JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-001140
En fecha 21 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-818 de fecha 12 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA MARÍA GARCÍA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.940.923, asistida por la abogada Karim Sheila Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.002, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de agosto de 2013, ejercida por el abogado Luis Enrique Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.466, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1 de julio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 3 de octubre de 2013, el abogado Luis Enrique Solórzano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de octubre de 2013, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo así, el día 15 de octubre de 2013.
En fecha 17 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
El 21 de octubre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día 2 de ese mismo mes y año, fue reconstituida esta Corte y elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez; asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual quedaría reanudada una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2014, la ciudadana Rosa María García Vargas, asistida por la abogada Carmen Barbosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.314, desistió del presente recurso de apelación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 29 de noviembre de 2010, por la ciudadana Rosa María García Vargas, asistida por la abogada Karim Sheila Torres, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren.
Señaló, que ingresó al “(…) Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez el 01 de Mayo de 2005, con el cargo de Secretaria, (…) es el caso ciudadano Juez que el día 04 de octubre de 2010, día en el cual me disponía a realizar mi jornada laboral diaria, al llegar a mi sitio de trabajo fui recibida por la jefa de personal Lic. Rosa Inés Moreno, el cual me informo (sic) y me entrego (sic) una Resolución RVN-007-10, de fecha 04 de Octubre de 2010 en donde especifica que estoy revocada del cargo que ocupaba en la Institución antes identificada, sin procedimiento alguno ni previa notificación. Estos motivos narrados es razón por la cual intento procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que “(…) es evidente que estoy y soy merecedora de la estabilidad laboral contemplada en el artículo 30 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, que dispone que Los Funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Por lo que, “(…) solicito (…) la nulidad de la resolución RVN-007-10 y se me restituya en mi cargo y se me cancele los salarios caídos causados y demás derechos que me correspondan hasta la fecha en que se verifique mi reincorporación”. (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de agosto de 2013, el abogado Luis Enrique Solórzano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa María García Vargas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en lo siguiente:
Señaló, que “(…) Del análisis hecho por la recurrida al hacer mención a la Clasificación que de los funcionarios públicos hace la Doctrina se evidencia una violación de índole Constitucional y una contravención absoluta a las normas de Orden Público establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral que vinculo a mi mandante con su patrono, toda vez que considera que el cargo de Secretaria que le fuera adjudicado a la misma se trata de una cargo de los considerados por la Doctrina como de ‘LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN’ (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) De aceptar la tesis de la juzgadora sería lo mismo que negarle aplicación al principio de Primacía de la Realidad Imperante en el Derecho del Trabajo Patrio y diseminado en nuestro ordenamiento jurídico”.
Manifestó, que “(…) Como llega a su conclusión el Juzgador, cuando –si bien es cierto que el Instituto Autónomo de la Policía Municipal goza de prerrogativas- en ningún momento puso a disposición del Tribunal un expediente administrativo o documento alguno que desvirtúe tal situación más por el contrario si existía una Resolución donde consta que la ciudadana ROSA MARIA GARCIA VARGAS fue designada funcionaria”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que por cuanto no existía el expediente administrativo de donde se pudiere desprender el debido proceso, el acto se encontraba viciado de nulidad absoluta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la apelación
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye la apelación interpuesta en fecha 5 de agosto de 2013, por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 1 de julio de 2013, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, siendo que en fecha 10 de junio de 2014, la ciudadana Rosa María García Vargas, asistida por la abogada Carmen Barbosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.314, presentó diligencia mediante la cual indicó “ocurro ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para desistir del presente procedimiento”; pasa esta Alzada a pronunciarse sobre dicho desistimiento.
Establecida lo anterior, a los fines de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emita un pronunciamiento con respecto a la procedencia de la homologación del desistimiento del aludido recurso de apelación, considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:
El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”.
En este contexto, cabe señalar que el desistimiento del procedimiento, como el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2006-1250 de fecha 9 de mayo de 2006 Caso: Ministerio de Educación).
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
Ello así, si el desistimiento es efectuado en primer grado de jurisdicción, el Juez de la causa deberá determinar claramente si la renuncia fue realizada respecto de la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, por cuanto si el desistimiento presentado tiene por objeto la renuncia de la pretensión jurídica, el efecto será que el actor no podrá hacer efectiva la misma pretensión en un proceso judicial posterior, en cambio si la renuncia es sólo respecto del procedimiento, el actor podrá interponer posteriormente la acción correspondiente a los fines de hacer valer su pretensión una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días prescrito en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si el desistimiento es efectuado en segundo grado de jurisdicción, no es necesario precisar si el mismo fue efectuado con relación a la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, por cuanto los efectos del desistimiento siempre serán los mismos en ambos casos: la aceptación tácita de la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción como consecuencia de la extinción de la posibilidad de recurrir posteriormente en apelación la sentencia, en virtud de que el lapso previsto para ello en la Ley Procesal ya habrá precluido.
Atendiendo a lo anterior y visto que el caso de autos se refiere a un desistimiento expreso del recurso de apelación, esta Corte observa que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la validez del desistimiento estará sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones de eficacia, entre las cuales se exige la homologación por parte del Tribunal de la causa, quien deberá verificar, si quien efectúa el desistimiento tiene la capacidad para hacerlo, así que para precisar los requisitos procesales que deberán analizarse en el caso de autos, es importante señalar lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979, de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudaban, ratificada en sentencia Nº 2009-537, de fecha 2 de abril de 2009, caso: María Antonieta Expósito De Bello Vs. La Gobernación del Estado Bolivariano De Miranda).
Ahora bien, visto lo anterior, observa esta Corte que la ciudadana Rosa Maria García Vargas, acudió ante este Órgano Jurisdiccional y desistiendo del recurso de apelación ejercido; por lo que siendo la referida ciudadana la parte accionante en el presente recurso y por cuanto la sentencia recurrida no es contraria a lo contemplado en el ordenamiento jurídico y siendo que versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público esta Corte homologa el desistimiento formulado por la parte recurrente debidamente asistida por la abogada Carmen Barboza, respecto del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 1 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual declaró sin lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 5 de agosto de 2013, por el abogado Luis Enrique Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 36.466, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA GARCÍA VARGAS contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 1º de julio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ.

2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, presentado mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2014, por la ciudadana Rosa María García Vargas, asistida por la Abogada Carmen Barbosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.314.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL
AJCD/60
Exp. Nº AP42-R-2013-001140
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

El Secretario Accidental.