como abogado sustituto de la Procuradora General del estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Oscar Pérez Araujo, actuando como apoderado judicial del ciudadano DANIEL JESÚS GONZÁLEZ BRICEÑO, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.

3.- PROCEDENTE la consulta de Ley.

4.- CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental


JAIME SANDOVAL

Exp. Nº AP42-R-2013-000855
AJCD/74

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2014-____________.
El Secretario Accidental.